Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 2/2026
29 de enero de 2026
En el marco de un proceso de amparo, en primera instancia, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del F.N.R y desestimó la demanda contra el M.S.P. En segunda instancia, se confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal comparte la valoración probatoria realizada por la Sra. Magistrada a quo respecto a la no acreditación (actual) de carencia de recursos suficientes por parte del actor para cubrir el tratamiento reclamado.
- Ficha (IUE)
- 2-119693/2025
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Resoluciones desestima
- Derecho procesal › Proceso de amparo carencia de recursos económicos suficientes
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 2/2026 - IUE: 2-119693/2025 Montevideo, 29 de enero de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO (TRIBUNAL DE
FERIA)
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia en autos caratulados: “AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS y OTRO– AMPARO-" I.U.E 2-119693/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia Definitiva No 2/2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 11o Turno de Feria, Dra. Jennifer Castillo.
RESULTANDO:
1) Por la sentencia definitiva impugnada, la Magistrada actuante acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el F.N.R., y desestimó la demanda contra el M.S.P., sin especial condenación (fs. 200).
2) En tiempo y forma compareció el actor interponiendo recurso de apelación (fs. 205-208 vto).
Sustanciada la impugnación, el traslado fue evacuado por el F.N.R. a fs. 214 y vto. y por el M.S.P. a fs. 217- 231.
3) Franqueada la alzada, los autos fueron recibidos por el Tribunal en razón de ser el Tribunal de Feria designado, y previo estudio simultáneo de las actuaciones por los Sres. Ministros, se acordó el dictado de la presente decisión, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 10 de la ley N°16.011).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal integrado en legal forma y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la L.O.T.), en la ocasión por unanimidad, habrá de confirmar la sentencia definitiva impugnada, sin especial condena procesal en la instancia.
II) En los Resultandos de la recurrida, la Magistrada actuante efectuó un correcto relato del caso y de las actuaciones procesales a los que la Sala se remiten en su totalidad por ajustarse a las emergencias de autos.
III) Como se consignó en el Resultando I), la Magistrada actuante acogió la excepción de falta de legitimación pasiva del F.N.R. y desestimó la demanda contra el M.S.P..
IV) Frente a la desestimatoria total de la demanda, el amparista esgrimió los siguientes agravios: 1) La sentencia apelada incurre en incorrecta valoración de la prueba respecto a su situación económica al considerar que no carece de recursos suficientes para costear el tratamiento. Ello por cuanto se funda en utilidades de CC S.A repartidas en 2024, soslayando que en 2025 (año en que se le indicó el tratamiento) no hubo reparto de utilidades; así como soslaya también que el tratamiento indicado es de duración indefinida, de manera que incluso la existencia de ahorros en dólares no determina por sí misma la suficiencia de recursos económicos para soportar el tratamiento a lo largo de su vida. 2).
Incorrecto acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva de F.N.R, remitiéndose a sus escritos anteriores (demanda y evacuación del traslado de la excepción).
V) El agravio respecto a la legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos no será recibido.
En primer término, se advierte que el apelante no hace más que limitarse a remitirse a sus actos procesales anteriores, soslayando toda crítica puntual a los fundamentos de la decisión de primer grado. De modo que, no cumple con la carga de la debida impugnación (art.253.1 C.G.P.), lo cual sería razón suficiente para desestimar la recurrencia.
Ha sostenido reiteradamente esta Sala (v.gr. Sent. N° 219/2010) en posición que se comparte con la actual integración que, tal incumplimiento constituye “...razón bastante para desestimar el recurso, como ha sido precisado por esta Sala en sentencia Nro.139/06 en la que se expresara que la misma “...ha destacado con cita de Alsina que, por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios … (Tratado...,T. IV, pág.389-391). Y es notorio que no se cumple con esa carga (lo que impone desestimar los supuestos agravios) cuando en el escrito que debiera contener la refutación de lo resuelto nada se dice acerca de buena parte de las razones en que se apoyara la recurrida”.
