Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 1/2026 - IUE: 2-117271/2025
VISTOS:
Montevideo, 12 de enero de 2026 Para sentencia definitiva de segunda instancia, en autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO -AMPARO-”, IUE:
2-117271/2025”; venidos a conocimiento del Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por el co-demandado F.N.R. y la parte actora contra la sentencia No 119/2025 de 12 de diciembre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 17 Turno, Dra. Claudia Muguiro.
RESULTANDO:
I.Por la recurrida, el Tribunal a quo acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ministerio de Salud Pública (en adelante M.S.P.) y desestima la demanda a su respecto. Condena al Fondo Nacional de Recursos (en adelante F.N.R.) a suministrar al actor el fármaco RITUXIMAB de acuerdo a las indicaciones de su médica tratante y por todo el tiempo que este indique en un plazo de 24 horas, bajo apercibimiento.(fs. 173 a 182).
II.- Contra dicho dispositivo, el co- demandado FNR y la parte actora interponen recursos de apelación, formulando agravios que surgen de sus respectivos escritos:
a fs. 187 y ss. apeló el actor, mientras que los agravios del F.N.R. surgen de su escrito glosado de fs.192 a 194 vto.
Sustanciada la impugnación, se confirió el traslado de ambos recursos, el que fue evacuado por la parte actora a fs. 202 y ss respecto al recurso interpuesto por el FNR; mientras que el codemandado MSP no evacuo el traslado de ninguno de los recursos deducidos, y tampoco lo hizo el FNR respecto a la apelación de la parte actora.
III.- Por decreto Nro. 5/2026 de 7 de enero de 2026, se tuvo por no evacuado los traslados por el MSP y el FNR, franqueándose la alzada.
Recibidos los autos por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er turno, fueron remitidos, recibiéndolos el 8 de enero de 2026 por esta Sala, actuando como Tribunal de Feria. Previo estudio de los respectivos Ministros, se acordó sentencia en legal forma, designándose a la Dra. Adriana de Los Santos para su redacción.
CONSIDERANDO:
I- La Sala por el número de voluntades legalmente requerido (art. 61, inc. 1o LOT), revocará la recurrida, acogiéndose la falta de legitimación pasiva opuesta por el FNR y en su mérito condenando al MSP -agravio eventual deducido por la parte actora-, por las razones que se pasan a exponer.
II- Se acepta el correcto relato de antecedentes procesales realizado en primer grado; no obstante ello se realizará una breve síntesis del caso, en los hechos relevantes a efectos de la presente Alzada:
Caso:
A fs. 82 y sgtes. comparece AA (52 años), asistida por el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho-UdelaR, promoviendo acción de amparo contra el M.S.P y el F.N.R, pretendiendo la condena a ambos demandados a suministrarle el fármaco RITUXIMAB.
Afirma que padece una enfermedad grave denominada Linfoma Folicular Grado 2 (LNH de células B), con IPI intermedio, un tipo de cáncer que afecta múltiples regiones ganglionares y se caracteriza por su evolución crónica y progresiva, generando aumento del tamaño de los ganglios, dolor, molestias permanentes y un deterioro significativo en su calidad de vida Su médica tratante, Dra. María Virginia Costa ha comprobado desde junio del año 2025, un aumento del tamaño de las adenomegalias inguinales y axilares, indicándole el tratamiento con RITUXIMAB, con el objetivo de frenar el avance del linfoma y atenuar los síntomas actuales.
El fármaco se encuentra registrado en nuestro país y está incluido en el FTM para tratamiento de linfomas no Hodgkin b (LDGCB, folicular y manto) y mantenimiento folicular La indicación médica resulta refrendada por profusa evidencia científica que acredita la eficacia del tratamiento, en tal sentido reseña las resultancias de un ensayo clínico en fase 3, siendo muy alta la tasa de supervivencia en los pacientes que le suministraron el fármaco.
El fármaco es un medicamento de alto costo lo que le es imposible costear con sus medios económicos, ya que el único ingreso que percibe proviene de su trabajo como empleada doméstica, percibiendo la suma de $ 20.287 por un trabajo y $
9.703 por otro, lo que acredita con los recibos de sueldos. De dichas sumas, se le descuenta una pensión alimenticia que sirve a favor de su nieto, de acuerdo al convenio homologado en el Juzgado Letrado de Flores de 2do turno, en los autos IUE 2-72858/2024, lo que acredita.
