Texto de la sentencia
Sei 168/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.
Ministra redactora: Dra. Mónica Bórtoli Porro.
Ministros firmantes: Dras. Mónica Bórtoli Porro, Gloria Seguessa Mora, Marta Gómez Haedo Alonso.
Montevideo, 10 de agosto de 2026.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “PERILLO, CLAUDIA C/ VOLKEMAX S.A Y OTRO, Liquidación de Sentencia”, I.U.E 29-60/2024, venidos a conocimiento de la Sala en mérito a los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Interlocutoria N.º 115/2025 de fecha 10 de noviembre de 2025 (fojas 201 y ss.) dictada por el Sr. Juez Letrado en lo Civil de 14to. Turno, Dr. Darwin Rampoldi Robaina.
RESULTANDO:
1. Por la impugnada, cuya relación de antecedentes se comparte por ajustarse a las resultancias de obrados, se resolvió:
“Liquidar el monto por el lucro cesante condenado a VOLKEMAX S.A y Leandro Daniel FERREIRA SOSA a favor de la actora Claudia PERILLO, en los términos del numeral 1 literal C correspondiente al fallo de la sentencia No 83/2022 de esta Sede, y lo dispuesto en el Considerando VIII de la sentencia No 198/2023 del TAC 6o en la suma de:
A) Por lucro cesante pasado $ 741.919,12 (pesos uruguayos setecientos cuarenta y un mil novecientos diecinueve con doce centésimos).
B) Por lucro cesante futuro $ 3.335.862,60 (pesos uruguayos tres millones trescientos treinta y cinco mil ochocientos sesenta y dos con sesenta centésimos).
C) En ambos casos con los reajustes e intereses del modo en que se procedió a describir las operaciones aritméticas correspondientes en el Considerando VII de esta decisión.
Sin especiales condenaciones procesales en el grado…”.
2. Contra el referido dispositivo la demandada interpuso recurso de apelación (a fojas 213 y ss.), invocando como agravios:
a) No se comparte lo fallado en la impugnada, cuando se consignara: “No se considera el número al que refiere la parte actora como admisión de realización de menos guardias por la accionante al momento de apelar por cuanto ello no quedó reflejado en las sentencias dictadas. La conformación de la sentencia del TAC 6o no refiere a estos aspectos para minimizar los guarismos del Considerando VI de la sentencia 83/2022, y estando firme y sin aclaraciones o ampliaciones al fallo del TAC 6o no puede morigerarse aquellos parámetros, salvo prueba en contrario o acreditante en esta causa, por lo que se está a la prueba producida para fallar…”.
Ello por cuanto el actor, en su apelación, ha procedido a la reducción del número de guardias inicialmente alegadas, reduciendo así la cifra de guardias perdidas para el cálculo del lucro cesante. Esta reducción, aunque no fue expresamente validada o ajustada por el Tribunal en el fallo, debería ser considerada en los términos de la teoría del derecho admitido.
El actor ha reconocido de manera implícita, al modificar la cantidad de guardias perdidas en su apelación, que la cifra inicialmente planteada era errónea o exagerada. Dicho reconocimiento, a pesar de no haber sido expresamente confirmado en la sentencia, debería ser considerado como un hecho admitido, conforme a la doctrina y la jurisprudencia aplicable. De acuerdo con esta teoría, los hechos no impugnados y aceptados por las partes deben ser considerados como ciertos en el proceso, especialmente cuando se derivan de actos procesales tales como la modificación de una alegación en apelación, como fue lo que sucedido en las presentes actuaciones.
El actor en su apelación expresó: “Así las cosas, corresponde por lo que en la demanda se llama “lucro cesante pasado”, lo siguiente y establece en base a ello su reclamo. Vale preguntarse si puede el actor en esta instancia disminuir el objeto de su reclamo, a lo que se puede responder que claramente si, ya que el propio accionante entiende que se probaron menos guardias de las reclamadas originalmente.
La propia sentencia de segundo grado recoge lo expresado por su contraria en cuanto a que “la recurrente está dispuesta a resignar aquellas guardias que no surjan con claridad del expediente con tal de evitar el diferimiento a la vía del art. 378 del CGP”.
