Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 352/2025 - IUE: 2-109157/2025 Montevideo, 29 de diciembre de 2025
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS – AMPARO- PROTESIS”, IUE: 2-109157/2025 venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora representada por la Dra. Luz Merentiel, contra la sentencia definitiva de primera instancia No 125/2025, dictada el 1 de diciembre de 2025, por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 12o Turno, Dra. Ines Peralta Gadea.
RESULTANDO:
En autos, el Sr. AA (71 años, Estenosis Valvular Aórtica Severa Sintomática), inició una acción de amparo contra el Fondo Nacional de Recursos (FNR) para obtener la cobertura del procedimiento de Recambio Valvular Aórtico por Acceso Vascular Periférico (TAVI).
Argumentó la lesión de derechos fundamentales y la ilegitimidad manifiesta del FNR al negar el acceso al TAVI, en los siguientes términos:
a.-Situación Clínica y Justificación Médica del TAVI El accionante, de 71 años, padece Estenosis Valvular Aórtica Severa Sintomática, una condición crítica que, sin tratamiento, tiene un pronóstico de sobrevida francamente reducido (50% de los pacientes sintomáticos mueren en 12- 24 meses) y riesgo de muerte súbita.
b.- Indicación Terapéutica El tratamiento formalmente indicado es la sustitución valvular aórtica. El equipo médico tratante (Heart Team) concluyó que la Cirugía Convencional a Cielo Abierto aumentaría considerablemente la morbimortalidad del paciente.
En contraste, el Implante Percutáneo de Válvula Aórtica (TAVI) fue determinado como la única opción razonable, segura y recomendable, con una indicación de Clase I y Nivel de Evidencia A, respaldada por guías internacionales como la ACC/AHA 2020 y la ESC/EACTS 2025 para pacientes mayores de 70 años.
c.- Factor de Riesgo y Creencia Religiosa Un factor determinante en la indicación del TAVI es la condición del accionante como Testigo de Jehová, lo que le impide aceptar transfusiones de sangre.
d.- Riesgo Comparado: La cirugía cardíaca abierta conlleva un riesgo significativamente mayor de requerir transfusiones sanguíneas, mientras que el TAVI implica un riesgo considerablemente menor.
e.- Conflicto de Derechos: La negativa del FNR coloca al paciente en una situación de subordinación ilegítima, obligándolo a optar entre su vida espiritual (libertad de culto, arts. 5 y 72 de la Constitución) y su vida física, a pesar de que existe una alternativa terapéutica (TAVI) que respeta ambas.
B) La controversia Normativa y Legitimación del FNR La acción se basa en la incorporación del TAVI a la cobertura del FNR por el Decreto del Poder Ejecutivo Nro. 001/3/679/2023 de 27 de febrero de 2023.
a.- La Cobertura Genérica y la Limitación del Protocolo El Decreto incorporó el TAVI a los Programas Integrales de Salud (PIAS) y al Catálogo de Prestaciones, a cargo del FNR, pero supeditado a la "normativa de cobertura que la institución dicte".
El accionante argumenta que el FNR, al dictar su protocolo, incurrió en una limitación arbitraria en lugar de una "delimitación" técnica, restringiendo el acceso al TAVI más allá del estado de la ciencia y la técnica.
b.- El Criterio de Rechazo del FNR El FNR rechazó la solicitud basándose en que el paciente no cumplía con el criterio de inoperabilidad establecido en su normativa de cobertura: STS menor a 4.
c.- Controversia del Score STS: El accionante alega que el uso del score STS (Society of Thoracic Surgeons) es científicamente inadecuado para evaluar la candidatura a TAVI, ya que fue creado para evaluar la aptitud para cirugía a cielo abierto.
d.- Evidencia Científica: Sostiene que el beneficio del TAVI es homogéneo e independiente del score de riesgo. Además, se argumenta que el score STS utilizado no refleja la realidad uruguaya, donde la mortalidad asociada a la cirugía abierta (7,2% en 2021) es significativamente mayor que la asociada al TAVI (1,5%).
e.- Discrepancia de Puntuación: Incluso bajo el protocolo del FNR, el equipo médico del accionante calculó un puntaje STS de 4.5, superando el umbral de 4 fijado por el FNR, lo que haría el rechazo doblemente ilegítimo.
