Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 2/2026 - IUE: 2-119007/2025 Montevideo, 22 de enero de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO (DE FERIA) Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren y Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia en autos caratulados:
“AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y OTRO – AMPARO-"
I.U.E 2-119007/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No 138/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 10o Turno, Dra. María Larramendi.
RESULTANDO:
1) Por la sentencia definitiva impugnada, la Magistrada actuante acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el F.N.R. y desestimó la demanda contra el M.S.P., sin especial condenación (fs. 100 vto.).
2) En tiempo y forma compareció la actora interponiendo recurso de apelación (fs. 104-
114).
Habilitada la feria judicial y sustanciada la impugnación, el M.S.P. evacuó el traslado conferido en escrito de fs. 119-125.
3) Franqueada la alzada, los autos fueron recibidos por este Tribunal de Apelaciones de Feria y previo estudio simultáneo de las actuaciones por los Sres. Ministros, se acordó el dictado de la presente decisión, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 10 de la ley N°16.011).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal integrado en legal forma y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la L.O.T.), en la ocasión por unanimidad, habrá de revocar la sentencia definitiva impugnada, sin especial condena procesal en la instancia.
II) En los Resultandos de la recurrida, la Magistrada actuante efectuó un correcto relato del caso y de las actuaciones procesales a los que la Sala se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para mejor intelección del presente pronunciamiento.
Tratan las presentes actuaciones de un proceso de amparo iniciado por la Sra. AA (50 años de edad), dirigida contra el M.S.P. y el F.N.R. para que sean condenados a suministrar el fármaco PEMBROLIZUMAB, ante la imposibilidad de asumir el costo de su tratamiento, tratándose de un medicamento incluido en el F.T.M. para otras patologías distintas a la que padece la actora.
En la demanda relata en forma pormenorizada el diagnóstico de su enfermedad; padece cáncer cervicouterino localmente avanzado de alto riesgo, diagnosticado en octubre de 2025, fecha en la cual el Comité de Tumores le indica tratamiento de abordaje curativo consistente en radioterapia, cisplatino y PEMBROLIZUMAB. No puede asumir el costo de dicho medicamento por carecer de recursos suficientes (art. 44 de la Constitución).
En definitiva, afirma que no tuvo otra alternativa que promover la presente acción, y que su caso debe ser tutelado, pues cumple con todos los requisitos legales (art.1 y 2 de la ley
16.011), siendo el tratamiento indicado el necesario para atender a su enfermedad.
III) Como se consignó en el Resultando I), la Magistrada actuante acogió la excepción de falta de legitimación del F.N.R. y desestimó la demanda contra el M.S.P..
IV) Frente a la desestimatoria total de la demanda, la amparista esgrimió los siguientes agravios: 1) El F.N.R. tiene legitimación pasiva para ser demandado a otorgar la cobertura reclamada, en tanto -pese a ser una persona pública no estatal- tiene a su cargo el cometido esencial del Estado de asistencia a la población en salud, el cual le fue delegado por el Estado; así como también por su intervención en la determinación de las prestaciones médicas que se incluyen en F.T.M. y PIAS. 2) La apelada incurre en error de derecho al considerar una supuesta urgencia como requisito legal de procedencia de la acción de amparo;
el cual no tiene previsión legal alguna; sino que se requiere ilegitimidad manifiesta de la actuación u omisión del demandado; la actual o inminente lesión o amenaza de derechos constitucionales; y residualidad de la acción. Todos presupuestos que se verifican en el caso de autos. A su vez, dicha falta de urgencia relevada por la a quo deriva de una incorrecta valoración de los hechos acreditados en autos; en tanto la indicación médica realizada por el Comité de Tumores el 3 de octubre de 2025 no determina falta de urgencia o de inminencia alguna de la afectación al derecho a la salud que se intenta proteger por el presente proceso.
V) El Tribunal considera que los agravios son de recibo.
V.1) Conforme emerge de la propia contestación de demanda por parte del F.N.R. (fs. 81-
87) el medicamento PEMBROLIZUMAB se encuentra incluido en el F.T.M. por Ordenanzas No 173/2020, 848/2024, 887/2024 y 913/2024, para el tratamiento de diversas patologías.
La última de ellas, según alega el propio F.N.R. incluyó el fármaco para el tratamiento de cáncer de cuello uterino (patología que padece la actora), cuando el mismo es recurrente o metastásico y tiene expresión de PD-L1 (situaciones clínicas diversas a las de la amparista).
