- Ficha (IUE)
- 259-9/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia, Derecho procesal
- Importancia
- Media
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO (TRIBUNAL DE
FERIA JUDICIAL)
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora:Dra. Claudia Kelland..
VISTOS:
Para dictado de sentencia interlocutoria en segunda instancia los presentes autos caratulados: "AA - ART.117 CNA DENUNCIA NRO:
19783655 TESTIMONIO DE I.U.E 259-217/2024 RECURSO DE APELACIÓN- TAF3°-" I.U.E
259-9/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el denunciado contra la sentencia interlocutoria N° 4782/2025, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 1er Turno, Dra. Sofía Mañes.
RESULTANDO:
1.- Por la sentencia interlocutoria impugnada N° 4782/2025 (de fecha 10 de diciembre de
2025) dictada fuera de audiencia, la Magistrada actuante resolvió:
"Intímase al Sr. BB al estricto cumplimiento de las medidas cautelares impuestas en autos, cometiéndose con las formalidades de rigor.
En virtud de lo informado por la defensa en escrito que antecede, amplíase el radio de exclusión de las medidas impuestas por auto N° 4363/2025 fijándose en 500 mts.
Fórmese testimonio de las presentes actuaciones a fin de remitir a Fiscalía Letrada Departamental de la ciudad a fin de toma de conocimiento, urgiéndose.
Notifíquese" (fs. 104).
2.- Las partes fueron notificadas a domicilio con fecha 23 de diciembre de 2025 (fs.105 a
107).
Con fecha 24 de diciembre de 2025 comparece el Dr. Trucido en representación del denunciado (BB), y solicita se fije audiencia en forma urgente e interpone recurso de reposición y apelación sin fundar agravios (fs. 109).
Por providencia N° 5009/2025 (fs.110) la a quo confirió traslado a la defensa de la progenitora y de la niña de autos, por el término legal, habilitándose la Feria Judicial.
Conferido el correspondiente traslado, es evacuado en forma conjunta por la Defensora Pública de Karina Velazco y por la Defensora Pública Subrogante en representación de la niña AA, quienes abogaron por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos (fs. 113-114 vto.).
3.- Por providencia No 5046/2025 (fs. 116) el tribunal a quo tuvo por evacuado el traslado conferido y franqueó la alzada de la apelación sin efecto suspensivo ante el Tribunal de Apelaciones en materia de Familia que corresponda, habilitando la Feria Judicial a sus efectos.
Los autos fueron recibidos por este Tribunal de Feria el día 16 de enero de 2026 (fs. 122 vto.), y vistos en el Acuerdo por los Sres. Ministros se acordó la presente decisión, designándose a la Dra. Claudia Kelland para su redacción.
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley, y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de declarar mal franqueado el recurso de apelación por los fundamentos que dará, y dispondrá que se convoque a audiencia, urgiéndose.
II.- Corresponde al Tribunal -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
A sus efectos resulta necesario realizar un resumen de las presentes actuaciones.
III.- Del testimonio que se tiene a la vista surge que por sentencia interlocutoria N° 2113/2024 (fs. 12 y vto.) dictada en audiencia del día 12 de junio de 2024 (art.61 CNA), la a quo mantuvo las medidas dispuestas al Sr. BB respecto a su hija AA, de no acercamiento en un radio de 20 metros por el plazo de 180 días, y también dispuso medidas de prohibición de comunicarse por cualquier medio respecto de la madre, Sra. CC, así como otras medidas a las cuales la Sala se remite en su totalidad por economía procesal.
Ahora bien, no consta en autos que se haya realizado el informe de Evaluación de Riesgo respecto de la niña AA, ni que se haya realizado audiencia posterior a la inicialmente referida para evaluar la situación.