C) Fundamentos de la Acción de Amparo El accionante sostiene que se cumplen los presupuestos de la Ley N.o 16.011.
a.- Lesión a Derechos Constitucionalmente Protegidos Se alega la conculcación de los siguientes derechos:
Derecho a la Vida y a la Vida Digna (Art. 7, 72 de la Constitución): El no suministro del tratamiento conspira directamente contra la vida y la calidad de vida del accionante.
Derecho a la Salud (Art. 44, 72 de la Constitución): Se considera un corolario del derecho a la vida. El Art. 44 impone al Estado el deber de proporcionar asistencia a los carentes de recursos suficientes.
Libertad de Religión y Culto (Art. 5, 72 de la Constitución): La negativa obliga al paciente a optar por un procedimiento (cirugía abierta) que tiene mayor probabilidad de contravenir sus convicciones religiosas.
b.- Ilegitimidad Manifiesta La ilegitimidad manifiesta del FNR se configura por:
Apartamiento de Normas Superiores: La negativa contraviene el Art. 44 de la Constitución y las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.
Desviación de Poder/Irrazonabilidad: El protocolo del FNR restringe el acceso al TAVI sin justificación científica suficiente y en contradicción con el principio de razonabilidad, al utilizar un score de riesgo (STS) que la evidencia internacional desaconseja para predecir el beneficio del TAVI.
Pérdida de Chance: La negativa implica la desaparición de la posibilidad de curación/mejoría y el acaecimiento de un desenlace fatal a corto plazo.
c.- Inexistencia o Ineficacia de Otros Medios Se argumenta que la vía ordinaria carece de la idoneidad para conjurar la amenaza al derecho, ya que no puede ofrecer el mismo resultado en tiempo útil.
Dada la progresión fatal de la enfermedad sintomática, la demora de un proceso ordinario ocasionaría un gravamen irreparable, habilitando la vía del amparo.
d.- Situación Económica del Accionante El accionante invoca el Art. 44, inc. 2 de la Constitución, que obliga al Estado a proporcionar asistencia gratuita a los indigentes o carentes de recursos suficientes (párrafo 96).
Ingresos: El accionante es jubilado con un ingreso líquido mensual de $ 7.244,00. Su esposa percibe $ 43.234,00 líquidos mensuales.
Costo del Tratamiento: El costo total del procedimiento (válvula, accesorios, acto quirúrgico, sala, internación) asciende a $ 1.790.923,00 (párrafos 62, 63).
El accionante afirma carecer de los recursos suficientes para financiar el tratamiento, citando jurisprudencia que no exige un estado de "indigencia" sino solo la carencia de recursos para afrontar el gasto específico. Además, al ser usuario del Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS), sostiene que ni siquiera necesita demostrar la carencia de recursos para solicitar la cobertura obligatoria.
Solicita que se haga lugar a la acción de amparo incoada.
En tiempo y forma se presentó el FNR y contestando la acción:
En lo medular, cuestiona que se haya conjugado el requisito fundamental de la ilegitimidad manifiesta exigido por la Ley N° 16.011 para la acción de amparo, y en la justificación de la negativa del FNR basada en criterios técnicos y de justicia distributiva.
El núcleo del argumento gira en torno al artículo 1° de la Ley N° 16.011, que exige que la lesión, restricción, alteración o amenaza a un derecho constitucional sea causada por un acto, omisión o hecho con ilegitimidad manifiesta. Cita jurisprudencia uruguaya citada definen la ilegitimidad manifiesta con un alto estándar de exigencia:
Concepto: La ilegitimidad debe ser clara, notoria, indudable, inequívoca, cierta, ostensible y palmaria .
Cognición Judicial Limitada: En el proceso de amparo, la función del juez (la cognitio) debe limitarse a captar la ilegitimidad si esta "aflora a la superficie del conflicto" y se exterioriza con claridad y contundencia. El juez no debe "bucearla" ni "escudriñarla" como lo haría en otro tipo de litigio.
Cuestiones Opinables: La pretensión de amparo es inadmisible cuando se trata de cuestiones opinables o discutibles. Si el punto admite más de una interpretación o la jurisprudencia está dividida con argumentos aceptables, no se cumple el requisito .