Cuando la sentencia de segunda instancia refirió a “compartiéndose también las bases puestas en la recurrida”, al aludir al lucro cesante, lo hizo solo en cuenta al agravio del actor respecto de diferir la liquidación a la vía del art. 378 del CGP, ya que claramente si estuviera ignorando que el actor, como reconociera expresamente la sentencia, resigna guardias, ya que no fueron probadas, y fallara por arriba de lo que este solicita, estaría incurriendo en un vicio de incongruencia ultra petita.
Es claro que el actor modifica su pretensión, que la misma fue considerada en segunda instancia y que sin perjuicio de que nada se diga en el fallo, ya que el fallo refiere a lo modificado por la sentencia de segunda instancia, pero no a las modificaciones producto de la voluntad de la parte actora, correspondiendo liquidar la liquidación presentada por el actor en esta segunda instancia.
b) Se consignó en la hostilizada en cuanto a la detracción por cargas legales: “para los profesionales que trabajan en forma independiente el pago al Estado (DGI y BPS) así como paraestatales (CJPPU) se realiza a posteriori, o por lo menos, sin retención o deducción de esas “cargas legales” que consideré para arribar al líquido (…) En este contexto, y con este parámetro de justificación iusfilosófico, basado en los parámetros considerados en la sentencias firmes, que ordenaban detraer aportes jubilatorios, impositivos y de cobertura mutual, se entiende adecuado, ante la incerteza de un guarismo cierto, establecer a los $ 6.157 una detracción del 10% por todo concepto (CJPPU, FONASA y DGI), dado que es la forma de concretar en un monto la cobertura de un daño que no implique a su vez, ni una restricción de la reparación pero tampoco una ganancia que la sobrepuje en tanto daño concreto y cierto para quien lo sufre…”.
En cuanto al aporte a la CJPPU, la tasa actual de aportación es de 18,5 %. Según la norma, la tasa de aportación subirá a 21,5 % a partir de 2027 y al 22,5 % desde 2028, como fuese dispuesto por la ley 20.410, por lo que claramente el descuento en cuanto a este punto es considerablemente inferior al establecido por la normativa vigente.
En cuanto al aporte FONASA, de más difícil cálculo, la tasa básica es de 3 % + tasa adicional variable, en cuanto tasa adicional variable, considerando una remuneración mayor a 2,5 BPC, como en el caso de obrados, sin cónyuge y sin hijos, el aporte es de 1,5, totalizando 4,5 %.
En cuanto a la DGI, en cuanto a la estimación mensual 2025, publicada en la página de la DGI, emerge que el descuento es considerablemente mayor al aplicado por la Sede, sin perjuicio de que el IRPF, como impuesto progresivo, aplica un porcentaje sobre la base imponible, que irá aumentando a medida que el poder adquisitivo del contribuyente crezca.
Sin perjuicio de lo complejo del cálculo se puede establecer que a la cifra de $ 6.157 correspondería descontar:
- 18,5 % en concepto de aporte a la CJPPU= $ 1.139
- 4,5 en concepto de aporte a FONASA= $ 277
- En cuanto al descuento de IRPF, la dificultad radica en que no es posible determinar el salario mensual del actor, en tanto las sentencias liquidan en forma anual, solicitando aplicar una tasa de al menos del 10 % de descuento, en tanto es claro que la actora abonaba IRPF, y no puede dejar de descontarse por su propia omisión probatoria. En este sentido, el descuento ascendería a = $ 615 mensuales.
Correspondería descontar $ 2.031 a la base de cálculo, totalizando por tanto $ 4.126.
Sin perjuicio del descuento de Fondo de Solidaridad a realizar en forma anual, que en la actualidad asciende a 2 BPC y 5/6 (adicional), lo que equivale a $ 18.632, que también debería ser descontado, pero del resultado anual.
Pide se revoque la impugnada, desestimando la demanda en todos sus términos.