Realizó peticiones a ambos demandados, no habiendo prosperado las mismas.
Señala que se trata del tratamiento necesario a efectos de preservar sus derechos a la salud, a la vida y al acceso al tratamiento correcto para su enfermedad evitando su progresión y obteniendo una mejor calidad de vida. La falta de acogimiento de la petición por parte de los demandados califica de manifiestamente ilegítima en lesión de dichos derechos constitucionales, mientras que a su vez resulta contraria del principio de igualdad (art. 8 de la Constitución) en lo referente al acceso inequitativo a los medicamentos de alto precio.
En definitiva, pide que se condene también al MSP al suministro del fármaco RITUXIMAB, por el tiempo y en las dosis que indique su médica tratante, en un plazo de 24 horas.
III- La recurrida acogió la excepción de falta de legitimación pasiva del MSP y desestima la demanda a su respecto, condenando al FNR bajo el argumento que el fármaco reclamado está incluido en el FTM, a suministrarlo de acuerdo a las indicaciones de la médica tratante, durante todo el tiempo que éste establezca, en el plazo de 24 horas bajo apercibimiento.
IV- Ingresando en el objeto de alzada, por orden lógico se analizarán primero los agravios esgrimidos tanto por actora como por el codemandado FNR, en tanto los mismos orbitan en torno a que se acogió por la A Quo la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por el MSP.
La actora formula agravio eventual, entendiendo que la pretensión fue deducida contra dos demandados y que el MSP tiene legitimación pasiva, por ser también responsable de organizar y hacer funcionar el sistema de salud con el principio de accesibilidad universal como guía, debiendo garantizar la protección del derecho fundamental al acceso a los tratamientos médicos necesarios para el desarrollo de una vida diga. En consecuencia al negarse está incurriendo en ilegitimidad manifiesta. Solicita que se revoque parcialmente la hostigada, y se condene a ambos demandados al suministro del fármaco reclamado.
Asimismo el FNR (fs.192 a 194 vto) se agravia por la condena impuesta, considerando que la sentencia se equivoca al no hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, pues el accionante solicita el fármaco para utilizarlo en una situación clínica que no fue admitida al momento del incorporarlo en el FTM, por esa razón al día de hoy se encuentra fuera de la normativa de financiación y de las posibilidades del FNR de financiarlo. Es el marco jurídico lo que impidió el financiamiento del fármaco, al restringir el financiamiento. No está previsto para el Linfoma folicular grado 2, por lo tanto no cumple con el criterio de inclusión, no siendo el FNR quién impuso la limitación, por lo que carece de legitimación pasiva y por ende no actúo con ilegitimidad manifiesta, en consecuencia pide que se revoque la hostilizada.
V.- Siendo la legitimación de las partes un requisito procesal que debe verificarse previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, corresponde que en alzada se decida en primer lugar respecto a este punto.
El Tribunal ya se ha pronunciado en oportunidad de dilucidar casos análogos, teniendo postura consolidada respecto a que el F.N.R carece de legitimación pasiva para el suministro de fármacos no incluidos en el F.T.M para el tratamiento de la patología determinada o para situación clínica del paciente.
Al respecto el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do turno, en Sentencia No.
