Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 35/2026
5 de febrero de 2026
Se dispone el arresto domiciliario total
- Ficha (IUE)
- 328-3/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Arresto domiciliario
Texto de la sentencia
N.º 35
Montevideo, 5 de febrero de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA – Un delito dispuesto en el art. 31 del Decreto Ley 14294 y sus modificativas en la modalidad de tenencia no para consumo en calidad de autor. ” IUE: 328 - 3 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor particular del imputado AA, Dr. Juan Catoira contra la Sentencia Interlocutoria Nº 38/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 17 de enero de 2026, por la Sra. Juez de Feria a cargo de la Sede Letrada de Primera Instancia de Rivera de 2º turno, Dra. Sofía Braida, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Rivera de 3º turno, Dra. Paula Pratto.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación respecto de AA como presunto autor de un delito dispuesto en el art. 31 del Decreto Ley 14294 y sus modificativas, en la modalidad de tenencia no para consumo.
En lo que hace a la relación de hechos y la participación del imputado en los mismos, expresó: “...1- En el día de ayer, 16 de enero de 2026, próximo a las 20 hs, mientras se encontraba en proceso el denominado “Operativo Norte Seguro”, en Ruta 5, kms a la altura del Peaje Manuel Díaz, pasó por dicho lugar el vehículo automotor marca Citroen, matrícula 0000, conducido por su propietario, el indagado AA, y ocupado asimismo por BB, CC y DD (CI 00000), trasladándose de sur a norte de nuestro país.
Al momento de la inspección rutinaria de documentos del vehículo y de los acompañantes, se procedió asimismo a la inspección del valijero del auto, ubicándose allí una bolsa de sustancia vegetal, aparentemente marihuana, como así también, una mochila de propiedad del indagado CC, con pertenencias del mismo y entre ellas un frasco de vidrio con la misma sustancia.
Luego de realizado pesaje por personal de Policía Científica, atento a la cantidad de sustancia (peso primario 258 grs y 58 grs el frasco de la mochila), se procedió a la detención de los indagados en situación de flagrancia, así como la incautación de la sustancia, celulares y dinero (mil ochocientos setenta pesos uruguayos, doscientos cincuenta y un dólares).
2- De la investigación realizada se pudo determinar que:
- El conductor y propietario del auto era AA, y que el mismo se dedicaría al traslado de personas en su vehículo particular.
- Que el mismo se encontraba en Montevideo, en la casa del Sr. DD, y que habría sido allí donde obtuvo la sustancia estupefaciente prohibida, la que guardó en el maletero de su vehículo, en una bolsa de nylon blanca.
- DD, es tío de CC, quien se encontraba en dicha ciudad realizando una prueba de ingreso para trabajar en INR.
- Que en dicha finca habría sustancia estupefaciente prohibida, y que también de allí se llevó CC la sustancia para su consumo personal.
- Que coincidieron en la casa de DD, de CC y AA, en virtud que allí iban a comer un asado y luego iban a volverse juntos a Rivera; desconociendo De CC en ese momento que AA hubiera tomado sustancia para traer en su vehículo.
- AA, conocería a los restantes acompañantes del vehículo por el barrio. Y como estos últimos habrían tenido conocimiento de que el se encontraba en Montevideo, sin viaje, aceptaron que los trasladase, desconociendo la existencia de la sustancia guardada en el valijero.
- El indagado AA, conductor del vehículo, se hizo responsable de la sustancia incautada en la bolsa de nylon.
3- Realizada la prueba de campo en Sede Fiscal en presencia de los imputados y su Defensa, arrojó positivo a marihuana con un peso (sin envoltorio) de doscientos veinticinco (225) gramos de la sustancia contenida en la bolsa de nylon; y de cuarenta y siete (47) gramos, para la sustancia contenida en el frasco de vidrio, propiedad de De CC. En virtud del pesaje de la sustancia de propiedad de este último y su condición de consumidor, se dispuso su cese de detención...” b- Se convocó a la audiencia de precepto para el día 17 de enero de 2026.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 37/2026 se dispuso la formalización de la investigación seguida respecto de AA como presunto autor de un delito dispuesto en el art. 31 del Decreto Ley 14294 y sus modificativas, en la modalidad de tenencia no para consumo.
b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III) a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 38/2026 se le impuso como medida cautelar la prisión preventiva por el plazo de 90 días, con vencimiento automático el 17 de abril de 2026, sin perjuicio de ulterioridades.
