Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1641/2022
3 de noviembre de 2022
Se rechaza solicitud de embargo e informes al no haberse solicitado en forma previa el reconocimiento de sentencia de condena extranjera
- Ficha (IUE)
- 544-26/2018
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
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Texto de la sentencia
Montevideo, tres de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “EXHORTO INTERNACIONAL - OFICINA DE PROCEDENCIA: COMARCA DE AVEIRO – AVEIRO INST. CENTRAL – 1º SECCIÓN CRIMINAL – PORTUGAL – OBJETO: INFORMACIÓN SOBRE POSIBLES CUENTAS BANCARIAS DE LAS QUE EL PROCESADO AA, SEA TITULAR Y APREHENSIÓN DE LOS RESPECTIVOS DEPÓSITOS HASTA UN NIVEL DE 285.774,20 EUROS”, IUE: 544–26/2018 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito a la remisión efectuada para ante esta Corporación por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 24º Turno ante la solicitud efectuada por el Ministerio Público de Portugal.
RESULTANDO :
I.- Surge de las presentes actuaciones que, el 2 de diciembre de 2016, la Embajada de Portugal cursó a las autoridades de nuestro país un pedido de la Comarca de Aveiro, extraída de las actua-ciones identificadas con el número 489/12.5JAAVR-20599915, referente al ciudadano natural de Nigeria y nacional de Uruguay, AA.
En concreto, se ruega a las autoridades judiciales de nuestro país que “puedan proveer a las diligencias indicadas a continuación relativas al procesado que se indica abajo: Información sobre posibles cuentas bancarias tituladas por el procesado y aprehensión de los respectivos depósitos hasta un nivel de 285.744,20 euros. Se informa que el procesado fue condenado por la práctica de un crimen de estafa calificada en la pena de 4 años de prisión, está actualmente en libertad condicional, y al pago al ofendido (BB) de la cuantía de 285.744,20 euros, incrementada con el interés legal” (fs. 31 y 107).
Lo pretendido se inscribe en el marco de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2013 por el Tribunal Colectivo de la Comarca do Baixo Vouge – Aveiro, por la cual, en el ámbito penal, se condenó a AA en los términos descriptos, al tiempo que se resolvió la “solicitud civil formulada por el demandante BB”, en el sentido de condenar al “procesado/demandado” a pagarle la cuantía (a título de daños de naturaleza patrimonial) de 280.744,20 euros, más intereses de demora a la tasa legal a partir de la solicitud hasta el pago total, así como la suma de 5.000 euros (a título de daños de naturaleza no patrimonial), con más los intereses desde la fecha de la sentencia y hasta el efectivo pago (fs. 77).
Asimismo, se resolvió “el decomiso de los objetos aprehendidos (artículo 109 del Código Penal) así como las cantidades de derechos o ventajas, v.gr. depósitos bancarios titulados por el procesado en instituciones bancarias del Uruguay, sin perjuicio de los derechos del ofendido y hasta la cantidad de 280.744,20 euros...” (fs. 78).
II.- Recibida la solicitud por la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre de 2016, de mandato verbal decidió remitir los antecedentes para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 13º Turno, a los efectos pertinentes (fs. 80).
III.- Tras sucesivos pasa-jes en vista al Ministerio Público y Fiscal (fs. 82, 83, 84-87, 90, 97-98, 109, 127), de la información requerida a la Autoridad Central de Cooperación Jurídica Interna-cional (fs. 93-94) y a la propia Sede exhortante (fs. 107, 111 “in fine”, 118-119 y 123-125), el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 13º Turno, por Resolución No. 1.792, de 22 de mayo de 2019, dispuso: “Declínase competencia para ante la Suprema Corte de Justicia, remitiéndose las actuaciones al máximo órgano judicial, con las formalidades de estilo” (fs. 130-132).
La a quo argumentó, en lo medular, que “tratándose de un pedido de auxilio para la ejecución de una sentencia de condena extranjera, en lo que tiene que ver con los efectos civiles del delito por el que fue condenado, esta Sede no resulta competente, en función de lo previsto por el art. 541 del CGP, aplicable en la materia en virtud de lo establecido por el art. 537 del mismo cuerpo legal” (fs. 131).
IV.- Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 134 vto.), fueron recibidos el 31 de mayo de 2019 (fs. 135) y por Resolu-ción No. 1065, de 6 de junio de 2019, se ordenó el pasaje a estudio de los autos (fs. 136-137).
V.- Por Resolución No. 1220, de 24 de junio de 2019, la Corte resolvió: “Sin asumir competencia, ofíciese a la Sede exhortante (...) para que aclare si lo requerido refiere a una medida preparatoria a fin de hacer efectivo los efectos civiles de la sentencia penal (con carácter previo al proceso de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera) o una medida meramente probatoria en el ámbito civil. Asimismo, solicítese a la Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional, se sirva informar a la Corporación si existe Tratado entre nuestro País y la República de Portugal en materia civil que refiera a la ejecución de sentencia extranjera (‘exequatur’)” (fs. 138).
