Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 40/2026
5 de febrero de 2026
Se dispone la prisión preventiva en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 369-9/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
N.º 40
Montevideo, 5 de febrero de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMESTICA AGRAVADOS POR SER LA VICTIMA UNA MUJER, EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA SIENDO AMBOS CASOS EN CONCURRENCIA FORMAL CON DOS DELITOS DE LESIONES GRAVES AGRAVADAS POR HABERSE COMETIDO CON ARMA APROPIADA Y EN UNO DE LOS CASOS POR HABER SIDO COMETIDO CONTRA UNA PERSONA CON QUIEN TENIA UNA RELACIÓN. ” IUE: 369 - 9 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal Departamental de San José de 1º turno, Dra. Stephanie Sande, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 22/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 12 de enero de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de San José de 1º turno (Subrogante), Dra. Erika Reyes, con intervención del Defensor público del imputado AA, Dr. Aldo Reinusso.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de reiterados delitos de violencia doméstica agravados por ser la víctima una mujer, en reiteración real con un delito de violencia doméstica siendo ambos casos en concurrencia formal con dos delitos de lesiones graves agravadas por haberse cometido con arma apropiada y en uno de los casos por haber sido cometido contra una persona con quien tenía una relación, en calidad de autor.
En lo que hace a la relación de hechos y a la participación del imputado en los mismos, expresó: “...1. El día 11 de enero de 2025 personal policial concurre al domicilio sito en calle Continuación Argentina 0000 de esta ciudad, donde convivían las víctimas BB, CC y el imputado AA. La víctima CC es madre de BB y pareja del imputado AA, con quién tenía una relación amorosa desde hace 3 años aproximadamente.
2. Al llegar los funcionarios policiales al lugar observan que ambas víctimas estaban lesionadas y sangrando.
3. De la declaración de CC surge que había mantenido una discusión con su pareja mientras se dirigían a pescar en el auto propiedad de la víctima, por un rayón en dicho vehículo, pensando el imputado que dicho daño lo había ocasionado su hijastro BB, por lo que se enojó dio la vuelta y volvieron al domicilio, siguieron la discusión expresando el imputado que se iba a mudar de dicho lugar.
4. La víctima BB escuchó que estaban discutiendo su madre y el imputado, donde éste último la había amenazado de muerte y posteriormente lo insultaba, lo amenazaba y le decía pobre de vos que te encuentre en la calle -salí para afuera puto asqueroso- por lo que salió de la finca, momento en el que el imputado AA que se encontraba afuera lo golpeó con un machete primero en la cabeza, luego en el brazo y cuando iba a golpearlo nuevamente por tercera vez en la cabeza su madre se interpuso y recibió un golpe en la mano derecha.
5. A raíz de las lesiones recibidas ambas víctimas fueron ingresados a un centro de salud, recibiendo BB 13 puntos en la cabeza y 6 en el brazo, mientras que la víctima CC fue intervenida quirúrgicamente por cirujano plástico ya que sufrió lesión de tendón.
6. La víctima CC expresó ser víctima de violencia por parte del imputado desde hace aproximadamente un año y medio, en varias ocasiones había concurrido a su lugar de trabajo para controlar que efectivamente la misma se encontraba trabajando allí, en otras ocasiones le revisaba su celular y en una oportunidad la había agarrado del cuello, expresando además que desde hace aproximadamente 20 días el imputado dormía a su lado, con un machete en su mesa de luz, manifestando que teme por su vida y la de su hijo.
7. Al lugar concurrió personal de Policía Científica quedando debidamente documentado en la carpeta 14/2026, donde se observan varias salpicas de sangre así como el machete de aproximadamente 64 cm.
8. De los certificados primarios de ASSE se constata para la víctima BB -herida cortante en cuero cabelludo y antebrazo” y la víctima CC herida en mano derecha, probable lesión de tendón. A la espera de cirugía plástica-.
