Texto de la sentencia
Montevideo, tres de noviembre de dos mil veintidós
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “FISCALÍA LETRADA DE SEGUNDO TURNO C/ A.A. - ‘JUICIO ORAL’ - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-38090/2019 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por el encausado A.A.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 99/2021, de fecha 31 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 2º Turno, se falló: “Condénase a A.A. como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor y reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravado específicamente agravados en régimen de reiteración real a la pena privativa de libertad de seis (6) años de penitenciaría, con descuento de las medidas cautelares sufridas y siendo de su cargo las prestaciones legales de rigor (...)”.
Asimismo, se dispuso una reparación patrimonial para la víctima por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado o doce salarios mínimos, sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño. Se suspendió al condenado en el ejercicio de la patria potestad o guarda y se lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plazo de diez años (fs. 42 a 55).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 8/2022, de fecha 24 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, se falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia apelada Nº 99/2021 salvo en cuanto dispone la suspensión en el ejercicio de la patria potestad o guarda, que se revoca y se dispone en el grado la pérdida en el ejercicio de la patria potestad o guarda. (...)” (fs. 91 a 101 vto.).
III) En tiempo y forma, el encausado A.A. interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem.
En su libelo impugnativo obrante a fs. 105 a 114 vto. planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos.
Primeramente, sostuvo que el Tribunal incurrió en error en la valoración de la prueba, que trae como consecuencia una sentencia jurídicamente absurda por un razonamiento notoriamente apartado de la lógica.
Expresó que si el decisor de primer grado hubiese actuado acorde a las reglas de la sana crítica jamás hubiese condenado al imputado, ya que existen múltiples probanzas que se dilucidaron en juicio oral que hacen énfasis e hincapié en la inocencia del encausado, en los inventos, fantasías de la presunta víctima, dejando en clara tela de juicio la declaración de B.B. y las demás diligencias de la Fiscalía.
Refirió en primer lugar a la incredibilidad del relato de B.B.. Señaló que en las sentencias de primera y segunda instancia se insiste en el relato de ésta, en su veracidad y en los demás testigos que presuntamente habrían escuchado el relato de B.B., pretendiendo hacer pasar como creíble todo su relato. En su criterio, la Sala valoró equivocadamente la prueba al haber indicado que los pastores y los familiares de B.B. creyeron en su relato, cuando la realidad de los hechos no fue ésa.
Al respecto afirmó que los pastores P.P. y N.N. dejaron bien en claro que no le creyeron a B.B., al punto tal que marcaron una entrevista para el otro día y existe contradicción entre ellos respecto a por qué no informaron lo denunciado a ningún familiar de B.B.. El testigo P.P dijo claramente que no le creyó a B.B., que pensó por sus discapacidades que aquélla estaría fantaseando y que sus dichos no pasaban de inventos. La testigo N.N. reafirmó lo antedicho, o sea, no le creyeron y le sacaron importancia al relato, justamente por la incredibilidad de sus dichos.
Apuntó que la propia hermana de la presunta víctima, D.D., dejó en evidencia en el juicio oral que no le creyó a B.B., expresando que no se puede creer una cosa así y que desconfió de su hermana porque ella es enferma.
Sostuvo que todas las personas que declararon en estos autos confirmaron una y otra vez que B.B. tiene discapacidades y que estaría mintiendo, fantaseando, pero que A.A. no es un abusador, incluso así lo declararon los testigos de la Fiscalía.
Adujo que se debe tener presente la declaración completa de los testigos y no por parte o por recortes, como se expuso en la recurrida, ya que se debe analizar y valorar la prueba en su conjunto y no a conveniencia, como se viene realizando en la causa.
Agregó que la impugnada también hace mención a la declaración de la madre de la presunta víctima, M.M., refiriéndose que ésta habría sospechado de los presuntos abusos. Sin embargo, apuntó el recurrente, la Sala olvida o evita mencionar los demás relatos de la testigo más que sospechosa en estos obrados, por ser la madre de la presunta víctima, quien en el 90% de su declaración lo único que hizo fue denigrar a A.A., faltando a la verdad y expresando barbaridades. Se desprende de esta manera que M.M. le tiene mucha rabia, mucho enojo al imputado, usando la oportunidad en juicio para hablar mal de su persona e inventar extremos contra él.
Concluyó que la prueba indica que B.B., a raíz de sus problemas de capacidades diferentes, mintió, inventó, fantaseó, y que ninguno de los testigos obrantes en este proceso le creyó, es más, le quitaron total importancia al tema.
En segundo lugar, el recurrente cuestionó la coherencia del relato de B.B.. Expresó que el Tribunal olvida que, en el caso de autos, estamos hablando de una presunta víctima que tiene capacidades diferentes, porque tiene un retraso mental acreditado por la prueba diligenciada en obrados. Asimismo, olvida que la Fiscalía (quien tiene la carga de la prueba) no acreditó que B.B. tuviera un nivel de fantasía que pudiera estar inventando los hechos denunciados.
Señaló que todos los testigos, familiares directos de la presunta víctima, han expresado a lo largo del juicio oral que B.B. acostumbraba a mentir, por lo que se preguntó cómo se puede sostener que su relato es coherente y qué certeza se tiene en este proceso de que B.B. no estuviese inventando.