VI.- El 16 de agosto de 2019, la Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacio-nal (MEC) informó “que no existe acuerdo internacional vigente que nos vincule con Portugal en la materia, a título general” (fs. 141).
No obstante, relacionó acuerdos multilaterales en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños (La Haya, 1996) y Convención de Naciones Unidas sobre Obten-ción de Alimentos en el Extranjero.
VII.- El 28 de julio de 2022, se recibió respuesta al oficio cursado a la Sede exhortante, en la que expresó: “Sírvese informar que el procesado AA fue condenado en estos autos, de naturaleza criminal, por el delito de estafa agravada, a la pena de cuatro años de prisión firme, ya extinguida por su cumplimiento desde el día 10 de mayo de 2017. Además de esta pena, la misma resolución penal condenó al procesado a pagar al ofendido la suma de 285.744,20 EUR en concepto de indemnización con intereses, la cual todavía no ha sido paga. Por ello, se libró un exhorto internacional a las autoridades de Uruguay a efectos de solicitarles información sobre posibles cuentas bancarias a nombre del procesado, con fondos suficientes para garantizar el pago de una indemnización civil (fijada en una causa de naturaleza criminal) o parte de ella, al ofendido” (fs. 174).
VIII.- Recibida la respuesta referida, por Auto No. 1173, de 16 de agosto de 2022, la Suprema Corte de Justicia dispuso que los autos volvieran a estudio, tras el cual, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justi-cia, por el número de voluntades legalmente requeridas, desestimará la solicitud recibida, en mérito a los siguientes fundamentos.
II.- Se pretende en estas actuaciones el reconocimiento de una sentencia extranjera de condena al pago del resarcimiento de los efectos civiles de un delito, sentencia dictada por un tribunal jurisdiccional de la Comarca de Aveiro, Portugal, Estado con el cual nuestra República no está vinculada por Tratados que regulen la cuestión.
A falta de Tratado, corresponde aplicar la normativa sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras de fuente nacional, recogida en los arts. 537 a 543 del CGP.
III.- De acuerdo con los términos de la rogación recibida, la Sede exhortante busca hacer valer la eficacia imperativa de los efectos civiles (de condena) recaídos en materia penal (art. 537.1 inc. 2º del CGP). Es decir, no se invoca la sentencia extranjera como mero hecho jurídico ni como medio de prueba para acreditar un hecho determinado, sino que se trata de una solicitud de auxilio internacional para la ejecución de una sentencia de condena extranjera (esto es, la condena relativa a los efectos civiles del delito por el que fue condenado AA).
En tal sentido, la Corte advierte que lo peticionado es una combinación entre los institutos de “solicitud de informe de saldos de cuentas y depósitos que pueda tener el condenado en las entidades del sistema de intermediación financiera patria” (art. 379.7 inc. 2 CGP) y “embargo de cuentas bancarias no identificadas”, a fin de hacer efectivo el cobro de la suma de 285.744,20 euros.
Tales institutos, invoca-dos como medida cautelar, en puridad, constituyen un embargo de ejecución, en tanto se los pretende aplicar con posterioridad a la sentencia de condena dictada en el proceso principal.
IV.- Estima la Corporación que, de conformidad con los términos del requerimiento, lo que se solicita es un acto dirigido a obtener el cumplimiento de la sentencia extranjera de condena. Esto es, se solicita un embargo de ejecución. De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, ello se logra a través del “exequatur”, que no es lo entablado.
V.- En el diseño normativo dispuesto por nuestro ordenamiento de fuente nacional, las sentencias declarativas y las constitutivas dictadas en el extranjero, para ser invocadas válidamente en nuestro país, solo requieren ser objeto de recono-cimiento. En cambio, las sentencias de condena, además del reconocimiento y dado que deben ser objeto de ejecución, están sometidas al control de la Suprema Corte de Justicia, control que se conoce con el nombre de “exequatur” (art. 538.4 CGP).
El “exequatur” es un proceso previo (a la ejecución forzada), de carácter contencioso y de contenido declarativo (cf. Tarigo, E., Lecciones de Derecho Procesal Civil , FCU, Montevideo, 1999, T. III, págs. 169-172; Landoni Sosa, Á., “Eficacia internacional de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, en Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique E. Tarigo, FCU, Montevideo, 2006, págs. 314-315).
Según explica Palacio, “de acuerdo con el sistema generalmente aceptado, a la ejecución de las sentencias extranjeras antecede un trámite preparatorio que culmina con el exequatur, que es la declaración en cuya virtud se acuerda a aquellas la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales. Ese previo juicio de reconocimiento no versa sobre la relación sustancial controvertida en el proceso que motivó la sentencia cuya ejecución se solicita. Su objeto, por el contrario, consiste en verificar, por un lado, aparte de la competencia del órgano judicial extranjero y del tipo de pretensión deducida, si el contenido del pronunciamiento seguido en el extranjero ha respetado la garantía del debido proceso (requisitos intrínsecos); y, por otro lado, si la sentencia reúne los recaudos de legalización y autenticación exigibles a todo instrumento extranjero (requisitos extrínsecos)” (Palacio, L., Manual de Derecho Procesal Civil , Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 578).