3. A fojas 218 y ss., compareció la accionante e interpuso recurso de apelación, invocando como agravios:
a) Se decidió realizar un descuento por conceptos de CJPPU, FONASA y DGI sobre el valor de guardia promedio a considerar, fundando tal decisión en que “las sentencias dictadas partieron de la base de que existía relación de dependencia de la actora con las Instituciones donde trabajaba en las guardias (por eso se dijo en VI.3 que debería deducirse las cargas legales), pero resultó que su vínculo era de profesional contratada mediante pago de honorarios (independiente, no subordinada) por tanto no se detrae aportes jubilatorios, IRPF ni FONASA...” Surgía del expediente principal que la accionante realizaba las guardias como profesional independiente, y ninguna de las dos sentencias recaídas en el juicio principal decidió que debía retraerse alguna suma por concepto de CJPPU, FONASA o DGI.
Por ello, no es posible que el a quo realizara tal descuento en esta instancia, al dictar sentencia en el juicio de liquidación de sentencia del art. 378 del CGP.
Y a lo anterior se adiciona que, surgiendo del expediente principal que la accionante realizaba las guardias en relación de dependencia, como se advirtiera, la demandada nunca solicitó que se descontara suma alguna por concepto de CJPPU, FONASA y DGI. No se dice una sola palabra en la contestación de la demanda que luce en el expediente principal y tampoco lo pide con claridad en su contestación que obra en el presente expediente.
b) No existe una sola prueba a lo largo del principal ni de este expediente que permita al decisor de primera instancia realizar un descuento de un 10 % sobre el valor de guardia promedio a considerar por dichos conceptos. Ello debería revocarse por carecer de sustento probatorio y por ser arbitrario.
Además, fue acreditado en autos que el valor de guardia a considerar fijado por la Sede ($ 6.157) es una suma líquida, pues, se probó que no incluye el IVA. En efecto, así CAMS IAMPP lo informó en su contestación de oficio que luce a fojas 101 de estos autos.
Causa agravio (más allá de lo consignado y en subsidio de persistir con esta decisión) que el porcentaje se fije en un 10 %.
Se recurre al concepto de justicia para llegar a tal decisión cuando es injusto que la demandada se ahorre el dinero que le correspondería a la CJPPU, FONASA y DGI.
No solo se incurre en incongruencia al fijar este descuento, sino que y además se beneficia de manera injustificada a quien ocasionó el daño.
En caso de procederse a algún descuento debería imponerse un 5 % y no el indicado en el fallo.
c) No es correcto (y es muy injusto) que se llegue a los montos a abonar por los años 2026, 2027 y 2028 considerando un valor de guardia del año 2018 y que luego no se realicen sobre dichas sumas reajuste alguno.
Lo correcto para calcular el monto a pagar correspondiente a los años 2026, 2027 y 2028 es que el valor de guardia promedio informado en la causa (que es del 2018) se reajuste a la fecha del efectivo pago.
d) En cuanto a las operaciones aritméticas realizadas en el considerando VII, se partió de un valor de guardia de $ 5.541,3 cuando correspondía considerar el valor de guardia promedio informado en la causa sin descuento alguno, pues, se probó en autos que dicho monto es la suma líquida promedio que cobraba la accionante por cada guardia que realizaba.
Se consideró para las guardias perdidas de los años 2026, 2027 y 2028 un valor de guardia del año 2018, sin aplicar reajuste alguno sobre dicha suma.
Para los años 2014 a 2025, se calculan los reajustes e intereses de forma anual cuando y de acuerdo a las bases firmes fijadas por la Sentencia 83/2022 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno (y confirmadas por la Sentencia 198/2023 del TAC 6º), deberían calcularse mes a mes.
En el numeral 37 de la impugnada se estableció que se debe dividir el coeficiente del IPC de cada año en que se hizo exigible el lucro cesante dividido el coeficiente del mes anterior al pago, cuando y en realidad es al revés.
Los porcentajes de intereses legales a los que llegara el sentenciante de primera instancia en los numerales 40 y 41 de la impugnada son inferiores a los que corresponden, considerando que el Magistrado comenzó a computar los interese legales en diciembre de cada año.
No se consideraron las guardias perdidas correspondientes al año 2018.
Al realizar el Magistrado los reajustes e intereses en forma anual y de acuerdo a los coeficientes del mes de diciembre de cada año, sucede que si el efectivo pago se realiza con anterioridad a que esté disponible el coeficiente del IPC de diciembre de 2025, 2026, 2027 y/o 2028, las guardias perdidas del año en el que no esté disponible el coeficiente de diciembre quedarían sin reajuste.