No obstante lo señalado, y concretamente en lo que refiere a la legitimación pasiva del F.N.R. para ser demandado a otorgar cobertura de medicamentos no incluidos en el F.T.M., existen diferentes posturas entre los integrantes de la Sala.
A criterio del Dr. Iribarren y de la redactora, el F.N.R. carece de legitimación pasiva para ser demandado a suministrarlas. En tal sentido, los referidos Ministros consideran trasladables al caso los fundamentos dados por el Tribunal en sentencia No. 237/2021 (entre muchas otras) donde se expresara que el F.N.R. carece de legitimación pasiva para el suministro de fármacos no incluidos en el F.T.M. o para la realización de tratamientos no incluidos en el P.I.A.S, y la tratarse la cuestión de puro derecho se remite a los fundamentos dados en los antecedentes citados de la Sala.
En opinión del Dr. Tovagliare en cambio, aun cuando el F.N.R. posee legitimación pasiva frente a reclamos como el formulado en autos (tal como se explicitara por ejemplo, en discordias recaídas respecto de sentencias Nos 315/2023 y 235/2023 de este Tribunal); sin perjuicio de ello, en el subexámine, no altera la solución de fondo, en tanto resultan extensibles también a dicho demandado los fundamentos que sustentan la desestimatoria de la pretensión contra el M.S.P..
VI) El Tribunal considera de rechazo los agravios esgrimidos respecto a la desestimatoria de la demanda contra el M.S.P..
En primer término corresponde precisar que el art. 44 inc. 2o de la Constitución le impone al Estado una obligación prestacional en materia de asistencia a la salud de las personas; debiendo proporcionar dicha asistencia a todos aquellos indigentes o carentes de recursos suficientes.
Por su parte, la norma constitucional correctamente leída sienta las bases de un sistema nacional que consiste en el deber de legislar en materia de salud con orientación a conseguir ese perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes; el deber de éstos de cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad; y por último, la obligación del Estado de brindar los medios de asistencia en salud a todos aquellos carentes de los recursos suficientes.
De tal manera, que la carencia de recursos suficientes deviene en un presupuesto de hecho que es el que coloca al administrado en la situación de acreedor de dicho deber prestacional del Estado, constituyéndose así en un elemento determinante de su legitimación activa para reclamar su cumplimiento en juicio. Si no se acredita dicha carencia de recursos suficientes, la suerte del reclamo queda sellada.
Concretamente en lo que hace al caso de autos, el Tribunal considera que los agravios resultan de rechazo, entendiendo que la Sra. Magistrada a quo realizó una correcta valoración de la prueba respecto a la situación económica del reclamante, arribando a la acertada conclusión respecto a que el mismo no acreditó ser actualmente carente de recursos económicos suficientes para soportar el costo del medicamento que reclama; ello incluso valorando en forma flexible dicho requisito constitucional, a la luz de los derechos sustanciales en juego.
En tal sentido, dicha legitimación activa fue fundada en la demanda a fs. 35 al alegar que el costo del tratamiento asciende a $ 44.000 cada cuatro semanas (lo cual simplemente alegó sin ofrecimiento de prueba en ta sentido), mientras que afirmó tener como único ingreso para la sustentación de su núcleo familiar (el actor y su cónyuge) una renta que asciende a $ 75.216 mensuales, aportando a efectos de su acreditación certificación contable de ingresos obrante a fs. 7.
De dicho certificado contable surge que dichos ingresos por $ 75.216 mensuales consisten en el promedio de los ingresos recibidos por la empresa unipersonal del actor -que gira en el ramo de explotación rural- por el período 01/11/2024-31/10/2025.
Fue recién ante la controversia de dicha situación económica por parte de los demandados al contestar la demanda y en oportunidad de cumplir parcialmente con la prueba por intimación dispuesta en audiencia por decreto No 3461/2025 (fs. 81 vto.), que el actor aportó documentación que ilustra respecto a la existencia de sus recursos económicos suficientes para cubrir el costo del tratamiento y que fue correctamente valorada por la decisora de primer grado.
