Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1071/2022
3 de noviembre de 2022
Delito de rapiña, impugnado por la Defensa aduciendo error en la valoración probatoria. La Corporación, en posición de la mayoría integrada por los Sres. Ministros Pérez (redactor), Morales y Martínez, rechazará la recurrencia, manteniendo firme la condena de segunda instancia. Consideran que en el marco del proceso penal regido por el CPP 1980, la plataforma fáctica no resulta revisable en la etapa de casación, por lo que, en consecuencia, la valoración de la prueba constituye materia excluida de este medio impugnativo.
- Ficha (IUE)
- 94-222/2017
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
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Texto de la sentencia
Montevideo, tres de noviembre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “B.B.. A.A. – DELITO DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADO POR LA PLURIPARTICIPACIÓN Y EL USO DE ARMA EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE LESIONES GRAVES ESPECIALMENTE AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA, EN CALIDAD DE CO-AUTOR Y AUTOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 94-222/2017
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva No. 41/2020 de fecha 27 de mayo de 2020 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23er. Turno, se condenó a B.B. y a A.A., como co-autor penalmente responsable el primero y como autor penalmente responsable el segundo, de un delito de rapiña especialmente agravada en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de lesiones graves agravadas, a la pena de seis (6) y cuatro (4) meses de penitenciaría y seis (6) años y seis (6) meses de penitenciaría respectivamente y de su cargo las accesorias legales previstas en el art. 105 literales d) y e) del Código Penal (fs. 408/421).
II) Por Sentencia de Segunda Instancia el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno, confirmó la sentencia apelada salvo en cuanto en lo que respecta a B.B. que la Sala lo absolvió de la imputación del delito de rapiña especialmente agravado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de lesiones graves agravado, en calidad de coautor, declarándose definitiva su libertad (fs. 565/572).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la Defensa de particular confianza de los Sres. B.B. y A.A. compareció a consentir la sentencia respecto del primero y a interponer recurso de casación respecto del segundo, en los siguientes términos: a) la sentencia absolvió a B.B. realizando un excelente y acabado análisis del cúmulo probatorio respecto a aquél al concluir que no existe prueba en su contra. b) La condena de A.A. en cuanto a la valoración de la prueba deja flancos atacables. Más allá del reconocimiento efectuado por E.E. quien dijo que “los vio perfectamente”, sin embargo, no los reconoció a ninguno de los dos. Además, el testigo se refirió a verrugas, gorros, su compañero habla de cascos, etc., todas situaciones alevosas y que no quiso aclarar. El testigo admitió que antes del reconocimiento la policía le había manifestado que quien lo había robado se llama A.A., lo que hace al reconocimiento una afrenta a la objetividad y un claro “acomodo previo”. Si bien en la sentencia impugnada la Sala se refirió a este hecho, no le asignó ningún valor pues no afectaría el reconocimiento, por lo que cabría preguntarse ¿qué objetivo tendría la policía que le dijese a la víctima que quien le robó se llama A.A.?. c) El órgano de alzada, al formular su razonamiento probatorio indicó que A.A. fue reconocido porque su proceder se realizó a cara descubierta, más allá de la diferencia si tenía un gorro boliviano o un casco con visera arriba; fue visualizado a muy corta distancia por las víctimas y en dos momentos durante la peripecia, primero en una ventana de la camioneta y luego en la otra, lo que asimismo enseña que tampoco aconteció una exhibición efímera. Hablaron que quien estaba a cara descubierta era el de la moto, luego dijeron que era quien disparó, se refirieron a una gorra boliviana y no de un casco. Son muchas las contradicciones. d) Afirmó que los testigos y víctimas señalaron que uno era bastante más alto que el otro, pese a lo cual, los imputados miden 1.75 m y 1.70 m, siendo imposible determinar las diferencias. e) La Policía no colaboró en lo absoluto con conducir al testigo E.E.. Quedó en claro que al testigo lo prepararon, incluso, brindándole el nombre de A.A.. Los funcionarios policiales le dieron el nombre y evadieron llevarlo al Juzgado. E.E. fue determinado a reconocer a A.A.. f) En la sentencia no se analizó la coartada de A.A.: la sentencia ni siquiera la mencionó, con lo cual nos dejó sin conocer dicho punto. En definitiva, solicitó que se le tenga por consentida la sentencia respecto al co-imputado, Sr. B.B. y peticionó que se anule la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la condena de A.A. y, en su lugar, se lo absuelva decretándose su libertad inmediata.
IV) Por Sentencia Interlocutoria No. 1455/2021 de fecha 23 de noviembre de 2021, la Corporación dio ingreso al recurso de casación interpuesto y confirió traslado a la Fiscalía actuante por el plazo legal (fs. 612/612 vto.).
V) Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Público abogó por su rechazo. (fs. 619/621).
VI) Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que correspondía desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 000052/2022 glosado a fs. 648/649 vto.)
VII) Por Decreto No. 318/2022 (fs. 651) se dispuso el pasaje a estudio entre los Señores Ministros.
