Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 10/2026 - IUE: 687-42/2026 Montevideo, 26 de enero de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO (DE FERIA).
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ BB. Violencia de género. Recurso de Apelación.” I.U.E 687-42/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal de Feria en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del denunciado contra la providencia No 6133/2025 dictada en obrados por la Jueza Letrada de Primera Instancia de 1er. Turno Especializado en Violencia Basada en Género, Doméstica o Sexual, Dra. María Angel Basán.
Resultando:
1. Por Sentencia Interlocutoria No 6133/2025 dictada en audiencia del 10 de diciembre de 2025 (fs. 117-117 vto,) el tribunal a quo resolvió, en lo medular:
(i) Disponer pericia de evaluación de riesgo en plazo no mayor a diez días;
(ii) Oficiar a DIMOE a los efectos de informar sobre si el denunciado ha cumplido en los últimos seis meses con las medidas cautelares que le fueran oportunamente impuestas;
(iii) Designar Defensa a la menor CC, confiriéndole traslado de las actuaciones;
(iv) Prorrogar por el plazo de 180 días las medidas cautelares ya dispuestas, con nuevo vencimiento con fecha 6 de julio de 2026, oficiándose a la CEVDG.
2. Contra dicha providencia la Defensa del denunciado anunció primero e interpuso luego recurso de apelación, articulando, en síntesis, los siguientes agravios:
a) La recurrida invoca el principio de precaución como justificación suficiente para prorrogar medidas cautelares altamente restrictivas, soslayando los principios de razonabilidad, proporcionalidad y control temporal.
En ese sentido, señala que el principio de precaución no puede sustituir la necesidad de informes técnicos esenciales ni habilita a prolongar las medidas indefinidamente, anotando en el caso que desde mayo de 2024 no se ha realizado evaluación de riesgo y que no obstante ello, así como la omisión de comparencia de la denunciante, el tribunal a quo mantuvo aquellas, trasladando al denunciado las consecuencias de tales omisiones.
b) Tras relacionar las actuaciones dispuestas por el Oficio e indicar el incumplimiento de las mismas por la denunciante, señala que la Defensora designada para la menor consintió la continuidad de las medidas cautelares sin entrevistarse con aquella, conducta que vulnera los derechos de la menor.
c) Causa agravio asimismo que reconocidas por la jueza a quo las irregularidades procesales que presenta el tracto de autos, la recurrida haya postulado que el denunciado prestó su consentimiento tácito de las mismas; todo ello cuando de autos surge que el denunciado compareció a audiencia sin asistencia letrada verificándose una violación del derecho de defensa.
En ese marco, y sin perjuicio del mismo, señala el recurrente que la medida cautelar quedó adoptada contra los derechos del denunciado y resulta desproporcionada en su duración.
d) Indica, por último, que no se comparte que se haya verificado un incumplimiento por parte del denunciado de la severa medida dispuesta -que solo se justifica en casos de riesgo informado como alto-, surgiendo del informe de DIMOE que los días en que se constató transgresión del radio fueron ello respondió a la actividad laboral de aquél.
e) En función de lo anterior solicita se revoque la recurrida, se declare la nulidad de las actuaciones viciadas y se ordene el levantamiento del dispositivo electrónico o su sustitución por medidas menos gravosas.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 129) sin que el mismo fuera evacuado, por decreto no 191/2026 del 14 de enero de 2026 (fs. 131) se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo.
4. Recibidos los autos en este Tribunal oportunamente se dispuso el pasaje a estudio, acordándose el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. El Tribunal, con el número de voluntades exigido por ley, habrá de confirmar la sentencia interlocutoria impugnada, con las precisiones y alcance que se dirá.
II. Se asiste en autos a un proceso iniciado en el transcurso del año 2024 y con marco en la ley 19.580, teniendo como base situaciones de violencia denunciadas por AA (26 años de edad) contra su ex pareja BB (28 años de edad), teniendo ambos una hija en común.
