Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 41/2026
5 de febrero de 2026
La Sala revoca la sentencia interlocutoria de primera instancia, disponiendo en su lugar que la detención practicada fue legal, por haberse llevado a cabo en flagrancia delictual
- Ficha (IUE)
- 560-71/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Actos preliminares › Detencion › Flagrancia
Texto de la sentencia
N.º 41
Montevideo, 5 de febrero de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA . Control de detención- Formalización con detenidos ” IUE: 560-71 /202 5 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal Penal de Montevideo de Flagrancia de 8º turno, Dra. Cecilia Tabárez, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 2189/2025 dictada en la audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2025 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 40º turno (Suplente), Dra. Karen Cuadrado, con intervención de la Sra. Defensora pública del imputado AA, Dra. Victoria Muraña.
RESULTANDO :
I) a- El día 17 de noviembre de 2025, Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la convocatoria a audiencia de control de detención respecto de AA, detenido por su presunta participación en un delito de hurto.
b- Se convocó a la audiencia de precepto, la que se llevó a cabo en la misma fecha, con hora de inicio 14:35.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 2189/2025 dictada en la instancia referenciada se resolvió: “…Atento a lo expresado por ambas partes, y en tanto no existe debilitado en esta instancia judicial los hechos configurantes de la conducta ilícita, que determinarían la flagrancia requerida para la detención, en tanto existen lo que fuere relevado por la Defensa y no controvertido por la Fiscalía versiones encontradas en cuanto a las circunstancias en las que el Sr. AA fue aprehendido, no corresponde tener por legalmente practicada la detención respecto de AA, disponiendo en consecuencia si no existen otros elementos, establecer la libertad del mismo...” b- Fiscalía anunció la interposición de recurso de apelación contra la decisión adoptada.
c- Por Dispositivo Nº 2190/2025 se tuvo por anunciado el recurso de apelación.
III)a- El día 21 de noviembre de 2025, la titular de la acción penal compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento de la vía impugnativa anunciada en la audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2025, respecto a la providencia Nº 2189/2025 dictada en la misma.
En dicha fecha próximo a la hora 03:30, el testigo BB, domiciliado en la calle Máximo Santos CC, al fondo, advirtió que la casa situada en el mismo predio, delante de la suya, domicilio de su suegra DD estaba a oscuras.
Inmediatamente se percató que en el techo de la finca se encontraba una persona del sexo masculino, agachada, cortando el cable de luz por lo que se activó el sistema de alarma y dieron aviso a la policía.
Al llegar al lugar las autoridades, observaron a un masculino saltando la reja de la casa hacia el exterior, el que llevaba en sus manos cable.
Se procedió a detenerlo, resultando ser AA quien además tenía consigo una pinza y un alicate.
Resulta palmaria la hipótesis de flagrancia delictual que exige la ley para que una persona pueda ser detenida aún sin orden judicial.
En efecto, ingresó sin autorización de los moradores a un domicilio particular, en horas de la noche, de lo que da cuenta el testigo BB y los policías intervinientes en el procedimiento, configurándose por lo tanto, prima facie, un delito de violación de domicilio agravado.
Asimismo, el testigo sorprendió al imputado en el momento en que agachado cortaba los cables de luz, lo que motivó el corte de energía eléctrica.
A su vez, fue avistado por la Policía en ocasión de huir saltando la reja de la casa de la víctima, llevando consigo cable y herramientas, por lo que se configuran los extremos para proceder a su detención en una hipótesis de flagrancia delictual respecto de un delito de hurto.
La Defensa no cuestionó los hechos que dieron mérito a la detención. Planteó en un principio observaciones, esto es que el imputado manifestó que “pasaba por la calle”, que la víctima y el testigo no identificaron a quien fuera detenido como la persona que ingresó a la casa y cortó los cables, y la existencia de una contradicción entre lo declarado por el testigo en cuanto expresó que la policía incautó 12 metros de cable dentro del predio y lo manifestado por los dos policías intervinientes respecto a que vieron al imputado cuando saltaba la reja, llevando un rollo de cable.
Finalizó solicitando que la Sede considerara la ilegalidad de la detención.
