Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 37/2026
5 de febrero de 2026
Se confirma denegatoria de redención de pena.
- Ficha (IUE)
- 2-39547/2023
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Liquidación de pena › Redención de pena inadmisibilidad
Texto de la sentencia
N.º 37
Montevideo, 5 de febrero de 2026
VISTOS
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Un delito de abuso sexual especialmente agravado en concurso formal con un delito de lesiones personales. ” IUE: 2 - 39547 /202 3 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Particular del penado AA, Dr. Claudio Rodriguez, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 5344/2025 dictada fuera de audiencia el día 18 de noviembre de 2025, por el Sr. Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 1º turno, Dr. Federico Rodríguez, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Maldonado 3º turno, Dra. Ana Roses.
RESULTANDO :
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 105/2024 dictada en la audiencia celebrada el 25 de setiembre de 2024 por la Sede Letrada de Violencia de Género, Doméstica y Sexual de San Carlos de 4º turno, se dispuso la condena de AA como autor penalmente responsable: “...de un delito de Abuso Sexual especialmente agravado concurriendo en concurso formal con un delito de Lesiones Personales a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de penitenciaría y con descuento de la preventiva cumplida, y de su cargo las accesorias legales previstas en el lit “D” y “E” del art. 105 del Código Penal.
Asimismo y como pena accesoria se lo condena al mismo a la reparación patrimonial a la víctima por un monto equivalente a doce ingresos mensuales o en su defecto doce salarios mínimos, sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño, debidamente asistida por representante legal.
Sin perjuicio de ello, y siendo aplicable de precepto el art. 79 de la Ley 19.580, suspéndase al condenado en el ejercicio de la patria potestad o guarda quedando inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plazo de diez años; como asimismo inscríbase en el Registro previsto en el art. 104 de la Ley 19.889...” b- La Sala por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia N.º 4/2025 del 31 de marzo de 2025 falló: “...Confírmase la Sentencia Definitiva de Primera Instancia N.º 105/2024 dictada en la audiencia celebrada el 25 de setiembre de 2025, por la que se dispuso la condena de AA, como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual especialmente agravado concurriendo en concurso formal con un delito de lesiones personales a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de penitenciaría y con descuento de la preventiva cumplida, y de su cargo las accesorias legales previstas en el lit “D” y “E” del art. 105 del Código Penal.
También se confirma en cuanto se dispuso una reparación patrimonial para la víctima, aunque con las precisiones formuladas en el considerando V literal A.
Asimismo se confirma en cuanto se resolvió la comunicación al Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales previsto en el art. 104 de la ley 19.889.
A su vez, se revoca en cuanto se dispuso la suspensión de los derechos previstos en los artículos art. 79 de la ley 19.850, consignándose en su lugar la pérdida o inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en educación o la salud, por el plazo de 10 años de conformidad a lo previsto en el art. 83 de la ley 19580...” c- La Suprema Corte de Justicia por Sentencia pronunciada el 12 de junio de 2025, resolvió: “...Declárase inadmisible el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
Honorarios fictos: 20 BPC…”
II)a- La Sede de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 1º turno, por Sentencia Interlocutoria N.º 5344/2025 resolvió: “...Atento al delito cometido y considerando que se encuentra comprendido en la hipótesis legal de exclusión al régimen de redención de pena por trabajo o estudio (Art. 13 inc. 10 del Ley 17.897 en la redacción dada por el Art. 86 de la Ley 19.889), deniégase la solicitud de fs. 392...” b- El día 27 de noviembre de 2025, la Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que lo resuelto vulnera principios constitucionales y de derecho penal.
En tal sentido, citó el art. 26 de la Constitución de la República, destacando que la finalidad de la pena no es meramente punitiva, agotándose en la mera reclusión del individuo, sino que procura la re-educación generando aptitudes para el trabajo y la profilaxis del delito.
Es ilógico y contrario a la Carta Magna, que el encausado no pueda descontar pena por estudio y/o trabajo, cuando la finalidad misma es generar aptitud para tal fin.
Asimismo, establecer una extinción entre quienes pueden redimir en función del delito cometido, no solo viola la norma citada sino también los principios de igualdad y seguridad jurídica.
Analizó la normativa aplicable en la materia, concluyendo que se debe descontar un día de pena cada dos días de trabajo.
c- Por Decreto N.º 5522/2025 del 28 de noviembre de 2025, se confirió traslado de los recursos interpuestos por la Defensa a Fiscalía por el término legal.
d- El día 1 de diciembre de 2025, la representante del Ministerio Público evacuó el traslado conferido abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
Sostuvo que el penado cometió un delito previsto en el art. 272 ter del CP (abuso sexual especialmente agravado), siendo formalizado el día 15 de junio de 2023, por lo tanto con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto reglamentario 407/2021, cuya promulgación es del 16 de diciembre de 2021.
Ello determina que le es aplicable lo dispuesto por el art. 13 de la ley 17897 en la redacción dada por el art. 86 de la ley 19889.
En consecuencia, no corresponde que el penado redima pena por trabajo y/o estudio.
e- Por Decreto N.º 5758/2025 del 12 de diciembre de 2025, se mantuvo la recurrida y se franqueó la apelación, con las formalidades de estilo.
III) La Sala asumió competencia, pasando los autos a estudio de sus integrantes por su orden y acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria recurrida Nº 5344/2025 dictada fuera de audiencia el 18 de noviembre de 2025, por la que se dispuso la inadmisibilidad del beneficio de la redención de pena por trabajo y/o estudio respecto del penado AA, en atención al delito por el cual fue condenado.
