Texto de la sentencia
p { margin-bottom: 0.25cm; line-height: 115%; background: transparent none repeat scroll 0% 0%; } Sentencia Nro. 2/2026 - IUE: 2-120924/2025 Montevideo, 29 de enero de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO (De feria) Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia en autos caratulados “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y OTRO– AMPARO-" IUE 2-120924/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva No 154/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 1o Turno de Feria, Dra. Jennifer Castillo.
RESULTANDO:
1) Por la sentencia definitiva impugnada, la Magistrada actuante acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el F.N.R. y desestimó la demanda contra el M.S.P., sin especial condenación (fs. 146).
2) En tiempo y forma compareció la actora interponiendo recurso de apelación (fs. 159-164 vto).
Sustanciada la impugnación, el traslado fue evacuado por el F.N.R. a fs. 168-170 vto..
3) Franqueada la alzada, los autos fueron recibidos por este Tribunal en razón de ser el Tribunal de Feria designado, y previo estudio simultáneo de las actuaciones por los Sres. Ministros, se acordó el dictado de la presente decisión,designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 10 de la ley N°16.011).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal integrado en legal forma y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la L.O.T.), en la ocasión por unanimidad, habrá de revocar parcialmente la sentencia definitiva impugnada, sin especial condena procesal en la instancia.
II) En los Resultandos de la recurrida, la Magistrada actuante efectuó un correcto relato del caso y de las actuaciones procesales a los que la Sala se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para mejor intelección del presente pronunciamiento.
Tratan las presentes actuaciones de un proceso de amparo iniciado por la Sra. AA (26 años de edad), dirigida contra el M.S.P. y el F.N.R. para que sean condenados a otorgar cobertura de colocación de implante de audífono osteointegrado, comprensiva del propio dispositivo y sus accesorios, el acto quirúrgico, calibración intre y post operatoria, y todos los demás gastos relacionados al implante, su activación y calibración, que su prestador de salud no esté obligado a cubrir, ante la imposibilidad de asumir el costo de su tratamiento, tratándose de un dispositivo registrado para su comercialización, pero no incluido en el PIAS. En la demanda relata en forma pormenorizada el diagnóstico de su enfermedad; padece hipoacusia mixta bilateral severa. Ante el fracaso de las múltiples cirugías a las que se ha sometido a lo largo de su enfermedad, y teniendo contraindicación para el uso de audífonos convencionales, le fue indicado como única alternativa terapéutica viable la colocación de un implante (audífono) osteointegrado, el cual es utilizado en Uruguay hace varios años (primera colocación en 2009, registrados ante M.S.P. desde 2013 y durante varios años fueron cubiertos por B.P.S.), con profusa evidencia científica; no obstante lo cual no se encuentra incluido en el PIAS. No puede asumir el costo del tratamiento por carecer de recursos suficientes (art. 44 de la Constitución).
En definitiva, afirma que no tuvo otra alternativa que promover la presente acción, y que su caso debe ser tutelado, pues cumple con todos los requisitos legales (art.1 y 2 de la ley 16.011), siendo el tratamiento indicado el necesario para atender a su enfermedad.
III) Como se consignó en el Resultando I), la Magistrada actuante acogió la excepción de falta de legitimación del F.N.R. y desestimó la demanda contra el M.S.P..
IV) Frente a la desestimatoria total de la demanda, la amparista esgrimió los siguientes agravios: 1) La apelada incurre en error de derecho al considerar una supuesta urgencia como requisito legal de procedencia de la acción de amparo; el cual no tiene previsión legal alguna; sino que se requiere ilegitimidad manifiesta de la actuación u omisión del demandado; la actual o inminente lesión o amenaza de derechos constitucionales;residualidad de la acción. Todos presupuestos que se verifican en el caso de autos. 2) El F.N.R. tiene legitimación pasiva para ser demandado a otorgar la cobertura reclamada, en tanto -pese a ser una persona pública no estatal- tiene a su cargo el cometido esencial del Estado de asistencia a la población en salud, el cual le fue delegado por el Estado; así como también por el hecho de que sí cubre la colocación de implantes cocleares, generando así una indebida disparidad entre pacientes con distintas afectaciones de la audición.
V) El agravio respecto a la legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos no es de recibo.
En lo que refiere a la legitimación pasiva del F.N.R. para ser demandado a otorgar cobertura de prestaciones no incluidas en el PIAS, existen diferentes posturas entre los integrantes de la Sala.