Mientras que en el certificado de la AMSJ por el imputado surge -sin lesiones visibles-…” b- Se convocó a la audiencia de precepto, la que se llevó a cabo el día 12 de enero de 2026, con hora de inicio 14:35.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 21/2026 dictada en la instancia referenciada, se dispuso: “...Téngase por admitida la solicitud de formalización de la investigación realizada por el Ministerio Público respecto de AA , por la presunta comisión de reiterados delitos de violencia doméstica agravados por ser la víctima una mujer, en reiteración real con un delito de violencia doméstica siendo ambos casos en concurrencia formal con dos delitos de lesiones graves agravadas por haberse cometido con arma apropiada y en uno de los casos por haber sido cometido contra una persona con quien tenia una relación art 54, 57, 60 numeral 1, 317 y 320, 311 321 bis del Código Penal…” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III) a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 22/2026 se le impuso como medida cautelar: “...1) Arresto domiciliario total para el Sr AA con dispositivo electrónico de rastreo, oficiándose a DINAMA (90 dias)
2) Prohibición de comunicación por cualquier medio, por si y por interpuesta persona respecto de BB y CC así como del Sr DD por el termino de la duración de las medidas impuestas (90 días) oficiándose a la autoridad policial para su conocimiento y notificación personal al Sr Núñez.
3) Fijación de domicilio el que queda fijado en esta audiencia en calle Massini vivienda 077 de la ciudad de San José, no pudiendo modificarlo sin dar inmediato conocimiento al tribunal.
Todas las medidas deberán cumplirse por el plazo de 90 días, venciendo el día 12 de Abril de 2026…” b- Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Consignó que le causaba agravios porque no se dispuso la prisión preventiva del imputado, no compartiendo con la Sra. Juez y el Sr. Defensor que en el caso los riesgos no sean concretos.
Se entiende que el riesgo procesal invocado está en la actitud que tomó el imputado en el día de ayer, en el hecho de extrema violencia.
Darle a una persona con un machete en la cabeza y en el brazo y que otra persona se tenga que interponer para que no lo siga agrediendo, es un hecho extremo que fue en un contexto de convivencia.
Como se dijo anteriormente, la discusión se daba en los términos que el imputado manifestaba “que iban a terminar mal las cosas, que la iba a matar” y que al hijo de la señora le indicó que “si lo encontraba en la calle, pobre de él”.
En el día de ayer existieron amenazas de muerte respecto a la víctima CC y respecto a su hijo BB, además de decirle las cosas señaladas anteriormente.
Esperar ahora, luego que ya se concretaron los hechos, que el imputado los lesionó, que se den otros hechos, no es correcto con la interpretación de la norma.
Lo que se busca es conculcar el riesgo y la Sede lo que hizo fue disponer el arresto domiciliario y la tobillera.
Las actitudes anteriores del imputado eran de hostigamiento respecto a la víctima, le revisaba el celular, concurría al lugar de trabajo, por lo que sabe donde se desempeña y frecuenta habitualmente.
Además conoce los movimientos de la víctima, cuales son sus círculos como para poder comunicarse.
Por eso, el arresto domiciliario total, por más que sea con dispositivo de monitoreo electrónico, impediría solo hasta cierto punto que se les acerque, podría igual salir, conculca que se le acerque, no del todo.
A su vez, no impide que se comunique ya sea directamente o por interpuesta persona, en virtud de las actitudes que tenía previamente con la víctima.
El riesgo concreto, lo que se exige está presente porque tenemos la situación de ayer, es en eso que se hace foco para pedir la prisión preventiva.
Además, el conocimiento que tiene el imputado del presunto testigo Núñez, a quien no se le pudo tomar declaración, pues manifestó que no se quería involucrar.
Sin perjuicio de ello, la víctima cuando declaró hoy en Fiscalía, o sea el hijo, que también es víctima, manifestó que el testigo vio el final de la situación, que no estuvo presente en todo momento.
Entonces no se comparte con la Sede y la Defensa que podría aportar información que pudiera cambiar la situación procesal del imputado.
De tener una información diferente a la que dispone Fiscalía,se podría debatir en el juicio oral.
Lo concreto es que se tienen dos personas lesionadas, convivían, se da la violencia doméstica, las lesiones son agravadas y una persona que venía desde hace algún tiempo amenazando a la víctima con que “iba a terminar mal”.
La escalada de violencia fue progresiva.
Existe una presunción que podría amedrentarlos para que no declaren o lo hagan en forma diferente. Con una víctima que mantuvo una relación con el imputado, con idas y vueltas, el imputado tuvo la actitud de retirarse y después la llamó para pedirle disculpas y volver.
Incluso cuando la tomó del cuello después le pidió perdón y continuó con la relación.
Se podría llegar a comunicar con ella así como con el testigo, por lo que reclamó se revoque la hostilizada y en su lugar se le imponga la medida cautelar de prisión preventiva.
