Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1/2026
8 de enero de 2026
Se deniega régimen de visitas
- Ficha (IUE)
- 195-297/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho de familia › Filiacion › Patria potestad › Procedencia › Relaciones personales › Visitas
Texto de la sentencia
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA. SU SITUACIÓN. C.N.Y A. Recurso de Apelación” IUE 195- 297/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal de Feria, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. BB (progenitora) contra la resolución No. 2912/2025, dictada en audiencia el 28 de noviembre de 2025, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Familia Especializada de Canelones de 4to. Turno, Dr. Humberto Verri.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria No. 2912/2025 dictada en audiencia celebrada el 28/11/2025, el decisor de primera instancia, resolvió:
“ Atento a lo declarado en audiencia y demás resultancias de autos y en virtud de lo dispuesto por los arts. 117 y ss. CNA, se provee:
Agréguese los recaudos aportados en audiencia por la Sra. BB en referencia a asistencia psicológica del niño AA, oficiándose a la CLÍNICA INTERDISCIPLINARIA en la forma solicitada por la Dra. DD en el escrito que se dirá a continuación (num.10 lit b) Téngase a la Sra. Defensora de Oficio por evacuada en tiempo y forma la vista oportunamente conferida, dejándose constancia que se ha entregado respectivamente copia a las Dras. EE y FF en el transcurso de la presente audiencia.
Téngase por contestada en tiempo y forma la vía impugnativa promovida por el Sr. CC.
Dispónese el cese de las medidas cautelares de restricción entre el Sr. CC y su hijo AA, estándose al régimen de visitas vigente, debiéndose coordinar los retiros y reintegros por medio de personas del entorno afectivo de AA.
Intímese al Sr. CC el estricto cumplimiento de los deberes de la patria potestad y, en especial, abstenerse de conductas como la denunciada (juegos bruscos) así como de realizar comentarios inapropiados (cabello, situación legal entre los padres, etc.) y de estar presente en el tiempo de las visitas, exhortándole además a tener más participación en las actividades educativas y de salud de su hijo.
Ofíciese al INAU para un abordaje de la situación.
Téngase a la Dra. EE por desistida de la representación procesal invocada, de la vía recursiva oportunamente promovida.
Fíjense los honorarios profesionales de la Sra. Defensora de Oficio en el equivalente a 8 Unidades Reajustables.
Practíquese testimonio exclusivamente de fojas útiles y fórmese nueva pieza por violencia de género, caratulándose en forma y elevándose al despacho.Oportunamente, vuelva”Los comparecientes fueron notificados en audiencia.
La Defensa de la progenitora anuncia recurso de apelación.
2.- A fs. 115, comparece BB (progenitora), interponiendo el recurso de apelación, expresando que realizó denuncia policial contra el padre de su hijo, debido a que constató que el menor presentaba lesiones (agrega certificado de su prestador de salud), negativa a restituirlo el día acordado con respecto a las visitas estipuladas por ambos (IUE 459- 363/2020 JL Canelones 3er turno),y negativa de permitirle tener contacto cuando el mismo había agredido físicamente a su hijo en las visitas pautadas. Considera la apelante que debido a las lesiones que presentó su hijo en espalda y cabeza, las que fueron certificadas, a que el padre se resistió ante la autoridad policial cuando debió restituir al menor, siendo presenciada esa situación por AA, a sus 6 años de edad, las visitas como fueron pactadas deben ser suspendidas; debiéndose fijar visitas supervisadas a través de terceras personas, ofreciendo a una tía de niño, la Sra. FF por unas horas en un lugar público. Asimismo solicita el diligenciamiento de prueba, consistente en pericias.
En definitiva solicita que se revoque parcialmente lo proveído en los términos expresados, velando por el interés supremo del niño y por su integridad física y psicológica.
3- Por decreto No. 2988/2025 de 5 de diciembre de 2025, se confiere traslado a las restantes Defensas por el plazo legal.
4- A fs. 126 comparece el denunciado CC, evacuando el traslado del recurso de apelación deducido, expresando que el accionar y las recomendaciones de la Defensa de AA cuestionada por la apelante, no es así, la defensa ha actuado en forma responsable y priorizando el vínculo, padre e hijo, no haciendo caudal de una violencia que no es tal y respetando y defendiendo en todo momento los intereses de AA por encima de los progenitores. El Sr. Juez y la defensa del niño interpretaron la situación tal y como es y no como lo pretendió hacer parecer la madre. Aboga por la confirmatoria de la hostilizada, ya que resulta de una correcta ponderación y valoración reflexiva de los hechos y de la probanza traída a la causa, no siendo de recibo los agravios expresados.
