Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° 9/2025
7 de enero de 2026
El Tribunal revocó la sentencia apelada por la cual se condenó al FNR a suministrar a la actora el dispositivo de infusión continua de insulina subcutánea; y en su lugar procedió a desestimar la demanda. La decisión adoptada se debe a que la actora no se encuentra comprendida dentro del rango de cobertura financiable por el demandado (hasta 21 años), quien, en definitiva, carece de legitimación pasiva en la litis.
- Ficha (IUE)
- 2-88198/2024
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
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Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 9/2025 - IUE: 2-88198/2024 Montevideo, 07 de febrero de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Loreley Pera.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Ma Cristina Cabrera, Edgardo Ettlin y Loreley Pera.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:
“AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS –
AMPARO” IUE 2-88198/2024, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Recursos contra la sentencia definitiva de primera instancia No 87/2024 del 26 de setiembre de 2024 (fs. 395-407), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1o Turno, Dr. J. Ignacio Rivero Wyszynsk, emitiéndose la presente conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 16.011.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, cuya correcta relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, falló:
“CONDÉNASE AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS A SUMINISTRAR A
LA SRA. AA, C.I. BB, EL DISPOSITIVO DE INFUSIÓN CONTINUA DE INSULINA SUBCUTÁNEA Y
LOS INSUMOS MENSUALES QUE REQUIERA SU USO POR EL PERÍODO
QUE SE NECESITE, EN UN PLAZO MÁXIMO DE 24 HORAS, EN LA
FORMA Y POR EL PLAZO QUE SEA INDICADO POR SU EQUIPO MÉDICO
TRATANTE, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.”.
2) A fs. 410-411 se alza el Fondo Nacional de Recursos interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación agraviándose de la condena impuesta, en tanto sostiene que no se cumplieron los requisitos de la Ley No. 16.011.
Afirma que surge de toda la prueba diligenciada que no se da el requisito de urgencia, y la actora puede acceder a otras vías judiciales para dilucidar su pretensión.
Asimismo, la actora no solo no cumple con el requisito de la edad requerida para poder ser incluida dentro de la normativa de cobertura, sino que existen otros criterios de exclusión y que surgen de su historia clínica, tales como:
poca comprensión y habilidad para operar el sistema, dificultad para decidir la dosis, para evaluar los carbohidratos alimentarios o los ajustes del plan de insulina (con relación a actividad física, valores de automonitoreo y alimentación), trastornos psicológicos que puedan interferir en la colocación del dispositivo o agravarse por el uso del mismo, limitado apoyo del entorno familiar y/o social, comunicación inadecuada con el profesional o el equipo de salud, mala aceptación de la enfermedad.
En definitiva, concluye, surge probado que no existió una actuar con manifiesta ilegitimidad, sino un cumplimiento de normas que se encuentran vigentes.
3) Conferido el traslado de precepto legal, fue evacuado por la parte actora a fs. 415-420, quien a su vez dedujo excepción de inconstitucionalidad por vía de defensa.
4) Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, la Corporación resolvió por sentencia No. 1433 de 7.11.2024, devolviendo los autos al Juzgado remitente (fs. 426-434).
5) Franqueada la alzada y recibidos los autos por este Tribunal, se dispuso el estudio correspondiente y, cumplido, se designó redactora de la sentencia a la suscrita, lo que se efectúa en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus componentes naturales (art. 61 de la Ley 15.750), habrá de revocar la recurrida, por los fundamentos fácticos y jurídicos que se expresarán, habida cuenta de que los agravios articulados como sustento de la apelación resultan eficientes para fallar sentido diverso a lo dictaminado en primera instancia.
II) En autos, a fs. 359-383, compareció la Sra. AA promoviendo acción de amparo contra el Fondo Nacional de Recursos, expresando en síntesis que tiene 31 años, es portadora de diabetis tipo 1 “Diabetes mellitus tipo 1”.
En la actualidad se encuentra con tratamiento con plan de insulina basal-bolo, con insulina glargina 16 unidades por día e insulina aspártica, con ratio 15 y sensibilidad 50.
Pese a esto, presenta múltiples episodios de hiper e hipoglucemias que determinan una hemoglobina glicosilada de 8,3%.
Con el recaudo de fs. 328 acredita que no puede solventar el tratamiento indicado en forma particular.
III) Sobre el alcance de la acción de amparo corresponde efectuar una breve referencia, tratándose de conceptos ampliamente considerados. Como ha sostenido el Tribunal, en términos admitidos unánimemente en doctrina y jurisprudencia, para que prospere la acción de Amparo, deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011, que definen las características de este Instituto, a saber: un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del derecho un daño irreparable y por último que no existan en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el Amparo o de existir que resultaren claramente ineficaces para tal pretensión (VIERA, La ley de Amparo Ediciones IDEA págs. 15 y ss.;
SAGÜÉS, Acción de Amparo págs. 166 y ss.). Como expresa TORELLO, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es establecer un “proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los raros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO Luis en Varios Autores, “El Poder y su Control” pág. 178). De modo que la procedencia del Amparo como instituto excepcional y residual es entonces reservada solamente para las delicadas y extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita Ineficacia del misma (SAGÜÉS Néstor Pedro, “Acción de Amparo” págs. 166 y ss.; GELSI BIDART Adolfo, “Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay”, en “La Acción de Amparo” pág. 46). Este perfil excepcional impone al Juez un manejo equilibrado y ponderado de la acción, ya que de principio deben extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir por el sumario procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde resolver por los procedimientos ordinario (Cfr. LJU c. 10.573; 10.482).