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) Como punto de partida deviene oportuno hacer mención a los hechos suscitados en la presente causa, por tanto, corresponde repasar los hechos recogidos en la plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Ad-Quem. En este aspecto el Tribunal tuvo por acreditado los siguientes hechos: el 28 de junio de 2016 próximo a la hora 11:30 en circunstancias que el Sr. F.F. realizaba tareas de reparto de vinos en su camioneta VW Combi Matrícula SAK 7103, acompañado por el Sr. E.E., fueron abordados por los imputados que se trasladaban en una moto roja. Las víctimas acababan de salir del comercio ubicado en Pasaje H No. 1329 bis entre ALBENIZ y SERVIDUMBRE, propiedad de la Sra. Z.Z..
A.A., quien se desplazaba como acompañante en la moto conducida por otro sujeto, bajó de la moto y les exigió la entrega del dinero mientras el conductor permaneció en el vehículo, delante de la camioneta. A.A. se dirigió hacia la puerta del acompañante de la camioneta, donde se encontraba E.E. y mediante amenazas con un arma de fuego exigió la entrega del dinero y las armas que las víctimas llevaban. Luego rodeó el vehículo y apuntó a F.F. a quien le efectuó disparos en el brazo ocasionándole las lesiones constatadas por médico forense con un tiempo de inhabilitación para tareas ordinarias mayores a veinte días y peligro de vida (fs. 29).
A.A. obligó a F.F. a descender de la camioneta y sustrajo un revolver calibre 38 Taurus No. Q130625 que se encontraba en el vehículo, así como la billetera del repartidor. Los imputados se retiraron presurosos en la moto roja.
La Sala, en lo que refiere a la participación de A.A., afirmó que fue reconocido porque su proceder se verificó a cara descubierta, más allá de la diferencia si tenía un gorro boliviano o un casco con visera arriba; visualizado a muy corta distancia por las víctimas y en dos momentos durante la peripecia, primero en una ventana de la camioneta y luego en la otra, lo que, asimismo enseña que tampoco aconteció una exhibición efímera.
III) Expresado el marco fáctico que encuadra la presente litis, debe señalarse que la Defensa centró sus esfuerzos en cuestionar la valoración realizada por la Sala con relación al cúmulo obrante en la causa.
Sobre la temática, corresponde señalar que en el seno de esta Corporación existen diversas posiciones.
a) A juicio de los Dres. Morales, Martínez y el redactor en cuanto a la infracción a las normas de valoración probatoria en materia penal, no es posible ingresar a la revalorización de los hechos en aquellos supuestos en que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria. En efecto, la norma procesal penal (art. 270 del CPP) es distinta a la prevista en materia procesal civil (art. 270 del CGP); y la primera no ha sido derogada por la segunda. En materia procesal civil, contando con la habilitación del inc. 2 del art. 270 del CGP, se acotó el control casatorio de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos en que la valoración resulte “absurda o arbitraria”. Pero, la referida limitación se aplica partiendo de la base de la habilitación legal del inc. 2 del art. 270. Al no existir tal previsión en el CPP, no resulta posible acudir al mecanismo al que sólo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este supuesto.
Es dable destacar que los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula –extremo que no acaece en el caso de marras-, por entenderse que la subsunción de los hechos y la normativa aplicada por el ad-quem es correcta.
En idéntico sentido, sobre el alcance del recurso de casación, se ha expresado prestigiosa doctrina de nuestro país. A saber, Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “(...) nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados (...)” (Cfme. VESCOVI, Enrique, La casación civil , Idea, Montevideo, 1996, pág. 83). También, se pronunció en tal sentido Veiras, quien afirmó: “(...) la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa (...)” (Cfme. VEIRAS, Jorge, “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso”, en AA. VV., XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal , FCU, 2009, pág. 347).
b) Por su parte, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Minvielle, en hipótesis de ilogicidad, arbitrariedad o absurdo evidente, este colegiado puede revalorar el material probatorio al amparo efectuado por el <<Ad Quem>>.
La Sra. Ministra Dra. Minvielle estima que en nuestro derecho procesal penal el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error << in iudicando>> ) o en la forma (procedimiento, error << in procedendo>> ) (cfme. GARDERES, S. y VALENTÍN, G., <<Código del Proceso Penal Comentado>>, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638). Consigna que, al decir de Barrios de Angelis, la máxima fundamental de la casación es que ella solo comprende el punto de derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (cfme. BARRIOS DE ANGELIS, D., <<Cuestiones de hecho y de derecho en la casación>>, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (No. 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Agrega que, no obstante lo antedicho, la jurisprudencia de la Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria cuando éstas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, E., <<Casación: Teoría del absurdo evidente>>, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Puntualiza, como bien postulan Valentín y Garderes, que el CPP no contiene una referencia similar a la del art. 270 del CGP (que incluye expresamente como error de derecho la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba) por cuya vía se permite revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil. Sin embargo, cabe convenir que, en esencia, la sana crítica es una regla legal y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del <<absurdo evidente>>, recogida en la jurisprudencia civil de la Suprema Corte de Justicia).