A su vez, se comunicó a la Sede Letrada con competencia en violencia basada en Género la situación del niño Diego Alexander Morel AA.
b- La Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la providencia pronunciada (aunque esto se definió durante la sustanciación de la vía impugnativa).
Fundó sus agravios manifestando que el imputado tiene un hijo menor a su cargo, de doce años de edad.
No ha cometido delito porque la ley permite hasta 400 gramos anuales, tenía 220 gramos que si se limpian son menos, estaría dentro de la legalidad prevista por la ley de marihuana que autoriza el consumo.
No tiene ánimo de comercialización, ha demostrado buena disposición ya que no obstruyó ni la parte administrativa de la policía ni la parte judicial, en todo momento habló con extrema franqueza.
Es un gasto excesivo para el aparto estatal la investigación. Quedan evidencias que son pruebas claras respecto a la materialidad ya que es marihuana, así ha sido reconocido y lo indicó la policía y las pericias cumplidas.
Solicitó a la Sede se pueda rever la decisión tomada y en su lugar por tratarse de un primario, se le aplique prisión domiciliaria o libertad a prueba o algo parecido, para que el imputado no permanezca en un recinto carcelario donde la convivencia con otros delincuentes no lo favorecería.
Su gran preocupación es el hijo menor que tiene a cargo.
c- Conferido traslado a Fiscalía, lo evacuó consultando en primer lugar si la Defensa había interpuesto solo el recurso de reposición o también el de apelación ya que se su planteo fue dirigido a la Sede de Primera Instancia d- La Defensa aclaró que interponía los recursos de reposición y apelación.
e- Fue entonces que la titular de la acción penal expresó que sin perjuicio que entendía que precluyó la oportunidad para interponer los recursos debido a que al momento de dictarse la interlocutoria en que se dispuso la medida cautelar por la Sede, no hubo una manifestación directa de impugnar, sino una solicitud de rever.
Sin embargo, para preservar el derecho de defensa del imputado contestó el traslado afirmando que la Sra. Juez contempló adecuadamente los riesgos procesales que afectan el proceso, así la posibilidad de entorpecimiento de la investigación, descartando que el arresto domiciliario pudiera prevenir este tipo de riesgo.
Agregó que el art. 224 del CPP consagra una presunción de los riesgos procesales en lo que hace a la figura ilícita atribuida.
Sin perjuicio de la atipicidad que plantea la Defensa en este momento, más allá de lo argumentado en la formalización si bien hubo una manifestación sobre el punto, la misma no fue recurrida.
Hay un elemento objetivo que determina la existencia de hechos de apariencia delictiva y la participación del imputado en lo mismos, como lo manifestó la Defensa, también la Fiscalía y lo acogió la Sede.
Más allá de si las personas involucradas pudieran tener o no autorización para el autocultivo, el imputado vive en la ciudad de Rivera, viaja por su profesión, entonces aún en el caso de que estuviera inscripto en el IRCA, no puede suministrar a terceros.
Por lo tanto, se va a investigar por Fiscalía respecto a la otra persona pero quedó de manifiesto que hay un vinculo directo de contacto y tiene interés en lo que pueda resultar de la audiencia.
Respecto a los testigos, son personas de su conocimiento y de familiaridad en algunos casos con el imputado y también con la otra persona que estaría involucrada.
No hay otra manera de conculcar el riesgo que no sea con la medida cautelar de prisión preventiva.
En cuanto al pesaje y las referencias de la Defensa, se duda que pueda llegar a menos de 40 gramos, sin perjuicio que esto va a continuar y se van a disponer las pericias correspondientes para arribar al juicio por lo que se debe mantener la cautela.
