Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 1/2026 - IUE: 2-117641/2025 Montevideo, 15 de enero de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3o TURNO (de feria).
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministro redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro. AMPARO”, I.U.E 2-117641/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No 129/2025, dictada por la Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 4o Turno
RESULTANDO:
1- La Sentencia de primera instancia, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el F.N.R., y relevó la caducidad de la acción respecto al M.S.P., en su mérito desestimó la demanda.
2- Contra dicho dispositivo, oportunamente la actora interpuso recurso de apelación, obrante en su escrito de fs.188/196.
3- Sustanciados dicho recurso, fue franqueada la apelación, resultando asignado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o Turno. Remitidas las actuaciones ante este Tribunal de Feria y completado el estudio de las actuaciones, se acordó el dictado de la presente, designándose para su redacción al Dr. Fernando Tovagliare.
CONSIDERANDO:
1- Con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc.1 de la ley 15.750), y en la ocasión por unanimidad, el Tribunal habrá de revocar parcialmente la sentencia definitiva impugnada,, y en su mérito condenará a M.S.P. a financiar la cobertura del dispositivo reclamado, prótesis reversa de hombro, indicada por el equipo médico tratante, en un plazo de 24 hs. bajo apercibimiento de sanción económica (art. 9 ley 16.011); sin especial condena procesal en la instancia. Y ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
2- La Magistrada actuante acogió la excepción de caducidad al amparo de lo dispuesto en el art. 4 inc. 2 de la ley No 16.011, dado que la demanda se presentó el día 11 de diciembre de 2025 (fs. 140), transcurrido el plazo de 30 días desde que le fue indicado por su prestador de salud que a efectos de obtener la prótesis debería tramitar una acción de amparo, con fecha 9 de setiembre de 2025.
3- El Tribunal adelanta que, con su actual integración recibirá parcialmente los agravios de la amparista por los fundamentos que pasará a explicitar atendiendo las particularidades del caso a estudio. En efecto, el embate crítico desarrollado por la accionante se encuentra encaminado a cuestionar la recurrida por cuanto: i) no consideró correctamente el dies a quo de la caducidad, en tanto la cobertura de prótesis de hombro fue solicitada a los demandados en el mismo mes de diciembre en que se promovió la demanda. ii) el F.N.R. tiene legitimación pasiva en autos, en tanto pese a ser una persona pública no estatal tiene a su cargo el cometido esencial del Estado de asistencia a la población en salud, el cual le fue delegado por el Estado; así como también por su intervención en la determinación de las prestaciones que se incluyen en F.T.M. y PIAS y iii) ambos demandados han incurrido con ilegitimidad manifiesta en el caso al denegar la cobertura fundándose en la no inclusión de la prótesis reversa de hombro en el PIAS, siendo ello un argumento fundado en su propia culpa, en tanto deriva de su omisión de actualizar debidamente dicho catálogo incluyéndolo, lo cual han omitido soslayando la profusa evidencia científica respecto a la pertinencia y eficacia de dicho tratamiento.
4- Ha dicho el Tribunal en reiteradas oportunidades, que cada amparo reviste sus particularidades y que hay que atender a ellas en cada ocasión. En autos resulta de la documental adjunta a la demanda que la actora cursó petición por nota al M.S.P., habiéndose creado el expediente administrativo con fecha 03/12/2025 (fs. 4); mientras también surge que cursó petición al F.N.R. con fecha 2 de diciembre de 2025 y que le fuera denegada por nota fechada el 8 de diciembre de 2025.
5- Y sobre el agravio en cuestión ha dicho el Tribunal que, el requisito legal debe ser analizado con un criterio flexible y sin perder de vista que el objeto de la acción de amparo consiste en la tutela al derecho constitucional a la salud, derecho esencial.
6- No obstante, en el presente caso no resulta siquiera necesaria una aplicación flexible del instituto de la caducidad del amparo, en tanto el dies a quo de la caducidad fue determinado por la ley en la fecha del acto, hecho u omisión del demandado al que se le imputa ilegitimidad manifiesta (art. 4, inc. 2o de la ley 16.011); quedando fijado en el caso por la denegatoria del F.N.R. fechada el 8 de diciembre de 2025 y por la falta de respuesta del M.S.P.
ante la petición que determinó la formación de expediente administrativo de fecha 3 de diciembre de 2025.
7- Despejado lo anterior (cuestión formal), corresponde ingresar al estudio del resto de los requisitos que deben atenderse para determinar si procede amparar la demanda.
8- En el caso, resulta de las actuaciones, que la actora es una persona de 74 años de edad que padece artrosis en ambos hombros, con mayor compromiso del hombro derecho, habiéndosele indicado como única alternativa terapéutica el abordaje quirúrgico de colocación de una prótesis reversa de hombro.