133/2020, en términos trasladables a la presente causa, expresó : “ Que en el ocurrente fue probado y no controvertido que el medicamento Pembrolizumab fue incluido en el FTM para patologías diversas a la que padece el Sr. AA.- Fue precisamente en ello y en su carácter de institución financiadora, en que el co- demandado FNR interpuso la excepción de marras amparada.-3.3-Que de conformidad con el Decreto nro. 265/2006, artículo 1 de la Ley 18.211, la jurisprudencia es prácticamente concordante en señalar que un medicamento no estando incluido en el FTM o estando incluido pero para patología diversa a la padecida por paciente o en diverso estadio de evolución, no corresponde su cobertura financiera por parte del FNR.- Esto, en el entendido de que verificados estos supuestos, violaría el marco normativo que preceptúa determinados procedimientos científicos y económicos para la incorporación del medicamento, aún cuando en éstos tenga alguna participación el propio FNR.- Partiendo de la premisa de que éste se trata de una persona jurídica no asistencial sino financiadora, se concluye que esa cobertura financiera sólo está habilitada a suministrarla a propósito de medicamentos incorporados y conforme dichas reglas (cfe. TAC 6o Turno, Sentencias nros. SEF-0006-000173/2013; SEF-0006-000152/2013; TAC 1o Turno, Sentencia nro. 58/2012; TAC 3o Turno, Sentencia nro. 0007-000149/2013; TAC 4o Turno, Sentencia nro. 0009-000197/2014, entre otras).-De ahí, que admitida la no inclusión en el FTM del medicamento Pembrolizumab para la enfermedad que padece el pretensor, el FNR no está obligado a su cobertura; por lo que no corresponde amparar el agravio formulado.-“ Por lo que si bien el MSP incluyó en el FTM el medicamento RITUXIMAB lo hizo para el Linfoma no Hodgkin, pero no está previsto para el Linfoma Folicular grado 2 que es la patología de la actora, por lo que en definitiva su situación sanitaria, no fue prevista dentro del criterio de inclusión para que el Fondo cubriera financieramente el fármaco en cuestión.
Esta Sala tiene posición constante al respecto, el Fondo Nacional de Recursos es una persona pública no estatal y está sujeta a principio de especialidad, no pudiendo brindar cobertura más allá de los tratamientos expresamente incluidos en el F.T.M, cuya inclusión es de competencia privativa del M.S.P. No encontrándose la situación clínica de la actora dentro de las pautas de coberturas establecidas, lo que determina la imposibilidad jurídica del F.N.R de financiarlo, careciendo de legitimación pasiva para que se le reclame esta prestación concreta, que no puede legítimamente brindar, revocándose la hostigada en la medida del agravio formulado por el FNR.
VI.- No fue controvertida y por lo tanto no es objeto de la alzada la enfermedad que padece la actora, la progresión de esta, así como la pertinencia del tratamiento médico objeto de autos, ni la situación económica de la accionante , quien promovió la presente acción por no poder asumir el costo del tratamiento indicado por su médica oncólogo tratante, atento a que su ingreso económico proviene de su trabajo como empleada doméstica.
Sin perjuicio de ello, igualmente de la prueba documental ( informe de médico tratante, historia clínica, constancia de sueldo, etc ) quedó probada la patología de la actora, su estado grave de salud, los dolores y molestias que padece lo que influye en su calidad de vida, la necesidad de que reciba el tratamiento indicado con el fármaco reclamado, siendo esta la única opción terapéutica válida, la que no fue controvertida por ninguno de los demandados, así como los beneficios que le representa al paciente en cuanto a calidad de vida, y sobrevida libre la progresión de la enfermedad. Valorada la prueba producida conforme a la sana crítica (art. 140 del CGP), se impone sin hesitación que se acceda a la pretensión instaurada, condenándose al MSP a suministrar el fármaco.
Concluyéndose que el MSP posee legitimación pasiva para ser demandado en autos, actuando con ilegitimidad manifiesta , al negarle a la actora el suministro del fármaco, ya que sus competencias no se limitan solo a la dirección de la política sanitaria y a diseñar la estrategia nacional de medicamentos- sino que conforme al 44 de la Constitución de la República en el inciso 2o., impone al Estado una obligación prestacional en materia de asistencia a la salud de las personas, que consiste en proporcionar dicha asistencia a todos aquellos carentes de recursos suficientes.
Esta obligación es la contrapartida del deber de los administrados de cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad (impuesto por la misma norma). La actora ha cumplido con su deber, asistiéndose ante su prestador de salud, se ha sometido a diversas líneas de tratamiento. Ante la progresión de la enfermedad le ha sido indicada el fármaco reclamado, el cual le resulta inaccesible por carencia de recursos económicos suficientes, lo que fue debidamente acreditado.
La postura el MSP al negarle el fármaco sin razones científicas, soslaya una parte esencial del inciso primero del art, 44 de la Carta Magna, que establece los parámetros de ese deber de legislar en materia de salud e higiene públicas.
Sostiene que dicha labor estatal deberá hacerse “procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país”.
