Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 415/2026
10 de agosto de 2026
Se desestima prisión preventiva.
- Ficha (IUE)
- 557-53/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA. REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR AGRAVADOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECÍFICAMENTE AGRAVADOS. (TEST. IUE 2-98037/2025). IUE 557-53/2025; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 37º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Fiscalía Penal de Montevideo de Delitos Sexuales de 5º turno, representada por las doctoras Verónica Bujarín y Paola Rivera, contra la resolución N.º 1872/2026 del 30 de julio de 2026, dictada por la Dra. Bettina Duter (suplente), con intervención de la defensa a cargo de la Dra. Valeria Tejera.
RESULTANDO :
I) Por interlocutoria N.º 1872/2026 del 30 de julio de 2026 se dispuso mantener la medida cautelar impuesta a AA por el término de ciento veinte días y vencimiento el 1º de diciembre de 2026.
II) Fiscalía interpone recurso de apelación (28.50) y expresa que h a variado la situación procesal del imputado ya que se ha presentado acusación.
En cuanto al entorpecimiento de la investigación, tres testigos han manifestado que no quieren venir a declarar, y si no vienen en forma voluntaria, la información que puedan aportar no será de calidad. Esto obedece a que hay secretos de familia que no se han querido develar, que ha costado descubrir y todos tienen resistencia a deponer. Si bien el imputado estará en audiencia, en el conocimiento popular, no es lo mismo saber que está recluido a saber que está en libertad.
Existe riesgo de fuga y duda cierta de que desee colaborar con la justicia. La acusación modificó la calificación y la pena que se había conversado, por una más alta, lo que es un incentivo para que se evada de la justicia, que ya ocurrió en su momento cuando fugó a Paraguay.
Por último, existe riesgo para la víctima: por las consecuencias que el hecho ha tenido en su vida que ha provocado en ella siete intentos de autoeliminación e internación, y recientemente ha salido de uno de ellos. La prisión es la medida más idónea para protegerla, conforme la Convenciones internacionales, y agrega que todos los médicos dicen que dichos intentos son consecuencia de los hechos alegados, lo que no sabía el Tribunal al tiempo de dictar la anterior resolución.
III) La defensa evacua el traslado (38.35) y aboga por la confirmación de la recurrida.
Fiscalía desconoce el principio de inocencia y pretende una pena anticipada. No es reprochable al imputado la reticencia de los testigos, las causas de su resistencia es algo subjetivo de estas personas y no dependen de ninguna acción u omisión de aquel.
En cuanto a la pena pedida, el imputado ya sabía que la acusación sería alta, porque estuvo presente en las conversaciones ante fiscalía, por lo que no existe sorpresa.
IV) Por providencia N.º 1874/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó sentencia fuera de audiencia (365 CPP).
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por la mayoría legal requerida, habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que siguen.
II) Fiscalía acusó a AA por la comisión de un delito de violación en grado de tentativa, reiterados delitos de atentado violento al pudor agravados en régimen de reiteración real con reiterados delitos de abuso sexual especial y específicamente agravados, y un delito de corrupción, a la pena de catorce años de penitenciaría más las accesorias de rigor.
Los hechos ya fueron señalados en el anterior pronunciamiento de la Sala y consistieron en actos de naturaleza sexual perpetrado por el acusado contra su sobrina política BB, a partir de los cinco o seis años de esta, hasta que tuvo entre trece y catorce años de edad.
Los actos consistieron en manoseos en partes íntimas, masturbación en su presencia, introducción de semen en la boca de la víctima, introducción de los dedos en la vulva, intento de penetración con el pene, etc. y los hechos finalizaron cuando la niña intentó quitarse la vida. La joven se atrevió a denunciar recién a sus dieciocho años.
III) La fiscalía solicita la prisión preventiva del acusado por ciento veinte días (2.00 en adelante) y señala que al presentar la acusación, el imputado toma conocimiento de la gravedad de la imputación – que no se conocía con la formalización – y la severidad de la pena, lo que permite invocar la presunción del artículo 226 literal c CPP. También hay peligro de fuga ya que al enterarse de la denuncia, cuando la víctima tenía catorce años, se fue a Paraguay con su familia y solo regresó porque no había denuncia formal; de allí que con el conocimiento de la acusación, el riesgo se reactiva.
También existe entorpecimiento de la investigación porque los testigos no desean declarar en juicio; la familia se ha dividido por causa de esta denuncia, y estaban influenciados por terceras personas para que no declaren. La fiscalía lo ejemplifica con el caso de la abuela de BB que la amenazó para que no denunciara y con el hecho de que la familia, con excepción de sus padres, abandonaron a la joven (8.50).