3- A fs. 134 comparece la Dra. DD en calidad de Defensa del menor AA, evacuando el traslado conferido en la representación invocada.
Manifiesta que la apelación se construye en base a valoraciones de parte que no se comparten. No existen motivos que ameriten la continuidad de prohibición de comunicación del menor con su padre, por un plazo tan extenso de 180 días, medida que valorando la prueba que emerge de autos y la expresa voluntad del niño, resulta desproporcionada y lesiva al interés superior del niño.
Respecto a las lesiones a que refiere la progenitora, las primeras de ellas, que surge acreditada “ se atendió al paciente con cuadro de hematoma frontal supra orbitario izquierdo por traumatismo” (fs.16) de fecha 29/10/2025 y no surge acreditado que dicha lesión haya ocurrido estando con su padre. En esa ocasión la madre no hizo ninguna denuncia al respecto e incluso se continuó con el régimen de visitas acordado lo cual es incompatible con una hipótesis de riesgo grave. Los padres habían convenido, que en vez de regresarlo el domingo a las 22:00 horas, lo haría los días lunes de mañana. El 2 de noviembre de 2025, cuando la madre radica la denuncia policial,porque el padre no lo reintegró a su casa a la hora 22.00, ya había transcurrido un año desde que habían acordado que lo entregaría el lunes de mañana. Al realizarse la denuncia policial, por situaciones de violencia verbal del padre hacia el menor, golpes e informando un incumplimiento en el régimen de visitas, se dispusieron las medidas de urgencia de forma telefónica conssitentes en la inmediata restitución de AA a la madre, debiéndose ser llevado el niño a su prestador de salud a efectos de verificar su estado de integridad física y allí es donde se le constata la lesión del certificado agregado a fs. 17 “ escasa escoriaciones a nivel dorsal, impresiona rascada, pequeñas lesiones tipo erosión en MID sin otro tipo de lesión física” . Agrega la defensa que en la entrevista que mantuvo con el niño en la casa materna, habiendo transcurrido un mes sin haber tenido contacto con su padre, AA “ manifestó de forma expresa, espontanea y reiterada querer mucho a su padre y querer volver a verlo” (fs.134 vto). Teniendo en cuenta que los hechos denunciados se trataron de hechos aislados y cuyas medidas alcanzadas resultaban excesivas y desproporcionadas, solicitó en la audiencia celebrada el 28 de noviembre medidas equilibradas y protectoras pero que garantizaran la continuidad del vínculo, las que describe. Respecto a la propuesta efectuada por la defensa de la madre, respecto a que el menor AA se encontrara con su padre en un espacio público (plaza) en presencia de su tía paterna FF, no fue rechazada, sino que resultó de imposible ejecución, en primer lugar porque quedaba sujeta a condiciones climáticas, lo que generaría inconvenientes en el cumplimiento del eventual régimen provisorio y en segundo lugar porque el padre manifestó no tener vínculo con su hermana, ni tener el consentimiento de ella, para involucrarla en dicha situación. Asimismo manifiesta que propuso un régimen provisorio de un sábado alternando cada 15 días, con un horario mucho más acotado de 4 o 5 horas para que el menor no perdiera vínculo con su padre en el hogar paterno, lo que tampoco aceptó la progenitora.
En definitiva solicita que se mantenga la recurrida, priorizando la protección integral del niño, garantizando su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, no existiendo riesgo real, actual y grave acreditado en autos.
4- Por resolución No. 3050/2025 de 11 de diciembre de 2025, se franquea la alzada sin efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones de Familia que por turno corresponda. Por providencia No.3079/2025 de 15 de diciembre de 2025, por contrario imperio se revoca el decreto No. 3050 y en su mérito se dispone que el recurso deducido es con efecto suspensivo, dejándose sin efecto la formación de testimonio, elevándose las actuaciones en la pieza original.
5- Los autos fueron elevados al Tribunal de Familia de 3er turno, los que fueron remitidos a este Tribunal de Feria, previo estudio de los Sres. Minsitros, se acordó la presente decisión.
CONSIDERANDO:
1.- Con los votos necesario de los miembros de esta Sala, habrá de confirmarse parcialmente la sentencia interlocutoria de primera instancia apelada, por los siguientes fundamentos.
2.- El objeto del recurso de apelación deducido por la madre, el agravio concreto refiere a que en la hostilizada se restaura el régimen de visitas vigente, a lo que se opone por considerar que existieron hechos que revisten gravedad, presentando lesiones el menor AA, así como que el padre se negó a restituirlo el día acordado en el régimen de visitas, por lo que si bien no se niega a que su hijo tenga contacto con su padre, solicita en definitiva que se modifique las visitas, siendo las mismas supervidas por un tercero.