Anotó que se acreditó en este juicio, a través de familiares y pericias psicológicas, incluso realización del test WAIS, que B.B. tiene un retraso mental, es discapacitada, pero no se le realizó ningún test proyectivo que pudiera medir su nivel de fantasía, careciendo de sustento la afirmación de la recurrida en cuanto a la coherencia de su relato.
En referencia a las pericias realizadas a la presunta víctima, indicó que la pericia efectuada por la Lic. Alejandra Ferreira no puede hablar de coherencia del relato cuando siquiera B.B. habló, incluso la propia licenciada expresó en su declaración que no puede validar el relato de B.B.. Otro extremo a destacar en la declaración de esta perito es cuando ella confirma que el paciente le puede mentir.
Respecto a la declaración de la Lic. Valentina Camacho, manifestó que ella dejó en evidencia del principio al fin de su declaración su inexperiencia e inexperticia (sic) en la psicología, como surge de varias de sus expresiones, por ejemplo, cuando afirma que no observa un déficit intelectual muy severo en B.B., mientras que todos los testigos e incluso sus propios colegas confirmaron tal déficit.
En cuanto a la pericia del Lic. Julio Alexander, apuntó el recurrente que el perito le realizó a B.B. el test WAIS, que únicamente sirve para detectar el nivel intelectual de una persona, no así el nivel de fantasía.
Sostuvo que las declaraciones de los psicólogos son simples pruebas de referencia puesto que, por el hecho de haber entrevistado a niños, adolescentes e incapaces, no transforman esas entrevistas en prueba directa. Entonces, concluyó, queda demostrada la errónea y grosera valoración de la prueba por el Tribunal cuando sostiene que la plena prueba, en cuanto a la coherencia del relato de B.B., resulta en particular de las declaraciones de los peritos, olvidando su déficit intelectual, sus discapacidades y los testigos que depusieron en cuanto a la fantasía, mentiras e inventos de B.B..
Respecto a la pericia realizada por la Lic. Silvia Souza, señaló que el Tribunal expresa erróneamente que dicha psicóloga centró su declaración en que el imputado no tiene características de abusador sádico, sin embargo, si se analiza la declaración e informe pericial, se puede visualizar que la licenciada realizó un extenso informe relatando las características de los abusadores, haciendo énfasis en que A.A., a quien trató durante más de un año, no cuenta con ninguna de esas características. La recurrida utilizó los recortes de las declaraciones de la perito a su conveniencia, lo que demuestra una vez más su parcialidad.
Expuso que la Defensa está convencida de la inocencia de A.A. y por ello entiende que una correcta valoración de la prueba no permite alcanzar la certeza razonada para su culpabilidad, lo que debe necesariamente llevar a su absolución. Está acreditada: la excelente relación entre B.B. y A.A.; la inexistencia de miedo, asco o repudio de ella hacia el imputado; la existencia de un déficit severo por parte de B.B. que permite inferir la inexistencia de coherencia en su relato; y la existencia de mentiras, fantasías e inventos por parte de la presunta víctima.
Concluyó que la sentencia atacada hizo una selección sesgada del material probatorio, sacado de contexto, tergiversado y parcial, omitiendo considerar toda aquella evidencia que, lejos de corroborar la imputación, pone en duda su veracidad y verosimilitud.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se disponga la absolución del encausado.
IV) Por providencia Nº 192, de fecha 31 de marzo de 2022 (fs. 116), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su desestimatoria (fs. 119 a 124).
V) Por decreto Nº 249, de fecha 26 de abril de 2022, se ordenó que se elevaran los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo. Y la causa fue recibida en esta Corporación el día 11 de mayo de 2022 (fs. 127).
VI) Por Decreto Nº 785, de fecha 7 de junio de 2022, los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, quien expidió el dictamen obrante a fs. 141 a 146, en el cual se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto.
VII) Por decreto Nº 1113 de fecha 4 de agosto de 2022 (fs. 154), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII) Culminado el estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, pues los argumentos utilizados por encausado no logran conmover el sólido análisis efectuado por la Sala.
II) De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde repasar la plataforma fáctica que la Sala tuvo por acreditada.
En este sentido, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno ratificó la relación de hechos probados contenidos en la sentencia de primer grado, en la cual se indicó: “Se tiene por plenamente probado que el imputado A.A., quien es cuñado de la víctima B.B., en reiteradas ocasiones y desde que esta contaba con trece años de edad, cometió sobre ella diversos actos de naturaleza sexual contra su voluntad por medio de violencia y/o amenazas, consistentes en tocamientos en sus partes íntimas y en penetración vaginal y oral. Dichos actos se verificaron por primera vez en la casa del imputado en ocasión en la que la víctima quedó a solas con él, y siguieron verificándose una vez que el imputado por haberse incendiado su vivienda pasó a residir en el domicilio donde residía la víctima junto a su familia materna, lugar en el que si bien el imputado y la víctima vivían en fincas separadas, ambas estaban muy próximas por estar en el mismo padrón, llevando a que incluso compartiesen el uso del baño” (fs. 46).
III) Precisado lo anterior, corresponde ingresar al análisis del único agravio que introdujo el imputado en su recurso de casación relativo al error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Apelaciones, a quien atribuyó el dictado de una sentencia jurídicamente absurda por un razonamiento notoriamente apartado de la lógica.