Subraya en efecto, como expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el artículo 270 inciso 2º del CPP no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el artículo 270 del CGP (<<el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho... >>).
En definitiva, concluye la Sra. Ministra que la aclaración referida a la intangibilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (derecho) de las reglas legales sobre valoración de la prueba (cfme. autores citados, <<Código del Proceso Penal Comentado>> citado, pág. 638).
c) Finalmente, en posición del Sr. Ministro Dr. Sosa, no se requiere denuncia de absurdo o arbitrariedad, pues la solución es idéntica tratándose de CGP, CPP 1980 o NCPP 2017. En ese sentido, afirma el precitado Sr. Ministro que en cuanto a la prueba penal y el recurso de casación, se debe recalcar el contexto funcional en la interpretación de las normas que regulan la prueba judicial en la materia.
Tal criterio se ve respaldado porque es de fácil constatación que el juez busca corroborar la cualidad de veraz de los hechos, su real existencia; y, a tal fin, debe usar criterios racionales siempre, en todos los casos. Puede estar libre de ataduras legales, pero no de criterios de valoración racional, los que siempre son controlables en casación.
En efecto, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (Hitters, J. “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación” 2ª Edición, Editorial LEP, La Plata, 1998, pág. 460).
Sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” (cuya discusión en casación obturaría “ ab initio” el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP), es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
En el punto, se aceptan los certeros conceptos de Binder Barzizza (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica–1991, págs. 80-81) cuando enseña: “ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos” y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces, de conformidad con el artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Bermúdez, V. “Los medios de prueba en Curso sobre el Código del Proceso Penal. Ley 15.032”, FCU, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP, el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica Fairén Guillén (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987, con una claridad meridiana, Gelsi Bidart decía : “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (Bidart, G; “Casación penal: garantías procesales y sana crítica”, RUDP, número 4, año 1987, FCU, pág. 523).
En definitiva, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada, de forma alguna, en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma” .
Asimismo, la posición antes sostenida encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el Nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en Sentencia No. 212/2017 de esta Corporación : “Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’”.
Por último, forzoso es significar que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas, sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
IV) Reseñadas las distintas posturas existentes en el seno de la Corporación, corresponde analizar el caso concreto y contrastarlo con las mismas.
a) Bajo tales lineamientos, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales y el redactor corresponde desestimar el agravio interpuesto dado que resulta imposible revalorizar el material fáctico, incluso cuando se invoca una hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta, por lo cual el recurso debe ser desestimado in totum.
b) Por su parte, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Minvielle, la Defensa del recurrente A.A. no cumplió con la carga de alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. La exposición del recurrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria.
En efecto, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cf. Sentencia No. 288/1997, entre muchas otras).
Si el tribunal de juicio no violó alguna de las reglas de la sana crítica racional respecto de pruebas de valor decisivo en orden a la fundamentación de la conclusión dubitativa a la que llega, ésta no resulta controlable por vía del recurso de casación (BARBERÁ DE RISO, María Cristina: “Recurso de casación penal contemporáneo”, Advocatus, 1ª Edición, Córdoba, 2014, pág. 249).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Debe señalarse con rigor y especificidad que el razonamiento probatorio arbitrario, ilógico, no se corresponde con los elementos disponibles en la causa, cosa que no se hizo. El recurrente debe indicarle a la Corte: (I) el medio de conocimiento que fue erróneamente valorado por los jueces de instancia; (II) qué dice de manera objetiva el medio; (III) qué infirieron de él los juzgadores de instancia; (IV) cuál mérito persuasivo le fue otorgado; (V) cuál fue el postulado o la regla de la sana crítica que se vulneró, que bien pudo ser la ciencia, la técnica, la lógica, la experiencia (leyes o máximas), el sentido común, etc.; (VI) qué dice de manera objetiva el medio; (VII) qué infirió el juzgador; (VIII) la trascendencia en los resultados del fallo impugnado; (IX) según el caso, debe indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración; (X) demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado; XI) hacer una revaloración en su conjunto, precisamente aplicando los principios de la persuasión racional que dice infringidos, y proponer un fallo de sustitución distinto y favorable a los intereses del impugnante (Cf. RODRÍGUEZ CH., Orlando A.: “Casación y revisión penal. Evolución y garantismo”, Temis, Bogotá-Colombia, 2008, pág. 369).
En base a ello, cabe concluir –afirma la Sra. Ministra Dra. Minvielle- que el recurso se introdujo sin cumplir con tales exigencias formales de admisión en el grado casatorio. En efecto, en la impugnación ensayada, no se invocó un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en la ponderación probatoria practicada por la Sala, circunstancia que, en función de lo expuesto, habilita el rechazo de la recurrencia.
Véase que el contenido o sustancia del agravio, no incluye, en ningún sentido, la denuncia particular de aquel vicio trascendente (Cf. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017 y 571/2017, entre muchas otras).