Concluye que la negativa del FNR a brindar el desfibrilador no verifica el presupuesto de ilegitimidad manifiesta por las siguientes razones:
a.- El Criterio Técnico del FNR: Prevención Primaria vs. Secundaria La base técnica de la negativa del FNR, se centra en la distinción entre dos tipos de prevención para el uso del desfibrilador:
Protocolo del FNR: El FNR protocolizó el uso del TAVI para situaciones de prevención secundaria, es decir, para pacientes con arritmia maligna ciertamente diagnosticada o que hayan sufrido un paro cardíaco anterior.
Situación del Actor: El propio médico tratante calificó la situación del actor como de prevención primaria, lo que implica la posibilidad de cursar una arritmia maligna, pero descarta que la padezca efectivamente.
b.- Análisis de la Igualdad y la Cosa Juzgada El actor esgrimió el argumento de la igualdad, señalando que a otros pacientes se les había brindado el TAVO. FNR rechaza este argumento basándose en el principio de la cosa juzgada:
Decisiones Jurisdiccionales: Los casos anteriores en los que se impuso la condena de brindar el TAVI fueron consecuencia de decisiones jurisdiccionales (sentencias judiciales).
Alcances Limitados de la Cosa Juzgada: Debido a los alcances limitados de la cosa juzgada (artículo 218 del C.G.P.), esas decisiones no son trasladables al presente caso.
No Discriminación: El cumplimiento de una sentencia judicial por parte del FNR no puede erigirse como un acto discriminatorio, ya que la voluntad del FNR se vio "constreñida por el mandato judicial". En consecuencia, la situación del actor no es manifiestamente ilegítima en comparación con otros pacientes, pues el suministro a estos últimos fue en acatamiento de sentencias que eliminaron la voluntad de la accionada.
c.- Consideraciones sobre el Rol del Estado y los Médicos También se incluyen reflexiones sobre el contexto más amplio de la salud: Deber del Estado: Se recuerda que, más allá de las discusiones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el alcance del artículo 44 de la Constitución, el deber de garantizar la salud es del Estado, cuerpo que no integra la única persona demandada (el FNR).
Rol de los Tratantes: Se señala que los médicos tratantes no son peritos y "casi naturalmente han de defender su indicación", lo que implica una necesidad de cautela al valorar sus recomendaciones en un litigio.
Solidaridad y Financiamiento: Se reconoce la empatía que provoca la situación del actor, pero se contrapone con la necesidad de cuidar la solidaridad respecto de otras patologías y pacientes que también requieren financiamiento del FNR o de entidades de salud.
Solicitó desestimar la acción de amparo por no llenar los requisitos formales y sustanciales legalmente determinados (principalmente, la ilegitimidad manifiesta).
Subsidiariamente ante la eventualidad de una condena, se intime a la parte actora a agregar un informe trimestral de la evolución de su situación clínica.
3) Por Sentencia Nro. 125/2025, se desestimó la Acción de Amparo contra el Fondo Nacional de Recursos (FNR) por Cobertura de TAVI.
Concluye que el accionante no logró acreditar la ilegitimidad manifiesta en la conducta del FNR, principalmente debido a la falta de prueba idónea del factor religioso invocado y la validez no desvirtuada del protocolo médico del FNR. La Jueza Letrada desestimó la acción de amparo basándose en la falta de acreditación de los presupuestos necesarios para configurar la ilegitimidad manifiesta del FNR.
El punto decisivo de la sentencia fue la falta de prueba del argumento central del accionante para descartar la cirugía convencional: su condición de Testigo de Jehová.
El accionante invocó repetidamente su libertad de culto, pero la sentencia determinó que no se aportó prueba idónea que justificara que profesa efectivamente la religión invocada.
Valoración de la Prueba Testimonial: La declaración del médico tratante, quien aludió a la religión del paciente, fue considerada insuficiente, ya que se basaba en lo manifestado por el propio amparista.
En aplicación de los artículos 137 y 139 del Código General del Proceso (CGP), la falta de acreditación del factor religioso elimina el fundamento principal para optar por el TAVI y descartar la cirugía convencional. La Jueza advierte que, de lo contrario, bastaría la mera para descartar la opción quirúrgica convencional. La Jueza concluye que si el fundamento de la solicitud excede el ámbito estricto del derecho a la salud y pasa a gravitar en otro derecho fundamental, como la libertad de cultos, la obligación constitucional no puede entenderse que alcance al FNR, ya que este no debe pronunciarse en materia ajena a su competencia.