IV) Respecto al régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo C.P.P., ha señalado la Corte en mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y la redactora, que es el mismo que rige para las causas civiles, lo que determina que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta (véase sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 137/2021, entre muchas otras).
En este sentido, la Corporación ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del C.G.P., lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 399/2016, 593/0217 y 647/2018, entre otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado, y como segunda condición, se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
V) En la especie, estima la referida mayoría de esta Corporación que el agravio introducido por el encausado A.A. resulta formalmente admisible, desde que se cumple con la primera de las dos condiciones necesarias, anteriormente señaladas para el progreso, en sede de casación, de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
En tal sentido, se considera que el recurrente denunció un vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que, en caso de ser demostrado, ameritaría su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente.
No solo se expresó en el recurso de casación que el razonamiento de la Sala es notoriamente apartado de la lógica y que la sentencia atacada hizo una selección sesgada del material probatorio, sacado de contexto, tergiversado y parcial, sino que se describió, a lo largo del libelo recursivo, un presunto error de la entidad superlativa mencionada. Por ende, se estima que el insurgente se desembarazó debidamente de la particular carga de alegación que la gravaba.
VI) No obstante, estiman los Ministros que conforman la mayoría de esta Corporación, que el recurrente no ha logrado cumplir con la segunda condición exigida para el progreso del agravio, dado que su alegación de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba no ha sido demostrada. Lejos de ello, se aprecia que el razonamiento probatorio desplegado por la Sala posee sólido, racional y fundado anclaje en las probanzas disponibles. Por las razones que serán desarrolladas, estima esta Corporación, que la valoración de la prueba practicada por el órgano de alzada no puede ser calificada, en absoluto, como absurda, irracional o arbitraria.
VII) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, sustenta una posición diversa a la sostenida por la mayoría de esta Corporación, en lo atinente a la errónea valoración de la prueba. Pero a fin de evitar extensos y superabandantes desarrollos, se remite a las consideraciones que efectuara en innumerables fallos de esta Corporación (Sentencias Nos. 191/2020, 187/2020, y 281/2020, entre muchas otras).
Ahora bien, aclarado lo anterior, el Dr. Sosa Aguirre, adhiere al análisis que se desarrollará a continuación.
VIII) En primer lugar, a los efectos de dejar en claro la racionalidad, coherencia y consistencia de la argumentación desplegada por la Sala, se transcribirá la parte medular del razonamiento probatorio ensayado en la sentencia de segunda instancia:
“VII.- Al igual que en las situaciones de Abuso sexual infantil (ASI) donde el relato del niño, la niña o el adolescente, constituye el principal indicador de abuso, en situaciones de vulnerabilidad de personas con discapacidad, en la medida que puedan expresar sus vivencias, el relato será un significativo indicador del abuso.
VII.1.- En los presentes el 18 de octubre de 2019 en diligencia de prueba anticipada, B.B. refirió ‘... A.A. es el novio de mi hermana L.L.... Cuando pasó todo eso yo tenía 13 años... cuando mi hermana se juntó con él, vivían en la Estiva, yo vivía en Saavedra. Un día que yo fui a visitar a ellos, él me agarró allí, tenía 13 años, me tocaba las tetas, me daba besos, yo no sabía lo que hacer. No había nadie en la casa. Luego se les quemó la casa de las Estiva y mi madre les dio una casa para vivir, nosotros vivíamos en un galpón al fondo de esa casa, había un solo baño. Yo me iba a bañar allá, él me miraba me decía que estaba linda... pero cuando sentía ruido él se iba. Mi hermana trabajaba de maestra, de manicura y pedicura. Cuando ella se iba, él me agarraba y me apretaba contra la pared... él me tocaba las tetas y me decía que yo pusiera la boca en el pene... me da asco, yo me siento mal. Yo me sentía cansada. Me daba rabia, yo estaba creciendo y me sentía con asco dentro mío, podrido... yo le conté al pastor y él me decía que no era para contar a nadie. Yo le dije al pastor y le dije lo que me estaba pasando con mi cuñado, yo tenía miedo de decirle a mi madre, porque mi madre es muy alterada y ella tiene problemas. Yo me intentaba matar, tomaba remedios, remedios, así nadie iba a saber lo que me estaba pasando... iba a terminar todo y nadie lo iba a saber.
Eso pasaba muy seguido; a veces él me llamaba para arreglar la cama y era mentira, era para agarrarme. Yo me cansaba, andaba con odio de él (llora y habla en portugués). Yo no puedo dormir de noche, yo me levanto y lloro, lloro, lloro, no quiero estar peleada con mi hermana y con mis sobrinos. Yo le dije perdón pero ella no quiere. El padre de A.A. amenazó a mi madre de muerte, que iba a matar a toda la familia... yo siento asco adentro mío. Él me tocaba las tetas por debajo de la ropa, me hacía poner la boca en la cosa de él... tengo asco de él odio, asco me da...’.