En el escrito de casación, la Defensa simplemente pretende una indebida revalorización del material fáctico por completo, alegando genéricamente “inconsistencias” o “contradicciones” entre los distintos testimonios sin lograr, en ningún momento, articular la relevancia y especificación de tales contradicciones que descalificarían por completo la declaración de los deponentes.
La tímida crítica y, vale aclarar absolutamente infundada, desguarnecida de un juicio fáctico alternativo con sustento en elementos de prueba que hubieren sido manifiestamente soslayados, no se erige mínimamente como la denuncia de errores insuperables de valoración de la Sala.
En primer lugar, el recurrente refiere a que uno de los testigos E.E. (que era el acompañante de F.F. en la camioneta de reparto) pretende deslegitimar la declaración en mérito a que: a) el testigo se refirió a verrugas, gorros y que su compañero se refirió a cascos, tratándose de situaciones alevosas que el testigo no quiso aclarar. b) el testigo admitió que antes del reconocimiento la Policía le dijo el nombre de A.A. como el autor de la rapiña, lo que desvirtúa la necesaria objetividad y revela un claro “acomodo previo”.
Tales afirmaciones a juicio de la precitada Sra. Ministra, además de no constituir, la denuncia en concreto de un razonamiento probatorio arbitrario, resultan de franco rechazo.
Las inconsistencias en los relatos que efectúa el impugnante son, a todas luces, insustanciales y no restan -por las esperables divergencias en los puntos de vista- credibilidad en relación con el juicio analítico formulado por el TAP 3º.
No puede obviarse, como indica NIEVA FENOLL que el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en algunos aspectos, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mientan algunos de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, como consecuencia del funcionamiento de la memoria.
Asimismo, indica el autor que el hecho de que todos los testigos coincidan en este punto tampoco tiene por qué ser indicativo de verosimilitud (Cf. NIEVA FENOLL, Jordi: “La valoración de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2010, pág. 227). Un relato absolutamente puntilloso, sin fisuras, absolutamente coherente puede ser, incluso, revelador de mendacidad.
Como señala NIEVA FENOLL que la persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de veracidad, ni mucho menos. Los sujetos tienden a distorsionar sus recuerdos con el paso del tiempo, por lo que es perfectamente posible que simplemente recuerden mal las distintas informaciones, no habiendo tomado conciencia de que unos y otros recuerdos no son conciliables entre sí.
Y, por otra parte, también es una conclusión bastante consolidada que << los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica >>. De manera que si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que se haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio (Cf. NIEVA FENOLL, Jordi: “La valoración de la prueba”, cit., pág. 224).
Por lo demás, corresponde destacar que la Sala consideró fundadamente que un testigo que no tenga motivo para mentir y que afirme sin dudas su confianza en la identificación (F.F. y E.E.), es una prueba de peso en el proceso si no existen pruebas en contrario, será aceptada como válida.
Y añadió el órgano de alzada dos razones fundantes de su razonamiento probatorio: i) el Sr. A.A. actuó a cara descubierta, pudo ser apreciado a corta distancia en dos momentos distintos con duración suficiente y ii) las características fisonómicas que hacen al color de su piel, extremos que permitieron satisfacer las necesidades de objetividad (fs. 569 vto.).
Es decir para la Sra. Ministra Dra. Minvielle, el TAP 3º, con apoyo en las probanzas rendidas, consideró suficiente la prueba para mantener la condena de A.A., quien fue reconocido en base a indicadores objetivos por parte de las víctimas, lo que garantiza la objetividad y espontaneidad en el reconocimiento.
Por si fuera poco, cabe consignar que el impugnante vuelve, en esta ocasión, a reiterar (textualmente) los argumentos vertidos en la apelación (fs. 429 vto./430), sin enarbolar una crítica concienzuda, analítica y concreta respecto de las razones brindadas por la Sala.
Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo y no una mera transcripción –en bruto- de agravios ya articulados al apelar, que escasa relación y nula significación guardan con el razonamiento efectuado por la Sala.
Como señala MOLINA SANDOVAL, la idea esencial es que de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales.
Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva.
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “Recurso de Casación”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232 citado en Sentencia de la Corte No. 104/2018, entre otras).
Como ha señalado la Corporación, con anterioridad, en términos plenamente trasladables: “...el recurso de casación interpuesto se remite a la apelación y la Corporación ha dicho en forma reiterada, que el recurso debe bastarse a sí mismo, esto es, debe ser autosuficiente e indicar en forma precisa, como lo dice el Codificador ‘... las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas’ y ‘... invocación de las causales legales de casación’. Ello, como requisitos indispensables o que ‘necesariamente’ el libelo respectivo debe contener” (Cf. Sentencia No. 41/1999).