Respecto al criterio médico del score de riesgo:
La sentencia señala que no se produjo prueba que permitiera desacreditar el criterio del score de riesgo utilizado por el FNR.
En consecuencia, no se aportó prueba que permitiera descartar la viabilidad de la cirugía convencional en el caso concreto, lo que refuerza la conclusión de que la negativa del FNR no fue manifiestamente ilegítima.
La Sentencia Nro. 125/2025 concluye que el accionante no acreditó que el Fondo Nacional de Recursos haya actuado con ilegitimidad manifiesta al negarle la prestación.
La desestimación se fundamenta en la insuficiencia probatoria respecto al factor religioso y en la validez del protocolo del FNR, en el marco del principio de especialidad que rige a la institución.
4) El Recurso de Apelación y los Agravios Procesales B. Hechos No Controvertidos El apelante destaca que el FNR no controvirtió varios hechos esenciales para la causa:
El actor padece estenosis valvular aórtica severa sintomática.
El procedimiento TAVI está incluido en la cobertura financiera del FNR por disposición del Poder Ejecutivo (Decreto 001/3/679/2023).
El TAVI es la prestación indicada para la patología del actor.
El actor carece de recursos económicos para financiar el procedimiento.
El recurso se estructura en torno a la supuesta incorrecta valoración de la prueba por parte de la jueza de primera instancia, tanto en lo referente a la condición religiosa del actor como a la viabilidad de la alternativa quirúrgica.
a.- Error en la Valoración de la Prueba sobre la Libertad Religiosa El apelante sostiene que la jueza incurrió en un error al no considerar acreditada la condición del actor como Testigo de Jehová, a pesar de que el médico tratante lo declaró bajo juramento en audiencia.
b.- Inadecuada Valoración de la Prueba Médica El recurso critica la conclusión de la sentencia de que no se probó la inviabilidad de la cirugía abierta (convencional).
Testimonio Médico: El médico tratante explicó las razones clínicas que aumentan significativamente el riesgo de la cirugía convencional (edad, antecedente coronario, incremento de sangrado y necesidad de hemoderivados).
Reglas de la Sana Crítica: Se argumenta que, al no haber declarado al médico testigo como sospechoso (art. 157 CGP), la jueza no podía legítimamente desconocer el valor probatorio de su testimonio.
Criterios Técnicos: Se aportó prueba documental (informe médico, historia clínica) y testimonial que acredita la indicación del TAVI, citando:
La guía clínica ESC/EACTS 2025, que indica el TAVI para pacientes mayores de 70 años.
El protocolo del FNR, donde el actor alcanza un SCORE de 4.5, superior al mínimo exigido.
c.- Núcleo de la Ilegitimidad Manifiesta: Decisión Administrativa vs. Criterio Médico El agravio más contundente del recurso se centra en la diferencia de valor técnico y jurídico entre la indicación del equipo médico tratante y la decisión del FNR, alegando que esta última configura la ilegitimidad manifiesta requerida por la Ley 16.011.
d.- Cuestionamiento a la Integración del Equipo Decisor del FNR El apelante revela un extremo de "enorme gravedad jurídica y material": El recurso sostiene que la intervención decisoria de un profesional sin título habilitado en Uruguay en un procedimiento administrativo que define la vida y la salud de un ciudadano basta por sí misma para configurar la ilegitimidad manifiesta exigida.
e.- Incorrecta Aplicación del Principio de Especialidad La sentencia de primera instancia argumentó que la consideración de la libertad religiosa excede la competencia del FNR en virtud del principio de especialidad. El apelante refuta esta conclusión:
Competencia Delegada: El FNR tiene atribuidas, de manera completa y excluyente, las potestades de regular, protocolizar y decidir la cobertura del TAVI por delegación del Poder Ejecutivo.
Responsabilidad Constitucional: El órgano estatal encargado de decidir y ejecutar la política sanitaria no puede pretender quedar exento de responsabilidad constitucional (derecho a la salud y libertad religiosa) frente a los efectos de sus propios actos.
Vulneración Simultánea: El caso involucra una doble afectación constitucional:
Derecho a la Salud: Al negarse un tratamiento vital y médicamente indicado.
Libertad Religiosa: Al imponerse de hecho una técnica quirúrgica (cirugía abierta) que comporta un conflicto insalvable con la conciencia del paciente (riesgo de transfusión) y que no es la opción más segura para él.