Y no existen en autos elementos particulares que permitan afirmar criterio médico científico alguno desaconseje la indicación del fármaco en el caso concreto; sino que por el contrario, la procedencia y eficacia del tratamiento reclamado no solo no fue controvertida por ninguno de los demandados, sino resulta claramente acreditada por el cúmulo probatorio producido, tal y como señala la propia sentencia impugnada.
Establecido lo anterior, en opinión de la Sala no resulta de recibo que la resistencia a la prestación por parte del F.N.R. pueda quedar fundada en distinciones administrativas derivadas de pautas cuyo diseño restrictivo no se correspondan con criterios médicos consolidados.
Ante esa ausencia de justificación, la circunstancia de que un medicamento incorporado en el F.T.M. bajo cobertura financiera del F.N.R. no se encuentre administrativamente incluido para la concreta enfermedad de un paciente que lo requiere por fundada opinión médica, no resulta argumento hábil para que el F.N.R. rechace la solicitud, deviniendo esa infundada negativa un acto signado por manifiesta ilegitimidad.
Como ha señalado esta Sala, con cita al T.A.C. 2do. -con anterior integración-: “... Por consiguiente no puede hablarse en grado alguno, como pretende la recurrente, de la inexistencia de ilegitimidad manifiesta ya que se trata de un medicamento que se encuentra cubierto por el F.N.R. para enfermedades oncológicas, que es rechazado por motivos formales ... En el caso claramente se vulneran tales derechos en forma irrefragable ya que el paciente y el médico acordaron un tratamiento, dentro de los previstos por la autoridad sanitaria correspondiente, no obstante lo cual el F.N.R. se niega a proporcionar un medicamento que él mismo acordó financiar. Se vulnera claramente el principio de igualdad en la ley ya que se establece una discriminación injusta y carente de sentido al privar al actor de los derechos consignados anteriormente. ... El acto médico debe estar en conformidad con los conocimientos científicos reconocidos o aceptados al momento de que se trate. La diferencia de criterios técnicos existente entre el médico tratante y los médicos integrantes del F.N.R. no puede privar al reclamante de los derechos constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le confiere. De admitir tal posibilidad estaríamos no solo asignándole a las mencionadas autoridades un poder del que claramente carecen sino también legitimando la violación de los derechos constitucionales que la Carta magna le garantiza (artículos 7, 8, 10 y 44 de la Constitución).” (T.A.C. 2do. -Franca, Pérez Brignani, Sosa-; sentencia 16/2019, en
B.J.N.).
A la luz de tales criterios, encontrándose el medicamento PEMBROLIZUMAB incorporado al F.T.M. y habiendo sido indicado el mismo por médico tratante que entendió que esa era la mejor alternativa terapéutica para la paciente, solo corresponde revocar la sentencia de primera instancia, imponiendo condena al F.N.R. al suministro del fármaco.
V.2) El Tribunal recibirá los agravios esgrimidos respecto a la desestimatoria de la demanda contra el M.S.P.
En primer lugar, la Sala con la voluntad coincidente de sus integrantes señala que ninguno de los demandados plasmó controversia alguna respecto al diagnóstico de la enfermedad de la amparista, que el tratamiento indicado es el correcto y la carencia de recursos suficientes para asumir el costo del tratamiento que le fue indicado por el médico tratante. No obstante dichas circunstancias resultan plenamente acreditadas tanto por la prueba documental aportada con la demanda como por la declaración testimonial del médico tratante Dr. Iván Lyra (registro Audire Pista 3) y el informe pericial elaborado por la Dra.
Dahiana Amarillo (fs. 65-66).
Así las cosas, corresponde analizar los agravios atendiendo a los fundamentos generales de derecho ensayados por la apelante que hacen a la valoración de dicha prueba por la recurrida, argumentando que se acredita así la verificación de todos los requisitos legales de procedencia para la acción de amparo impetrada.
Entiende la Sala que se verifica ilegitimidad manifiesta en la denegatoria del demandado a suministrar el fármaco PEMBROLIZUMAB reclamado por la actora, en tanto autos ha quedado evidenciada la ausencia total de argumentos de índole científico que legitime dicha decisión del demandado M.S.P., deviniendo la misma en arbitraria, actuando el Estado con ilegitimidad que la Sala califica de manifiesta, en tanto además tipifica incumplimiento de su deber prestacional de medios de asistencia en salud a la población carente de recursos suficientes (art. 44 inc. 2o de la Constitución); y lesionando los derechos constitucionales de la actora en cuanto a su deber de cuidar su salud, derecho a la vida y a una vida digna.