Lo mismo puede decirse en cuanto al segundo argumento sobre el direccionamiento de la Policía en el reconocimiento. Véase que el órgano de alzada señaló que: “ Respecto a lo señalado por E.E. en cuanto le preguntaron los nombres a las personas que estaban en el espejo y que el reconocido por él dijo ‘A.A.’, se adapta a la práctica inveterada utilizada en el Centro de Instrucción Criminal. Es una denuncia infundada de la Defensa abrogar a la policía la implantación del nombre del investigado a los reconocientes. Por otra parte, no se reconoce por el nombre sino por la imagen de la persona que se exhibe. Los nombres se dicen luego del reconocimiento” (fs. 569).
El recurrente simplemente se limita a copiar y pegar el argumento expresado al apelar, sin dedicar una sola oración o frase para atacar la razón vertida por la Sala.
Por otra parte, la ligera afirmación de que “resulta clara la intencionalidad de que E.E. no concurriera, pues dejó en claro que lo prepararon incluso brindándole el nombre de A.A.”, no resiste el análisis más liviano.
Nótese que el testigo finalmente fue conducido y declaró en autos como requería la Defensa (fs. 383) y las incidencias en cuanto a las anteriores solicitudes de conducción que no habían sido cumplidas, ameritó el informe de actuación del Ministerio del Interior (fs. 348). En una oportunidad se le había entregado a la Sra. P.P. –pareja de E.E.- o a la Sra. K.K. la citación para la conducción (fs. 358 y 364).
La incomparecencia en reiteradas oportunidades, como queda de manifiesto, no se debió a la infundada afirmación de que la Policía procuró que el Sr. E.E. no concurriera ante la Sede Judicial. De hecho, finalmente el testigo concurrió y declaró, tal como queda plasmado en el acta de fs. 383.
Por último, afirma la Sra. Ministra Dra. Minvielle que el recurrente asevera que la Sala ni siquiera menciona la coartada de A.A., sin embargo no le asiste razón en su planteo.
La Defensa de A.A. simplemente en base a esa lacónica frase pretende instalar la duda en el oficio, acerca de una coartada del imputado que ni siquiera cita y desarrolla. La orfandad explicativa descuella, lo que lleva necesariamente a desestimar el agravio articulado.
c) Finalmente, para el Sr. Ministro Dr. Sosa corresponde desestimar el recurso por los siguientes fundamentos. En primer lugar, si se observa, gran parte del escrito es un mero calco del recurso de apelación. Lo anterior, sella en gran medida la suerte del propio recurso, pues si se repasa, el compareciente recurre a la técnica de transcribir la recurrencia y luego efectuar comentarios (la sentencia dictada por el “ A Quo ” al apelar y la dictada por el “ Ad Quem ” al presentar escrito de casación). Ahora bien, lo paradójico de lo anterior es que, obviamente, las sentencias dictadas en la causa no expresan lo mismo y sin embargo, los comentarios que efectúa el recurrente, por momentos, son una copia íntegra y textual de lo ya dicho.
El extremo que antecede repercute en gran medida, pues el desarrollo efectuado por la Sala es sumamente prolijo, puntilloso, con un adecuado manejo y dominio del expediente. Dicha labor determinó que se haya absuelto a B.B., el cual fue condenado en primera instancia en calidad de autor por los hechos que se dirán.
Ahora bien, llama poderosamente la atención –tal como releva el Sr. Fiscal de Corte- que se resalte por parte de la Defensa de ambos encausados el razonamiento realizado por la Sala para absolver, y ese mismo razonamiento, que en líneas generales desmenuza los principales reconocimientos y declaraciones acaecidos, sea tildado de equivocado, cuando en realidad, existe un pormenorizado análisis de cada probanza obrante.
Ya a estas alturas no se cuestiona que la rapiña y las lesiones existieron. La estrategia de la Defensa se centró en señalar que su Defendido no efectuó los disparos ni se apoderó de cosa ajena mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse de ellas mediante el ejercicio de violencia sobre la víctima. En otras palabras, los hechos existieron pero su cliente no es el responsable.
Así, si se repasa la plataforma fáctica, ha quedado acreditado que el día 28 de junio de 2016, próximo a la hora 11:30, en circunstancias que la víctima F.F. realizaba en su camioneta reparto de vinos, acompañado por el Sr. E.E., fueron abordados por dos sujetos que se trasladaban en una moto roja.
A juicio de la Fiscalía y de lo concluido en ambas instancias, fue A.A. (quien se desplazaba como acompañante en la moto) quien, al bajar de la misma, exigió la entrega del dinero. En tal sentido “ A.A. se dirigió hacia la puerta del acompañante de la camioneta, donde se encontraba E.E. y mediante amenazas con un arma de fuego exigió la entrega del dinero y las armas que las víctimas llevaban. Luego rodeó el vehículo y apuntó a F.F. a quien le efectuó dos disparos en el brazo ocasionándole las lesiones constatadas por médico forense con tiempo de inhabilitación para tareas ordinarias mayor a veinte días y peligro de vida... A.A. obligó a F.F. a descender de la camioneta y sustrajo un revólver calibre 38 Taurus Nº Q130625 que se encontraba en el vehículo, así como la billetera del repartidor. Los imputados se retiraron presurosos en la moto roja ”.