El recurso de apelación presentado se alinea con la línea jurisprudencial que condena al FNR, reforzando su argumento con el agravio de la composición irregular del equipo decisor, lo cual constituiría un vicio de procedimiento que afecta directamente la legalidad del acto administrativo de negativa.
4) Recibidos los autos se pasaron a estudio simultáneo de los integrantes de la Sala, acordándose sentencia en legal forma en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con la unánime voluntad de sus miembros naturales, procederá a revocar la sentencia en examen, logrando los agravios del recurrente, conmover lo resuelto en Primera Instancia.
II) Formalmente se observa que se cumplen con los requisitos legales para el progreso de este tipo de accionamiento, medio sumarísimo y excepcional, en el cual es necesario que se configuren acumulativamente todos los elementos objetivos y subjetivos previstos fundamentalmente en los arts. 1o y 2o de la ley No 16.011, desde que se encuentran en una relación de complementariedad tal que "deben concurrir todos ellos, en una estructura conceptual por la que no se entiende uno sin los otros." (Viera, La ley de Amparo, pág. 21).
Esta peculiar vía de acción procesal, sólo puede admitirse cuando los elementos legalmente previstos para su promoción surgen simultánea y claramente en la etapa de proposición, de tal manera de tornar innecesaria una instrucción mayor o un análisis más profundo del caso, tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho, todo lo cual se cumple en autos.
III) En autos, no resulta controvertido que el accionante se trata de una persona de 71 años, que se atiende en el Sanatorio Americano, padece estenosis valvular aórtica severa sintomática. El procedimiento TAVI está incluido en la cobertura financiera del FNR por disposición del Poder Ejecutivo (Decreto 001/3/679/2023). El TAVI es la prestación indicada para la patología del actor según la conclusión del ateneo de realizado por especialistas cardiólogos (heart team) entre los cuales se encontraba su médico tratante. El actor carece de recursos económicos para financiar el procedimiento.
Es así, que el promotor considera que la decisión del FNR es manifiestamente ilegítima, infundada, por un resolución de un médico internista y otro facultativo sin título habilitante en la República. Considera que se lesionaron por parte de la demandada, en forma grosera, evidente y manifiestamente ilegítima, sus derechos a una vida digna, a la salud y a la libertad de culto, al negársele expresamente el financiamiento de la intervención por el procedimiento TAVI reclamada por esta vía al demandado, de conformidad con los arts. 7 y 44 de la Constitución de la República, que se han visto vulnerados a su respecto en la situación de autos, todo lo cual fundamenta la presente acción desde el punto de vista fáctico y jurídico.
IV) La Sala, en dicho marco fáctico y jurídico, considera que le asiste razón al recurrente, y que la negativa del FNR a asistir económicamente al promotor para recibir el procedimiento TAVI prescripto por su médico tratante y el ateneo de especialistas (heart team), es “manifiestamente ilegítima” por el no cumplimiento del mandato constitucional (arts. 7 y 44) y por normas de fuente internacional (Declaración Universal de DD.HH. arts. 3 y 25; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales art. 12, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 6 inc. 1 y Pacto de San José de Costa Rica arts. 4 y 5).
Ateneo Médico del Sanatorio Americano: Órgano clínico multidisciplinario integrado por especialistas habilitados (cirujanos cardíacos) que operan frecuentemente estas patologías (50 cirugías cardíacas y 10 TAVI mensuales).
Concluyó que el TAVI es el procedimiento indicado para el accionante.
La jurisprudencia uruguaya en casos de amparo por cobertura de TAVI ha abordado reiteradamente el conflicto entre los protocolos del FNR (basados en el score STS) y la indicación médica del equipo tratante (Heart Team). En contraste con la sentencia analizada, varios Tribunales de Apelaciones han fallado a favor de los pacientes, encontrando ilegitimidad manifiesta en la negativa del FNR cuando el protocolo excluye casos en los que el TAVI es la mejor alternativa terapéutica, incluso si el score STS es bajo (menor a 4).
Primacía del Criterio Médico Fundado sobre el Protocolo Rígido La jurisprudencia ha establecido que el score STS, si bien es una herramienta, no puede transformarse en un indicador excluyente que prescinda del estado general del paciente:
En un caso similar, el TAC de 3er. Turno, concluyó que "Tanto el score de fragilidad como el de riesgo son solo herramientas que el equipo médico utilizara para la evaluación, pero NO se pueden transformar en indicadores de procedimiento" Ver sentencia de Tribunal Apelaciones Civil 3oTo del 27/02/2024, número: 46/2024 .