No resulta fácil desentrañar el razonamiento de la sentenciante en cuanto al alcance que le otorgó al lugar donde se hallaba el cable cortado y su relación con la existencia o no de flagrancia delictual.
El imputado fue detenido escapando del predio donde había perpetrado los hechos, dejando detrás una casa a oscuras, cables cortados y llevando consigo la res furtiva y las herramientas empleadas para cometer el delito, y existiendo cuatro testigos de su accionar.
En definitiva, reclamó que se revoque la impugnada, disponiéndose en su lugar la legalidad de la detención de AA y ordenando su detención.
b- Por Providencia Nº 2282/2025 del 25 de noviembre de 2025, se confirió traslado del recurso de apelación a la Defensa por el plazo legal.
c- El día 18 de diciembre de 2025, la letrado patrocinante del imputado evacuó el traslado conferido abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
Analizó los agravios y los descartó destacando que el imputado niega haber ingresado al domicilio, afirma estar pasando por la calle y verse sorprendido por la policía que lo termina deteniendo.
Si bien podría afirmarse que se trata de una coartada carente de toda evidencia palpable, el imputado tiene el estado de inocencia que no puede verse afectado sin evidencia clara de su participación aunque sea primaria y ante la duda no cabe más que la libertad.
La víctima expresó que sintió ruido y llamó a su hijo que vive en el fondo. Este hace sonar la alarma y llama a la Policía porque ve a una persona arriba del techo cortando los cables.
La víctima y el testigo dan cuenta que encuentran el cable tirado en el patio, en cambio los policías dicen que ven a una persona saltar la reja llevando entre sus manos un rollo de cable, entre 10 y 12 metros.
Los hechos no quedaron registrados por cámaras y no se cumplió con el protocolo del Ministerio del Interior por el cual las detenciones, sin excepción deben ser grabadas con las cámaras corporales.
Llama la atención que la policía describa a una persona que está saltando una reja con un rollo de cable y que consigne que tenía el mismo en sus manos y que las propias víctimas digan que encuentran el rollo dentro de su predio.
Además los policías hablan de una persona con campera y capucha oscura, siendo que la misma es roja.
Las víctimas no vieron a la persona que le estaba hurtando, por eso manifestaron que la que la Policía tenía detenida suponían era el que les hurtó.
Se preguntó si hay elementos suficientes para afirmar que el imputado era la persona que salía de la casa, respondiendo que no.
Si bien la Policía puede detener en hipótesis de flagrancia delictual, la diferencias en las versiones vertidas generan dudas en cuanto a la participación del imputado en los hechos y esto fue lo que se planteó y en lo que se fundó la solicitud de ilegalidad de la detención.
En definitiva, afirmó que el imputado se encontraba en la vía pública y es detenido por la autoridad policial argumentando que estaba en flagrancia argumental.
Sin embargo, los elementos que se desprenden de la investigación y las diferentes versiones que surgen de las actas de las personas intervinientes, fundamentalmente de la Policía, así como la carencia de otras evidencias que hicieran más robusta la supuesta flagrancia, hacen que se entienda que la detención está viciada de ilegalidad.
d- Por Decreto Nº 2483/2025 del 19 de diciembre de 2025, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
IV) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará la Sentencia Interlocutoria Nº 2189/2025 dictada en la audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2025, disponiéndose en su lugar que la detención practicada en su oportunidad de AA fue legal, por haberse llevado a cabo en flagrancia delictual.
Los motivos de sucumbencia articulados por Fiscalía, tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en primera instancia.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación, las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular con el pleno ejercicio del derecho de defensa.
El tracto procesal es estrictamente ajustado a derecho pues la providencia pronunciada no integra el elenco de las enumeradas taxativamente en el artículo 365 del CPP, en las que el recurso de apelación se interpone y sustancia en la misma audiencia en la que se pronunció la resolución.
Por el contrario, tal como se hizo en la especie, se siguió el régimen general previsto en los artículos 361 y siguientes del CPP, con su remisión al Código General del Proceso.