IV) En relación a la responsabilidad del Fondo Nacional de Recursos, único demandado en el caso de autos, cabe precisar, como se ha sostenido en anteriores fallos, que, cuando no está incluido un medicamento o procedimiento médico que se reclama, en el Formulario Técnico de Medicamentos o en el Plan Integral de Atención en Salud, el Fondo Nacional de Recursos no se encuentra obligado a brindarlo, en aplicación de la normativa vigente, estando su competencia específicamente reglada por la misma.
En sentencia No 121/2014 la Sala expresó, en términos que se transcriben por resultar de total aplicación en la causa, que: “En cambio no habrán de recibirse los agravios articulados por el actor contra el FNR, reiterando postura de la Sala recogida en Sentencia No 40/2012 entre otras. Asiste razón al Organismo cuando sostiene que administra recursos cuyo uso está estrictamente regulado por el marco normativo vigente. Concretamente, el procedimiento para incorporar eventuales tratamientos o indicaciones a la cobertura, está establecido en ley No 16.343 del 24/12/92 y su Decreto reglamentario No 353/93. Por su parte la incorporación de medicamentos de alto costo aparece regulado en el art. 313 de la ley No 17.930 del 19/12/2005 y el Decreto 265/2006 de fecha 7/8/2006 en el art. 3 inciso 3o establece que “los medicamentos que constan en el Anexo III (FNR y Comisión Honoraria de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes) se brindarán bajo cobertura financiera del FNR y sujetos a los protocolos, guías y reglamentaciones que esta persona pública no estatal apruebe” y el art. 4o consigna que los Protocolos o Guías para los medicamentos del Anexo III serán aprobados por el Fondo Nacional de Recursos y/o la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes (inciso final). Es decir, el legislador ha establecido con precisión cuales son los mecanismos que se deben cumplir para definir el listado de procedimientos, técnicas médicas o procedimientos que se encontrarán bajo esta cobertura.
Por consiguiente, los medicamentos que pueden ser cubiertos por el FNR deben estar incorporados previamente al Formulario Terapéutico de Medicamentos e incluidos en un Anexo que esté bajo cobertura financiera del Fondo. Una vez incluido el medicamento, conforme al art. 313 de la ley
17.930, la Comisión Honoraria Administradora determinará las afecciones, técnicas y medicamentos que estarán cubiertos y para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras técnicas y medicamentos debe requerir el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora creada por el art. 10 de la ley
16.343 integrada por representantes del FNR, Facultad de Medicina, MSP y Cuerpo Médico Nacional.” El marco legal en análisis no ha sido modificado por lo dispuesto en los arts.
409 y 410 de la Ley No. 19.889 en redacción de los arts. 682 y 683 de la Ley No. 19.924. Ellos no imponen, en su atenta lectura, que el Fondo Nacional de Recursos deba suministrar medicamentos no registrados en el país ni incorporados al Formulario Terapéutico de Medicamentos. Tampoco lo preceptúa el art. 684 de la Ley No. 19.924, al no regir para este particular, y referirse en más sólo para financiar proyectos de prestaciones que en el caso no existen.
V) En el caso de autos, por Decreto No. 319/019 de fecha 28 de octubre de 2019 (agregado a fs. 290-291), el Ministerio de Salud Pública dispuso en su artículo 1: “Incorpórase a los Programas Integrales de Atención en Salud, en el Anexo II del Catálogo de Prestaciones que deben brindar y financiar las entidades públicas y privadas que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud, el tratamiento de terapia de infusión continua de insulina subcutánea.” Dicha incorporación fue dispuesta “bajo estricta normativa de cobertura”, según lo establece el artículo segundo del referido decreto.
Por consiguiente, de conformidad a la normativa de cobertura del Fondo Nacional de Recursos (mencionada a fs. 389 v.), dicha institución cubre la prestación de la medicación requerida in folios, para pacientes de hasta 21 años de edad, con Diabetes Mellitus tipo 1.
En consecuencia, la actora no se encuentra comprendida dentro del rango de cobertura financiable por el demandado, quien, en definitiva, carece de legitimación pasiva en la litis.
VI) En lo referente a la violación del principio de igualdad referido por el apelante a fs. 359-383, se conceptúa que no se verifica, en tanto el Fondo Nacional de Recursos no es un prestador integral definido en los sistemas de regulación del Sistema Nacional Integrado de Salud, tales como mutualistas, cooperativas de profesionales, seguros privados integrales y prestadores públicos actuales en el marco de la descentralización administrativa y técnica respecto del Ministerio de Salud Pública.
Conforme se explicitó ut-supra, su actuación está ceñida a las directrices de las leyes que le atribuyen sus especiales competencias.
La posición institucional del FNR y su accionar conteste a la normativa que lo rige, determina la confirmatoria de la sentencia recurrida.
VII) En cuanto a las condenas causídicas, no se efectuará especial sanción, atento a la correcta conducta procesal de los contendientes y lo preceptuado en los artículos 10 y 13 de la ley 16.011, 56 del C.G.P. y 688 del C. Civil.
Por lo expuesto, normas citadas y lo establecido en los arts. 197, 198, 200 y 344 C.G.P., el Tribunal FALLA:
Revócase la sentencia recurrida y, en su mérito, desestímase la demanda; sin especial sanción procesal en el grado.
Oportunamente, devuélvase.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Loreley B. Pera - Ministra Escribana Beatriz Crudelli Bravo
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.