Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 1/2026 - IUE: 2-120921/2025 Montevideo, 12 de enero de 2026
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro. AMPARO”, IUE: 2-120921/2025”; venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Recursos (FNR) contra la sentencia definitiva No 153/2025, dictada en audiencia el 19 de diciembre de 2025, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9o Turno, Dr. Alejandro Recarey.
RESULTANDO:
1 – Que, por la recurrida, el juzgado a quo desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el FNR y acoge la demanda, condenando in solidum al Fondo Nacional de Recursos -en adelante FNR- y al Ministerio de Salud Pública - en adelante MSP- a financiar el estudio electrofisiológico y el procedimiento de ablación con navegador (procedimiento, uso de sala, materiales, honorarios y todos los gastos o costos) reclamado por el actor, conforme lo requiera su equipo médico tratante, en plazo de 24 horas, bajo apercibimiento.
2 - Contra dicho dispositivo, el FNR interpone recurso de apelación, formulando los agravios que surgen de su escrito de fs. 155 y sgtes y solicitando la habilitación de Feria Judicial Mayor.
Sustanciada la impugnación, el actor evacua el traslado conferido a fs. 164 y sgtes abogando por la confirmatoria, no evacuándolo el codemandado MSP.
Franqueada la alzada, los autos son recibidos por este Tribunal de Feria el 9 de enero 2025, previo estudio de los Sres. Ministros, acuerda la presente decisión y designa a la Dra. Adriana de los Santos, como su redactora.
CONSIDERANDO:
1- Por el número de voluntades legalmente requerido (art. 61, inc. 1o LOT), la Sala revocará parcialmente la recurrida en la medida del agravio, declarando la falta de legitimación pasiva del codemandado FNR, confirmándose en lo demás, por las razones que se pasan a exponer.
2 - Síntesis del caso, en los hechos relevantes a efectos de la presente Alzada:
2.1 - A fs. 101 y sgtes. comparece el actor AA, promoviendo acción de amparo contra el MSP y el FNR, pretendiendo la condena a ambos demandados a financiarle el estudio electrofisiológico y el procedimiento médico de ablación cardíaca por catéter, que le fuera indicado por su equipo médico tratante- Dres. Daniel Banina y Diego Lupano, cubriendo también materiales, honorarios médicos, internación y cualquier otro accesorio que implique dicho procedimiento.
Afirma que tiene 53 años de edad y padece el síndrome de Wolff-Parkinson-White- que son alteraciones compatibles con una arritmia cardíaca, como surge de la historia clínica e informe de sus médicos tratantes. Su cardiólogo lo derivó al Servicio de Electrofisiología del Instituto Nacional de Cirugía Cardíaca (I.N.C.C.) para la evaluación y eventual tratamiento de dicha arritmia. Esta patología implica la presencia de una vía accesoria anómala. En su caso una vía accesoria paraseptal inferior-que genera una conducción eléctrica adicional entre las aurículas y los ventrículos, pudiendo originar taquiarritmias potencialmente graves.
El único abordaje terapéutico que le permitirá mejorar su sintomatología es el reclamado de: Ablación con navegador, procedimiento no quirúrgico (se realiza a través de un catéter), debiendo realizarse previamente el estudio electrofisiológico, lo que permite solucionar problemas del ritmo cardíaco, siendo un abordaje curativo.
El procedimiento reclamado se encuentra incluido en el anexo II del PIAS desde 2008, más desde entonces sigue sin normatización, lo cual significa que no se ha puesto de cargo de los prestadores de salud privados.
Realizó petición administrativa ante ambos demandados. Solo el FNR se expidió, desestimando la solicitud por lo que considera que ambos demandados actúan con ilegitimidad manifiesta, lesionando derechos constitucionales básicos.
Sostiene que dicha negativa del FNR es manifiestamente ilegítima en tanto dicho codemandado es delegatario de un cometido esencial del Estado, dispuesto en el art. 44 de la Constitución; de tal manera que no puede excusarse en su naturaleza jurídica de persona pública no estatal para denegar la prestación de salud que constituye la única alternativa terapéutica del actor.
Por su parte, el FNR tiene legitimación pasiva en tanto es dirigido por la Comisión Honoraria Administradora del FNR, la cual interviene al determinar afecciones técnicas y medicamentos a cubrir por el demandado; siendo manifiesto que realiza previsiones para cobertura de prestaciones no incluidas en el PIAS.