La norma contenida en el art. 539 del CGP establece estos requisitos como exigibles a las sentencias extranjeras tanto para su reconocimiento como para su ejecución. De su lectura surge que, para iniciar la ejecución de la sentencia extranjera, resulta insuficiente la mera acreditación de la sentencia cuya ejecución se persigue, sino que, necesariamente, deberán acreditarse otros extremos, de orden formal, procesal y sustancial (cf. Tarigo, E., Lecciones de Derecho Procesal Civil , FCU, Montevideo, 1999, T. III, pág. 157).
A los denominados “requi-sitos de forma” refieren los tres primeros incisos del art. 539.1 del CGP; a saber: que la sentencia que se quiere hacer valer cumpla las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica en el Estado de origen (requisito de forma concerniente al país de origen); que la sentencia y la documentación anexa –si la hubiere– estén debidamente legalizadas de acuerdo con la legislación de la República, exceptuándose los supuestos en que la sentencia fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autori-dades administrativas competentes (requisito de forma exigible en nuestro país) y, finalmente, que se presen-ten debidamente traducidas, si correspondiera (requisito de forma exigible en nuestro país).
Según los documentos que obran a fs. 1 y 30 a 79, la Corte estima que los requisitos formales fueron cumplidos por la Sede exhortante (la documentación se encuentra traducida y exenta de legalización, pues el asunto se tramita mediante Autoridad Central o vía consular –Decreto-Ley No. 15.441, de 1º de agosto de 1983–).
Los numerales 4 a 7 del art. 539.1 del CGP regulan los llamados “requisitos procesales” constituidos por las siguientes exigencias: que el tribunal sentenciante tenga jurisdicción en la esfera internacional para conocer el asunto, de acuerdo con su derecho, excepto que la materia fuera de jurisdicción exclusiva de los tribunales patrios; que el demandado haya sido notificado o emplazado en legal forma, de acuerdo con las normas del Estado de donde proviene el fallo; que se haya asegurado la debida defensa de las partes y que la sentencia que se hace valer haya adquirido autoridad de cosa juzgada en el Estado de donde proviene.
En este punto, la Suprema Corte de Justicia advierte que la Sede requirente no acreditó haber cumplido con las exigencias prenotadas.
En efecto, la requirente no informó acerca de la normativa vigente en materia de jurisdicción internacional en el país de origen, como requiere el numeral 4 del art. 539.1 CGP (cf. Tarigo, E., ídem, pág. 160), de modo que se ignora si el Tribunal que dictó el fallo tenía jurisdicción para ello.
En relación a lo dispuesto en los numerales 5 y 6 de la norma referida, relativos a las condiciones esenciales del debido proceso, tampoco se cuenta con información, pues lo que se recibió fue simplemente la sentencia de condena. Para poder tener por cumplidas estas exigencias legales, era necesario recibir copia auténtica de las actuaciones que acrediten que el condenado fue notificado o emplazado en legal forma de acuerdo con las normas del Estado de donde proviene el fallo; que se haya asegurado la debida defensa de la condenada; que el individuo contra quien se pretende hacer valer la sentencia haya contado con efectiva y real oportunidad de defensa de sus intereses en juicio.
Este requisito, como afir-ma Tellechea Bergman, tiene como finalidad asegurar que la parte contra la cual se invoca la sentencia, haya tenido efectiva y real oportunidad de defensa de sus intereses en juicio (cf. Tellechea Bergman, E., “Libro II, Título X del Código General del Proceso. Normas procesales internacionales. Una nueva regulación del Derecho Internacional Privado Procesal de la República”, en RUDP 1998 No. 4, pág. 547).
En el mismo sentido, Landoni Sosa expresa que, aquel contra quien se pretende hacer valer el fallo, debe haber tenido la razonable oportunidad de contestar, contradecir, de producir prueba, de recurrir, todo conforme a la ley del lugar del proceso. En suma, que haya tenido lugar un proceso justo, con todas las garantías de imparcialidad, bilateralidad e igualdad (cf. Landoni Sosa, Á., ob. cit., pág. 332).
Asimismo, se advierte que tampoco se cuenta con información acerca de la condición de “sentencia ejecutoriada” del fallo en cuestión (num. 7 art. 539.1 CGP).
El numeral 8 del art. 539.1 del CGP regula los denominados “requisitos sustanciales” y exige que las sentencias extranjeras “no contraríen manifiestamente los principios del orden público internacional de la República”. Atendiendo al contenido de la sentencia que se esgrime, la Suprema Corte de Justicia considera que este requisito se encuentra cumplido.
VI.- En definitiva, por las omisiones descriptas, no es posible acceder a lo solicitado.
Por las razones expuestas, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
RECHAZAR LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DE EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS REQUERIDOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.