Tras la denuncia -cuyos detalles lucen a fs. 5- el tribunal a quo dispuso de inmediato la medida de prohibición de acercamiento con radio de exclusión de 500 metros, con ingreso en el sistema de monitoreo electrónico (fs. 7), y en audiencia del 6 de junio de 2024 (cuya acta luce a fs. 14-15), se solicitó informe a DIMOE sobre el ingreso del denunciado a la zona de exclusión por razones laborales, y se declinó competencia por razón de turno para ante el Juzgado Letrado de Rivera de 5to. Turno.
En audiencia del 21 de octubre de 2024, a la que concurrieron ambas partes debidamente asistidas (acta que luce a fs. 24-26) y con fundamento en incumplimientos de la medida por parte del denunciado, se prorrogó la misma por el plazo de 120 días desde el vencimiento antes dispuesto (24 de noviembre de 2024).
La medida fue prorrogada por providencia No 406/2025 del 13 de marzo de 2025 (fs. 61) por otros 120 días, se mantuvo en audiencia cumplida el 9 de mayo de 2025, a la que no compareció la denunciante (acta a fs. 75-77), y fue nuevamente prorrogada en audiencia celebrada el 8 de julio de 2025, por el plazo de 180 días (acta a fs. 97-100).
Y en audiencia celebrada el día 10 de diciembre de 2025 (acta a fs. 117 a 118) la medida fue prorrogada por la recurrida sentencia interlocutoria No 6133/2025, con vencimiento de las mismas con fecha 6 de julio de 2026.
III. La precedente relación de actos procesales no resulta ociosa dado que la misma pone de manifiesto que el proceso ha sufrido injustificadas demoras y que la medida de radio de exclusión con uso de dispositivo electrónico se ha extendido en el tiempo sin contarse, no obstante el transcurso de los meses, con la calificación de riesgo por parte del I.T.F.; omitiéndose de esa manera un insumo indispensable para evaluar la situación y ponderar la procedencia o improcedencia del mantenimiento de la medida.
Asentada tal irregularidad -bien marcada por el apelante en su recurso- corresponde que el Tribunal de Feria indique que no se advierte que el proceso presente nulidad insanable alguna, debiendo apreciarse que el denunciado tuvo a su alcance los medios de impugnación legalmente previstos, haciendo uso de los mismos en ocasión del dictado de la sentencia interlocutoria No 6133/2025, cuyo examen en segunda instancia es, precisamente, objeto de la presente resolución.
Con ello, corresponde apreciar que sin perjuicio de las deficiencias formales observadas, la cuestión a resolver consiste en resolver si la prórroga de la medida cautelar adoptada resulta proporcional, razonable y adecuada a la debida protección de los derechos de la denunciante.
Y entiende la Sala que, atendiendo a la naturaleza material de los hechos denunciados, la prórroga de la medida se muestra como un mecanismo eficaz de protección y de prevención ante eventuales situaciones de violencia que, valoradas mediante una razonable ponderación de las concretas circunstancias de autos, puedan valorarse como potenciales o latentes.
Ello porque, sin perjuicio de la urgente necesidad de conocer el respectivo informe de riesgo, la ausencia del mismo no puede tenerse como un argumento formal que exponga a la denunciante.
Corolario de lo anterior es que, sin dejar de apreciar que los antecedentes procesales sugieren, en principio, una desproporción temporal de la medida, la tutela efectiva actual torna conveniente el mantenimiento del empleo del dispositivo electrónico, correspondiendo evaluar su procedencia una vez producido el informe de riesgo respectivo.
IV. La correcta conducta procesal de las partes llevará a que no corresponda imponer especiales condenas causídicas en el grado.
Por tales fundamentos y por lo establecido en las normas citadas, el Tribunal de Feria
RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria impugnada, sin especiales condenas procesales.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.