Preguntada si alguna vez puso el pene de él dentro de su vagina, Contestó: si, varias veces me acostó en una cama, en la casa de él, en el cuarto, me sacaba la ropa. Pasó muchas veces, hasta que yo crecí y me di cuenta. A las únicas personas que les conté fue a la pastora y al pastor. El pastor le dijo a mi hermana (D.D.) y ella le dijo a mi madre. Yo tenía miedo que él me pegara, una vez me dio un tapa en la cara... yo tenía miedo porque él tenía un arma. L.L., mi hermana, ya ni quiere verme. Yo le dije a mi hermana que me intenté matar porque él (A.A.) me había agarrado (continúa el relato en portugués). ‘El A.A. era el que siempre abusaba mío’ él me amenazaba, me decía que no dijera nada...’.
Según lo manifestado por la propia víctima, el develamiento del abuso fue a los pastores, a quienes verbalizó lo sucedido, sin que la madre supiera nada.
VII.2.- P.P. pastor de la congregación a la que asistía B.B., manifestó en Pistas 11-13 (aud.19/7) que B.B. tiene capacidades diferentes, tiene carencias, un día en una reunión de jóvenes, ella se descompensó, con mi esposa –N.N.- la llevamos al escritorio y nos contó algunas cosas que habían pasado con su cuñado. Ella contó que el cuñado le ofrecía dinero para que ella le hiciera relación oral. Ella nombró a A.A.... estaba nerviosa. Yo le comenté luego a D.D., la hermana.
VII.3.- N.N. (Pistas 15-16 aud. 19/7), pastora de la congregación, ratificó lo manifestado por su esposo P.P. Ella se sintió mal (se arrojó al piso y lloraba), la sacamos al escritorio y comentó que había sufrido abusos por parte del cuñado y que esa situación la descompensaba... dijo que el cuñado le pagaba para que ella practicara el acto sexual. Marcamos una entrevista para poder conversar pero ella no compareció. Nosotros le comentamos a Daisy (D.D.), la hermana, porque era algo muy grave.
VII.4.- D.D. (Pistas 18-19 aud. 19/7) hermana de B.B., dijo que el pastor la llamó y le comentó que el cuñado le paga a la hermana. Yo le dije, no creo que sea verdad. En el momento que me habló, no creí, quedé en dudas, porque mi hermana tiene problemas. No me animaba a contarle a mi madre. Quedé observando. B.B. se llevaba bien con él. Me llamó la atención la denuncia. Entré a controlar... un día la vi que se bañaba con la cortina abierta, él había salido por el corredor... Luego los vi en el cuarto charlando; ahí entré y ella se asustó... le dije a A.A. si la Yaine se está llenando (si le faltó el respeto) contigo avisá a mi madre... quedé medio desconfiada con eso’. Yo nunca ví nada. Preguntada por la Defensa si B.B. es de fantasear, contestó ‘No, ella siempre fue una persona muy directa con todos’. Repreguntada por la Fiscalía porqué desconfió de ella y no de A.A. cuando los vio en el cuarto, Contestó: ‘Yo desconfié de ella porque es enferma...’.
VII.5.- La Sra. M.M., madre de B.B., declaró en Pistas 22-23 que se enteró que B.B. habló con los pastores acerca de que el cuñado abusó de ella. Ella quería matarse para que nadie supiera lo que había pasado. Ella lo dijo a las personas cuando no podía más... B.B. tiene retardo mental... dijo que la primera vez fue en la Estiva... B.B. tenía un amor muy grande por él, después me puse a pensar que dijo que la primea vez que pasó ella tenía 13 años... un día vi una sombra que salía del baño y se fue para el cuarto corriendo... él la llamaba para ir al cuarto y le daba dinero, pero nunca pensé nada... A.A. estaba nervioso últimamente... ahora empiezo a pensar...’.
VII.6.- De lo que viene de verse, la información derivada del relato de B.B., se condice con el develamiento a los pastores y lo que la madre pudo visualizar con cierto grado de sospecha. La propia hermana de B.B. alcanzó a ver al imputado próximo al baño cuando la víctima se bañaba con la cortina abierta o incluso los vio en el dormitorio. Se trata de lugares de la casa donde B.B. manifestó que A.A. ‘la agarraba’.
VIII.-El aporte de los profesionales que entrevistaron a B.B. permite reforzar la solución condenatoria.
VIII.1.- La Psicóloga CAMACHO (Pistas 25 y 26) realizó una entrevista –para ella suficiente- en la que B.B. presentó un discurso fluido, sin contradicciones, no se observó un déficit intelectual muy severo. B.B. agregó que A.A. la forzaba a tener relaciones sexuales. Expresó que se trataba de manoseos, palabras obscenas, penetración vaginal, dedos y penes, sexo oral, vaginal y anal; señaló que A.A. utilizaba preservativos. No le impresionó que el relato de B.B. fuera fruto de fantasía debido a la cronicidad de los hechos, ella estaba en una situación límite, pudo hacer una elaboración y saber lo que estaba bien y lo que estaba mal, a pesar de que muchos de su familia no le creyeran. B.B. en la entrevista estaba muy angustiada, con ansiedad y con miedo de las consecuencias y repercusiones que podría tener luego su declaración. El miedo era hacia A.A. y a la familia. (...)