A criterio del Dr. Iribarren y de la redactora, el F.N.R. carece de legitimación pasiva para ser demandado a suministrarlas. En tal sentido, los referidos Ministros consideran trasladables al caso los fundamentos dados por el Tribunal en sentencia No. 237/2021 (entre muchas otras) donde se expresara que el F.N.R. carece de legitimación pasiva para el suministro de fármacos no incluidos en el F.T.M. o para la realización de tratamientos no incluidos en el P.I.A.S., a lo que se remite por tratarse de casos reiterados.
En opinión del Dr. Tovagliare, en cambio, aun cuando el F.N.R. posee legitimación pasiva frente a reclamos como el formulado en autos -dispositivo médico no incluido en el PIAS.- (tal como se explicitara por ejemplo, en discordias recaídas respecto de sentencias Nos 315/2023235/2023 de este Tribunal); sin perjuicio de ello, en el subexámine, y en tanto se revocará parcialmente la recurrida condenándose al M.S.P. (como se desarrollará en los numerales siguientes del presente pronunciamiento), ello permite a la accionante acceder a la pretensión objeto de amparo que le fuera indicada, encontrando con tal decisión la tutela efectiva de sus derechos, no efectuará cuestionamiento respecto a la desestimatoria de condena al F.N.R.
VI) El Tribunal recibirá los agravios esgrimidos respecto a la desestimatoria de la demanda contra el M.S.P..
En primer lugar, la Sala con la voluntad coincidente de sus integrantes señala que ninguno de los demandados plasmó controversia alguna respecto al diagnóstico de la enfermedad de la amparista, que el tratamiento indicado es el correcto y la carencia de recursos suficientes para asumir el costo del tratamiento que le fue indicado por el médico tratante. No obstante dichas circunstancias resultan plenamente acreditadas tanto por la prueba documental aportada con la demanda como por la declaración testimonial del médico tratante Dr. Carlo Bianchi (registro Audire Pista 2 y cuyas declaraciones fueron sucintamente recogidas en la sentencia recurrida, Considerando 3o, fs. 145 y sgte.).
Así las cosas, corresponde analizar los agravios de la apelante que hacen a la valoración de la prueba realizada por la recurrida, argumentando la amparista que se encuentran acreditados en autos todos los requisitos legales de procedencia para la acción de amparo impetrada.
VI.1) Entiende la Sala que se verifica ilegitimidad manifiesta en la denegatoria del demandado a financiar la colocación del implante osteointegrado reclamado por la actora, en tanto en autos ha quedado evidenciada la ausencia total de argumentos de índole científico que legitime dicha decisión del demandado M.S.P., deviniendo la misma en arbitraria, actuando el Estado con ilegitimidad que la Sala califica de manifiesta, en tanto además tipifica incumplimiento de su deber prestacional de medios de asistencia en salud a la población carente de recursos suficientes (art. 44 inc. 2o de la Constitución); y lesionando los derechos constitucionales de la actora en cuanto a su deber de cuidar su salud, derecho y su derechouna vida digna.
No amparar su reclamo es generar una desigualdad basada en la imposibilidad económica de las personas para costearse por sí mismas tratamientos de alto precio; situación que justamente está llamado a resolver el Estado, en cumplimiento de su deber prestacional establecido por el art. 44, inc. 2o de la Constitución.
Dicha norma constitucional establece efectivamente un deber del Estado de proporcionar a las personas carentes de recursos suficientes los medios de asistencia en salud; de tal manera, el Tribunal mantiene su consolidada postura respecto a la existencia de dicho deber prestacional, rechazando el planteo del M.S.P. respecto a que su actuación se limita a la dirección de las políticas públicas de salud.
Dicho deber prestacional no se encuentra limitado a las prestaciones médicas incluidas en el PIAS, sino que este Colegiado con anterior integración que la actual ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la condena al M.S.P. a suministrar fármacos que no se encuentren registrados en el país, o no que no estén incluidos en el F.T.M. bajo cobertura del F.N.R; así como a prestaciones y dispositivos médicos no incluidos en el PIAS. (como es el caso).
Por economía procesal se transcribe en forma parcial la Sentencia No 43/2019 de fecha 28 de marzo de 2019, pues los fundamentos dados en dicha oportunidad aplican al caso para la decisión confirmatoria mutatis mutandis.