Surge acreditado también el elemento objetivo de la participación del imputado en el hecho en sí, el que tiene apariencia delictiva y está presente el riesgo procesal alegado.
Se tiene conocimiento que tendría un hijo menor de edad a su cargo, pero los extremos invocados no fueron suficientemente acreditados, así que se debe mantener la cautela más allá de que se modifique si existen cambios.
f- Por Decreto Nº 39/2026 se mantuvo la recurrida con expresión de fundamentos y franqueó el recurso de apelación, con efecto no suspensivo y las formalidades de estilo.
IV) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará la Sentencia Interlocutoria Nº 38/2026 dictada en la audiencia celebrada el 17 de enero de 2026, disponiéndose en su lugar la medida cautelar de arresto domiciliario total, con colocación de dispositivo de monitoreo electrónico respecto del imputado AA, hasta el día 17 de abril de 2026, sin perjuicio de ulterioridades.
Los motivos de sucumbencia articulados por la Defensa tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en lo que hace a su naturaleza.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
Sin perjuicio de ello corresponde consignar que en el acta de la audiencia se consignó, seguramente por un error material, que la fecha de la audiencia era el 17 de diciembre de 2026, cuando del Audire emerge que es el 17 de enero de 2026, a lo que corresponde adicionar la lógica de los hechos.
III)a- Debe tenerse en cuenta en materia de prisión preventiva (cautela fijada en primera instancia) que en lo que hace al supuesto material el art. 224.1 del CPP lo que exige es la existencia de semiplena prueba sobre la existencia del hecho y de la participación del imputado, siempre que haya tenido inicio el proceso y exista petición del Ministerio Público.
A su vez, elementos de convicción suficientes que hagan presumir los riesgos procesales.
Acá si se necesita semiplena prueba, lo que implica un estándar de exigencia mayor al requerido para la formalización de la investigación, donde lo que se consigna es la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación del presunto responsable (art. 266.1).
b- La Defensa no cuestionó el riesgo procesal invocado ni en forma directa ni indirecta.
Su batería argumental se centró en primer lugar en la invocación de un elemento de especial relevancia, aunque sin así denominarlo, esto es, el previsto en el literal A del art. 228 del CPP, en la redacción dada por el art. 174 de la ley 20.212, esto es circunstancias familiares que hagan evidentemente perjudicial su internación inmediata en prisión.
En particular, aludió a que tenía un hijo de doce años a cargo.
Por otra parte, cuestionó el elemento material pues señaló que el imputado no cometió delito alguno, que tenía 220 gramos de marihuana y que si la misma era “limpiada” la cantidad iba a ser menor, por lo que se estaría dentro de la legalidad.
Puso de manifiesto que no tenía ánimo de comercialización y que es un primario absoluto.
c- Fiscalía propició en primer término la preclusión de la oportunidad procesal para movilizar las vías impugnativas por parte del letrado patrocinante del imputado, pues tras el dictado de la sentencia interlocutoria, no hubo una manifestación directa en tal sentido sino una solicitud de revisión.
Ello no obstante, en aras a preservar el derecho de defensa, ingresó al análisis de los recursos, consignando que la decisión adoptada permitía hacer frente al peligro de entorpecimiento de la investigación, el que no se puede conculcar con otra cautela.
Aludió a la presunción del art. 224.1 del CPP.
A su vez, en lo que hace a la atipicidad propiciada por la Defensa indicó que había elementos objetivos respecto a hechos con apariencia delictiva y la participación del imputado en los mismos.
Expresó no desconocer que el imputado tendría un hijo menor a cargo, pero que ello no fue suficientemente acreditado.
IV) Ubicados en dicho terreno, como cuestión previa importa destacar que la estrategia seguida por la Defensa a la hora de impugnar la resolución pronunciada por la Sede de Primera Instancia, no destaca por lo ortodoxa.
En efecto, cuando la a-quo decidió fijar la cautela de mayor intensidad, el letrado patrocinante en lugar de anunciar sin más las vías impugnativas a movilizar, lo que hizo fue una suerte de solicitud para su revisión, incluso aludiendo a que el imputado había expresado que estaba dispuesto a cumplir una pena mayor si la medida cautelar era de arresto domiciliario.