El numeral 36, modificado por la parte actora, según los criterios de cálculo que ésta entiende son los correctos arroja un total de $ 137.839.
El numeral 37, modificado por la parte actora, según los criterios de cálculo que ésta entiende son los correctos arroja un total (en lo que hace a marzo de 2018, con reajustes e intereses) = $ 31.645.
En lo que hace a abril de 2018, (con reajustes e intereses) = $ 94.547.
En lo que refiere a los numerales 38 y 39, modificado por la parte actora, según los criterios de cálculo que ésta entiende son los correctos, deberían calcularse (los reajustes e intereses por las guardias perdidas) mes a mes.
El numeral 40, modificado por la parte actora, según los criterios de cálculo que ésta entiende son los correctos arroja un total (en lo que hace a abril de 2014, con reajustes e intereses) = $ 36.713.
En lo que hace a mayo de 2014, (con reajustes e intereses) = $ 56.288.
El numeral 41, modificado por la parte actora, según los criterios de cálculo que ésta entiende son los correctos arroja un total (en lo que hace a enero de 2017, con reajustes e intereses) = $ 66.088.
Pide se franquee la apelación ante el Tribunal de Apelaciones de 6to. Turno.
4. Se sustanciaron los recursos, habiéndolo evacuado solo la parte actora, pero no lo hizo la parte demandada en lo respectivo.
5. Franqueados los recursos de apelación con efecto suspensivo para ante esta Sala Civil (fojas 242), y recibidos los autos el 26 de febrero de 2026 (fojas 245 vta.), con fecha 27 de febrero de 2026 (fojas 246) por mandato verbal de las Sras. Ministras pasaron a estudio de rigor. En segundo estudio se entendió pertinente se librara oficio a la Sede a quo a fin de que se remetiera el expediente principal IUE 2- 9950/2018, así fue proveído por Decreto N.º 83/2026 (fojas 248 a 249), y remitido que fue, se dispuso por mandato verbal que volvieran los autos al estudio pendiente. Completado se acordó emitir decisión anticipada conforme dispone el artículo 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
1. La Sala con el número de voluntades requerido en la ley (artículo 61 inciso 3º de la LOT), habrá de confirmar la impugnada en todos sus términos, sin especial condena en el grado, todo, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
2. Análisis de agravios.
En el casus, el proceso instaurado tiene por finalidad determinar el “quantum debeatur” del rubro lucro cesante sobre las bases establecidas en las sentencias dictadas.
Esto trae como consecuencia que no puedan alterarse las pautas y parámetros determinados para la liquidación de los rubros de condena.
No se puede en la etapa de liquidación revisar o cambiar, directa ni indirectamente, cuestiones que ya fueron objeto de debate y fueron resueltas en el juicio principal, con alcance de cosa juzgada.
Bajo la mentada égida normativa y conceptual se examinarán los agravios deducidos.
En lo que refiere al primer agravio formulado por la demandada en su apelación, habrá de desestimarse.
Ello por cuanto son los fallos dictados en las actuaciones principales las que imparten las pautas que se seguirán en los presentes para cuantificar los rubros en que no se pudo arribar a suma líquida. La menor cantidad de guardias que se pretende hacer valer en este proceso, (sea por una renuncia habida cuenta de evitar mayores dilaciones, u otros motivos) , si no surgen de los fallos dictados, claramente, no pueden hacer variar las estipulaciones consideradas en aquellas decisiones, so pena de vulnerar la cosa juzgada, ver numeral 25 de la recurrida.
Respecto al segundo agravio de la demandada y también de la actora en lo que atañe a la detracción por cargas legales tampoco ha de recibirse.
En este sentido, se comparte lo sostenido en la impugnada en el punto que por su claridad amerita transcribirlo: “…Médica Uruguaya informó que Perillo no era dependiente (fs. 106), que facturaba sus servicios mediante arrendamiento de los mismos (fs. 117) con emisión de factura mensual (fs. 119).