Ahora bien –a criterio del Sr. Ministro Dr. Sosa- del cúmulo obrante no se observa que exista vulneración alguna por parte de la Sala en la valoración de la prueba, pues, la reunida es plena y permite concluir que A.A. fue el autor de los hechos imputados.
En tal sentido declaró F.F. el día 17 de mayo de 2017, que los dos sujetos tenían casco con la visera hacia arriba; “el que me disparó era de cutis oscurito, trigueño, pómulos salientes, cejas oscuras, ojos agresivos. Tenía un mechón castaño con rubio. Ese era bajito, más bajo que el otro. Se tuvo que agarrar de la camioneta para poder meter la pistola. Tendría alrededor de veinte años ”.
Al ser preguntado si podría reconocerlos, señaló: “la cara esa no la podría olvidar jamás” (fs. 32).
La almacenera Z.Z., a la cual se le estaba entregando el pedido, si bien declaró en la causa, escasa relevancia tuvo su testimonio (léase fs. 46-47) dado que solamente se refirió al otro encausado –actualmente absuelto con sentencia ejecutoriada- y al punto tal que lo confundió (para F.F., B.B. era el que estaba en la moto y para la Sra. Z.Z., B.B. era el que discutía con el repartidor).
Otro sujeto del barrio que presenció los hechos fue el Sr. S.S.. Ahora bien, más allá de que a fojas 84 reconoció a A.A. como el autor de los disparos, lo cierto es que, en su primigenia declaración –a fs. 48- expresó que no le vio la cara y que no podría reconocerlo.
Una vez más, otro acierto del Tribunal, al concluir que: “ este último reconocimiento carece de sustento dado que el testigo, preguntado si podría reconocer a la persona que esgrimía el arma apuntando al repartidor, contestó: no le vi la cara... fue todo un segundo” (fs. 48).
A continuación, el Sr. Ministro Dr. Sosa seguirá desmenuzando la prueba obrante a los efectos de analizar si efectivamente en la causa se alcanzó la plena prueba necesaria para condenar.
Y bien, el día 17 de mayo de 2017 declaró el acompañante de F.F. en el reparto. El Sr. E.E. expresó que “el que efectuó los disparos –de mi lado- era el más petiso. Ese era medio piel oscura, medio pardo, eran flacos los dos. Ese mismo tenía sombra de barba, tipo candado. El otro, el que estaba del lado del chofer, era un poco más alto, de piel blanca”.
La declaración de este testigo resulta esencial, pues describió al acusado de autos, A.A., de similar forma que la otra víctima.
Ahora bien, en el único punto que podría señalarse que existió una discordancia entre ambos relatos es que mientras para la víctima F.F. los dos sujetos tenían casco, para la víctima E.E., uno actuó a cara descubierta y otro no.
Tal extremo, que a juicio de la Defensa se convierte un poco más en un punto de extrema contradicción para descartar por completo ambos testimonios, genera, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, lo contrario. En otras palabras, que existan contradicciones secundarias no implica en lo más mínimo que ambos testigos mientan o que se tenga que descartar por completo ambos testimonios. No puede perderse de vista que las declaraciones en sede judicial ocurrieron mucho tiempo después y a eso debe sumarse que los hechos ocurrieron en cuestión de segundos. Al contrario de la duda que pretende edificar la Defensa, tal punto determina que los relatos no se encuentren orquestados.
Sobre el punto, como argumento particular, señaló en reiteradas ocasiones el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre: “ Si bien se reconoce, tal como lo menciona el Tribunal, que existieron determinados aspectos en los cuales los testigos no fueron coincidentes en sus detalles, tal aspecto no evidencia debilidad. En palabras de Döhring: ‘las divergencias menores en cuanto a detalles pueden incluso fortalecer la confianza en un testimonio. No pocas veces son una señal de que el testigo ha observado y elaborado sus percepciones por sus propios medios y fuerzas y que es poco probable que haya concertado las respuestas con otros sujetos informantes (...) habiendo ciertas incongruencias, en cambio, el juzgador no tiene que temer esa concordancia engañosa, que es a veces difícil de advertir y conduce no pocas veces a una determinación errónea de los hechos’ (cf.: Döhring, E. ‘La prueba. Su práctica y apreciación’, Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1986, pág. 160). Tal como nos enseña Gorphe: ‘En presencia de declaraciones contrarias, hay que preguntarse en primer término si existe verdaderamente contradicción o si las divergencias pueden reducirse a simples diferencias de punto de vista o de perspectiva. Resulta normal que varios testigos no vean desarrollarse exactamente de igual manera el mismo acontecimiento, por poco complejo y sucesivo que tal suceso sea: cada cual observa y retiene una circunstancia, tal fase, aquel aspecto, con preferencia a otro; y las divergencias de detalle no impiden admitir los testimonios sobre lo esencial en que concuerden (...) la imperfección de esta prueba deja siempre un residuo de infidelidad o de inexactitud, variable de un testimonio a otro y que rompe la buscada armonía’ (cf.: Gorphe, F., ‘De la apreciación de las pruebas’, E.J.E.A., Buenos Aires, 1955, págs. 400-401). En el punto, resulta sumamente interesante traer a consideración el estudio sobre el punto realizado por Gonzalo Rua, quien con total sencillez enfatiza: “cada testigo presenta un relato que es coincidente solo en parte con otras narraciones brindadas por otros testigos. La prueba material, la pericial, la documental y la informativa, que se presenta a través de testigos también brinda un relato sobre determinados hechos que coincidirá solo en parte con el relato que se adquiera con otras pruebas. Y ello precisamente, como dice Bergman, porque las recreaciones verbales provienen de seres humanos cuyos poderes de observación y de memoria son falibles y porque incluso las descripciones a través del lenguaje tienen un limitado poder para reflejar los hechos. Estas circunstancias nos muestran que la información que se deriva de cada prueba se parece a un rompecabezas o puzzle, en el cual cada litigante debe observar que partes del relato –obtenido a través de los diferentes medios de prueba- ‘encajan’ en su hipótesis sobre lo ocurrido –teoría del caso-, para presentarla de modo persuasivo’ (cf.: Rua, G., ‘Examen directo de testigos’, Ed. Didot, 1ª Ed., Buenos Aires, 2015, pág. 56)” (Cfme. Sentencia No. 62/2021 de esta Corporación. En igual sentido, véase Sentencias Nos. 83/2021 y 137/2021 entre otras).