Agrega fiscalía que recién el domingo anterior a esa audiencia le tomó declaración a los últimos tres testigos.
Existe peligro para la seguridad de la víctima; en efecto, hace menos de un mes estuvo internada nuevamente lo que indica que los hechos – riesgos – no son antiguos, son actuales y la única medida idónea es la prisión. De hecho, la víctima ha tenido ya siete intentos de autoeliminación (5.00).
Las circunstancias han cambiado y por ello solicita la modificación de la cautela.
La defensa toma la palabra y se opone a la medida (21.50). La gravedad de los hechos y el peligro de fuga ya están laudados desde la audiencia de formalización. Nunca el imputado se sustrajo a la investigación, porta dos tobilleras, no ha tenido contacto con la víctima desde que esta tenía catorce años y nunca hubo un incumplimiento.
Lo anterior incluso fue confirmado en segunda instancia por lo que pide que se mantengan las medidas vigentes.
Oídas las partes, la Sra. Magistrada A quo funda verbalmente su decisión, señalando que no es el hecho material lo que genera la causa de la medida, sino los riesgos procesales y en este caso, no hubo incumplimiento y solo tiene una acusación presentada, que no es suficiente para cambiar la medida; mientras que para asegurar la comparecencia de los testigos existen otras herramientas procesales.
Cumplida la fundamentación, dicta la sentencia objeto de esta apelación.
IV) Decisión del Tribunal : Las medidas cautelares son esencialmente revisables y la decisión que las adopta adquiere la calidad de ejecutoriada en lo formal, pero no en lo material: son decisiones rebus sic stantibus y su modificación, para mayor severidad o para menor, exige la invocación y fundamentación de nuevas circunstancias para su imposición (artículo 233 inciso 1º CPP).
El Tribunal ha sostenido que los riesgos procesales pueden valorarse en su conjunto, de forma que la existencia de un peligro que al principio no justificaba la cautela, si más adelante se le suman otros, pueden – eventualmente – ser suficiente para revisar lo decidido.
No obstante ello, la Sala se permite señalar que algunos de los riesgos formulados en este momento, ya lo fueron en el pasado y en tal sentido, considerados por la primera instancia y por este Colegiado: antecedente de la mudanza a Paraguay, el temor de los testigos y la salud psicoemocional de la víctima.
En este sentido, la nueva circunstancia invocada es la presentación de la acusación y con ella, la fijación máxima de la pretensión fiscal, constituida por los delitos imputados y la pena solicitada, concretamente, catorce años.
La presentación de la acusación y el conocimiento de la condena que se pide, no es un criterio por sí solo suficiente para imponer la medida cautelar de máxima intensidad.
Otrora, nuestro país fue observado por la aplicación del criterio de la gravedad del delito como fundamento de la privación de libertad: (Los jueces penales) … manifestaron además, su firme convicción de que la gravedad del delito es en sí misma una circunstancia que hace presumir que el imputado incurrirá en alguna acción justificativa de la necesidad de decretar la prisión preventiva. (…) En atención a las anteriores consideraciones, la CIDH recomienda al Estado uruguayo realizar las reformas legales necesarias para limitar la utilización de la prisión preventiva, especialmente en el caso de los delitos no violentos y menos graves, y recurrir con mayor frecuencia a medidas alternativas o sustitutivas que no impliquen la privación de libertad. Pero sobre todo, insta al Estado a promover un cambio en la cultura y la práctica judicial establecidas, que produzca un verdadero cambio de paradigma en la concepción de la procedencia y necesidad de la prisión preventiva (Anexo al Comunicado de Prensa 76/11 sobre las Observaciones Preliminares de la Visita de la Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad a Uruguay. 25 de julio de 2011. Parágrafos 42 y 46. https:// www. oas. org/ es/ cidh/ prensa/ comunicados/ 2011/ 076A. asp. Accedido el 10 de agosto de 2026) .
En consecuencia, sin duda que la presentación de la acusación es un elemento a tomar en cuenta para valorar el riesgo de fuga, pero ello no implica una automaticidad de la imposición de la prisión por la existencia de una acusación gravosa, ya que ello significaría adelantar el enjuiciamiento, suponer que solo por estar acusado, el imputado es menos inocente que antes y en definitiva, es un riesgo de prejuzgamiento y de violación al estado de inocencia.
