Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 192/2026
10 de agosto de 2026
Se confirma la sentencia apelada que desestima la demanda. La Sala comparte con la recurrida que la prueba testimonial allegada a la causa, tanto la propuesta por el actor, como la ofrecida por la empresa, más los comprobantes de baja de personal lucientes de fojas 97 a 127, que no fueron desconocidos por el accionante, ilustran acerca de que la desvinculación del reclamante no fue un hecho aislado, sino que se produjo en un contexto de reducción de trabajo por avance de obra.
- Ficha (IUE)
- 2-91383/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Dra. Maria Gabriela RODRIGUEZ FAGIAN
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato para obra determinada
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral por avance de obra
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “VALERIO AGUIAR, ALEX C/ JOSÉ CHEDIACK S.A.I.C.A. SUCURSAL URUGUAY - Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572), IUE 2-91383/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No. 2/2026, del 27 de marzo de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Paso de los Toros de 1er. turno, Dra. Naama Cóccaro Calcerrada.
RESULTANDO:
1.- Que por el referido pronunciamiento (fs. 215 a 225), a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se desestimó la demanda en todos sus términos, con costas y costos por el orden causado.
2.- A fojas 228 a 234 introdujo la parte actora recurso de apelación contra el referido fallo, agraviándose porque se desestimara la demanda y los rubros reclamados: indemnización por despido y jornales de estabilidad.
3.- Fue conferido traslado del recurso, resultando evacuado a fojas 238-240, abogando por la confirmatoria de la decisión.
4.- Por auto 76/2026 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 13/5/2026.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva por carecerse de medios apropiados para realizar el estudio simultáneo legalmente previsto.
5.- Acordada sentencia, se procede a su dictado.
Se deja constancia de que, a pesar de que el Sr. Ministro Dr. Nicastro fue trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno por resolución de la Suprema Corte de Justicia N° 76 del 5 de junio de este año, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala, por la voluntad conforme de sus integrantes, confirmará la bien fundada sentencia apelada, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- El caso de autos refiere al reclamo que el Sr. Alex Valerio promovió contra José Chediack S.A.I.C.A., Sucursal Uruguay, empresa perteneciente al Grupo 9 de la Industria de la Construcción.
Relató el actor que ingresó a trabajar el 30 de mayo de 2023 como Medio Oficial, categoría V, en calidad de jornalero, percibiendo un jornal de $ 1.953.
Manifestó que sufrió un accidente de trabajo el 22 de setiembre de 2024, siendo atendido por el BSE y luego reintegrado a sus tareas después del alta médica, y que fue despedido aproximadamente 15 días después, egresando el 15 de noviembre de 2024.
Inicialmente reclamó licencia, salario vacacional, aguinaldo, horas extras, indemnización por despido, período de estabilidad previsto en el art. 69 de la ley 16.074, multa legal y daños y perjuicios, liquidando su pretensión en la suma de $ 758.455, más reajustes e intereses.
La demandada compareció en tiempo y forma y solicitó el rechazo íntegro de la demanda.
Adujo que el actor había sido contratado mediante un contrato para obra determinada con motivo de la ejecución de las obras de rehabilitación y ensanche de la ruta nacional No. 20 y de los puentes sobre los arroyos Los Molles, Salsipuedes y Sauce, adjudicadas por la Corporación Vial del Uruguay.
Sostuvo que el vínculo con el actor era de naturaleza temporal, y que su extinción obedeció exclusivamente al avance de la obra y la reducción progresiva de personal, no a un despido. Explicó que el trabajador fue contratado para una etapa específica de la obra, que el aporte realizado al FOCER correspondía, precisamente, a un trabajador temporal, y que el cese del actor formó parte de una reducción general de personal iniciada con anterioridad y continuada con posterioridad a su egreso.
Añadió que los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo eran abonados por el BPS conforme al régimen especial de la construcción, que las horas extras habían sido correctamente pagadas y que, al no existir adeudos salariales tampoco correspondían los daños y perjuicios preceptivos previstos en el art. 4 de la ley 10.449.
En la audiencia única el actor desistió de los reclamos por licencia, salario vacacional, aguinaldo y horas extras, por lo que se fijó el objeto del proceso en determinar si resultaba procedente el reclamo formulado por concepto de período de estabilidad previsto en la ley 16.074, la indemnización por despido, la multa y los daños y perjuicios.