9- Por su parte, la patología padecida por la accionante y la necesidad y pertenencia del tratamiento reclamado no fue controvertida por ninguno de los demandados y resulta acreditada por la documental aportada a fs. 1-2 y la declaración del médico tratumatólogo tratante, Dr. Rafael Rodríguez; tratamiento indicado para mejorar su situación clínica y calidad de vida, recuperando movilidad del hombro derecho y eliminando el dolor crónico que sufre la actora. Y a pesar de ello, se le niega el acceso al tratamiento indicado, alegando el M.S.P que no tiene en sus competencias la dispensión directa de dispositivos a la población; mientras que el F.N.R fundó su defensa de falta de legitimación pasiva en la no inclusión de la prótesis reversa de hombro en el PIAS.
10- En lo que refiere a la legitimación pasiva del F.N.R. para ser demandado a otorgar cobertura de prestaciones no incluidas en el PIAS, existen diferentes posturas entre los integrantes de la Sala.
11- En efecto, a criterio de la Dra. Kelland, y del Dr. Iribarren, el F.N.R. carece de legitimación pasiva para ser demandado a suministrarlas. En tal sentido, los referidos Ministros consideran trasladables al caso los fundamentos dados por el Tribunal en sentencia No.
237/2021 donde se expresara que el F.N.R. carece de legitimación pasiva para el suministro de fármacos no incluidos en el F.T.M. o para la realización de tratamientos no incluidos en el P.I.A.S.
12- En opinión del Dr. Tovagliare en cambio, aun cuando el F.N.R. posee legitimación pasiva frente a reclamos como el formulado en autos -dispositivo médico no incluido en el PIAS.- (tal como se explicitara por ejemplo, en discordias recaídas respecto de sentencias Nos 315/2023 y 235/2023 de este Tribunal); sin perjuicio de ello, en el subexámine, y en tanto se revocará parcialmente la recurrida condenándose al M.S.P. (como se desarrollará en los numerales siguientes del presente pronunciamiento), ello permite a la accionante acceder a la prótesis de hombro que le fuera indicada, encontrando con tal decisión la tutela efectiva de sus derechos, no efectuará cuestionamiento respecto a la desestimatoria de condena al F.N.R..
13- Despejado lo anterior, corresponde analizar la conducta del codemandado M.S.P.. En tal sentido ajuicio de la Sala la ilegitimidad manifiesta surge de su propia conducta cuando deniega a la paciente, el tratamiento que según la prueba aportada, resulta claramente beneficioso, bajo pretexto de la aplicación de normas legales (erróneamente interpretadas) o aún reglamentarias, (como es la inclusión o no en el PIAS.), pero omite la aplicación de normas de rango superior, y de múltiples Tratados universales y regionales de Derechos Humanos, que tienen especial incidencia en la interpretación de las normas infraconstitucionales que invoca (las que deben ser interpretadas conforme a la Constitución y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos).
14- A su vez, entiende esta Sala que el Estado, a través del Ministerio de Salud Pública (encargado de preservar la salud de los habitantes del país), está obligado constitucionalmente (art. 44 inc. 2 CN y múltiples Tratados de Derechos Humanos ratificados por el país que abordan la cuestión) y legalmente (Ley 9.202) a proteger el Derecho a la salud; a la vida; a una mejor calidad de vida; a una sobrevida digna, etc, de los habitantes del país. Y está asimismo obligado a asegurar a los pacientes carentes de recursos suficientes, los medios de prevención y asistencia necesarios.Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents. Nos.
75/2021 y 135/2021).
15- Así, ante la falta de argumentos de índole científica, que legitimen esa negativa del M.S.P. a suministrar el tratamiento indicado como la única alternativa existente para aliviar la enfermedad y mejorar la calidad de vida de una persona, la misma deviene infundada y por lo tanto arbitraria; importando un incumplimiento de dicho deber prestacional de asistencia en salud, impuesto por normativa constitucional y por múltiples Tratados internacionales sobre Derechos Humanos, en protección de derechos esenciales tales como: la vida, la salud, la dignidad y la calidad de vida (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts.
3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-).
16- La conducta procesal de las partes, ha sido correcta, no ameritando condenación procesal en el grado (art. 260 C.G.P).
Por los fundamentos expuestos, normativa invocada, y arts. 197, 198 del C.G.P el Tribunal,
FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia definitiva impugnada en cuanto declara la caducidad de la acción de amparo y en su mérito ampárase parcialmente la demanda, condenándose al M.S.P. a suministrar a la amparista la cobertura para la implantación de la prótesis reversa de hombro, incluyendo dicho dispositivo, honorarios médicos y todo otro gasto no cubierto por su prestador de salud, en un plazo de 24 hs. de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante, bajo apercibimiento de sanción económica (art. 9 de la ley 16.011).
Sin especiales condenas procesales en el grado. H.P.F. 10 B.P.C..
Notifíquese a domicilio a las partes.
Cumplido, devuélvase al tribunal a quo.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dra. Claudia Kelland - Ministra Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.