VIII.2.- La Licenciada Alejandra FERREIRA (Pistas 30-31) psicóloga de ITF Durazno, en la pericia a B.B. utilizó la técnica de entrevista psicológica forense y se analizó el material procedente de los trabajos de Alexandre, Camacho y declaraciones de los pastores. Se estableció un raport con la periciada, buscando un clima adecuado, de confianza. Se apunta a hacer el mínimo de intervenciones posibles, para evitar sesgos. La profesional tenía conocimiento que B.B. tenía un déficit intelectual. B.B. en la entrevista relató que en ocasión que su cuñado y su hermana se mudaron adonde ella vivía con su madre, ella deja la casa y pasa a vivir al galpón. Utilizaba el baño de la casa y cada vez que iba, A.A. la miraba, manifestó que el cuñado le tocaba las tetas, utilizaba la fuerza... luego se angustió y se centró en que su hermana no le hablaba a raíz de la denuncia y el sufrimiento de la familia. La perito concluyó que B.B. fue coherente en su relato y siguió sosteniendo lo que decía a pesar del sufrimiento que le traía el hecho de que su hermana ya no le habla y lo que implicó para la familia esta situación. Se refería a su cuñado con asco, miedo, odio, lo que era coherente con lo que ella estaba relatando. Preguntada por la Fiscalía acerca de si lo relatado por B.B. pudo haber sido una fantasía, la perito destacó: lo que B.B. sostenía y lo que dijo en diferentes instancias y como mantuvo lo central, tiene que ser de personas que hayan vivenciado una situación así. Preguntada por la Defensa si la paciente puede mentir en una entrevista, la perito contestó que sí. No entendió pertinente realizar otra entrevista con B.B..
VIII.3.- El Licenciado en Psicología ALEXANDER BERJERO (pista 4-5 aud. 10/8) realizó una valoración de B.B. para el BPS que luce a fs. 34 y se incorporó mediante su testimonio. Señaló que los valores de ese informe dan datos que la paciente tiene cierta discapacidad intelectual. Al estar referido al BPS, la persona no puede tener un trabajo, tiene dificultades para hacer cuentas... si bien ella puede darse cuenta de su situación, conoce sus emociones, puede entender y puede uno tener un dialogo con ella, tiene dificultades para hacer un trabajo cualquiera o para realizar estudios. Cuando llegó la paciente, el 6 de diciembre de 2018 derivada del Hospital –intento de autoeliminación por consumo de pastillas- estaba bajo una intensa angustia porque no podía contar lo que estaba pasando con un cuñado de ella y no aguantó más y prefería matarse antes de contar, porque de saberse todo ello se iba a romper la familia. Ella lo trasmitió en la consulta y lo sigue trasmitiendo con un monto de angustia importante, por lo que implica el cariño que ella les tiene a sus sobrinos.
El Licenciado manifestó no tener dudas de la situación (de abuso) que vivió B.B., por la cantidad de veces que hemos hablado... la sigo viendo con una frecuencia quincenal. Aclaró que no la ve como perito sino como en relación de psicólogo paciente. Las veces que ha relatado la situación siempre tiene la misma coherencia. El discurso de B.B. es que plantea la situación siempre de la misma forma.
Los profesionales intervinientes, considera la Sala, dieron cuenta de la coherencia del testimonio de la víctima y el nivel de discapacidad intelectual no puede ser argüido por la Defensa para desvirtuar aquella coherencia porque el propio psicólogo tratante aseguró enfáticamente que B.B. puede darse cuenta de su situación, conoce sus emociones, puede entender y es posible mantener un diálogo con ella, con lo que se concuerda luego de analizar las declaraciones de B.B. en cámara Gessel.
Resulta irrelevante y hasta impertinente restar credibilidad a conclusiones periciales o técnicas por la circunstancia de haberse realizado una sola entrevista, como insistentemente lo insinúa la agraviada. (...) La idea de fantasía que la Sra. Defensora pretende introducir en el relato de B.B. no se condice con la coherencia y univocidad del mismo, consignado por todos los profesionales intervinientes.
IX.- En cuanto al conjunto de testigos que declararon a propósito que A.A. y B.B. no fueron vistos solos y que el imputado sería incapaz de cometer tales abusos (X.X. pistas 37-38; Y.Y. pista 40, Z.Z. pista 42- aud. 19/7) denotan conocimiento de la situación hacia afuera, aunque evidentemente no alcanzan a dimensionar el hecho en su total extensión dado que el manido abuso se perpetró en la clandestinidad propia de una convivencia donde la víctima permanecía al descuido de su madre, como cuando se iba a bañar a la casa habitada por su cuñado, utilizando el único baño existente.
La declaración de L.L. (pista 44 aud. 19/7), esposa de A.A., pone de manifiesto que B.B. decía ‘mi cuñadito querido’ pero aclaró que nunca vio maldad en ello. Dijo no creerle cuando B.B. denunció que A.A. había abusado de ella. Declaró que era imposible que B.B. se quedara sola con A.A.. Manifestó que A.A. ni se acercaba al baño cuando B.B. se estaba bañando. Él siempre fue respetuoso con mi madre y con mis hermanas. Agregó que B.B. es de fantasear.