Además corresponde señalar que si bien E.E. no reconoció “a nadie” en el reconocimiento obrante a fs. 53, lo cierto es que, conforme lo que surge del acta, en ese momento el único indagado era B.B..
Ahora bien, a las descripciones efectuadas por ambas víctimas, corresponde señalar que la plena prueba se completa con el reconocimiento efectuado el día 19 de mayo de 2017 en el cual E.E. reconoció a A.A. como el que disparó, “ lo reconozco sin dudas ”.
En igual sentido, F.F., conductor del reparto, reconoció a A.A. como el que disparó “ los dos balazos ”.
Asimismo, y más allá de la precisión antes señalada, la almacenera Z.Z. reconoció a A.A., aunque “ no está segura ” (fs. 83).
Efectuado una vez más el reconocimiento el día 9 de mayo de 2018, F.F. volvió a indicar a A.A. como el “que me pegó dos tiros, tiene la mirada caída pero la cara es la misma, lo reconozco sin dudas” (fs. 194).
En suma, del cúmulo obrante puede concluirse -tal como lo señala la Sala- que “ un testigo que no tenga ningún motivo para mentir y que afirme sin dudas su confianza en su identificación (F.F. y E.E.), es una prueba de peso en el proceso y si no existen pruebas en contrario, será aceptada como válida ”.
No cabe duda alguna que A.A. fue descripto por ambos testigos en forma previa a su reconocimiento, dieron detalle de su fisonomía. Acto seguido lo reconocieron y la única diferencia entre ambos –existencia o no de gorro boliviano- no es razón más que suficiente para concluir que ambos testimonios no tengan el peso requerido para cimentar una sentencia de condena, pues tal como se señaló, dicho extremo más que demostrar debilidad, es fortaleza y destruye cualquier idea orquestada de buscar un culpable a cualquier precio.
Asimismo, el testimonio de las víctimas fue cautelosamente valorado por la Sala, pues tal como ha expresado el precitado Sr. Ministro en reiteradas oportunidades, la víctima puede brindar su declaración como testigo en juicio y será el juez quien, en definitiva, valorará lo declarado por estas al analizar el cúmulo. Y, si se repasa, tal aspecto fue correctamente sopesado por el Tribunal al expresar: “A.A. fue reconocido porque su proceder se verificó a cara descubierta, más allá de la diferencia si tenía un gorro boliviano o un casco con visera arriba; fue visualizado a muy corta distancia por las víctimas y en dos momentos durante la peripecia, primero en una ventana de la camioneta y luego en la otra, lo que asimismo enseña que tampoco aconteció una exhibición efímera. Los reconocimientos fueron reforzados por precisiones como las características fisonómicas fundamentalmente en lo que hace al color de su piel, extremos todos que permiten satisfacer las necesidades de objetividad. Descartar los reconocimientos, como insistentemente preconizó la Defensa, implicaría desconocer el valor privilegiado que la jurisprudencia otorga a estas diligencias como prueba de cargo en el marco de la investigación de figuras delictivas especialmente graves como las rapiñas. La jurisprudencia ha sostenido invariablemente el valor de la declaración de la víctima y naturalmente el reconocimiento del autor, bajo las condiciones antes mencionadas. El damnificado o el denunciante, como lo ha sostenido Arlas, es un testigo hábil como cualquiera y puede declarar. Lo único que tiene de especial es que ha conocido los hechos y lo ha manifestado así, antes de comenzar el proceso (Curso de Derecho Procesal, pág. 376)”.