La sentencia de primera instancia, como ya se refirió, desestimó la pretensión en su totalidad. Rechazó el reclamo de indemnización por despido al entender que el vínculo concluyó por el cumplimiento de la finalidad propia del contrato para obra determinada, y desestimó el reclamo de indemnización por el período de estabilidad previsto en el art. 69 de la ley 16.074, por considerar que no existió violación de dicha norma, ya que el cese obedeció a la finalización de la etapa de la obra y no a un despido durante el período de estabilidad.
3.- Inicialmente el Tribunal traerá a colación reciente jurisprudencia en la cual analizó similar situación a la del reclamante de autos, en cuanto trabajador contratado para obra determinada, que sufre accidente de trabajo, es amparado por el BSE y luego reintegrado a sus tareas, aunque poco después es cesado invocando un avance de obra que determina prescindir de parte del personal contratado.
Se impone determinar qué consecuencias tiene tal cese, teniendo especialmente en cuenta las previsiones del artículo 69 de la ley 16.074, que otorga al trabajador accidentado un plazo de estabilidad en el empleo.
En términos enteramente aplicables a la hipótesis de autos, señaló esta Sala en Sentencia No. 153/2026 (publicada en BJN):
“… el actor sostiene que debió respetársele la estabilidad prevista en el art. 69 de la ley 16.074 y que, por consiguiente, no correspondía disponer su cese bajo el argumento de que habían culminado las tareas propias de su categoría dentro de la obra para la cual había sido contratado.
Dicha norma efectivamente consagra una estabilidad de 180 días en favor del trabajador accidentado, computados a partir de su reintegro a la empresa.
Sin embargo, a diferencia de lo sostenido por las codemandadas y de lo que concluyó el Sr. Juez a quo, la referida disposición no distingue entre trabajadores permanentes y trabajadores contratados para obra determinada.
Dicho de otro modo, la norma no establece diferenciación alguna en función de la modalidad bajo la cual se produjo la contratación del trabajador.
En esa misma línea, este Tribunal ha sostenido que el art. 69 de la ley 16.074 no distingue el universo de sujetos comprendidos en su ámbito de protección atendiendo al plazo o a la modalidad contractual pactada, por lo que, en principio, no resulta posible sostener que la sola circunstancia de que el trabajador haya sido contratado a término o para obra determinada implique, automáticamente, su exclusión del régimen de tutela previsto por la norma.
La norma en cuestión establece diversas clases de indemnizaciones.
Para el caso de incumplimiento de la obligación de reintegro del trabajador accidentado, la disposición citada prevé el pago de una indemnización por despido triple, y por otro lado y en caso de que el trabajador sea reintegrado a su puesto de trabajo y cesado antes de los 180 días desde su reintegro, se ha entendido que lo que le corresponde en carácter de indemnización es el pago de los jornales de estabilidad previstos en la norma (cf. sentencia N° 113/2026 de este Tribunal, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Y estas soluciones están planteadas, en principio, para los trabajadores permanentes, que son los que tienen estabilidad en el empleo y los que, en caso de ser desvinculados, tienen derecho a la indemnización por despido común. Pero ello no necesariamente determina que trabajadores con contrato por obra determinada o con plazo incierto o indeterminado, que hayan sido readmitidos y cesados antes de los 180 días, no tengan derecho al pago de los jornales caídos.
Debe partirse de la base de que la aplicación de la sanción (pago de jornales caídos) en estos casos no es automática, ya que la estabilidad en el puesto de trabajo de un trabajador a término es relativa, por cuanto la permanencia en el puesto está ligada a diversas circunstancias.
Se reitera que la mera condición de trabajador con contrato a plazo no determina que, acaecida la contingencia de un infortunio laboral, el trabajador quede totalmente marginado de la protección del art. 69 de la ley 16.074, sino que, dada esa estabilidad relativa en el empleo que es propia de esta modalidad de contratación, se hace necesario examinar la realidad subyacente a fin de determinar, justamente, si su cese estuvo asociado a las condiciones especialmente previstas en el contrato como causas de desvinculación (cf. sentencia N° 233/2024 del Tribunal, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).” Aplicados estos conceptos al sub exámine, habiendo invocado expresamente el accionante que era un trabajador contratado para obra determinada, que fue readmitido luego de su accidente laboral, y cesado antes del vencimiento del plazo de estabilidad relativa otorgado por el artículo 69 de la ley 16.074, se imponía determinar si fue real y se justificaba la causal de cese invocada por la empresa, basada en el avance de obra.