20. Como quedó acreditado a fs. 101 y 112 por CAMS y CAMCEL los honorarios percibidos eran por 6.157 más IVA, entonces esa es la suma abonada correspondiente, aunque no líquida en términos conceptuales, por cuando por dicho trabajo debe abonarse FONASA, aportes a la Caja Profesional y luego liquidar IRPF (que en el caso del subordinado o dependiente se le realiza en su recibo de salario, pero el profesional lo realiza por sí).
La parte demandada pretende que a los $ 6.157 se le descuente lo que corresponde abonar a la actora, como trabajadora independiente, los aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, IVA, IRPF o IRAE y aportes al FONASA (véase precisión del alegato a fs. 198).
21. Sin perjuicio del análisis meditado de este asunto, hay un punto que es claro y resulta ser que, justamente, no hay un porcentaje o monto a considerar para detraer de lo que cada institución abonaba a la actora. Cualquier monto de detracción sería fruto de un arbitrio prudencial, sin dudas; pero no exento de un grado elevado de discrecionalidad.
22. Lo que también es cierto es que en el caso de los dependientes como se les retiene antes del pago de su sueldo o salario resulta más sencillo de estimar, pero para los profesionales que trabajan en forma independiente el pago al Estado (DGI y BPS) así como paraestatales (CJPPU) se realiza a posteriori, o por lo menos, sin retención o deducción de esas “cargas legales” que consideré para arribar al líquido.
23. Ahora bien, parece de toda justicia, por lo menos como criterio de justicia correctiva y no distributiva en el sentido de que “...en las relaciones entre individuos, lo justo es, sin duda, una igualdad y lo injusto una desigualdad, pero no según aquella proporción, sino según la aritmética. No importa, en efecto, que un hombre bueno haya despojado a uno malo o al revés, o que un hombre bueno o malo hayan cometido un adulterio: la ley solo mira a la naturaleza del daño y trata ambas partes como iguales, al que comete la injusticia y al que la sufre, al que perjudica y al perjudicado. De suerte que el juez intenta igualar esta clase de injusticia, que e una desigualdad.”(Conf. ARISTOTELES, Libro V “Examen de las virtudes éticas” en Ética a Nicómaco. Traducción de Julio Pallí, ed. RBA-Gredos, 2022, p. 133).
Este es el criterio que utiliza la dogmática nacional para el análisis de la responsabilidad civil desde la filosofía del derecho privado, tanto contractual como extracontractual (Conf. CAFFERA, Gerardo. Responsabilidad civil contractual. Introducción a su estudio en el Derecho uruguayo, FCU, 3a ed, 2022, pp. 27-29).
En este contexto, y con este parámetro de justificación iusfilosófico, basado en los parámetros considerados en la sentencias firmes, que ordenaban detraer aportes jubilatorios, impositivos y de cobertura mutual, se entiende adecuado, ante la incerteza de un guarismo cierto, establecer a los $ 6.157 una detracción del 10% por todo concepto (CJPPU, FONASA y DGI), dado que es la forma de concretar en un monto la cobertura de un daño que no implique a su vez, ni una restricción de la reparación pero tampoco una ganancia que la sobrepuje en tanto daño concreto y cierto para quien lo sufre.”.
Consecuentemente el proceso motivacional efectuado en primera instancia no logra ser conmovido en forma eficiente por los embates de las impugnantes, sin dejar de asentar que los guarismos que se arguyen por tales descuentos no se esgrimieron, ni se probaron en cuanto a los porcentajes aludidos.