Y la postura señalada por la Sala es a la que constantemente se ha afiliado el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre en diversas sentencias. En tal sentido, como argumento particular, ha dicho: “ ya hace más de cincuenta años el profesor italiano de la Universidad de Roma, Leone, nos remarcaba que no existía incapacidad en abstracto del testigo dado que toda persona tiene capacidad para testificar, siendo rol del juez la valoración de su credibilidad (Cfme. LEONE, G. ‘Tratado de Derecho Procesal Penal’, T. II, E.J.E.A., Buenos Aires, 1963, pág. 244). El propio Cafferata Nores, al estudiar la prueba testimonial en el proceso penal, y en especial, la capacidad testifical nos indicaba: ‘no hay exclusión de ninguna persona física como testigo en el proceso penal: su credibilidad sólo será motivo de valoración posterior al testimonio (...) el ofendido (o damnificado) por el delito tiene capacidad testifical (arg. art. 397), aun cuando se haya constituido en actor civil (art. 93). Lo mismo ocurre con el denunciante (según la expresa, mención del art. 245)’ (Cfme. CAFFERATA NORES, J. ‘La Prueba en el Proceso Penal’, Ed. Depalma, Bs. As. 1986, pág. 98). En nuestras latitudes, el distinguido Bermúdez, al analizar el artículo 218 del CPP, expresaba: ‘El artículo 218 establece un principio inédito en nuestro proceso penal, pues toda persona puede atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez de apreciar el valor del testimonio. Apreciación que hará con sujeción a las reglas de la sana critica (art. 174). Se corta así de raíz la discusión doctrinaria acerca de la idoneidad de los testimonios prestados por menores de edad, por el denunciante, por el ofendido por el delito, etc. Aunque nuestra jurisprudencia no excluía la viabilidad de interrogar a dichas personas, e incluso le asignaba fuerza probatoria a su testimonio. Sobre este medio de prueba expresó la doctora Balbela: ‘si se tiene en cuenta que por lo común, los testigos son los únicos elementos de que se dispone para la investigación de los hechos, todas estas innovaciones facilitarán en buena parte la tarea’ (Cfme. BERMUDEZ, V. <<los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032>>. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, págs. 306-307). Ya, en el año 1974, el propio Tribunal de Apelaciones de Segundo Turno, en sentencia 104/74 expresaba: ‘Los damnificados aun siendo denunciantes no son parte en el proceso penal y si bien pueden tener interés en la recuperación del dinero y los efectos sustraídos, ello no autoriza a suponer que únicamente el fin es perjudicar al procesado. Aun admitiendo que pueden tener interés en la causa, estarán comprendidos en una causal de tachas relativas que no invalida el testimonio cuyo mérito debe apreciar el Juez, conforme a las reglas de la sana crítica y en concordancia con las demás pruebas e indicios que obran en el proceso (Cfr. Alsina, Arlas)’ (Anuario de derecho Penal Uruguayo I, Caso: 464, FCU, 1976, pág. 127) (...)Por su parte, este órgano máximo de la jerarquía judicial, tres décadas atrás expresaba: ‘no obstante la Corte estima necesario puntualizar su discrepancia, también en lo relacionado con el valor que, según la Defensa, corresponde atribuir a las declaraciones del matrimonio que fuera atacado por el imputado, y la credibilidad que a los dichos de éste último le asigna. Contrariamente a sus afirmaciones, los dichos de los denunciantes o víctimas de hechos delictuosos no carecen por entero de valor probatorio. Así ha declarado la Sala Penal de Primer Turno, señalando que quien denuncia ‘puede tener interés por su calidad de víctima, damnificado, representante legal, etc., pero por ese sólo hecho no puede excluirse su testimonio (a. 173 Código del Proceso Penal)’. ‘Asimilada a una declaración testimonial, su valor se depura a la luz de la sana crítica (a. 174 Código del Proceso Penal)’, (Sent. No. 16/1982). Coincidentemente, la Sala Penal de Tercer Turno consideró por su parte: ‘El denunciante es un testigo hábil como cualquiera y puede declarar; lo único que tiene de especial su testimonio es que ha conocido los hechos y lo ha manifestado así, antes de comenzar el proceso, (ARLAS; ‘Curso de Derecho Procesal’, pág. 376)’. (Sent. No. 33/1982)’ (Cfme sentencia 28/1990, más acá en el tiempo véase sentencia 195/1998). En la misma línea, recientemente, Garderes y Valentín expresan: “como criterio general, en materia penal puede ser testigo cualquier persona. No impone la ley, a diferencia de lo que hace el art. 155 del CGP, requisitos especiales de edad o capacidad psíquica para que un testimonio sea admisible (...) no obstante, aclara el artículo que comentamos, que estos extremos deberán ser considerados por el juez al momento de valorar la declaración’ (Cfme. GARDERES, S. y VALENTIN, G. <<Código Del Proceso Penal, Ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, Pág. 530)” (Cfme. Sentencia No. 114/2021).
En definitiva, por los fundamentos antes señalados concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que corresponde desestimar el recurso interpuesto.
V) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Decreto-Ley 15.032, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 B.P.C.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.