El pábulo de los agravios de la Defensa no tienen la virtualidad jurídica necesaria para conmover la decisión adoptada en primera instancia.
Lo expuesto es en mérito a las razones que se expondrán.
II) En el aspecto formal, el trámite ha sido correcto contando las partes con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Corresponde consignar que AA fue condenado, como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual especialmente agravado en concurso formal con un delito de Lesiones Personales a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de penitenciaría y con descuento de la preventiva cumplida, y de su cargo las accesorias legales previstas en el lit “D” y “E” del art. 105 del Código Penal.
IV) Importa destacar, en términos de Calamandrei que la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio de congruencia y no esta en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
La cuestión planteada encuentra su regulación en el art. 86 de la ley 19889 promulgada el 9 de julio de 2020 y publicada el 14 del mismo mes y su reglamentación a través del Decreto Nº 407/2021 del 16 de diciembre de 2021.
Dicha norma sustituyó el art. 13 de la ley 17.897 del 14 de setiembre de 2005 y consignó que quedaban excluidos del régimen de redención de pena por trabajo o estudio, los condenados por una serie de delitos, esto es, los previstos en los arts. 31, 32 y 36 del Decreto Ley 14.294 y sus modificativas, violación, abuso sexual, abuso sexual especialmente agravado, el homicidio especial y muy especialmente agravado, la rapiña con privación de libertad y el secuestro.
A su vez, para otros ilícitos, esto es, los previstos en los arts. 30, 33, 34 y 35 del Decreto Ley 14.294 y sus modificativas, rapiña, privación de libertad, lesiones graves y gravísimas, extorsión y homicidio intencional se previo un régimen de tres días de trabajo o estudio por uno de redención.
Debe tenerse en cuenta que el Poder Ejecutivo debía reglamentar el art. 86 de la ley 19889 en un plazo no mayor a 150 días contados desde la promulgación de la presente ley.
A su vez, la fecha de aprobación de la reglamentación determinaría la fecha de entrada en vigencia del presente artículo.
Ello fue cumplido a través del Decreto Reglamentario Nº 407/2021 del 16 de diciembre de 2021.
Asimismo, la formalización de la investigación de AA, tuvo lugar el 15 de junio de 2023.
V) Al respecto debe tenerse presente lo preceptuado en el artículo 14 del CPP con el nombre de “Interpretación e integración”, el que se ubica en el Capítulo II “Régimen de la norma procesal penal”, del Título I “De los principios básicos y del régimen de la norma procesal penal”, del Libro I “Disposiciones generales”.
Su aplicación determina que deba acudirse para resolver la cuestión planteada al ordenamiento procesal vigente, pues el instituto de la redención de pena forma parte del mismo.
En tal sentido las normas referenciadas consagran excepciones a un principio general como lo es la posibilidad de obtener la redención de pena por trabajo y/o estudio, o lo hacen mas restrictivo.
Como tales son de interpretación estricta, conforme a los principios que informan el Derecho Penal patrio.
En la especie, media una razón de inadmisibilidad legal para la redención de pena por trabajo y/o estudio, no procede la reliquidación de pena pues la condena incluyó un delito como lo es el abuso sexual especialmente agravado, que forma parte de la grilla de los excluidos para el beneficio.
En efecto, el Legislador radio de tal posibilidad, entre otros ilícitos, al referido anteriormente.
En dicho marco, dicha exclusión general no permite al juez apartarse de la previsión legal, no da margen para la interpretación.
Es clara y unívoca.
Ello determina la imposibilidad de acceder a la redención de pena por trabajo y/o estudio ya que la pretensión no supera la etapa de la admisibilidad por expreso mandato legal.
Esta excluye la posibilidad de reliquidar pena, por lo que una solución distinta a la adoptada en la recurrida sería contraria a derecho.
Para no soslayarlo, la referencias realizadas por la Defensa a que la decisión adoptada vacía de contenido el artículo 26 de la Constitución de la República, no son de recibo.
En efecto, se debe procurar la profilaxis del delito, y la reinserción social del penado en el ámbito personal, comunitario y laboral.
No cabe duda que para tal fin tanto el trabajo como el estudio son esenciales ya que permiten que la persona crezca en aptitudes y valores, los que serán decisivos a la hora de su rehabilitación.
Sin embargo, eso no implica necesariamente que porque trabaje y/o estudio deba recibir beneficios en lo que hace al cumplimiento de la pena.
En otras palabras, tales actividades son logros personales que pueden o no dar lugar a la reducción de la pena.
En algún momento de la evolución histórica en la materia, trabajar y/o estudiar no daba ningún beneficio. Luego, pasó a tener incidencia en la liquidación de la pena, cualquiera fuera la naturaleza del ilícito atribuido.
Ahora, por mandato legal debidamente reglamentado, se excluyen a determinados ilícitos del beneficio y se reduce la incidencia para otros.
Lejos está esto de privar de contenido a la norma constitucional, lo único que significa es que en determinado supuestos no procede la redención de pena o se aminora su significación a la hora de practicar la misma.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA Nº 5344 /202 5 DICTADA FUERA DE AUDIENCIA EL 18 DE NOVIEMBRE DE 202 5 , POR LA QUE SE DISPUSO LA INADMISIBILIDAD DEL BENEFICIO DE LA REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO RESPECTO DEL PENAD O AA, EN ATENCIÓN AL DELITO POR EL CUAL FUE CONDENADO.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado p { margin-bottom: 0.21cm; background: transparent }
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.