En el caso concreto, el imputado ha estado sujeto al proceso sin observación alguna desde el inicio, y con medidas cautelares (dispositivos electrónicos, arresto domiciliario nocturno, prohibición de salir del país) que impresionan idóneas para evitar este riesgo, y de hecho lo han sido porque ninguna de las partes ha denunciado incumplimiento.
Téngase presente que la fiscalía no alega la presentación de la acusación para mantener la prisión preventiva, sino para aumentar la severidad de la cautela, y ello sin ningún fundamento concreto más que el acto formal de presentar la acusación, y en este sentido, el Tribunal entiende que ante ausencia de riesgos concretos relevados e incluso teniendo presente la salida del imputado del país años atrás, el fundamento fiscal no es suficiente.
El peligro de entorpecimiento de la investigación, o más concretamente, el peligro de reticencia de los testigos a declarar en juicio oral porque el imputado no esté recluido, tampoco tiene sustento, por lo menos, en esta instancia.
En efecto, las razones que brinda la fiscalía tienen que ver con los vínculos familiares, pero en su fundamentación, señala que las dificultades provinieron de terceros (la abuela, por ejemplo) y no del imputado. De hecho, la fiscalía ha podido culminar su investigación y los testigos que menciona que serían renuentes a declarar se entiende que habrán sido presentados en la acusación, por lo que en este preciso momento, no existe riesgo alguno de entorpecimiento.
La Sra. Magistrada A quo señala que para la hipótesis prevista por la fiscalía – testigos que no quieren declarar en juicio – existen herramientas procesales concretas para superarlas, pero además de ello, el riesgo en concreto no existe todavía ya que la audiencia de debate ni siquiera es inminente: recién se presentó la acusación, por lo que resta transitar toda la etapa intermedia previa a ella.
Por último, la fiscalía alega el peligro para la seguridad de la víctima y exhorta a la Magistrada, a la aplicación de la debida diligencia reforzada para conjurarlo. Se afirma – y ello no fue objetado por la defensa – que la víctima sufre situaciones psicoemocionales severas a consecuencia de los hechos denunciados, que la han conducido a reiterados intentos de autoeliminación e internaciones, la última de ellas, unos días antes de la audiencia.
Al mismo tiempo, está acreditado que el imputado no ha tenido contacto con la joven desde que ella tenía catorce años; si BB nació en febrero de 2005, ello significa que no existe contacto desde febrero de 2019, extremo que – lealmente – la fiscalía reconoce (8.25).
Este es un punto de máxima tensión entre los derechos de las personas imputadas y de las víctimas, aquellas por su derecho a ser juzgadas en libertad (artículo 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entre otros), y estas por su derecho a ser protegidas integralmente, incluso en su bienestar emocional (artículo 7 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Convención Belèm do Parà, artículo 64, ley 19.580, entre otros).
Esta tensión se resuelve – a juicio del Tribunal – teniendo presente la naturaleza cautelar de estas medidas, que no pueden significar en ningún caso, un adelantamiento de pena.
La víctima tiene derecho a que se haga justicia, y en tal sentido tiene un interés jurídico protegido en el proceso penal, pero ello no habilita a que se adelante su satisfacción jurídica mediante una medida que anticipe la pena.
En el caso de autos, la fiscalía ha argumentado que la situación psicoemocional de la víctima tiene como causa los abusos por los que se acusa al imputado – hecho que estaría acreditado por las pericias, y que no fue controvertido por la defensa – pero lo que no se ha fundado es cómo la prisión preventiva de AA lograría efectiva y concretamente proteger esos derechos de la víctima, salvo en cuanto a la satisfacción jurídica de su interés, que – como se vio – corresponde a la finalidad de la pena, y no al de la medida cautelar.
En tal sentido entonces, la prisión preventiva como medida cautelar no es idónea para ese fin, no es eficaz o capaz para la finalidad con que se la propone, cuando por otra parte, es un hecho admitido que el imputado no ha interferido con la joven desde muchos años atrás.
En conclusión, como señala PESSOA: Es fundamental tener presente esta idea importante de la Corte: en razón del principio de inocencia (CADH, art. 8.2), la privación de libertad que se impone a una persona no condenada por sentencia firme únicamente debe tener exclusivamente fines cautelares vinculados al proceso y no puede tener fines que son propios de la pena que resulta de una sentencia condenatoria firme (Pessoa, N. R. (2023). Prisión preventiva (1.ª ed. revisada). Rubinzal-Culzoni. Pág. 163), y en consecuencia, corresponde confirmar la atacada por ajustarse a la naturaleza de la medida, así como a su legalidad, idoneidad y proporcionalidad.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- Confírmase la recurrida.
2.- Notifíquese personalmente, y devuélvase .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.