“...No por obvio ha de omitirse referir que: “El derecho a la salud, expresamente reconocido en el art. 44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. En este sentido, el derecho a la salud podría considerarse, conjuntamente con la vida, uno de los derechos absolutos, ya que su instrumentalidad respecto del segundo nombrado es indiscutible.” (cf. SCJ, Sentencia 396/2016)”.-
“Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202, Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art.5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista.-
“A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art.7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado. Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 910 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).- “Máxime cuando, el MSP no controvirtió al contestar la demanda la eficacia del medicamento, ni el hecho de que fuera el único adecuado para la enfermedad que padece, con la progresión en que se encuentra” (...).-
“La ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a lo solicitud del actor, en contraste con las demás pruebas de autos que aconsejan el medicamento para la patología excepcional y poco frecuente en nuestro país que padece el actor, es razón suficiente para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas.- Ello constituye omisión relevante para el derecho, verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta ilegitimidad”.-
En suma, en el presente proceso el Ministerio de Salud Pública, como representante del Estado (Ley N° 16.320 art.384), será condenado a cumplir con el mandato constitucional establecido en el art.44 inc.2, en tanto se encuentra obligado a “proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia” a “los carentes de recursos suficientes” como el actor...".
VI.2) Despejado lo anterior, el Tribunal considera de recibo el agravio respecto a la incorrecta exigencia de un requisito de urgencia para la procedencia de la acción de amparo.
En tal sentido, resulta compartible el argumento de la apelante respecto a que dicha urgencia no es un requisito legal para la procedencia de la acción de amparo; en tal sentido resulta trasladable lo manifestado por este Tribunal en Sentencia No 118/2021 y reiterado en sentencia No 168/2022; oportunidades en las que el Tribunal sostuvo:
“El requisito del amparo no es la urgencia, sino la lesión o amenaza a un derecho constitucional con ilegitimidad manifiesta, a lo que se adiciona la residualidad de la vía. Si bien doctrinaria y jurisprudencialmente se sostiene que esta vía es pertinente para casos impostergables y de urgencia, no significa que ésta sea un requisito legal, es una disquisición delicada, pero que no puede soslayarse”.
Tal precisión resulta relevante, por cuanto en autos no se trata de inexistencia de residualidad, por ausencia de amenaza o inminencia de un daño a los derechos constitucionales a la salud y a la vida digna. Dicho daño es actual, se verifica al momento de promoverse la demanda, en tanto la negativa del M.S.P. a cubrir el tratamiento causa un daño actual a dichos derechos constitucionales, negándole la prestación de salud necesaria y que dicha entidad tiene la obligación de otorgar en razón de su deber prestacional en materia de atención en salud, impuesto por norma constitucional.
La prueba documental y testimonial producida da cuenta que la amparista padece hipoacusia bilateral severa, que le impide oír y comunicarse correctamente con su entorno, resultando acreditada así su lesión actual a derechos a la salud, calidad de vida y vida digna.
Por su parte, ante dicho cuadro de salud plenamente acreditado, el Tribunal entiende acreditada la verificación del requisito legal de residualidad, habiendo fracasado la vía administrativa de petición cursada al codemandado F.N.R. (fs. 80), mientras que el propio demandado M.S.P. ha dictado resolución No 580/2023 en la que reconoce la ineficacia de la vía de petición (fs. 76- 78).
Resulta claramente ineficaz a efectos de la tutela de dichos derechos la vía procesal del juicio ordinario, cuya demora incluso permitiría perpetuar y consolidar los daños a la integración social, educación y salud de una persona con discapacidad respecto a la cual el Estado está obligado a otorgar una tutela especial a efectos de su promoción, rehabilitación y desarrollo individual y social (art. 6 ley 18.561).
VII) La conducta de las partes no amerita sanción procesal en la instancia (art.688 del C.C., art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos dados, normas citadas, art. 197, 198 del C.G.P., el Tribunal de Apelaciones de Feria, FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia recurrida en cuanto desestimó la demanda contra el M.S.P. y en su lugar, condénase al M.S.P. a financiar a la actora la colocación de un implante de conducción ósea (audífono osteointegrado), comprensivo del dispositivo y todos sus accesorios, acto quirúrgico, internación, calibración intre y post operatoria y todos los demás gastos relacionados a la colocación, activacióncalibración del implante no incluidos en el PIAS, de acuerdo a las indicaciones de su equipo médico tratante, a realizarse en el IMAE de elección de la actora; en plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de sanciones económicas (art. 9 ley 16.011).
Sin especial condena en la instancia. H.P.F 10 B.P.C.
Notifíquese a domicilio a las partes, cumplido devuélvase al tribunal a quo.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren -Ministro Dra. Claudia Kelland – Ministra Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.