Si bien señaló que era imposible que A.A. se quedara solo con B.B., la testigo por momentos no se encontraba en la finca, cuando iba a trabajar (L.L. tenía dos trabajos, dicho por la Psicóloga SOUZA). Muestra de ello es la ocasión en que D.D. encontró a B.B. y a A.A. solos en el dormitorio; por lo tanto había momentos en que víctima y victimario permanecieron a solas, lo que no puede calificarse de imposible como lo aseveró L.L..
X.- Finalmente, la Licenciada Silvia SOUZA refirió que realizó un informe evaluatorio de A.A. en marzo de 2020, luego de 2 meses de tratarlo. Concluyó que presentaba signos de angustia y ansiedad. Se hizo una intervención familiar por delirios de conducta de los hijos y ataques de pánico de la esposa. Él se mostraba con responsabilidad familiar, pero tenía que tratar la angustia por la impotencia de la situación que vivía en ese momento. A.A. no tiene las características psicológicas de un abusador sexual. Ellos necesitan demostrar el poder. No tuvo acceso a la denuncia. Él no sería un abusador sádico (personas antisociales que él no pareciera serlo). A.A. tiene un perfil obsesivo compulsivo, le cuesta delegar tareas, tiene signos de empatía y conciencia de responsabilidad. No es agresivo. Preguntada por la cantidad de entrevistas a un paciente para determinar si existe o no abuso sexual; contestó que dentro de la psicología se puede inferir y según el paciente una entrevista puede ser suficiente... si la persona tiene un retraso puede aplicarse un test proyectivo...’.
Cuesta comprender el punto de partida del informe pericial pues basada en los dichos del paciente A.A., la Lic. SOUZA sostuvo que el caso no se trataría de un abusador de tipo sádico; pero nunca tuvo los antecedentes administrativos y novedad policial a la vista, ni la denuncia, desconoce el contenido de la misma y el resto de actuaciones realizadas fundamentalmente con la víctima. Sin esos datos no puede aventurarse a calificar un tipo de agresor para luego descartarlo lábilmente respecto a la persona que la consultó. Sabido es que no existe un perfil posible para definir y delimitar la figura del agresor sexual, pues dada su complejidad y variabilidad, llevar a cabo este ejercicio resultaría una tarea escabrosa habida cuenta de la rigurosidad metodológica que debe exigirse para el abordaje de la etiología biopsicosocial del fenómeno, así como la estructura multidimensional de la personalidad de los agresores sexuales. Por tanto descartar un tipo de agresor no necesariamente implica desconectarlo del evento.
XI.- En definitiva el relato coherente de la víctima fue el principal indicador para determinar la existencia del abuso y se vio robustecido con otros signos y síntomas conductuales, como los sucesivos IAE y la exteriorización de repudio ‘asco’ y ‘odio’ hacia el ofensor.
Tales extremos conducen al Tribunal a confirmar la decisión de primer grado en tanto de la prueba analizada resulta acreditado en grado de certeza razonada que B.B. fue víctima de actos ignominiosos por parte del imputado, encumbrados en besos, tocamientos o manoseos, coito oral, penetración vaginal con dedos y aún miembro” (fs. 95/99).
La cita, por demás extensa pero necesaria, da cuenta de la existencia de una valoración de la prueba por parte de la Sala que, lejos de resultar absurda, aparece como racional, fundada, perfectamente acorde con las reglas de la sana crítica, conjunción de la lógica y de las máximas de experiencia.
La Defensa podrá no estar de acuerdo con la conclusión a la que arriba el Tribunal (existencia del abuso sexual denunciado y autoría del mismo por parte de A.A.), pero de ninguna manera puede sostenerse que se trata de una inferencia probatoria irracional, absurda o apartada de la lógica, como infun-dadamente se desliza en el libelo recursivo.
IX) Sin perjuicio del desarrollo anterior, que resultaría suficiente para rechazar la recurrencia intentada, cabe agregar que los agravios puntuales ensayados por el insurgente respecto a determinados aspectos de la valoración practicada por la Sala, no resultan de recibo.
X) El recurrente refirió en primer lugar, a la incredibilidad del relato de B.B.. Sostuvo, en lo medular, que la Sala valoró equivocadamente la prueba al haber indicado que los pastores P.P. y N.N., así como los familiares de B.B. (en particular su hermana D.D. y su madre M.M.) creyeron en su relato, cuando la realidad de los hechos no fue ésa.
A criterio de esta Corporación, el planteo resulta de franco rechazo.
Si se repasa la sentencia impugnada, se observa que la Sala no dijo en ningún momento que los pastores hayan creído en el relato de B.B., sino que simplemente transcribió parte de sus declaraciones para indicar que la víctima les hizo el develamiento a ellos (véase Considerando VII.2, VII.3 y VII.6, a fs. 95 vto. a 96 vto.).
Por su parte, respecto a D.D., la Sala se limitó a transcribir su testimonio y luego expresó que ella “alcanzó a ver al imputado próximo al baño cuando la víctima se bañaba con la cortina abierta o incluso los vio en el dormitorio. Se trata de lugares de la casa donde B.B. manifestó que A.A. ‘la agarraba’” (Considerando VII.4 y VII.6, a fs. 96 y vto.). O sea, la Sala no sostuvo que D.D. hubiera creído en el relato de la hermana de B.B., por lo que una vez más naufraga el agravio del recurrente.