Expresa que debido al alto costo del estudio previo y del procedimiento de ablación cardíaca le es imposible costearlos de manera privada, ya que su ingreso mensual es de $ 70.000 que proviene de su trabajo en la Empresa BB S.A. desempeñándose como encargado del Sector Químico; en la vivienda en la cual vive con su hijo es alquilada, pagando un arriendo mensual de $ 19.500, teniendo la tenencia compartida de su menor hijo, pagando 1 BPC en concepto de pensión alimenticia.
2.3 - La recurrida desestima la excepción de falta de legitimación pasiva del FNR y estudio electrofisiológico y el procedimiento de ablación, en plazo de 24 hs, bajo apercibimiento de aplicación de sanciones económicas.
3 - El objeto de la Alzada está determinado por la apelación del FNR en su escrito de fs. 155 y sgtes.; en el mismo funda agravio respecto a la desestimatoria de la falta de la excepción de falta de legitimación pasiva dispuesta por el a quo.
Sostiene en su apelación que su actividad está sujeta al principio de especialidad, no pudiendo brindar cobertura más allá de los tratamientos expresamente incluidos en el FTM y procedimientos incluidos en el PIAS de cargo del FNR, y tal inclusión es de competencia privativa del Ministerio de Salud Pública. La prestación reclamada está prevista en el PIAS, pero pendiente de normatización, lo cual significa que no está puesta de cargo del demandado, por lo que cubrirla implica un apartamiento de normas legales y reglamentarias. De tal manera la negativa a la cobertura no tipificó ilegitimidad alguna.
El agravio es de recibo por lo que se dirá.
El Tribunal ya se ha pronunciado en oportunidad de dilucidar casos análogos, teniendo postura consolidada respecto a que el FNR carece de legitimación pasiva para el suministro de procedimientos no incluidos en el PIAS.
Resulta que el procedimiento reclamado en autos se encuentra incluido en el PIAS, pero pendiente de normatización, extremo no controvertido. De acuerdo a lo previsto en el capítulo 8 del Anexo de prestaciones del PIAS -anexo II del Decreto No 465/008 y 289/009, aprobado por la Ordenanza Ministerial No 289/018- la falta de normatización implica que la inclusión en el PIAS de la prestación reclamada no se encuentra vigente. Esto determina que el FNR no tenga legitimación pasiva para ser demandado en autos, en tanto no le son exigibles a dicha persona pública no estatal aquellas prestaciones que no están incorporadas en dicho catálogo.
Dicha falta de legitimación pasiva no resultó modificada por lo dispuesto por los arts. 409 y 410 de la ley 19.889, como lo expresó el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er turno, en sentencia No 134/2020, cuyos fundamentos son extensibles al caso de autos: “Esta Sala ya se ha pronunciado respecto a la falta de legitimación pasiva del FNR, cuya situación jurídica no cambió por efecto de la sanción de los, artículos 409 y 410 de la Ley No 19.889.
El F.N.R es una persona pública no estatal y como tal, debe cumplir con los cometidos que la ley le asignó, financiar medicamentos, tratamientos, etc., siempre y cuando se hayan cumplido con todas las exigencias que el sistema prevé. En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 16.343, art. 1, 2, art. 5 de su Decreto Reglamentario N° 358/93, art. 313 de la ley 17.930, art. 12 del Decreto 130/2017 y a las pautas de coberturas aprobadas no puede considerarse en la ocasión que su negativa tipifique una conducta manifiestamente ilegítima.
Respecto del art. 409 de la ley N°19.889 referido en la hostilizada, la Sala considera que el legislador estableció que el F.N.R. deberá financiar prestaciones no incluidas en el F.T.M. a través de donaciones de terceros a cambio de beneficios tributarios.
Aún no se ha reglamentado la ley para que se hagan efectivas esas donaciones, los recursos no han llegado.
No obstante, con la norma citada no se amplía la legitimación pasiva causal para poder condenar judicialmente al F.N.R. por vía de amparo. Ello porque, en forma independiente al ingreso de las donaciones referidas con destino a financiar medicamentos y tratamientos de alto precio, la política sanitaria sigue siendo competencia del M.S.P. que es el obligado principal en forma independiente del origen de los recursos y quien los administre (Cfme. Sent. de la Sala 65/2020)”.
En función de lo expuesto, asistiéndole razón al apelante FNR, careciendo de legitimación pasiva para ser demandado en autos, impone que se revoque la hostilizada, en la medida del agravio.
4 – La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia impugnada No. 153/2025 de 19 de diciembre de 2025, en la medida del agravio, declarándose la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos, en su mérito desestimándose la demanda a su respecto, confirmándose en lo demás.
Sin especial condenación.
Honorarios fictos 3 BPC.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado a quo.
Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.