Esta Sala ha sostenido en la sentencia N.º 3/2023 de fecha 01/2/2023 exportable al sublite que: “Respecto de este tipo de proceso TAC de 3er Turno, en sentencia N° 45/2018, lo que se comparte, sostiene que: “Enseñaba el profesor Tarigo en RUDP 2/95, pag. 225 y sigtes., que en este tipo de sentencias existe certeza en cuanto a la existencia de la obligación, porque se sabe que el deudor tiene que pagarle al acreedor una cantidad que no está determinada. Esta indeterminación del quantum, hace que no estemos aún ante un título de ejecución por cuanto está ausente la cantidad líquida que resulta necesaria (art. 377 del C.G.P.), en consecuencia, el proceso liquidatorio persigue completar ese elemento esencial del título del que se carece aún. En consecuencia, cuando se condena al pago de una cantidad ilíquida y se promueve proceso liquidatorio, no existe otra posibilidad que liquidar. En el caso, la sentencia que rechaza la liquidación, se encuentra en contradicción con la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzga, violando así su imperatividad. Se comparte con el citado profesor que la avaluación podrá ser menor o mayor en virtud de lo que las partes puedan acreditar, pero lo que resulta imposible, es negar la existencia de la obligación. El carácter de mandato de la cosa juzgada determina que lo resuelto en ella se imponga por sí solo, que tenga un efecto vinculante y obligatorio, para las partes y para el tribunal encargado de liquidar. A lo dicho se agrega el principio rector que el tribunal debe tener en cuenta en el momento de la decisión y es que la finalidad del proceso, es la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14 del C.G.P.) y que las partes tienen derecho a sus pretensiones sean resueltas (art. 11). En consecuencia, estos principios son desconocidos cuando frente a una sentencia definitiva dotada de imperatividad, se desestima la demanda tendiente a determinar su aspecto indeterminado. 5 – Lo dicho precedentemente, no implica en absoluto la aceptación de una demanda liquidatoria que claramente incumple con la carga de la alegación (art. 117 nal. 4 del C.G.P.), carga que tiene como espejo la carga del demandado de la debida contradicción, emergente del art. 130 del C.G.P., normas de carácter general, que también resultan aplicables a la liquidación de haberes. Ha sostenido esta Sala en sentencia SEI 7-28/2016, que así se diseña la arquitectura del contradictorio, con fundamento en el principio del debido proceso legal...”.
En cuanto a los agravios esgrimidos por ambas partes por el valor de la guardia, se rechazarán.
Se participa con el a quo que se había indicado como monto el de la guardia correspondiente al valor de 2018 que ascendía a $6.157 (pauta del Considerando VI.3 de la sentencia de conocimiento), que decía: “El promedio de la guardia a considerar será el promedio de lo informado en la causa, es decir $6157 por guardia de 24 horas.
Habrá de determinarse, también, si dicho promedio es nominal o líquido, ya que solo corresponde contemplar el último, es decir, que las cifras que se comunicaron en autos, deberán determinarse si fueron informadas por nominal o líquido (luego de deducidas las cargas legales).
Obtenido el líquido corresponderá efectuar los cálculos que anteceden por el período considerado según VI.2, VI.4 y VI.5.” Consecuentemente, respecto al valor de la guardia, lo cierto, es que ese, es el guarismo con que se dispone, y ningún otro extremo se informó en las actuaciones, ni se invocaron otros, ni menos se probaron, por lo que el mismo, es el que debe ser el aplicado para los cálculos que resultaron en definitiva conforme el proceso detenidamente efectuado en la hostilizada.
En lo atinente a los agravios de la actora en relación a los reajustes e intereses, tenemos que: la parte actora hizo la liquidación, pero no aplicó reajustes e intereses, solicitó al Juez que estableciera las pautas y operaciones a tal efecto.
Es así, que después que el Juez de primera instancia realizó ello, - (así lo reconoce la propia parte actora a fojas 38 y 38 vta. de la demanda de liquidación) -, explicando de forma por más detallada, como hacerlo, empero ahora lo critica, por lo que, en consideración de la Sala, la actual discrepancia planteada por la parte actora, es extemporánea en todo, en el tema.
Si bien es cierto, que la actualización y aplicación de intereses debería ser mes a mes desde 2018 (considerando el importe ha percibir considerado a esa fecha) hasta el efectivo pago, el Juez explicitó porque lo dispuso por periodo anual , y la actora en la demanda no lo hizo , como se expuso, y no dedujo ataque crítico eficiente.
En el tema, en la impugnada, se señaló:
“VI) Sobre los intereses y reajustes.
28. El fallo de segunda instancia nos importa, por cuanto revocó la sentencia de primera instancia y dispuso que correspondía computar desde la exigibilidad. No obstante, si se observa el contenido del Considerando VIII refiere a los intereses, más no se pronunció sobre la forma en que la sentencia 83/2022 determinó los reajustes o en su caso, como consideró que estaba ya reajustado a 2018 (esto no desconoce que corresponda reajustar desde la exigibilidad de cada partida, sino que era una operación implícita y que resultada de considerar el valor de la guardia con el monto aportado que correspondía a 2018).