Respecto a la testigo M.M., madre de la víctima, el órgano de segunda instancia citó su declaración y luego indicó brevemente que la información derivada del relato de B.B. se condice con “lo que la madre pudo visualizar con cierto grado de sospecha” (Considerando VII.5 y VII.6, a fs. 96 y vto.).
En consecuencia, la Sala otorgó una relevancia absolutamente menor a lo declarado por M.M., testigo contra quien cargó las tintas el recurrente en su enérgico libelo recursivo, en el que expresó que se trata de una testigo más que sospechosa, que le tiene mucha rabia y enojo al imputado. Es claro que la declaración prestada por M.M. no fue, en absoluto, un argumento decisivo en el razonamiento probatorio del Tribunal, por lo que, incluso si no se considerara su testimonio, la conclusión no cambiaría.
Ello sin perjuicio de señalar que, conforme ha sostenido la Corte, la valoración de las circunstancias de sospecha de los testigos es –al menos de regla- de resorte exclusivo de los tribunales de mérito. En tal sentido, en sentencia Nº 846/2017 –en términos que fueran revalidados para el proceso penal en reciente Sentencia Nº 243/2022-, sostuvo este Colegiado: “‘(...) las circunstancias relativas a la fuerza probatoria de la declaración de un testigo por causas de sospecha sobre su credibilidad, conforme al art. 157 C.G.P., son de aplicación discrecional de los órganos de mérito (...) ‘el hecho de la sospecha se ha de considerar por el órgano actuante al evaluar la prueba y determinar las circunstancias que obran en detrimento de la declaración del testigo, según las reglas de la sana crítica, quedando a criterio del juez la fijación de la eficacia probatoria’ (Sentencias Suprema Corte de Justicia Nos. 427/95, 384/97 83/03, 180/05, etc.)’, (Sentencia Nº 476/2014)”.
Finalmente, la afirmación genérica del recurrente respecto a que la prueba indica que B.B. a raíz de sus problemas de capacidades diferentes mintió, inventó, fantaseó, y que ninguno de los testigos obrantes en este proceso le creyó, resulta desprovista de todo respaldo argumental, lo que determina su rechazo de plano.
XI) En segundo lugar, el impugnante cuestionó la coherencia del relato de B.B.. Sostuvo que el Tribunal olvida que, en el caso de autos, estamos hablando de una presunta víctima que tiene capacidades diferentes, que tiene un retraso mental, extremo acreditado por la prueba diligenciada.
Respecto a este punto, cabe indicar que el Tribunal no soslayó que la víctima tiene una discapacidad intelectual. Muy por el contrario, tuvo en cuenta tal situación, pero entendió –fundadamente- que ello no restaba valor ni coherencia a su relato.
Sobre el punto, expresó el órgano de alzada: “Los profesionales intervinientes, considera la Sala, dieron cuenta de la coherencia del testimonio de la víctima y el nivel de discapacidad intelectual no puede ser argüido por la Defensa para desvirtuar aquella coherencia porque el propio psicólogo tratante aseguró enfáticamente que B.B. puede darse cuenta de su situación, conoce sus emociones, puede entender y es posible mantener un diálogo con ella, con lo que se concuerda luego de analizar las declaraciones de B.B. en cámara Gessel” (fs. 97 vto.).
A continuación, señaló el recurrente que todos los testigos, familiares directos de la presunta víctima, han expresado a lo largo del juicio oral que B.B. acostumbraba a mentir, por lo que se preguntó cómo se puede sostener que su relato es coherente y qué certeza se tiene en este proceso de que B.B. no estuviese inventando.
Nuevamente, el impugnante pretende valerse de un cuestionamiento por demás genérico e infundado, sin hacer referencia concreta a los medios de prueba que darían sustento a su alegación.
Sin perjuicio de ello, se coincide plenamente con la Sala en que la idea de fantasía que la Defensa pretende introducir en el relato de B.B. no se condice con la coherencia y univocidad del mismo, consignado por los profesionales intervinientes (fs. 98).
Asimismo, cabe tener presentes en relación con este punto, los principios que propugnan “oír a la víctima”, “acceso a la justicia” y “no discriminación”, este último específicamente consagrado en la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, la que en su artículo 1° dispone que “a) El término ‘discriminación contra las personas con discapacidad’ significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales (...)”.
XII) Por otro lado, el recurrente expresó cuestionamientos concretos respecto a las pericias realizadas por los Licenciados Ferreira, Camacho y Alexander Berjero, además de criticar la valoración del Tribunal respecto a la pericia de la Lic. Souza.
Con relación a la pericia efectuada por la Lic. Alejandra Ferreira, sostuvo que ésta no puede hablar de coherencia del relato cuando siquiera B.B. habló, incluso la propia licenciada expresó en su declaración que no puede validar el relato de B.B..
El planteo resulta de rechazo. La Lic. Ferreira, psicóloga del ITF, manifestó que B.B. fue coherente en su relato y que siguió sosteniendo lo que decía a pesar del sufrimiento que le traía el hecho de que su hermana ya no le habla, así como lo que implicó para la familia esta situación. Añadió que la víctima se refería a su cuñado con asco, miedo, odio, lo que era coherente con lo que ella estaba relatando. Incluso, al ser preguntada por la Fiscalía acerca de si lo relatado por B.B. pudo haber sido una fantasía, la perito destacó que lo que B.B. sostenía y lo que dijo en diferentes instancias, y cómo mantuvo lo central, tiene que ser de personas que hayan vivenciado una situación así (pistas 30 y 31).
