Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 2/2026
9 de enero de 2026
Se deniega cese de visitas
- Ficha (IUE)
- 538-30/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Filiacion › Patria potestad › Procedencia › Relaciones personales › Visitas
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados:“AA c/ BB. Violencia De Género Ley 19580. BB (Testimonio de IUE 538-708/2025) CNA art. 117” IUE: 538-30/2026venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la denunciante Sra. AA, asistida por la Dra. Valentina Díaz contra la Sentencia Interlocutoria N.o 5453/2025 dictada en la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2025 por la Sra. Juez Letrado de Familia Especializada de 7o turno, Dra. Lilián Elhorriburu, con intervención del denunciado BB, asistido por la Dra. Martha Valfre y el Defensor de Oficio del niño CC, Dr. Nicolás Barquet.
RESULTANDO:
I) a-Por Sentencia Interlocutoria N.o 5453/2025 dictada en la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2025, se resolvió: “...1) Derívase a la denunciante al equipo multidisciplinario especializado en Violencia Doméstica de Comuna Mujer y/o su prestador de salud, con copia de la presente resolución.
2) Desígnase defensor de CC al Dr. Nicolás Barquet tel: 000000000 quien acepta el cargo en esta audiencia y se fijan sus honorarios en 20 UR + Iva dejando sin efecto la designación de la Dra. Acevedo.
3) Agregase la transcripción de los mensajes de texto y audio del denunciado hacia la denunciante.
4) Ofíciese al Casmu relevándose del secreto para que remita la historia clínica de CC.
5) Practíquese informe de valoración de riesgo, comunicándose a ETEC
6) Agréguese la caratula a CC art. 117 CNA.
7) Practíquese por ITF informe socio ambiental en el domicilio de los progenitores
8) Prohíbese al Sr, BB a comunicarse con AA y acercarse sin radio hasta el día 26/5/26
9) Acredite la progenitora en el plazo de 60 días que el niño se encuentra en tratamiento psicológico.
10) Remítase testimonio de estas actuaciones al Juzgado de Familia de 16o turno, IUE 57-127/2 y al 57-58/2022.
11) Resérvese hasta el informe que deberá realizar el defensor del niño y la presentación de la documentación solicitada.
12) Continúen las visitas como hasta ahora se vienen cumpliendo...” b- La Defensa de la parte denunciante anunció la interposición del recurso de apelación contra la decisión adoptada.
II)a- El día 28 de noviembre de 2025, la accionante compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento de la vía impugnativa anunciada en su oportunidad respecto a la providencia 5453/2025 dictada en la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2025.
Postuló que se configura un grave incumplimiento del deber de protección consagrado en los art. 2, 3 y 15 del CNA.
Asimismo, la inobservancia de la denuncia formal de abuso sexual y falta de resguardo efectivo.
Se puso en conocimiento la denuncia acompañada de elementos que indicaban la existencia de un riesgo cierto y relevante para la integridad física, psíquica y emocional del niño.
Sin embargo, lejos de disponerse medidas cautelares adecuadas para su resguardo se mantuvo el régimen de visitas con la persona denunciada, lo que es incompatible con cualquier estándar razonable de protección.
Si bien se alega la falta de pruebas materiales, quedaron a disposición de la Sede audios del niño mencionando las distintas situaciones de abuso sexual a la que fue sometido.
Por otra parte, existe un riesgo de revictimización y déficit grave de protección estatal.
El estado incumple su deber de actuar con prontitud y eficacia.
El mantenimiento del régimen de visitas en estas circunstancias, contradice el régimen de protección integral previsto en el CNA, así como los estándares internacionales de derechos humanos relativos a la actuación diligente del Estado frente a denuncias de violencia sexual contra niños.
En lugar de garantizar condiciones de seguridad y contención, la resolución coloca al niño en una situación de vulnerabilidad que el sistema busca evitar.