La transcripción de la sentencia 245/2019 del mismo TAC 6 da cuenta en sus referencias al tema, a los intereses legales desde la exigibilidad. Y cuando en el fallo se remite a la condena sobre reajustes e intereses, remite al Considerando VIII, que da cuenta del cómputo desde la exigibilidad.
29. La exigibilidad considerada en la sentencia para los intereses no cabe dudas que es desde cada anualidad, cuando se hicieron exigibles el total de horas de guardia. Salvo que se quisiera hacerlas computar mes a mes, y allí habría que determinar dentro de cada año esas 86 guardias, en que respectivo mes se produjeron, lo que podría ser una fuente de nuevas disputas que claramente debe evitarse con la determinación precisa del momento.
30. Es por ello que siendo el interés anual del 12%, corresponde que por todo lo que se adeude anualmente (por 2014, 2015, 2016 y 2017) se apliquen intereses a tasas que serán mayores cuantos más años hayan pasado (claramente las del 2014 tendrán un 6% más que las del 2015 por ser de un año más antigua la deuda y entonces un año más de interés adeudado).
En el Considerando VII damos cuenta de ejemplos para graficar como calcularlos y dar plena certeza.
31. En relación al reajuste, corresponde como lo dispuso el TAC 6o considerarlo desde la exigibilidad. El punto aquí radica que para el futuro no es posible reajuste porque son montos a devengarse en años venideros, en cuanto a los correspondientes a 2026, 2027 y hasta marzo de 2028. Solo el lucro cesante futuro de los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 llevan esta consideración porque se generaron y no han sido abonados. Su forma concreta de cálculo la daré en el Considerando VII que sigue.
32. Para el lucro cesante pasado, hay un punto clave y es que se consideró el reajuste de los años 2014, 2015, 2016 y 2017 con el valor de la guardia correspondiente a 2018 ($ 6.157, con el líquido que consideramos de $ 5.541,3).
De proceder a realizar cuentas, cálculos y demás operaciones aritméticas, deberíamos buscar la cifra nominal histórica que se pagaba en 2014, 2015, 2016 y 2017 (en cada año quizá diferente) y con ellas luego actualizarlas.
33. No parecería surgir este entendimiento de las decisiones recaídas, en especial cuando se dio cuenta de la forma del reajuste considerado. Es decir, que no se prescindió de reajustar los años 2014, 2015, 2016 y 2017, sino que el monto concreto del valor de cada guardia fue tomado a valor de 2018 (único manejado como parámetro a lo largo de todo el proceso).
Es por eso que los reajustes, como llegamos a tenerlo hasta 2018 hay que seguir luego calculándolos de allí en más hasta que se abone.
34. Véase que ninguna de las partes aventuró a realizar cálculos concretos, que intentaré aquí, realizar en la medida de lo posible y con ello se pasa al siguiente Considerando.
VII) Operaciones aritméticas del monto.
35. En el caso del lucro cesante futuro no parece existir problemas por cuanto al ser sumas todavía no exigibles las de 2026, 2027 y 2028, deberá estarse al líquido de cada año, sin reajustes (porque no se han devengado) y lo mismo cabe considerar en relación al interés.
Así que, como es correcto lo que se solicita a fs. 194vto y 195 sobre la determinación precisa (o lo más precisa posible sobre la forma de cálculo) se esboza lo que se entiende resolvió el TAC 6o (sin perjuicio de una eventual interpretación autentica de existir agravios sobre el punto).
36. Si se abonara en enero de 2026, por ejemplo, el lucro cesante futuro correspondiente a 2026, 2027 y 2028 por cada año sería una cifra líquida de $ 333.586,26 (resultado de calcular 86 guardias anuales x $ 5.541,3 –valor líquido de cada guardia- da el 100%. A tal resultado se le calcula el 70% que es lo que corresponde a la condena).
