Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 6/2026 - IUE: 2-117667/2025 Montevideo, 06 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRO REDACTOR: Dr. Edgardo Ettlin.
MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Cristina Cabrera, Dr. Edgardo Ettlin y Dra. Loreley B. Pera.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro. Amparo - Medicamentos” (I.U.E. 2-117667/2025), venidos a conocimiento merced a la apelación deducida contra la sentencia No. 15/2025 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 4o Turno, dictada a fs. 240-247.
RESULTANDO:
1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de autos, condenó al MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA a suministrar a AA el medicamento DEFERASIROX en un término de veinticuatro horas, “de acuerdo a las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo se lo indique, bajo apercibimiento de aplicar sanciones económicas...”, sin imponer demás condenación especial.
2) Se alza el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA en términos de fs. 250-255 v.. Afirma que en las prestaciones del Formulario Terapéutico de Medicamentos (en adelante también indistintamente “FTM”) existe ya un fármaco para la patología del reclamante que se llama DESFEROXAMINA, un quelante del hierro que es la opción terapéutica disponible. Entiende que no existe mérito para el Amparo, y que el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA no está actuando con ilegitimidad manifiesta. Recuerda que dentro de todo el marco normativo del Sistema Nacional Integrado de Salud el Ministerio determina las prestaciones que deben brindarse a los usuarios, habiéndose previsto un Formulario Terapéutico de Medicamentos que contiene un listado de productos prioritarios para la salud con carácter integral y universal, dentro del art. 44 de la Constitución. Aparte la Secretaría mantiene procesos de actualización en las prestaciones de medicamentos (FTM) y de asistencia sanitaria (Plan Integral de Atención en Salud, PIAS), con un régimen de financiación solidario, habiendo la Ley creado un servicio descentralizado para la atención de quienes no tienen recursos (la Administración de los Servicios de Salud del Estado, ASSE). Sostiene que la prestación reclamada no está determinada en el FTM para la patología de la parte actora, y que las prestaciones de salud constituyen un recurso escaso que se propende a que todos accedan y ha acrecentado notoriamente los presupuestos, por lo que no puede ampliarse ligeramente. Plantea que recurrir al Poder Judicial para reclamar medicamentos viola el principio de Separación de Poderes e impacta injustamente en las políticas y presupuestos de la Cartera demandada.
Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.
3) Conferido traslado (fs. 257), nada manifiesta el demandante.
4) Franqueada la apelación y recibidos los autos por este Tribunal, previo estudio en pleno se conformaron las voluntades legales para emitir un pronunciamiento en alzada (arts. 203 y 204 del Código General del Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011; fs. 261 y siguientes).
CONSIDERANDO:
I) En su demanda (fs. 139-144 v.), el señor AA reclama el suministro del fármaco DEFERASIROX, esgrimiendo ser portador de neoplasia mielodisplásica, padeciendo de importantes excesos de producción de hierro, lo que le requeriría un tratamiento mediante un quelante de hierro como lo es el medicamento solicitado.
II) Es necesario observar que el propio actor admite en su libelo como hecho propio que “estoy litigando contra los demandados... una decisión judicial favorable para conseguir el fármaco LUSPATERCEPT” a través de dos procesos: uno de Amparo que hubo culminado, con el I.U.E. 2-48936/2025), y una acción ordinaria con petición de medica cautelar No. 2-86407/2025" (fs.
139-139 v.).
Quiere decir que el demandante ya ha utilizado, y está actualmente utilizando, otros medios para hacer valer su pretensión de acceso a tutela de salud para su enfermedad:
a) se encuentra reclamando otro medicamento diferente (LUSTATERCEPT) al que ahora reclama a la par (DEFERASIROX); pero ambos pedimentos tienen el mismo propósito: un suministro de medicación que fuere idónea para su misma patología;
b) paralelamente a esta causa de Amparo actualmente en abordaje (No. 2- 117667/2025), solicita el suministro de otro medicamento para su misma enfermedad a través de un juicio ordinario con solicitud cautelar que no habría aún terminado (No. 2-86407/2025), luego de un eventual Amparo fracasado (No. 2-48936/2025).