Pese a lo antedicho, el apelante aun incurre en una confusa argumentación donde persiste en alegar que su cese se verificó por despido, así como mencionar que pretende el pago de todos los rubros reclamados, lo que incluye la indemnización por despido que en ningún caso le correspondería, pues se trata de un trabajador no permanente, sino contratado para obra determinada.
4.- En su escrito recursivo, el recurrente señala que el punto medular del caso radica en determinar si, al momento de la desvinculación del trabajador la obra estaba en proceso de finalización o si, como sostiene por su parte, se encontraba muy lejos de ser terminada.
Reconoce que la vinculación de autos fue pactada “a término de obra”, pero la empresa debía acreditar que se encontraba en esa situación, y sin embargo, afirma, no cumplió con la carga de probar el avance de obra al momento de la desvinculación del actor.
Entiende que la demandada debía aportar la documentación referente al estado de avance de obra y no lo hizo, y que resultó probado que la tarea que realizaba el actor y la cuadrilla a que pertenecía, continuó por muchos meses más.
En primer término, debe puntualizar el Tribunal que lo que corresponde determinar no es sólo si la obra estaba en proceso de finalización, sino que, conforme a lo convenido en la cláusula sexta del contrato de trabajo del actor, se refirió a que la contratación era temporal, por el tiempo que sean necesarios los servicios de su categoría laboral, o cuando se produzca el avance de la obra o de algunas de sus etapas (fojas 63). Expresamente dispone la cláusula sexta que “Concluida la obra o la etapa de obra en la cual sean requeridos los servicios del trabajador se extinguirá de pleno derecho el presente contrato por extinción del plazo contractual pactado sin que el trabajador tenga derecho al cobro de indemnización por despido ni de ningún tipo”.
Por tanto, no era necesario que la obra estuviera próxima a concluir en su integralidad para disponer legítimamente el cese del actor, sino que basta el avance de la obra en cualquiera de sus etapas.
La crítica del apelante porque la empresa no agregó a la causa ningún documento que acredite que la obra estaba en etapa de finalización cuando se dispuso su cese, no es determinante.
No existe norma alguna que prescriba que el avance de obra solamente puede ser acreditado mediante prueba documental, y aunque cabe admitir que, en principio, se presenta como la idónea, no pueden descartarse los demás medios de prueba producidos.
En tal sentido, la Sala comparte con la recurrida que la prueba testimonial allegada a la causa, tanto la propuesta por el actor, como la ofrecida por la empresa, más los comprobantes de baja de personal lucientes de fojas 97 a 127, que no fueron desconocidos por el accionante, ilustran acerca de que la desvinculación del reclamante no fue un hecho aislado, sino que se produjo en un contexto de reducción de trabajo por avance de obra.
Los testigos fueron contestes en que, para esa fecha (noviembre de 2024), ya estaba casi conclusa la realización del reforzamiento o ensanche del puente en Salsipuedes, que era lo más significativo a realizar dentro de la obra para la que fue contratado el actor.
No es cierta la afirmación de que la sentencia admitió que la empresa no cumplió con la carga de acreditar el avance de obra, como esgrime el apelante a fs. 228 vto. in fine, sino que lo que reconoció fue que la demandada no cumplió la intimación cursada, en la medida en que la documentación que presentó en audiencia no cumplía con determinados requisitos de validación o autenticación, lo que determinó su no agregación al proceso. Pero en modo alguno ello es equiparable a decir que la empresa no presentó nada o no probó nada.
Tampoco es acertado decir que la sentencia no valoró las omisiones de la demandada en punto a la agregación de la prueba documental relativa al avance de obra, sino que la valoró en sus justos términos, ponderando que también podía acreditar tal hecho por otros medios de prueba.
La circunstancia de que la cuadrilla del actor continuara desempeñando tareas por varios meses más luego del cese de éste, tampoco enerva la legitimidad de tal cese, dado que la empresa estaba habilitada, según se expresó en la cláusula sexta del contrato de trabajo, a disponer el cese de trabajadores no solo por finalización de la obra, sino del avance de la misma y el avance de cada una de sus etapas. Y tenía libertad para elegir con qué trabajadores continuaba.