Sin perjuicio, el tribunal a quo ha prorrogado las medidas cautelares según resoluciones N° 4754/2024 (fs. 41), rectificada por resolución N° 4826/2024 (fs. 49) por haber padecido error involuntario al establecer un radio de 500 metros cuando debió ser de 20 metros; luego vuelve a prorrogar las medidas cautelares por resolución N° 2093/2025 de fecha 10 de junio de 2025 (fs. 85) por un plazo de 180 días en un radio de 20 metros (venciendo el 12.06.2025), padeciendo nuevamente error que debió ser rectificado por providencia N° 2107/2025 (fs. 90) por haber equivocado la fecha de vigencia de las medidas, venciendo las mismas el día 10 de diciembre de 2025.
Luego por providencia N° 4363/2025 (fs. 98) vuelve a prorrogar las medidas por 180 días en un radio de 20 metros, venciendo las mismas el 12 de junio de 2026.
Con fecha 9 de diciembre de 2025 (fs. 103) comparece la madre de la niña asistida por la Defensora Pública, denunciando que el padre biológico no cumple con las medidas (habiendo sido intimado a su cumplimiento con anterioridad), y solicita se lo intime nuevamente a su cumplimiento y se amplié el radio de exclusión a 500 metros.
Frente a ese pedimento recae la providencia N° 4782/2025 de fecha 10 de diciembre de 2025 (fs.104), por la cual, en virtud de lo informado por la Defensa de la madre la Magistrada actuante amplía el radio de exclusión a 500 metros.
La providencia dictada fuera de audiencia fue notificada a las partes con fecha 23 de diciembre de 2025 (fs.105-107).
Con fecha 24 de diciembre de 2025 comparece el Dr. Trucido en representación del Sr.
BB solicitando audiencia en forma urgente en mérito a que al haberse ampliado el radio de exclusión a 500 metros se encuentra en situación de calle, por vivir dentro de ese radio. Refiere además que no ha incumplido las medidas y ofrece testigos a sus efectos.
Ahora bien, en lo que interesa en la alzada el Sr. BB pide se convoque a audiencia en forma urgente y "En caso contrario se solicita un plazo de 6 días a los efectos de fundar los agravios" (se supone del recurso de reposición y apelación a los que refirió en la Suma de su escrito).
Así las cosas, el escrito en cuestión no pudo ser considerado un medio impugnativo, por carecer de agravios.
Ello porque en forma errónea la Defensa de BB pidió en forma expresa que, para el caso de no convocarse a audiencia se le otorgue un plazo de 6 días para fundar agravios contra la resolución que le causa agravio, lo que es improcedente.
Debió impugnar derechamente la providencia N°4782/2025 en el plazo legal y no condicionar agravios para el caso de que no se hiciera lugar a la audiencia solicitada.
De esa forma la resolución en cuestión quedó ejecutoriada y el recurso de apelación fue mal sustanciado y franqueado.
III.- Sin perjuicio de la decisión adoptada, el Tribunal considera que asiste razón al Sr.
BB al solicitar una audiencia en carácter urgente, pues como la Sala refirió antes, se han venido prorrogando las medidas cautelares en reiteradas ocasiones sin convocar a nuevas audiencias para evaluar la situación, y sin que conste en autos el informe de Evaluación de Riesgo de la niña, todo lo que la a quo deberá disponer en cumplimiento de la normativa vigente (Ley 19.580, art. 117 y ss del CNA, Acordada 8071 de la SCJ).
En suma, las medias cautelares dispuestas están vigentes hasta el 12 de junio de 2026 (en un radio de 500 metros), sin perjuicio, debe convocarse a audiencia y diligenciar la prueba ofrecida por las partes (en sus respectivos escritos) en lo que la a quo entienda pertinente; y además deberá disponer las medidas en cumplimiento de la normativa vigente para la protección de los derechos de la niña AA ante la ausencia de Informe de Evaluación de Riesgo y actualización de informe de su psicóloga tratante (Lic. DD).
Por lo expuesto y normativa invocada el Tribunal,
RESUELVE:
Declárase mal franqueado el recurso de apelación.
Convoque el tribunal a quo a audiencia debiendo tener presente lo manifestado en el Considerando III).
Notifíquese, cumplido devuélvase al tribunal de origen.
Dr. Fernando Tovagliare -Ministro Dr. Gustavo Iribarren -Ministro Dra. Claudia Kelland -Ministra Esc. Laura Pérez -Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.