El Score no Refleja la Realidad Clínica: En otra sentencia, se señaló que el score STS puede no reflejar la realidad del paciente, y que las limitaciones impuestas por el FNR (exigencia de un score alto) pueden no estar justificadas en criterios médicos si prescinden del estado general del paciente Ver sentencia de Tribunal Apelaciones Civil 6oTo del 20/09/2023, número: 193/2023 .
Ilegitimidad Manifiesta por Exclusión Inadecuada: Se ha considerado que el rechazo del FNR constituye ilegitimidad manifiesta cuando no ofrece un solo argumento médico válido para negar el financiamiento, limitándose a esgrimir argumentos formales que resultan en la exclusión inadecuada e indebida del procedimiento.
En los casos donde se ha condenado al FNR, la clave ha sido la prueba médica robusta que desacredita el protocolo del FNR para el caso concreto:
Opinión Inequívoca del Equipo Tratante: La opinión médica del equipo tratante, cuando es categórica en descartar la cirugía convencional por los riesgos que implica en función de la edad y estado del paciente, ha sido un factor determinante para los Tribunales.
Conclusión sobre el Conflicto de Criterios En el caso de la Sentencia Nro. 125/2025, el juez de primera instancia prefirió el criterio del FNR porque el actor no logró probar el hecho fundamental (la condición de Testigo de Jehová) que justificaba la indicación del Heart Team de descartar la cirugía convencional.
Sin embargo el demandado, no cuestionó esa circunstancia.
Pero igualmente, la juez consideró que no se había aportado prueba suficiente para desacreditar el score de riesgo del FNR ni para demostrar que su negativa fuera manifiestamente ilegítima.
La ilegitimidad manifiesta, según la doctrina citada en la propia sentencia, debe ser algo que "claramente se presenta, a lo que todos pueden advertir; un resultado de conocimiento al que se llega espontáneamente, sin requerir largos o específicos razonamientos" Ver sentencia de Tribunal Apelaciones Civil 2oTo del 13/09/2023, número: 196/2023 .
La ilegitimidad surge de la propia aplicación del protocolo del FNR, independientemente de la prueba religiosa, si este protocolo contradice principios constitucionales o evidencia científica:
Violación de Principios Fundamentales: La jurisprudencia ha condenado al FNR cuando su protocolo, al limitar la cobertura del TAVI (a pesar de estar incluido en el decreto), se basa en criterios que no tienen respaldo científico o que violan el principio de igualdad Ver sentencia de Tribunal Apelaciones Civil 5oTo del 22/12/2023, número: 324/2023 .
Si el score STS es la única barrera, y esta barrera es considerada científicamente obsoleta o inadecuada para el caso concreto por el Heart Team, la negativa se vuelve manifiestamente ilegítima Ver sentencia de Tribunal Apelaciones Civil 1oTo del 07/05/2025, número: 108/2025 .
Desconocimiento de la Indicación Médica: Cuando el FNR prioriza su normativa interna sobre la indicación concordante de médicos especialistas, se configura una ilegitimidad manifiesta, ya que se desconoce la lex artis médica Ver sentencia de Tribunal Apelaciones Civil 4oTo del 15/06/2023, número: 122/2023 .
El Argumento Religioso como Factor de Ilegitimidad El punto crucial en la Sentencia Nro. 125/2025 fue la falta de prueba del Testigo de Jehová. Sin embargo, desde la perspectiva de la ilegitimidad manifiesta, este argumento, aunque no probado documentalmente, es un hecho notorio en el contexto de la indicación médica:
Interdependencia de Derechos: El amparista no solo invocó el derecho a la salud, sino también la libertad de culto (Art. 44 de la Constitución). La negativa del TAVI, forzando una cirugía convencional que implicaría transfusiones, coloca al paciente en una situación donde debe elegir entre su vida y su fe.
Deber Positivo del Estado: El actor alegó que el Estado tiene un deber positivo de adoptar medidas para que pueda ejercer su decisión de conciencia. Si el FNR, como delegado de la función estatal, ignora este conflicto de derechos fundamentales al aplicar un criterio técnico (el score STS), su omisión se vuelve manifiestamente ilegítima, pues está subordinando un derecho fundamental (culto) a una regla administrativa interna.