La Sede no dispuso la remisión a Fiscalía de testimonio, lo que dilata la intervención de la misma, afecta la correcta tutela de derechos fundamentales y se aparta de los estándares de actuación previstos en la normativa vigente.
Por otra parte, refirió a que en el hipotético y excepcional supuesto que se entendiera que la suspensión de las visitas no resultaba procedente, lo mínimo exigible desde una perspectiva de protección integral hubiera sido la adopción de un régimen supervisado por una institución idónea.
En definitiva reclamó la revocación parcial de la providencia pronunciada en lo que refiere a la suspensión de las visitas en protección del niño y se dicten nuevamente las medidas cautelares estableciendo un radio de 500 metros, la prohibición de comunicación y se remitan las actuaciones a Fiscalía para dar inicio a la investigación correspondiente.
b- Por Dispositivo No. 5582/2025 del 2 de diciembre de 2025 se confirió traslado del recurso de apelación al defensor del niño y al denunciado.
c- El día 5 de diciembre de 2025 la parte denunciada evacuó el traslado conferido, reclamando el mantenimiento de lo resuelto y la condena en costas y costos a la operante, en tanto no solo presentó una denuncia sin pruebas sino que además grabó al niño y pretendió introducir dichos audios, contraviniendo toda la legislación existente al respecto.
Sostuvo que la apelante realiza una confusa presentación de su fundamentación, en tanto comienza citando una serie de normas sin darle contexto a lo que pretende justificar como agravio.
No hay una sola prueba del abuso referido y la grabación al niño implica una vulneración de sus derechos, nada significa porque se desconoce el contexto entre otras cosas.
Por otra parte, el Defensor del niño, entrevistado con el delante de su madre, dijo que quería ver a su padre, que quería pasar mas tiempo con el.
La Sede actuó con total respeto a la autonomía de la voluntad del niño, frente a la absoluta orfandad probatoria de la denuncia.
En lo que hace a que no se remitió testimonio a Fiscalía, si la celeridad es lo que le preocupa, es mas rápido que presente la denuncia directamente en la misma, para lo que tiene que producir prueba real.
Se olvida que con la aprobación de la Ley 20141, se morigeró la aplicación sin valoración de la Sede del art. 67 de la Ley 19580. Si el niño expresa su deseo de ver al padre, no puede ni debe suspendérsele su contacto.
No habiendo una tercera persona para la entrega del niño, pues el denunciado es argentino y no tiene familia en Uruguay, no había otra forma de ir a buscarlo a la puerta de la casa.
Dichas visitas no se dieron porque la accionante optó por desacatarse, incumplir el mandato judicial e ignorar que la apelación carece de efecto suspensivo.
Asimismo, el niño tiene Defensa, la que no solicitó la suspensión de las visitas, entonces no corresponde que así se haga.
Calificó de ilícita la conducta de la accionante al grabar al niño con el propósito de tener una prueba, lo redujo a objeto, lo expuso emocionalmente y lo colocó en el centro de un conflicto entre adultos.
Concluyó que se debe mantener lo decidido.
d- El día 12 de diciembre de 2025 la Defensa del niño CC evacuó el traslado conferido postulando que se debe desestimar el recurso interpuesto, manteniéndose en todos sus términos la recurrida.
Consignó que en autos no surge prueba alguna de los hechos denunciados por AA en cuanto a la presunta situación de abuso sexual por parte de BB respecto a su hijo CC.
El escrito de denuncia no agregó ninguna prueba a afectos de acreditar sus dichos, debiendo él en su carácter de Defensor del niño solicitar las pericias, oficios e informes correspondientes.
El niño en la entrevista mantenida con él y delante de la madre, manifestó en forma clara y contundente su deseo de ver al padre. Incluso al referirse a éste el niño se mostraba muy feliz y con ilusión de pasar mas tiempo con el.
La Sede no tenía elementos y muchos menos prueba que le permitiera adoptar medidas sobre el denunciado respecto a su hijo.