El recurrente señala error de valoración de la prueba testimonial, particularmente al considerar testimonios de las personas que tomaron la decisión que se cuestiona en representación de la demandada.
Sin embargo, la recurrida citó y expuso resumidamente cada una de las declaraciones testimoniales que se recibieron en la causa, a partir de las cuales concluyó que la obra para la que se contrató al actor implicaba el refuerzo y ensanche de tres puentes, siendo el Salsipuedes el más grande y que requería mayor cantidad de personal, el que justamente culminó en noviembre de 2024. Esto explica suficientemente la merma de trabajo en la obra y el cese del actor y también de otros trabajadores en forma anterior, simultánea e inmediatamente posterior al cese del Sr. Valerio.
Tal como estima la recurrida, los tres puentes venían a conformar casi el 100 % de la obra, y de acuerdo a lo declarado por la jefa de obra, Manuela Nebu Perdomo, a fojas 193 vto., la realización de los trabajos en Salsipuedes (en los que laboraba el actor) representaba un 75 % del total de la obra. Por lo que su culminación implica un importante avance y justifica el cese paulatino de trabajadores de obra, entre los que se encontró el actor.
Por su parte, el testigo propuesto por el actor, Sr. Marcelo Olivera, quien trabajó hasta abril de 2025 en la obra, declaró que el cese del actor se dispuso en noviembre de 2024 porque para esa fecha ya “estaban cesando” personal, agregando que hicieron “unos cortes” (recorte de personal), y el actor entró dentro de esos recortes (fojas 189). Afirmó, además, que la empresa manifestó en tal instancia que esos recortes eran por avance de obra.
De lo expuesto por este testigo se infiere que el cese del actor no fue aislado, y que se verificó en el marco de un proceso de merma del personal por avance de obra. Incluso, en su calidad de delegado sindical, el testigo reconoció que la empresa había avisado al Sunca la necesidad de dar de baja por avance de obra, admitiendo que ese aviso se produjo un tiempo antes de que se verificaran efectivamente los primeros ceses (fs. 189 vto.). Este testimonio otorga un marco de credibilidad y verosimilitud al avance de obra del que informaron con mayor detalle los testigos propuestos por la demandada.
El testigo también propuesto por el actor, Jonathan Álvarez, quien dijo ser compañero del actor en la obra, afirmó que “nos cortaron juntos” (fs. 189 vto.). Lo que reafirma que el cese del accionante se dio en el marco del proceso de disminución del personal ante el avance progresivo de las etapas de la obra. De fs. 103 surge que el actor fue dado de baja el 18/11/2024 y de fs. 104 que el testigo Álvarez fue dado de baja el 15/11/2024.
También el testigo Ritez (fs. 190 vto-191) refirió que “a mi me cortaron unos días antes y a los días lo cortaron a él” (refiriendo al actor), corroborando que hubo otros egresos o bajas simultáneas a las del reclamante, y con ello la versión de la demandada en punto al avance de obra. El testigo dijo que se le informó al momento del egreso que no quedaba mucho trabajo, y aunque también alegó que en realidad había mucho más trabajo, ello no puede significar que todos los trabajadores de la obra permanecieran hasta el fin de obra, egresando en forma simultánea. Por el contrario, es característico de la contratación para obra determinada que el avance de la misma vaya determinando el cese progresivo de personal, a medida que se va verificando una disminución de tareas.
Esto fue corroborado por las declaraciones de los testigos de la parte demandada que, si bien son dependientes de la misma, también son testigos necesarios, que conocían de primera mano la situación de la obra y el avance de la misma. Aníbal Reinafe (fs 191 vto.) en tanto era el administrativo que se encargaba de contratar personal, y de las altas y bajas de la empresa; Sebastián González porque era el capataz, describiendo el proceso de baja de personal con relación al estado de la obra (fs 192 vto-193) y Manuela Nebu por ser la jefa de obra, ingeniera civil, y por ende responsable última de la obra y quien fue clara al afirmar, como destacó la sentencia, que al momento del cese del actor la obra tenía un avance de alrededor del 75 % (fs. 193 vto.).
Encontrándose justificado el cese del Sr. Valerio en el avance de la obra para la que fue contratado, cumpliéndose la previsión contractual al respecto, se descarta toda motivación procedente de su accidente de trabajo y por tanto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó íntegramente la demanda.
5.- Las costas serán de oficio, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE OFICIO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.