Ello sin perjuicio de consignarse que por las consecuencias que apareja una decisión declarando legal o ilegal una detención, bien podría integrar el nicho de las previstas en el citado artículo 365 del CPP.
III) Como ha sostenido la Sala en anteriores pronunciamientos, conforme el artículo 15 de la Constitución de la República “Nadie puede ser preso sino in fraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita de Juez competente”.
En consecuencia se prevén dos supuestos para la detención de una persona, los que está definidos por la existencia o no de flagrancia.
En tal sentido, la expresión flagrancia se refiere a la llama , que denota con certeza la combustión. Cuando se ve la llama, es indudable que alguna cosa arde.
La palabra “flagrante” viene del latín “flagrans-flagrantis” que proviene del verbo flagrar, que significa arder o resplandecer como fuego o llama (conforme Cisterna Pino, Adolfo, en su obra “La Detención por Flagrancia en el Nuevo Proceso Penal” página 22).
La flagrancia refiere a las circunstancias fácticas que permiten una detención. Está vinculada al preciso momento en que es percibido o apreciado la ejecución de un delito, que proporciona en términos procesales una mayor convicción tanto respecto al delito mismo cuanto a la responsabilidad del presunto autor.
La flagrancia es un Instituto procesal que justifica privar a una persona de su libertad ambulatoria por parte de la autoridad policial, dentro del contexto de una situación de urgencia. Está regulado en el art. 219 del CPP.
Así en el “literal A” la flagrancia propia, esto es, la persona sorprendida en el acto de cometer un delito.
Es una acción que se está cometiendo actualmente, se está ejecutando o cometiendo ahora. En otras palabras se lo sorprende “con las manos en la masa”.
En los literales B y C la flagrancia impropia. En el primero de estos cuando “inmediatamente después de la comisión del delito una persona fuera sorprendida en el acto de huir o de ocultarse o en cualquier otra situación o estado que haga presumir firmemente su participación y al mismo tiempo, fuere designada por la persona ofendida o damnificada o por testigos presenciales hábiles como partícipe en el hecho delictivo”.
En el segundo de los referidos literales “en tiempo inmediato a la comisión del delito una persona fuera hallada con efectos y objetos procedentes de él, con las armas o instrumentos adecuados para cometerlo sin brindar explicaciones suficientes sobre su tenencia, o presentare rastros o señales que hagan presumir firmemente que acaba de participar en un delito”.
Cuando no existe flagrancia, para la detención de una persona se requiere una orden judicial.
Al respecto cabe consignar que el instrumento de la orden de detención, mereció en el CPP una mínima, limitada y subsidiaria regulación.
En efecto, el artículo 218 alude a que nadie puede ser privado o limitado en su libertad física, sino de acuerdo a las normas constitucionales y legales.
A su vez el artículo 220 refiere a que en caso de flagrancia delictual la persona “deberá ser detenida aún sin orden judicial”.
Fiscalía para solicitar al Juez competente una orden de detención, debe esgrimir argumentos que la justifiquen, debe explicar fundadamente que cuenta con semiplena prueba, pero no se exige una prueba de calidad plena.
Además el estándar requerido es al momento en que se hace la solicitud de detención del imputado.
Entonces Fiscalía le debe justificar al Juez que dispone de las evidencias necesarias para cumplir con el mandato constitucional.
IV) Precisado lo anterior, importa destacar que en la especie el tema en cuestión está constituido por si existía o no flagrancia delictual.
Ello es afirmado por la titular de la acción penal y negado por la Defensa, dos caras de la misma moneda con signos y consecuencias muy distintas.
V) En dicho ámbito, corresponde consignar que el artículo 31 bis de la Ley de Procedimiento Policial, Nº 18315 consagra con el nombre de “Presunción de legitimidad de la actuación policial” que el proceder de los funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones es ajustado a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, salvo prueba en contrario.
Por lo tanto, una presunción relativa que requiere prueba en contrario para hacerla caer.
Esa prueba no fue producida por la Defensa, que lo que hizo fue analizar evidencias, sumar la lógica e invocar elementos que surgen de la situación fáctica producida.
