Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 370/2008
26 de noviembre de 2008
El demandado no contribuyo con aporte probatorio su tesis de que el actor ya antes del accidente padecía anomalías emocionales las cuales pudieron haberse incrementado luego del evento y que motivan su reclamo. El perito aconseja al magistrado y no resuelve. El magistrado puede apartarse de las conclusiones periciales dando los motivos. Se dispuso que la tasa de incapacidad por secuelas psiquiátricas es de 30% renta permanente. Decisión anticipada.
- Ficha (IUE)
- 2-42365/2006
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Gloria Estela GOMEZ FRANCO
- Dr. Roberto Hugo MOLINARI D'ANGELO
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
- Redactor
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
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Texto de la sentencia
tencia Nº370 Montevideo, 15 de setiembre de 2008 MINISTRO REDACTOR: Dr. Elías M. Piatniza Altman VISTOS: para sentencia definitiva de segunda instan cia los autos caratulados "AA c/ Banco de Seguros del Estado. Accidente de Trabajo" (F. Nº2/42365/06) venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sen tencia Nº 79 de 23 de Noviembre de 2007 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 7º Turno, Dra. Julia M. Odella Feijo, y, RESULTANDO: 1.-Por el referido pronunciamiento se dispuso determinar que la tasa de incapacidad por secuelas si quiátricas que debe servir la demandada al actor es de 30% en concepto de renta permanente, reajuste e intere ses. 2.-Contra dicho pronunciamiento se alza el Banco de Seguros del Estado agraviándose en cuanto inade cuada valoración del aporte probatorio obrante arribán dose a desajustada decisión. 3.-Se confirió traslado de la recurrencia que se evacuo en los términos obrantes a fs. 140-141. 4.-Se otorgó la alzada y venidos los autos en conocimiento de esta Sede, se dispuso su pasaje a estu dio acordándose ulteriormente dictar decisión anticipada (arts. 200 y 344.2 CGP.), y, CONSIDERANDO: Entiende el Cuerpo que sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no conmueven tal Decisión, habida cuen ta que la misma efectúa adecuada valoración de la resul tancia probatoria emergente para arribar a una respuesta dilucidatoria compartible. En oportunidad de comparecer a estar a Dere cho la parte demandada como medio de prueba requirió un Tribunal Médico (fs. 89) el que se constituyó y se expi dió (fs. 114) y si bien la parte actora desistió de inte rrogar a los Médicos actuantes (fs. 120), no se constata la razón por la que la Institución demandada no lo hizo por su lado, porque es de verse que mediaba discrepancia entre los integrantes de la Junta en cuanto al porcentaje de incapacidad atribuible al actor. Por otro lado, como puntualiza la senten ciante "aquo", la Institución demandada no contribuyó con aporte probatorio que verificara su tesis de que efectiva mente el actor ya antes de su accidente padecía de anomalías emocionales las cuales pudieron haberse incre mentado luego del evento y que motivaban su reclamo. La Sra. Juez actuante se expidió conforme las resultancias de obrados. En este aspecto, señala la Institución apelante que se desatendió el dictamen peri cial. En rigor, el mismo consta haberse tomado en mayoría y de conformidad con el art. 184 CGP., sublite no se asis te a una suerte de peritaje decisorio. En tal aspecto, el Dr. Guido BERRO -en la ocasión asimismo uno de los Médicos integrantes de la Jun ta actuante infolios- en ocasión de expedirse en torno del tema "Responsabilidad Médica, La Pericia MédicoLegal, Judicatura Nº 33, pág. 113 a 121-, nos dice: "Es sabido que el perito aconseja al magistrado y no resuelve, salvo que se trate de un perito arbitrador, situación que no se planteaba en nuestro medio, pero que el nuevo código gene ral del proceso (C.G.P.) en cierta forma contempla (ver art. 184). Si bien, salvo esa situación excepcional (art. 184 del C.G.P.), el dictamen pericial no obliga al juez, no es vinculante, dada la índole del problema sometido a juzgamiento, siempre se considera trascendente y es nece sario o imprescindible para asesorar al juez, que, obvio es decirlo, no es técnico en la materia (ver art. 187 del C.P.P.). Y que para apartarse lo deberá hacer en forma fundada (art. 184 y 140 del C.G.P.)" (textual, ob.cit., pág. 113-114). Ciertamente, el peritaje decisorio donde en mérito a un acuerdo de partes el dictamen pericial es ina movible, cfr., CGP., Comentado, Anotado, Concordado, t. 4, pág. 141, al no regir al caso, conlleva a que sea apli cable la regla de la sana crítica prevista en el art. 140 CGP. a que se remite el art. 184 CGP., vale decir, a la solución de que en la apreciación probatoria primordial mente se atiende la labor judicial (ampliamente, CGP., cit., pág. 87 y ss.), concibiéndose por el Legislador la posibilidad de que el Magistrado se aparte de las conclu siones periciales dando los motivos, lo que sublite, se ha hecho. No media mérito para particular condena pro cesal en el grado. Es por lo expuesto y atento a los arts. 197, 198, 253 y 257 CGP., que el Tribunal, FALLA: Confírmase la sentencia recurrida sin condena procesal y devuélvase. Dr. Elías M. Piatniza Altman. Ministro. Dr. Roberto Hugo Molinari. Dra. Estela Gómez Franco. Ministro. Ministro. Esc. Rodolfo Benzano López Secretario Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.