Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 3/2026
20 de enero de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se resolvió el ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico con colocación de dispositivo mientras duren las medidas cautelare oficiándose a DIMOE y a UEVDO. La Sala considera que la medida adoptada se encuentra bien justificada en la valoración realizada respecto a las conclusiones del último informe de riesgo presentado en autos, factor que fuera calificado técnicamente como ALTO.
- Ficha (IUE)
- 177-4/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Redactor
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Derecho › Ley de género
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse › Dispositivo de monitoreo electronico
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 3/2026 - IUE: 177-4/2026 Montevideo, 20 de enero de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO (TRIBUNAL DE
APELACIONES DE FERIA).
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para Sentencia Interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados:
“AA c/ BB. Ley 19.580 (Testimonio de IUE
177-26/2025). Recurso de apelación.”, I.U.E 177-4/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por BB contra la providencia No 3842/2025 dictada en los autos principales por el Juez Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 1er. Turno, Dr. Juan Bernabé Ciganda.
Resultando:
1. Por Sentencia Interlocutoria No 3842/2025 del 14 de noviembre de 2025 (fs. 75) el tribunal a quo resolvió el ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico con colocación de dispositivo mientras duren las medidas cautelares (15 de diciembre de
2025), oficiándose a DIMOE y a UEVDO.
2. Contra dicha providencia AA interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 90-98), articulando, en lo medular, los siguientes agravios:
a) La impugnada adopta medidas de gravedad excepcional -tobillera electrónica y monitoreo- en base a afirmaciones unilaterales de la contraria que no resisten el menor análisis, surgiendo de autos que, en puridad, el conflicto entre las partes no se vincula con violencia de género -que ha sido invocada y empleada como elemento de presión- sino con cuestiones patrimoniales.
b) Los antecedentes muestran que la medida fue adoptada bajo las mismas circunstancias que antes habían llevado a la adopción de medidas sin tobillera. Y si no cambiaron las condiciones no puede cambiar la medida, agravándola.
La inexistencia de riesgo queda de manifiesto por la solicitud de ambas partes de reducir el radio de exclusión de 500 metros a 200 metros; ello sin perjuicio de resaltarse que no existe ni una sola denuncia de incumplimiento de la medida dispuesta inicialmente.
c) La valoración que realiza el tribunal a quo no condice con el estándar probatorio, de lo cual deriva que no se respete la necesidad de que cualquier restricción de la libertad ambulatoria deba ser actual, justificada y proporcional, so pena de afectar en forma en grave derechos fundamentales.
Y ninguna de esas exigencias comparece en autos.
De lo anterior deriva el recurrente que la resolución impugnada carece de fundamentos, resulta inconsistente con las resultancias procesales y con la valoración previa de la Sede sobre las mismas circunstancias de hecho, convirtiendo así a una medida cautelar en una pena o castigo.
Y ello no cambia por las alegadas discrepancias parentales relacionadas con el régimen de visitas referido a la hija que las partes tienen en común (régimen que, no obstante ser voluntad de la hija la ampliación del mismo, se intenta utilizar contra el recurrente) ni por una infundada denuncia de un presunto delito de desacato.
d) En función de lo anterior solicita que se revoque la recurrida.
3. Conferido el traslado de rigor y evacuado el mismo, por Decreto No 4121/2025 del 10 de diciembre de 2025 (fs. 114) el tribunal a quo mantuvo la recurrida y franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo.
Y por Decreto No 4200/2025 del 16 de diciembre de 2025 (fs. 119) mantuvo las medidas cautelares hasta la resolución del ad quem.
4. Recibidos los autos en este Tribunal oportunamente se dispuso el pasaje a estudio, acordándose el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. El Tribunal, con el número de voluntades exigido por ley, habrá de confirmar la sentencia interlocutoria impugnada.
II. Se asiste en autos a un proceso iniciado en el marco de la Ley 19.580, en el que por resolución dictada en audiencia del 24 de enero de 2025 (fs. 6 a 9) se dispuso como medida de protección la prohibición de comunicación, relacionamiento, acercamiento y contacto de BB en relación a AA (ambos fueron pareja desde 2016 hasta 2023), con expresa prohibición de hacerse presente en su domicilio, lugar de trabajo o lugares que ésta frecuentare, con radio de exclusión de 500 metros y por el plazo de 180 días.
Realizado un primer informe de riesgo, en audiencia evaluatoria del 18 de junio de 2025 (fs. 32-34) el tribunal a quo dispuso, por resolución No 1935/2025, medidas de protección en forma cruzada hasta el 15 de diciembre de 2025, ordenándose un nuevo informe de riesgo por parte del I.T.F..
Dicha interlocutoria, impugnada por BB, fue confirmada por sentencia de segunda instancia 672/2025 dictada por el T.A.F. 2do..
Producido el segundo informe de riesgo (fs. 71-72 vto) el tribunal a quo, con fundamento en la calificación de riesgo alto informada por el I.T.F., dictó la Sentencia Interlocutoria No 3842/2025 disponiendo la colocación de dispositivo electrónico (tobillera), decisión cuyo mérito fue atacado por los agravios formulados por el apelante.
III. El Tribunal rechazará los agravios articulados y confirmará recurrida por los fundamentos que se expondrán de inmediato.
En primer lugar corresponde indicar que la adopción de medidas cautelares hasta el 15 de diciembre de 2025 no admite agravio alguno en la medida en que la procedencia de las mismas fue sostenida en dos instancias, no habiéndose modificado las circunstancias que dieron lugar a la adopción de las mismas.
Por ende, lo que en puridad admite ser objeto de debate en esta instancia es la decisión del tribunal a quo de imponer, para el último tramo del plazo cautelar, el uso de dispositivo electrónico (tobillera).
Asentada tal precisión, que establece el límite del análisis del Tribunal, la Sala concluye que la medida adoptada se encuentra bien justificada en la valoración realizada respecto a las conclusiones del último informe de riesgo presentado en autos, factor que fuera calificado técnicamente como ALTO.
En efecto, no debe soslayarse que la valoración del riesgo en materia de la ley 19.580 presenta carácter dinámico y que la finalidad de las medidas cautelares tendientes a la protección debida no es otra que la de prevenir situaciones de violencia potenciales o latentes.
Así, ante la existencia de un conflicto personal cierto y ante la imposibilidad de predecir con certeza una conducta humana futura, la obligación del juez de adoptar medidas de protección respecto a circunstancias probables pero siempre eventuales deberá ajustarse siempre a una ponderación razonable de la situación sometida a examen, tarea en la que resulta necesario apreciar cuidadosamente las evaluaciones que realizan los operadores especializados en la estimación de tales riesgos.
Y es claro que en el caso ese estudio mereció una particular calificación que justifica el incremento de la intensidad de la medida, resultando proporcional a la específica gravedad de aquella la mayor y mejor prevención que ofrece el empleo cautelar de un dispositivo electrónico.
No escapa al análisis del Tribunal que la medida dispuesta tuvo como límite temporal el 15 de diciembre de 2025; sin embargo, dado que el tribunal a quo extendió la misma -mediante resolución que no fue impugnada- más allá del plazo inicial, su vigencia actual lleva a que la instancia sostenga su objeto, correspondiendo de esa manera que el tribunal a quo disponga oportunamente lo que entienda procedente respecto al cese o mantenimiento de la medida..
IV. La correcta conducta procesal de las partes llevará a que no corresponda imponer especiales condenas causídicas en el grado.
Por tales fundamentos y por lo establecido en las normas citadas, el Tribunal de Feria
RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria impugnada, sin especiales condenas procesales.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.