No amparar su reclamo es generar una desigualdad basada en la imposibilidad económica de las personas para costearse por sí mismas tratamientos de alto precio; situación que justamente está llamado a resolver el Estado, en cumplimiento de su deber prestacional establecido por el art. 44, inc. 2o de la Constitución.
Dicha norma constitucional establece efectivamente un deber del Estado de proporcionar a las personas carentes de recursos suficientes los medios de asistencia en salud; de tal manera, el Tribunal mantiene su consolidada postura respecto a la existencia de dicho deber prestacional, rechazando el planteo del apelante respecto a que su actuación se limita a la dirección de las políticas públicas de salud.
Dicho deber prestacional no se encuentra limitado a las prestaciones médicas incluidas en el PIAS, sino que este Colegiado con anterior integración que la actual ratifica ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la condena al M.S.P. a suministrar fármacos que no se encuentren registrados en el país, o no que no estén incluidos en el F.T.M.
bajo cobertura del F.N.R; así como a prestaciones y dispositivos médicos no incluidos en el
PIAS..
Despejado lo anterior, el Tribunal considera de recibo el agravio respecto a la incorrecta exigencia de un requisito de urgencia para la procedencia de la acción de amparo.
En tal sentido, resulta compartible el argumento de la apelante respecto a que dicha urgencia no es un requisito legal para la procedencia de la acción de amparo; en tal sentido resulta trasladable lo manifestado por este Tribunal en Sentencia No 118/2021 y reiterado en sentencia No 168/2022; oportunidades en las que el Tribunal sostuvo:
“El requisito del amparo no es la urgencia, sino la lesión o amenaza a un derecho constitucional con ilegitimidad manifiesta, a lo que se adiciona la residualidad de la vía.
Si bien doctrinaria y jurisprudencialmente se sostiene que esta vía es pertinente para casos impostergables y de urgencia, no significa que ésta sea un requisito legal, es una disquisición delicada, pero que no puede soslayarse”.
Tal precisión resulta relevante, por cuanto en autos no se trata de inexistencia de residualidad, por ausencia de amenaza o inminencia de un daño a los derechos constitucionales a la salud y a la vida digna. Dicho daño es actual, se verifica al momento de promoverse la demanda, en tanto la negativa del M.S.P a cubrir el tratamiento causa un daño actual a dichos derechos constitucionales, negándole la prestación de salud necesaria a efectos de perseguir beneficios en sobrevida libre de progresión y sobrevida global; y que dicha entidad tiene la obligación de otorgar en razón de su deber prestacional en materia de atención en salud, impuesto por norma constitucional.
La prueba documental, testimonial y pericial producidas dan cuenta que la amparista padece dolor, una enfermedad oncológica recientemente diagnosticada y por la cual se le ha indicado un tratamiento complejo con abordaje curativo; en base al cual se persigue la mejor respuesta posible en pos de curar a la paciente, resultando claramente acreditado así su lesión a derechos a la salud y a la vida en tanto se le deniega el acceso a uno de los medicamentos indicados como parte de dicho tratamiento.
Por su parte, ante dicho cuadro de salud plenamente acreditado, el Tribunal entiende acreditada verificación del requisito legal de residualidad, habiendo fracasado la vía administrativa de petición cursada a los demandados y resultando claramente ineficaz a efectos de la tutela de dichos derechos la vía procesal del juicio ordinario, cuya demora incluso permitiría materializar el riesgo a la salud intrínseco a la no recepción del tratamiento en el menor tiempo posible.
VI) La conducta de las partes no amerita sanción procesal en la instancia (art.688 del
C.C., art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos dados, normas citadas, art. 197, 198 del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
Revócase la sentencia definitiva recurrida, y en su lugar, condénase al M.S.P. y al F.N.R. a suministrar a la actora el medicamento PEMBROLIZUMAB, de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante; en plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de sanciones económicas (art. 9 ley 16.011).
Sin especial condena en la instancia. H.P.F 10 B.P.C.
Notifíquese a domicilio a las partes, cumplido devuélvase al tribunal a quo.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dra. Claudia Kelland – Ministra Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.