En primer lugar corresponde señalar que el cumplimiento de la intimación fue parcial, no aportándose documentación alguna respecto a los ingresos de su cónyuge, quien es según la propia demanda, la única otra integrante de su núcleo familiar.
En cumplimiento de la intimación aportó certificado notarial que da cuenta que el actor es propietario de un inmueble adquirido en 2022 por US$ 135.000 y de un automotor adquirido en 2018 por US$ 12.800 (fs. 83 y vto.).
Luego aportó dos certificados contables (fs. 85- 86) realizados por distintos profesionales al que confeccionó el certificado de fs. 7 y de los mismos surge que el actor es titular del 33.3% del paquete accionario de dos sociedades anónimas: BB S.A y CC S.A, siendo el director de la primera de ellas.
Concretamente el certificado de fs. 86 acredita que CC S.A gira en el ramo de obras de construcción, desarrollando proyectos de construcción amparados bajo la ley de vivienda promovida (18.795) y que al cierre del ejercicio del 31/8/2024 se dispuso el reparto de utilidades, percibiendo el actor en tal concepto dividendos por dicho período en la suma de US$ 34.997.
Aportó también información bancaria (a fs. 88-148), de la cual resulta que es titular de cuatro cuentas en dos bancos de plaza (Itaú y Santander), dos de ellas en dólares y una de ellas en moneda nacional; y teniendo en una de dichas cuentas un saldo al 18 de diciembre de US$ 15.4457,77, tal y como surge de fs. 94 y fue relevado en la impugnada, sin que dicha valoración fuera objeto de agravio.
De tal manera, el Tribunal comparte la valoración probatoria realizada por la Sra. Magistrada a quo respecto a la no acreditación (actual) de carencia de recursos suficientes por parte del actor para cubrir el tratamiento reclamado.
En tal sentido, el costo del mismo no fue acreditado, sino meramente alegado; a la vez que en la propia demanda se admiten y acreditan ingresos mensuales promediales significativamente superiores al costo del mismo; pero alegándose que son una renta, que es su único ingreso y que se ve limitado para trabajar por su patología (asma).
Ahora bien, dichos extremos resultaron desmentidos por la prueba documental aportada al cumplir la intimación: el actor no se ve limitado para realizar actividades lucrativas, en tanto su empresa unipersonal realiza explotación rural de tres inmuebles en el Departamento de Lavalleja, a la vez que es director de una sociedad anónima, de la cual es accionista por un tercio del paquete accionario (BB S.A). Además también es accionista de otra (CC S.A) por la cual ha recibido utilidades al cierre de ejercicio 2024 por suma de casi US$ 35.000 y cuenta con saldo de ahorros en dólares en una de sus cuatro cuentas bancarias de las cuales aportó documentación.
Ello sumado a su calidad de propietario de un inmueble urbano en Montevideo y de un automotor, dan cuenta de que el actor no es carente de recursos suficientes para cubrir el costo alegado del tratamiento que le fuera indicado por su médica tratante, contando con ingresos mensuales superiores a su costo, con bienes de activo fijo, con participación societaria en empresas que han hecho reparto de utilidades por montos importantes y con ahorros que son suficientes por sí mismos para costear dicho tratamiento por aproximadamente un año.
De tal manera, ante la no acreditación de carencia de recursos suficientes y conforme lo preceptuado por la norma constitucional (art. 44 inc. 2o), el actor no resulta acreedor del Estado para que le sea suministrado gratuitamente el medio de asistencia en salud que reclama, por lo que carece de legitimación causal activa.
VII) La conducta de las partes no amerita sanción procesal en la instancia (art.688 del C.C., art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos dados, normas citadas, art. 197, 198 del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada.
Sin especial condena en la instancia. H.P.F 10 B.P.C..
Notifíquese a domicilio a las partes, cumplido devuélvase al tribunal a quo.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dra. Claudia Kelland - Ministra Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.