Por lo tanto, partiendo de la presunción legal de la legitimidad de la actuación policial, sin que se haya producido prueba en contrario, y sin perjuicio de analizar los extremos aludidos por las partes, corresponde concluir que la detención practicada en su oportunidad se llevó a cabo en flagrancia delictual, por lo que es ajustada a derecho.
VI) Ubicados en dicho terreno, debe tenerse en cuenta que en este estadio procesal la decisión se adopta en el marco de la oralidad argumentativa, donde las partes efectúan alusiones, invocando argumentos a su favor.
A su vez, sin que la Sala pueda acceder al legajo de la investigación fiscal.
Así las cosas, emerge en forma prístina que el día 17 de noviembre de 2025 a la hora 03:30 aproximadamente AA fue detenido por las autoridades policiales que habían sido alertadas de la ocurrencia de un hecho con apariencia ilícita en la finca sita en la calle Máximo Santos Nº CC.
Específicamente se trató del hurto de cables de trasmisión de energía eléctrica, lo que determinó que una de las viviendas del predio, concretamente la del frente, donde reside DD quedara a oscuras.
Si bien existen versiones diferentes respecto a la eventual participación del imputado en los hechos pues mientras este niega haber ingresado al domicilio, manifestando que pasaba por la calle y fue sorprendido por los funcionarios policiales, estos así como la víctima y un testigo afirman que habría sido el perpetrador.
Ello sin perjuicio de consignarse diferencias en el relato de los policías, la damnificada y el testigo, en lo que hace a donde estaba el rollo de cable cortado y a la vestimenta del autor.
Ahora bien, el debate entablado no aparece como situado en el tema de la detención sino que parece más bien aludir a una fase posterior como es la eventual existencia de elementos objetivos suficientes para la formalización de la investigación, la que implica la vinculación del imputado al proceso, dándose así inicio al sumario.
En otras palabras, la argumentación parece radicar no en lo atinente a la flagrancia sino a la responsabilidad del imputado en los hechos, lo que evidentemente no es propio de la fase por la cual atraviesan las actuaciones, más allá de la vinculación que puedan presentar los temas.
En tal estado de situación, emerge que la detención llevada a cabo por la autoridad policial tiene su anclaje en la ley.
Esto no solo por la presunción sino por la argumentación invocada en tal sentido, ya que AA fue detenido después de haberse perpetrado un hecho ilícito, portando efectos del mismo e instrumentos utilizados para llevarlo a cabo.
Es decir, en la modalidad prevista en el literal C del art. 219 del CPP.
Ello porque portaba una pinza y un alicate, instrumentos utilizados para el corte de los cables, los que se localizaron en las proximidades.
A su vez, el eventual no uso de las cámaras personales por parte de los funcionarios policiales, vulnerando supuestamente el protocolo de actuación existente en la materia, es un problema administrativo que no derrama consecuencias en el plano legal.
Por lo tanto, la detención llevada a cabo en su oportunidad fue legal ya que es acorde a las previsiones existentes en la materia.
VII) Debe tenerse en cuenta que Fiscalía al movilizar la vía impugnativa reclamó además de la revocación de la decisión adoptada en primera instancia, que se ordenara la detención AA.
Sin embargo, tal planteo deberá dirigirlo a partir de esta resolución, a la Sede a-quo, con el objeto de salvaguardar la garantía de la doble instancia.
Para no soslayarlo, el objeto del agravio está constituido por no haberse tenido en su momento por legalmente practicada la detención del imputado y disponerse como consecuencia su libertad.
Esto es lo que corrige la Sala, impugnación mediante, con la providencia pronunciada.
En cambio, un nuevo pedido de detención, lo que conlleva librar la orden respectiva, será un requerimiento que Fiscalía deberá hacer a la Sede de Primera Instancia.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 2189 /202 5 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 1 7 DE NOV IEMBRE DE 2025 , DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR QUE LA DETENCIÓN PRACTICADA EN SU OPORTUNIDAD DE AA FUE LEGAL, POR HABERSE LLEVADO A CABO EN FLAGRANCIA DELICTUAL.
TÉNGASE PRESENTE LO CONSIGNADO EN EL CONSIDERANDO VII.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.