Se resolvió de acuerdo a la autonomía de voluntad del niño y en base a su interés superior ya que este dijo claramente que deseaba ver a su padre, incluso mas de lo que lo visita.
Teniéndose en cuenta la falta de elementos para poder sostener que existan riesgos o posible vulneraciones a los derechos de CC, la Sede actuó en consecuencia.
e- Por Decreto No. 5829/2025 del 12 de diciembre de 2025 se mantuvo la recurrida y se franqueo la apelación sin efecto suspensivo y con la formalidad de estilo f- El día 23 de diciembre de 2025 el accionante compareció ante la Sede Judicial solicitando la habilitación de la feria y presentando constancia de tramitación expedida por la Fiscalía General de la Nación.
A su vez, requirió que se tengan por acreditados los datos referentes al proceso terapéutico de CC y al informe presentado.
g- Por Decreto No. 6024/2025 del 23 de diciembre de 2025, se tuvo por presentada la constancia y se elevaron las actuaciones en apelación, habilitándose la Feria Judicial Mayor, lo que se efectivo el día 7 de enero de
2026.
III)La Salaactuando como Tribunal de Feria asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales confirmará la Sentencia interlocutoria No 5453/2025 dictada en la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2025, en lo que hace al numeral 12 de la parte resolutiva, esto es que continúen las visitas como hasta ahora se vienen cumpliendo, en consecuencia no haciéndose lugar al planteo de suspensión de las mismas.
A su vez, se declarará carente de objeto en lo que hace al requerimiento que se remitan las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación para dar inicio a la investigación correspondiente.
Lo expuesto es en mérito a las razones adjetivas y sustantivas que se expondrán.
II) Asistimos un caso donde bajo la bandera de la vulneración de derechos del niño CC por parte de su padre, concretamente el haber llevado a cabo actos de naturaleza sexual respecto al mismo, la madre acudió a la Sede con competencia en materia de Familia Especializada, con el propósito de obtener que se dejara sin efecto el régimen de visitas y se remitiera testimonio a la Fiscalía General de la Nación.
Así se llegó al dictado de la hostilizada, la que se subdivide en doce ejes.
En efecto, en el primero de ellos se resolvió derivar a la denunciante al equipo multidisciplinario especializado en violencia domestica de Comuna Mujer y/o su prestador de salud.
El segundo eje alude, a la designación como Defensor del niño al Dr. DD quien aceptó el cargo. Por el tercero de ellos, se agregó la transcripción de los mensajes de texto y audio del denunciado hacia la denunciante.
Por el cuarto punto, se oficio al CASMU, relevándose del secreto profesional para que remita la historia clínica del niño.
En el quinto eje, se dispuso llevar a cabo informe de valoración de riesgo por ETEC.
El sexto, consignó la agregación a la caratula de CC, art. 117 del CNA.
El séptimo es que se practicara por ITF informe socio-ambiental en el domicilio de los progenitores.
Por el octavo punto, se prohibió al denunciado comunicarse con la denunciante, así como acercarse a la misma, sin radio hasta el día 25 de mayo de 2026.
El noveno eje, implicó que la progenitora, en el plazo de 60 días acreditar que el niño se encuentra en tratamiento psicológico.
El décimo punto consignó la remisión de testimonio al Juzgado de Familia de 16 turno.
El décimo primero turno de los ejes significó la reserva hasta el informe que debe realizar el Defensor del niño y la presentación de la documentación solicitada.
Finalmente, el punto doce resolvió continuar las visitas como se venían desarrollando.
Así las cosas, el accionaste impugnó el punto doce pues invocó la necesidad de la suspensión de las visitas.
A su vez, cuestionó la omisión en no haberse remitido testimonio a quien ejerce la titularidad de la acción penal.
III) Como cuestión previa, para no soslayarlo, debe tenerse en cuenta que el objeto del proceso de protección es determinar si un niño, niña o adolescente tiene alguno, o algunos, de sus derechos vulnerados o amenazados.