La situación denunciado en autos, quedó enmarcada en la previsión del art. 117 del CNA, al respecto: “El objeto del presente proceso de protección. Consiste en la detección de una situación de amenaza o vulneración de derechos de los niños y para el caso que así sea, la adopción de medidas de protección que sean legales e idóneas.” ( TAF 2o SENT INT.del 2022 citada en Còdigo de la Niñez y Adolescencia. Comentado por el Dr. Mirabal pàg 492 y vta. 4o edicion actualizada).
El artículo 8 del Código de la Niñez y la Adolescencia, como principio general, establece que: Todo niño y adolescente goza de los derechos inherentes a la persona humana. Tales derechos serán ejercidos de acuerdo a la evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la Constitución de la República, los instrumentos internacionales, este Código y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida.
El art. 9 establece (derechos esenciales).- Todo niño y adolescente tiene derecho intrínseco a la vida, dignidad, libertad, identidad, integridad, imagen, salud, educación, recreación, descanso, cultura, participación, asociación, a los beneficios de la seguridad social y a ser tratado en igualdad de condiciones cualquiera sea su sexo, su religión, etnia o condición social.
En autos se ha cumplido con las debidas garantías, se designó defensa al menor AA,realizando la Sra. defensora Dra. DD un correcto desempeño, se entrevistó con el niño, escuchó su opinión, el cual le expresó en forma clara y espontánea que deseaba mantener el vínculo con su padre “al que quiere mucho” y quiere verlo. El derecho de ser oído es uno de los principios fundamentales reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que establece que todos los niños tienen el derecho a expresar su opinión libremente en los asuntos que les afectan, siendo esta una base para garantizar su plena participación en procesos judiciales o administrativos que puedan impactar su vida y que fue recogido en el Código de la Niñez y Adolescencia (CNA), en el artículo 8, que en términos similares establece que todos los niños tienen derecho a ser escuchados en procedimientos judiciales o administrativos que los involucren. Este derecho incluye la capacidad de manifestar su opinión y obtener respuestas respecto a las decisiones que afecten su vida.
Además, el artículo 118 del CNA establece la obligación de que el juez vele por el cumplimiento de este derecho, asegurando que el niño pueda expresar su opinión de manera libre y en condiciones apropiadas.
En la audiencia celebrada, concurrieron todas las partes debidamente asistidas, así como la Defensa de AA quién hizo conocer la opinión del niño, los que fueron escuchados, disponiéndose al finalizar la misma las medidas cautelares que el a quo consideró pertinente, en el marco de lo dispuesto en el art.117 y ss del CNA, así como la solicitud de informes.
Se comparte por la Sala, en su mayor parte lo consignado en la atacada, ya que lo que se trata es proteger a AA, velar por sus derechos y buscar la solución que mejor contemple el interés superior del niño, en este caso que pueda mantener el vínculo y la comunicación con su padre, que es lo que desea, no existiendo derechos vulnerados, ni motivos graves o de riesgo para interrumpirla, por lo tanto las medidas restrictivas impuestas primigeniamente en el Juzgado de Paz, resultan actualmente desproporcionadas, conforme a las emergencias de autos. Por lo tanto y en aplicación del principio precautorio, es correcto lo decidido por el decisor de primera instancia respecto al cese de las medidas cautelares de restricción dispuestas entre el Sr. CC y su hijo, a lo que la progenitora no se opone, excepto en cuanto consignó “estándose al régimen de visitas vigente”.
Más allá de la relación conflictiva existente entre sus progenitores, quiénes no lograron ponerse de acuerdo en la audiencia celebrada respecto a las visitas, a pesar de las propuestas realizadas para un régimen de visitas provisorio, lo cierto es que dicha conflictividad no debe alcanzar al niño, quién tiene derecho a que no se le prive de mantener el vínculo con el padre. Por lo que se confirmará la impugnada, excepto en cuánto al régimen de visitas que se revoca parcialmente, debiéndose ventilar dicha cuestión (el incumplimiento) y la modificación del régimen que es a lo que aspira la madre, ante el Juzgado de Primera Instancia de 3er turno de Canelones en los autos IUE 459-363/2020, donde se homologó el régimen de visitas, conforme a lo establecido en el art. 40 del CNA.
Atento a los fundamentos antes expuestos,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
Revócase parcialmente la sentencia interlocutoria No. 2912/2025 únicamente en cuanto refiere al régimen de visitas, debiendo concurrir las partes a la vía pertinente ante la Sede de Familia competente.
Sin condenas especiales Oportunamente devuélvase.
Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.