III) En concreto: el señor AA ya viene empleando otros medios o acciones para intentar se satisfaga su eventual derecho de acceso a prestación de salud. Esto es desfavorable para su actual pretensión por Amparo.
El hecho de que en los litigios numerados con el I.U.E. 2-48936/2025 haya pedido y con el I.U.E. 2-86407/2025 esté peticionando para su patología el LUSTATERCEPT (el segundo sin haber culminado todavía), y no el DEFERASIROX como ahora lo pretende en esta causa I.U.E. 2- 117667/2025), no cambia las cosas; porque ambos litigios confluyen en mismo fin: el acceso a la atención de la enfermedad que padece el paciente, con independencia de que en un caso se pide a través de un determinado medicamento y al mismo tiempo en el presente asunto se quiere otro (no estando probado -carga que incumbiría al actor; arts. 137 y 139 del Código General del Proceso más art. 13 de la Ley No. 16.011-) que un medio o medicamento sea mejor o peor que el otro).
IV) El artículo 2o de la Ley No. 16.011 es muy claro, y no podrá desatenderse su tenor literal (art. 17 del Código Civil), en señalar que “La acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado previsto... o cuando, si existieren, fueren por las circunstancias claramente ineficaces para la protección del derecho.”.
Véase, valga la reiteración, que AA está empleando ya otras acciones judiciales para reclamar un medicamento para atender su patología, una de las cuales todavía no se ha laudado: la acción ordinaria con pedimento de medidas cautelares I.U.E. 2-86407/2025.
Y por otra parte, si bien en ese litigio se está reclamando un medicamento diferente (LUSPATERCEPT) al que ahora se peticiona por este otro juicio (el DEFERASIROX), no se ha demostrado con un estándar atendible (reiteramos, carga que importa al actor -arts. 137 y 139 del Código General del Proceso-) que el LUSTATERCEPT sería menos beneficioso para atender su requerimiento de salud que el DEFERASIROX. Al menos, no hay prueba técnico-pericial (arts. 177 a 184 del Código General del Proceso; art. 13 de la Ley No. 16.011) que avale tal cosa.
Por tanto, este Amparo tentado es de empleo improcedente, si el actor está por otro lado recurriendo ya a otra vía para lo que entiende debe ser la protección de su derecho.
V) En reiterados pronunciamientos este Tribunal ha manifestado, en aplicación del art. 2o de la Ley No. 16.011, que el Amparo no es sino un medio excepcionalísimo, y que sólo opera en defecto a falta de otros mecanismos idóneos, para esgrimir la tutela de un derecho; no se trata de “proceso comodín” para sustituir ni hacer “bypass” a los mecanismos procesales ya vigentes, ni para apurar o canjear los procesos ya desplegados por el justiciable, según su opción o conveniencia.
Este es un caso que se ajusta a tal postulado: no debe atenderse un requerimiento por Amparo, ni siquiera como proponible, cuando el propio accionante está admitiendo que ya está empleando otras vías para intentar la misma tutela de su derecho.
VI) La desobservancia a las Leyes que con carácter de orden público fijan las formalidades de los juicios (art. 18 de la Constitución, art. 16 del Código General del Proceso, arts. 1o, 2o y 13 de la Ley No. 16.011, arts. 8, 11 y 2154 del Código Civil), implica el rechazo total de la pretensión.
Debe en su caso revocarse el dispositivo atacado, ante el mal empleo de los requisitos del medio sumarísimo y de tutela emergente usado.
VI) A los efectos de los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso, 688 del Código Civil y 13 de la Ley No. 16.011, no se impondrá condena especial ante la discutibilidad de los intereses en juego, habiendo en la instancia actuado los contendientes dentro de su línea argumental y sin desarreglo.
Por estos fundamentos el Tribunal FALLA:
Revócase la sentencia apelada, y en su mérito desestímase la demanda, sin condena especial. Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede de origen con las actuaciones de estilo.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Loreley B. Pera - Ministra Esc. Beatriz Crudeli - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.