En cuanto a la Lic. Valentina Camacho, el recurrente apuntó contra su inexperiencia y falta de experticia, lo que surge a su criterio de varias de sus expresiones, por ejemplo, cuando afirma que no observa un déficit intelectual muy severo en B.B., mientras que todos los testigos e incluso sus propios colegas confirmaron tal déficit.
El parco agravio no puede prosperar. El insurgente no logra demostrar la alegada falta de experiencia y experticia de la perito, amén de lo cual, debe destacarse que lo declarado por dicha profesional fue un elemento apenas coadyuvante en la argumentación de la Sala, por lo que, aun prescindiendo de su declaración, podría haberse arribado perfectamente a las mismas conclusiones. En efecto, el elemento central en la valoración del Tribunal fue el relato de la víctima, cuya coherencia y credibilidad fueron ratificadas por ciertos aspectos coyunturales indicados por la Sala y por los restantes peritos consultados al respecto.
En relación a la pericia del Lic. Alexander Berjero, el recurrente únicamente apuntó que el perito le realizó a B.B. el test WAIS, que únicamente sirve para detectar el nivel intelectual de una persona, no así el nivel de fantasía, lo que reafirma que es imposible e inviable que el relato de B.B. pueda ser definido como coherente, a raíz de sus discapacidades, menos aún si no se le realizaron test que puedan determinar su nivel de fantasía.
Es claro que no hay aquí una crítica articulada y mínimamente fundada respecto a esta pericia, ni mucho menos en torno a la valoración practicada a su respecto por el Tribunal. Por ende, el agravio no puede progresar.
Por último, en cuanto a la pericia realizada por la Lic. Silvia Souza, señaló el recurrente que el Tribunal expresó erróneamente que dicha psicóloga centró su declaración en que el imputado no tiene características de abusador sádico, sin embargo, si se analiza la declaración e informe pericial, se puede visualizar que la licenciada realizó un extenso informe relatando las características de los abusadores, haciendo énfasis en que A.A., a quien trató durante más de un año, no cuenta con ninguna de esas características.
Más allá de la escasa fundamentación del planteo, que de por sí sería suficiente para su rechazo, cabe compartir lo expresado como fundamento particular por el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre en Sentencias de este Cuerpo Nos. 355/2020 y 284/2021: “Por su parte, la coartada de la defensa basada en que su defendido no tiene el perfil de abusador -recurriendo al psicólogo Álvarez- se desmorona desde el momento que, como bien señalan los peritos del ITF -Licenciado Etchegaray y Psiquiatra Calvo- no existe una personalidad que no pueda caer en abuso, tampoco existe un perfil definido de abusador sexual. Como correctamente hace hincapié el Señor Fiscal de Corte citando a Baita y Moreno: ‘muchas evaluaciones forenses son solicitadas para conocer si el acusado presenta un perfil compatible con la conducta por la que se lo acusa. Y la gran mayoría de esas evaluaciones concluyen diciendo que no, porque no hay tal perfil compatible. El problema se da cuando los informes concluyen con un no pero no avisan que esta conclusión por sí sola es insuficiente para determinar si la persona acusada abusó de un niño. La realidad es que la determinación de la validez del abuso sexual recae en las evidencias que recojan del niño, de su relato y de las evidencias médicas, si las hay’”.
XIII) En definitiva, considera esta Corporación que no existe nada que reprochar al razonamiento probatorio ni a la justificación con que la Sala lo expuso.
Los hechos que el Tribunal tuvo por probados son el resultado de la aplicación del criterio de la sana crítica en la valoración de la prueba y no ameritan su corrección en casación, desde el momento en que no se advierte arbitrariedad o vulneración al límite de la razonabilidad en palabras del Dr. Sosa.
XIV) Finalmente, resta señalar que el último agravio del recurrente, relativo a la inocencia del imputado y a la falta de certeza razonada respecto a su culpabilidad (fs. 113 a 114 vto.), se limita, en estricto rigor, a reiterar en forma genérica los cuestionamientos a la valoración del material probatorio efectuada por la Sala, razón por la cual, se impone el rechazo del planteo, por las consideraciones anteriormente realizadas.
En definitiva, por los fundamentos expresados, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
MODIFÍQUESE LA CARÁTULA, QUE DEBERÁ DECIR “A.A.. REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR EN REITERACIÓN REAL CON REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO. CASACIÓN PENAL”.
NOTIFÍQUESE AL SR. FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
FECHO, Y SIN OTRO TRÁMITE, REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL AD QUEM, A EFECTOS DE SU INMEDIATA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIVERA DE 2º TURNO A LOS EFECTOS DE QUE LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DEL CONDENADO SR. A.A., A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA.
COMÉTESE A LA REFERIDA SEDE DE PRIMERA INSTANCIA, FECHO LO ANTERIOR, LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE Y A LA DEFENSA EN LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS Y AL CONDENADO EN EL DOMICILIO, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 116.3 DEL CÓDIGO DE PROCESO PENAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.