En cuanto al plazo, indicó que no se agraviaba por que si bien se había solicitado 150 días, por ser proporcional, llegados los 90 días se pediría prórroga.
c- Conferido traslado a la Defensa, lo evacuó expresando que se debe mantener la recurrida, teniéndose presente que el imputado es primario absoluto y no hay denuncias previas por parte de su ex pareja.
Dentro de la plataforma fáctica se explicó cual era nuestra teoría del caso y los riesgos que menciona Fiscalía no están acreditados.
Las medidas cautelares que le fueron fijadas, el imputado las va a cumplir. Si llega a violar la prohibición de comunicación y acercamiento, sabe cuales son las consecuencias.
Se fijó arresto domiciliario total y prohibición de comunicación y acercamiento hacia su ex pareja y hacia el hijo de esta, medidas que son más que suficientes.
Debe tenerse en cuenta que la prisión preventiva es de excepción y no la regla.
El imputado fue quien llamó, el celular está incautado, fue quien pidió el taxi para irse porque no quería estar más en el lugar.
Tenía todos sus efectos afuera, estaba para irse. Quien entró a la casa y salió con un cuchillo fue el hijo de la señora, la madre trató de frenarlo, se interpuso.
El imputado lo que hizo fue defenderse, se quedó quieto en el lugar.
Es jubilado por discapacidad total, pero igual realiza changas.
No hay elementos concretos, no están acreditados los riesgos de peligro para la seguridad de la víctima y de entorpecimiento en la investigación.
Son más que suficientes las medidas que fueron dispuestas por el plazo de 90 días. La víctima en su declaración manifestó que no le tenía miedo al imputado y después, al final dijo que le tenía miedo. Una evidente contradicción.
Cuando se le preguntó por el arma de la víctima, lo que hubo fue silencio por parte de ella. Dicha arma no apareció.
Resta el certificado del médico forense, no se sabe cual es la entidad de las lesiones.
Concluyó que se debe mantener lo resuelto en primera instancia.
d- Por Decreto Nº 24/2026 se franqueó el recurso de apelación deducido por Fiscalía, con efecto no suspensivo y las formalidades de estilo.
IV) La Sala , asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará la Sentencia Interlocutoria Nº 22/2026 dictada en la audiencia celebrada el 12 de enero de 2026, disponiéndose en su lugar la medida cautelar de prisión preventiva del imputado AA, hasta el día 12 de abril de 2026, sin perjuicio de ulterioridades.
Los motivos de sucumbencia articulados por la titular de la acción penal tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en lo que hace a su naturaleza.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) a- Debe tenerse en cuenta, en lo que hace al supuesto material, que el art. 224.1 del CPP lo que exige es la existencia de semiplena prueba sobre la existencia del hecho y de la participación del imputado, siempre que haya tenido inicio el proceso y exista petición del Ministerio Público.
A su vez, elementos de convicción suficientes que hagan presumir los riesgos procesales.
Acá si se necesita semiplena prueba, lo que implica un estándar de exigencia mayor al requerido para la formalización de la investigación, donde lo que se consigna es la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación del presunto responsable (art. 266.1).
Importa destacar en tal sentido que las partes esbozaron distintas teorías del caso, en otras palabras puntos de vista disímiles respecto al desarrollo de los acontecimientos, aunque no sobre los resultados.
b- Fiscalía postuló que los riesgos invocados, esto es el peligro para la seguridad de la víctima y el del entorpecimiento de la investigación son concretos.
Puso de manifiesto las circunstancias precedentes del caso, las que incluyen referencias por parte del imputado respecto a CC, a que la situación iba a terminar mal, a que la iba a matar.
Asimismo, en cuanto al hijo de ella, BB, en el sentido que si lo encontraba en la calle pobre de él.
En suma, puso el foco en el hostigamiento previo y como éste desembocó en el acto de extrema violencia llevado a cabo, donde agredió con un machete a las dos víctimas, provocándole lesiones, todo en el marco de violencia doméstica.
c- La Defensa puso énfasis en que fue el hijo que salió de la casa con un cuchillo, cuando el imputado ya había llamado un taxi para irse, no quería estar más en el lugar y tenía todos sus efectos afuera.
Afirmó que el imputado lo que hizo fue defenderse.
Refirió a que los riesgos procesales invocados no están acreditados y que en su caso las medidas dispuestas son suficientes para hacer frente a los mismos d- Ubicados en dicho terreno, debe indicarse que mas allá de la mayor intensidad consagrada por la normativa legal, el elemento material está configurado, teniéndose en cuenta las evidencias alegadas por Fiscalía al solicitar la formalización de la investigación del imputado.