En consecuencia, el Estado no es un mero regulador del sistema de salud, sino que dicha regulación e implementación de esta debe estar orientada a ese fin, lo cual se complementa con el deber de los habitantes de cuidar su salud y la obligación del Estado de brindarles los medios de asistencia establecidos en el inciso 2o, a los habitantes carentes de recursos. En este sentido resulta que no puede el MSP excusar su omisión de suministrar el tratamiento indicado (y no controvertido) realizando interpretaciones del Derecho positivo que intentan desconocer la existencia del deber constitucional de otorgar tales prestaciones de salud.
Al respecto TAC 2do turno, en sentencia No. 53/20 expresó: “La Constitución es norma de normas y su art. 44 no puede desconocerse en base a criterios utilitaristas que desatienden que toda persona es un fin en sí mismo, dejándola sin la necesaria cobertura farmacológica indicada, lesionándose su derecho a la salud. Negar la cobertura en el caso significa atentar contra la igualdad de las personas, pues a ciertos enfermos se les otorga el medicamento, mientras que a otros igualmente enfermos que gozan de igual prescripción médica se les niega. En el caso ha quedado probado tal extremo por que se configura así arbitraria discriminación.
Trasladando al caso lo señalado, surge que la actora se encuentra asistida del derecho fundamental tutelado, que la prescripción del medicamento pedido no ha sido controvertida y que sin ella se vulnera el derecho de la actora. El medicamento se encuentra registrado y autorizado a la venta. Por tanto, la negativa del MSP a proporcionar el medicamento la actora no puede más que catalogarse como de ilegitimidad manifiesta...En suma, la actora se encuentra asistido de un derecho subjetivo, ligado a la personalidad, dignidad e integridad de la persona, así como al propio derecho a la vida; derecho que a su vez debe concebírselo como un mandato objetivo dirigido al Estado, que obliga a la administración pública a acciones positivas en resguardo de la Salud. La protección del derecho a la salud es obligación impostergable del Estado, que debe tutelarla, dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento a fin de asegurar la real existencia de este derecho, lo que en autos no ha acontecido. El uso de los recursos públicos no debe discriminar entre ciudadanos, debiéndosele exigir al Estado el más cabal ajuste al principio de igualdad y buena fe ya que es justamente la ética la que legitima al Estado.” (Sentencia 53/2020 TAC 2do).
VII - En definitiva, ante la falta de argumentos de índole científica que legitimen la negativa a suministrar el fármaco por parte del MSP, la misma deviene infundada y por lo tanto arbitraria, incurriendo el MSP en incumplimiento del deber prestacional de asistencia en salud, impuesto por norma constitucional en salvaguarda de derechos esenciales de la actora tales como la salud, la dignidad y la calidad de vida, que la Constitución y la normativa internacional reconoce.
En razón de lo expuesto, resulta que si bien el RITUXIMAB está incluido en el F.T.M, no se encuentra dentro de los usos registrados, el indicado en el tratamiento a la actora por su médica tratante, por lo que el codemandado F.N.R carece de legitimación pasiva para ser demandado en autos, en consecuencia se revocará lo resuelto en la hostigada, condenándose al MSP, admitiéndose parcialmente el agravio formulado por la actora.
Resultan reunidos así los elementos para que prospere el reclamo de autos por vía de amparo: una conducta omisiva del demandado, en la que se incurre con
RITUXIMAB
ilegitimidad (que el Tribunal califica de manifiesta), lesionando derechos constitucionales de la reclamante (art. 1 ley 16.011).
VIII.- La conducta de las partes ha sido correcta, no mereciendo sanciones procesales (arts. 688 del Código Civil y 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, art.197, 198 del C.G.P el Tribunal
FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia de primera instancia No. 119/2025 de 12 de diciembre de 2025 y en su mérito se dispone:
Acógese la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el FNR, desestimándose la demanda a su respecto.
Condénase al MSP a que le suministre a la Sra. AA el medicamento RITUXIMAB, de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y por todo el tiempo que este lo indique, en un plazo de 24 horas, bajo apercibimiento.
Sin especial condenación.
Honorarios fictos 3 B.P.C.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvase al tribunal a quo.
Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.