A su vez, para la hipótesis que esto sea así disponerse las medidas legales e idóneas que permitan conculcar dichas vulneraciones.
En otras palabras, se procura lograr la restauración del derecho o derechos violentados.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Artículo 3 Numeral 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país a través de la Ley N.o 16.137 preceptúa: “ Los estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras pesonas responsables de él ante la ley y con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.
Por su parte, el Artículo 3 del CNA dispone: “(Principio de protección de los derechos). Todo niño y adolescente tiene derechos a las medidas especiales de protección que su condición de sujeto en desarrollo exige por parte de su familiala sociedad y del estado.
En el mismo sentido, en artículo 15 impone al estado la obligación de proteger especialmente a los niños y adolescentes respecto a toda situación que ponga en riesgo su vida (literal F) y del incumplimiento de los progenitores responsables de alimentarlos, cuidar su salud y velar por su educación( literal I).
Asimismo, el artículo 117 consagra: “ (Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes). Siempre que los derechos de las niñas, niños y adolescentes sean amenazados o vulnerados, se aplicarán las medidas que dispone este título”.
Cabe agregar que el Artículo 120 ordena al Tribunal que tiene conocimiento por cualquier medio, que una niña, niño ó adolescente, se encuentra en la situación prevista en el artículo 117, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y a 68 a 69 de la Ley N.o 19.580, teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en los artículos 9,45 y 46 de dicha norma, aunque con algunas especificidades.
Así la preceptividad de la Defensa Letrada de niñas, niños y adolescentes,debiendo escucharse su opinión, así como la de los representantes legales y tener especialmente en cuenta los informes técnicos.
Además, en la audiencia, la defensa debe ser oída preceptivamente, debiendo formular la pretensión de amparo o restitución de derechos que considere.
También que el Tribunal resolverá de inmediato sobre las medidas solicitadas y las que fueren de oficio precedentes, salvo en caso de complejidad en que podrá prorrogar la audiencia por tres días, sin perjuicio de las medidas cautelares que se hayan adoptado.
IV) Emerge en consecuencia, que en los artículos 117 y siguientes del CNA, ante la presunta vulneración de derechos, consagró un proceso urgente, con ritualidades procesales sencillas, con el propósito que al tomar conocimiento la Sede de tales situaciones, se adopten decisiones rápidas y efectivas, a efectos de la protección inmediata.
Ahora bien, dicha protección no está constituida exclusivamente por hacer cesar las circunstancias vulneratorias, sino que se debe evitar que existan nuevos hechos lesivos de los derechos.
No puede perderse de vista la especialidad de la materia, por lo que al constatarse una situación de vulneración, en otras palabras, que los derechos de niñas, niños y adolescentes se encuentren cercenados o en peligro, corresponde no solo poner en movimiento el régimen adjetivo de protección, sino adoptar las medidas que correspondan en el caso en examen, con el propósito superior de erradicar los actos vulneratorios y precaver eventuales vulneraciones futuras.
Ello determina, que en la práctica haya que distinguir cuando asistimos a una amenaza o vulneración de derechos, materia propia de los Juzgados con competencia en Familia Especializada, de cuestiones propias de las Sedes de Familia, como pueden ser la tenencia o visitas.
V) Así las cosas, no emergen elementos, por lo menos hasta el momento y sin perjuicio de ulterioridades, que permitan afirmar que los derechos de CC fueron vulnerados por parte de su progenitor, a través de supuestos abusos sexuales.
La ausencia de la acreditación de dicha vulneración de derechos, determina que no sea necesario en este estadio de las actuaciones, precaver eventuales vulneraciones futuras y en merito a ello adoptar medidas de protección, teniendo en cuenta el interés superior del niño.
En otras palabras, no emergen elementos que permitan inferir, en estas fases de las actuaciones, que el denunciado ha llevado a cabo actos de naturaleza sexual en perjuicio de su hijo.