Importa destacar al respecto que en el estadio procesal por el que atraviesan las actuaciones la característica que lo preside es la oralidad argumentativa.
En efecto, en principio no se diligencian pruebas ya que las partes litigan en base a las evidencias, articulando argumentos en favor de su posición.
Ello no obstante, es posible postular en esta fase la existencia de semiplena prueba sobre la existencia de los hechos y la participación del imputado en los mismos, considerándose especialmente la declaraciones de las víctimas BB y CC, así como de los funcionarios policiales. También los certificados médicos y la carpeta de Policía Científica.
Mas allá de esto, las diferencias entre las partes respecto a los hechos narrados e incluso a la eventualidad de la concurrencia de una causal de justificación, específicamente la prevista en el artículo 26 del Código Penal, esto es, legítima defensa, ya que el Letrado patrocinante dice que el imputado solo se defendió, exorbita la fase por la que atraviesan las actuaciones pues será la materia propia del juicio oral.
En lo que hace a los riesgos procesales, se encuentra presente el peligro para la seguridad de las víctimas el que no se circunscribe a lo atinente a sus declaraciones.
Su protección debe ser integral, comprende el aspecto físico, psicológico y emocional, lo contrario implicaría sostener que la victima no es un sujeto de derechos sino un objeto de prueba y que cuando se obtiene lo que se pretende, esto es su testimonio, ya no interesaría su suerte.
Se debe proteger a las víctimas en su universalidad, no por el temor a perder su declaración y ello configura una preocupación central del sistema de justicia.
En el caso, este peligro procesal tiene una fuerte potencialidad ya que el imputado las conoce, sabe donde viven, sus hábitos, los círculos que integran, por lo que le sería muy fácil abordarlas con un propósito espurio.
Así las cosas, es posible inferir que podría atentar contra ellas o sus bienes.
Lo hizo y podría volver a hacerlo. En efecto, llevó a cabo actos hostiles, amenazantes,pasando luego a la agresión física con un machete, lo que permite presumir que podría volver a perpetrarlos en el futuro.
De la mano de este riesgo aparece el entorpecimiento de la investigación, pues existe la sospecha grave y fundada que podría abordar a las propias víctimas y a los testigos, con el fin de torcer las manifestaciones a su favor.
Se trata de hechos ocurridos en un ámbito familiar reducido, por lo que podría desarrollar una estrategia para hacer que quienes deberán declarar en el juicio oral no lo hagan, o lo lleven a cabo en forma desleal.
Para no soslayarlo, existe un supuesto testigo de los hechos, ya sea de parte de estos o de su integralidad, que hasta el momento no ha querido aportar información, bajo la excusa de no querer comprometerse.
e- Definido lo precedente, la mejor forma de conculcar los riesgos procesales configurados, es en el caso la prisión preventiva.
La misma en lo que hace a su naturaleza, no resulta excesiva o desproporcionada ni apartada de la legalidad o de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
No se trata que el Estado sea ineficaz para proteger la investigación y a las víctimas, por otra vía y ante ello deposite el peso en el imputado a través de la fijación de la prisión preventiva.
Lo que se pretende es conculcar riesgos que tienen una alta probabilidad de concreción.
Por lo tanto, la medidas alternativas fijadas en primera instancia, en particular el arresto domiciliario total con dispositivo de monitoreo electrónico y la prohibición de comunicación por cualquier medio por si, o por interpuesta persona no son suficientes para neutralizar los mismos.
Al respecto debe tenerse en cuenta, que desde su casa y teniendo a disposición una canasta de medios electrónicos propios o proporcionados por terceras personas, podría comunicarse con relativa facilidad, ya sea para intimidar a las víctimas y/o obstruir la investigación.
f- En lo que hace a la extensión de la cautela,sin perjuicio de consignarse que el tema no fue objeto de agravio de las partes, se entiende que el plazo fijado hasta el día 12 de abril de 2026 es un término prudente si se considera las figuras ilícitas atribuidas al imputado y a las diligencias pendientes a las que aludió Fiscalía en su argumentación.
Lo expuesto es sin perjuicio que de acuerdo a lo previsto en el art. 233 del CPP, la prisión preventiva es revisable mientras no haya recaído sentencia ejecutoriada, a solicitud de parte, si desaparecen los presupuestos en que se funda.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 22 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 12 DE ENERO DE 202 6 , DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE L IMPUTAD O AA , HASTA EL DÍA 12 DE A BRIL DE 2026, SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.