Así las cosas, fue la propia Sra. Juez que le preguntó si iba a apelar, a lo que la Defensa dijo que si para inmediatamente preguntar que plazo tenía para hacerlo.
Más aún, primero dijo que iba a apelar, aunque dirigió su planteo exclusivamente a la Sede de Primera Instancia y recién ante una solicitud de aclaración de Fiscalía en oportunidad de conferirsele traslado de los agravios, aclaró que deducía los recursos de reposición y apelación en subsidio.
A ello cabe agregar que lo que requirió fue la prisión domiciliaria o en su defecto la libertad a prueba “o algo parecido”.
Para no soslayarlo, la libertad a prueba es un instituto que refiere a la modalidad de cumplimiento de las penas privativas de libertad en determinadas hipótesis que define el régimen adjetivo.
Es para penas y no para medidas cautelares ya que no puede perderse de vista que el imputado tiene el estado de inocencia que lo acompaña mientras no recaiga eventualmente una sentencia de condena ejecutoriada.
En lo que hace a “algo parecido”, la indefinición técnica de la expresión impide mayores consideraciones al respecto.
V) Debe tenerse en cuenta que en el estadio procesal por el que atraviesan las actuaciones las característica que lo preside es la oralidad argumentativa.
En efecto, en principio no se diligencian pruebas ya que las partes litigan en base a las evidencias, articulando argumentos en favor de su posición.
Ello no obstante, es posible postular en esta fase la existencia de semiplena prueba sobre la existencia de los hechos y la participación del imputado en los mismos, considerándose especialmente el acta de incautación, la resultancias de las cámaras de videovigilancia y la pericia técnica cumplida así como el acta de prueba de campo.
En esta fase, no es posible hablar de elementos objetivos como refiere Fiscalía en su argumentación para mantener la prisión preventiva, pues este grado de certeza es para la vinculación del imputado al proceso dándose inicio al sumario y no para la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva, donde como se expresó lo que se requiere es semiplena prueba, esto es, un grado de convicción mayor.
Esto sin perjuicio de destacarse que más allá de la errónea referencia llevada a cabo, la certeza exigida al efecto está acreditada.
En lo que hace a los riesgos procesales, se encuentra presente el peligro de entorpecimiento de la investigación, pues existe la sospecha grave y fundada que podría abordar a los testigos, con el fin espurio de torcer las manifestaciones a su favor.
Se trata de personas vinculadas a su ámbito relacionar, incluso algunas son familiares, por lo que le sería muy fácil a AA desarrollar un comportamiento para hacer que quienes deberán declarar en el juicio oral no lo hagan, o lo lleven a cabo en forma desleal.
No tiene en principio la logística necesaria para afectar las pericias que puedan llevarse a cabo por Policía Científica o por el ITF, pero como se indicó si podría obstruir la prueba testimonial a producirse.
VI) Definido lo precedente, la mejor forma de conculcar el riesgo procesal configurado y mucho menos la única, no es en el caso la prisión preventiva.
Tiene un hijo a cargo de doce años de edad lo que ha quedado acreditado con las alegaciones vertidas.
A ello cabe agregar, que tiene trabajo y es primario absoluto, por lo que el arresto domiciliario total con un dispositivo de monitoreo electrónico permite indudablemente neutralizar el peligro de obstaculización de la investigación.
En efecto, la prisión preventiva en la especie no supera el triple test de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
En lo que hace a la extensión de la cautela, más allá de la mutación en lo que hace a su naturaleza decidida en esta instancia, se entiende que el plazo fijado hasta el día 17 de abril de 2026, es un término prudente si se considera la figura ilícita atribuida al imputado y a las diligencias pendientes a las que aludió Fiscalía en su argumentación.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 38 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 17 DE ENERO DE 202 6 , DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO TOTAL, CON COLOCACIÓN DE DISPOSITIVO DE MONITOREO ELECTRÓNICO RESPECTO DE L IMPUTAD O AA , HASTA EL DÍA 17 DE ABRIL DE 2026, SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.