La accionante no aportó ningún medio de prueba en el momento de la denuncia y del devenir de las actuaciones tampoco han surgido evidencias que permitan concluir mínimamente en que tales actos fueron perpetrados por el denunciado.
Para no soslayarlo, tal como fue puesto de manifiesto en estas actuaciones, CC al entrevistarse con su defensor, en presencia de la madre manifestó su deseo de continuar visitando al padre, incluso de hacerlo con mayor frecuencia.
Se llevaron a cabo dos entrevistas entre el Defensor y el niño, una el 24 de noviembre de 2025 y la otra el 16 de diciembre de 2025.
Entre los distintos aspectos referenciados en el informe laborado por el letrado patrocinante, destaca lo relativo a que “nuevamente, el niño expresó que duerme y se baña solo cuando está en el hogar paterno y que quiere asimismo, ver a la nona, al nono y a sus primas.
Durante toda la entrevista CC hizo mención a diferentes actividades que realizaba junto con su padre...”.
Por lo tanto, en Sede de Familia Especializada no hay razones que den mérito a la suspensión de las visitas, como lo reclama la parte accionante.
Para no soslayarlo, el audio grabado por la madre al niño no constituye en principio un medio de prueba hábil a efectos de lograr la concreción del planteo formulado por la misma.
Importa destacar que en la Sede de Familia, por Decreto No 6957/2025 del 17 de diciembre de 2025 se consignó que: “atento a las alegaciones de todas las partes de este proceso, se tiene por injustificada el contacto paterno filial que ha impedido la progenitora respecto de su hijo CC y el progenitor...”.
No puede perderse de vista que los argumentos invocados por accionante, no pasan de ser expresiones genéricas, sin concreción de especie alguna, a lo que cabe agregar que no se respaldan por lo menos hasta el momento en evidencias admisibles legalmente que le den sustento.
En suma, nada habilita a la suspensión del contacto paterno filial pues las evidencias que se han reunido hasta el momento distan de acreditar una vulneración de derechos.
VI)Debe tenerse en cuenta, que la decisión tiene un carácter provisorio y que las partes tienen la posibilidad de acudir a las vías procesales correspondientes, con el propósito de dar trámite a las pretensiones que consideren del caso, en particular en lo que hace a las visitas.
En dicho ámbito conceptual, en base a lo previsto al artículo 120.1 del CNA corresponde llamar la atención a ambos padres para que eviten hacer partícipe a su hijo de sus conflictos.
VII) En lo que hace al agravio del accionante relativo a que se omitió remitir testimonio de las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de dar inicio a la investigación correspondiente en materia penal y que ello ocasiona perjuicios por la dilación que acarrea, el argumento ha perdido virtualidad jurídica.
En efecto, en su comparecencia del día 23 de diciembre de 2025, la accionante refirió a que se había dado cuenta a la Sede de la denuncia radicada por el delito de abuso sexual, indicando que se había dado tramite a la investigación correspondiente, la que se encuentra identificada con el NUC 2025319103, radicada en la Fiscalía de Delitos Sexuales de 6to turno.
Por lo tanto, el agravio deducido en su momento respecto a que no se hubiera decidido el planteo de remitir testimonio a Fiscalía, deviene carente de objeto, desde el momento que ya se esta llevando a cabo una investigación en tal sentido.
Por lo tanto, si el Misterio Publico entendiere en el caso disponer de dicho testimonio, podrá arbitrar los medios correspondientes para su obtención.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA No 5453/2025 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2025, EN LO QUE HACE AL NUMERAL 12 DE LA PARTE RESOLUTIVA, ESTO ES QUE CONTINÚEN LAS VISITAS COMO HASTA AHORA SE VIENEN CUMPLIENDO, EN CONSECUENCIA NO HACIÉNDOSE LUGAR AL PLANTEO DE SUSPENSIÓN DE LAS MISMAS.
A SU VEZ, DECLÁRASE CARENTE DE OBJETO EN LO QUE HACE AL REQUERIMIENTO QUE SE REMITAN LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA DAR INICIO A LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.