37. Para el lucro cesante calculado como futuro, correspondiente a los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, habrá que adicionar a los $ 333.586,26 anuales, el reajuste será el coeficiente del IPC de cada año donde se generó el lucro cesante futuro –es decir los $ 333.586,26 de cada año- (diciembre de 2019 para los $ 333.586,26 correspondientes a ese año; diciembre de 2020 para tal cifra de 2020, diciembre de 2021, diciembre de 2022, diciembre de 2023 y diciembre de 2025 respectivamente) dividido el coeficiente del mes anterior al del pago (habrá de estarse al momento en que éste se efectúe). Ese coeficiente del IPC (resultado de la división del índice de IPC de diciembre de la anualidad generada, entre la del índice del mes anterior al pago) será el aplicable a cada anualidad.
38. Para el lucro cesante pasado, como fue dicho ya, lo que se tiene es el reajuste hasta 2018 (porque se consideró el líquido aportado a 2018, que es de 5.541,3).
Es decir que para 2014, 2015, 2016 y 2017 el lucro cesante pasado con el reajuste incluido asciende a $ 741.919,12. En caso contrario habría que buscar una base de cálculo que fuera diferente a los $ 6.157 y su consecuente $ 5.541,3, que son todos montos correspondientes a 2018.
39. Ello no quita que deban considerarse, además, los intereses, y en este aspecto sí es correcto que el interés legal del 6% anual (o lo que es lo mismo, 0.5 mensual) sea diferencial para cada anualidad.
40. Ejemplo: En 2014 se adeudan 46 guardias. Al valor líquido reajustado de $ 5.541,3 nos daría para 2014 un total de $ 254.899,8 y eso por 70% que corresponde pagar a los demandados da una cifra de $ 178.429,86.
Ese monto hay que reajustarlo por IPC desde 2018 hasta la fecha de efectivo pago. Y adicionarse el interés legal desde 2014, lo cual arroja que si se abonara en diciembre de 2025 sería un 66% de interés (6% anual x 11 años desde 2014 hasta diciembre 2025).
41. En el caso de 2017, por caso, hay 70 guardias perdidas. Entonces el 70% del total da una cifra de $ 271.523,7 (70 guaridas a $ 5.541,3 por guardia da el 100%).
Ese monto está expresado en valores de 2018, por lo cual corresponde actualizarlo desde 2018 en adelante hasta la fecha del pago tomando los índices de IPC de diciembre 2018 y el del mes anterior al pago.
Obtenido así el monto reajustado se le calcula los intereses. Si tomamos por caso que se pagara en diciembre de 2025 tendríamos un 48% de interés lineal (ya que son 8 años los considerados desde el adeudo exigible).
42. Las otras cifras, como son intermedias (las de 2015 y 2016) no parecerían que merecieran una especial consideración dado que se deduce como calcular el reajuste e interés para cada caso.” En corolario, la liquidación efectuada por el Sr. Juez de primera instancia no merece reproche alguno, por lo que habrá de ser confirmada en todos sus términos.
En la línea argumental que se viene desarrollando este Tribunal en sentencia N° 158/2011 sostuvo y sostiene con su actual integración: “En general, para poder abordar la cuestión relativa a si la Sede a quo actuó correctamente en el grado anterior es menester, liminarmente, precisar cuál es el alcance de la actuación del órgano judicial en el proceso de liquidación previsto en el art. 378 CGP. En particular, la dogmática civilista se ha planteado en qué momento debe ubicarse quien efectúa la liquidación de la condena ilíquida, porque la vida demuestra que las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia de primera instancia pueden haber resultado alteradas ulteriormente. Por ello, se dice también que para lograr la reparación integral del daño el juzgador debe situarse en el momento preciso de la liquidación. Esta temática no es ajena a la regulación adjetiva, tal como lo demuestra la mera lectura de los arts. 47 de la LOT y 257.2 CGP...”.
En suma, se colige en la solución anunciada.
3. Dada la naturaleza de la decisión a recaer, que forma parte del proceso de conocimiento inicial, se considera aplicable el régimen general previsto por los artículos 688 del CC y 56 del CGP, por lo que no se formulará especial imposición en el grado en tanto no existe mérito para ello (arts. 261 y 56 del CGP).
Por lo expuesto, El TRIBUNAL,
RESUELVE:
Confirmase la sentencia interlocutoria de primera instancia impugnada en todos sus términos, sin condena especial procesal en el grado.
Notifíquese a las partes a domicilio y oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.