La Prueba del Médico Tratante: Aunque la Juez desestimó la prueba religiosa por no ser documental, la declaración del Dr. Mayol, un especialista, es una prueba suficiente en el marco sumario del amparo para establecer la apariencia de ilegitimidad. El médico afirmó que la condición religiosa era un factor "no menos importante" que hacía al TAVI la opción más segura.
La Juez de primera instancia no encontró prueba para desacreditar el score del FNR. No obstante, el propio actor alegó que el beneficio del TAVI es independiente del score de riesgo y que el criterio del FNR no se basa en evidencia científica.
Carga de la Prueba Invertida (Jurisprudencialmente): En casos donde el FNR restringe una prestación ya incorporada (como el TAVI por Decreto 001/3/679/2023), la jurisprudencia ha exigido que sea el FNR quien alegue y acredite la evidencia científica que respalda la restricción del protocolo, especialmente si esta restricción excluye a pacientes con indicación médica clara Ver sentencia de Tribunal Apelaciones Civil 5oTo del 22/12/2023, número: 324/2023 .
Rigidez Administrativa vs. Necesidad Vital: Si el FNR se aferra a un corte numérico (STS < 4) sin ponderar el riesgo real que implica la alternativa (cirugía abierta con riesgo de transfusión para un Testigo de Jehová), su conducta se asemeja a una desviación o abuso de poder al aplicar la norma reglamentaria de forma rígida y contraria al espíritu de la cobertura constitucional del derecho a la salud .
V) El argumento de la sentencia de que no se configuró ilegitimidad manifiesta porque el actor no probó ser Testigo de Jehová es debatible en sede de amparo porque:
La ilegitimidad manifiesta puede surgir de la aplicación irrazonable o contraria a derecho de un protocolo administrativo (el score STS) que colisiona con la indicación médica y la protección de derechos fundamentales (vida, salud y culto).
La prueba testimonial del médico tratante, al señalar el riesgo de transfusión asociado a la fe del paciente, establece un elemento de ilegitimidad notorio que el FNR debió rebatir con evidencia científica específica, no solo con su protocolo general.
Por lo tanto, la Juez exigió un estándar probatorio (prueba documental del credo) superior al requerido para la acción sumaria de amparo, ignorando que la confrontación entre el protocolo técnico del FNR y la indicación médica reforzada por un derecho fundamental (libertad de culto) ya constituía, prima facie, una ilegitimidad manifiesta, por lo que se acogerán los agravios del recurrente y se irá a la revocación de la recurrida.
Debe considerarse qué conforme a Bidart Campos, “la Salud, es un bien jurídico íntimamente ligado a la vida, a la integridad corporal, síquica y moral, a la calidad de vida, al desarrollo de la personalidad. Ante todo, el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse, dónde recibir los tratamientos necesarios, para su recuperación, etc.” (Conf. “El orden socioeconómico en la Constitución”, pág. 306).”
VI)Analizada la conducta procesal de las partes, no surgen elementos para hacer condenas procesales de especie alguna.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los arts. 7, 44 y 72 de la Constitución de la República; Declaración Universal de DD.HH. arts. 3 y 25, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales art. 12, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 6 inc. 1 y Pacto de San José de Costa Rica arts. 4 y 5; Ley 16.016 y restantes normas citadas, el Tribunal FALLA:
REVOCASE LA SENTENCIA APELADA,Y EN SU MÉRITO SE DISPONE:
CONDÉNASE AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS A QUE LE PROPORCIONE AL ACTOR, COBERTURA PARA EL PROCEDIMIENTO DE IMPLANTE VALVULAR AÓRTICO POR ACCESO VASCULAR PERIFÉRICO (TAVI), EL DISPOSITIVO CON TODOS SUS ACCESORIOS ASÍ COMO A CUBRIR TODOS LOS GASTOS MÉDICOS, LOCATIVOS, DE INSUMO Y DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE QUE SU MUTUALISTA NO ESTÉ OBLIGADA A CUBRIR, NECESARIOS PARA SU CORRECTA REALIZACIÓN, EN UN PLAZO DE 24
HORAS.
SIN ESPECIALES SANCIONES PROCESALES EN EL GRADO.
DEVUÉLVASE OPORTUNAMENTE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS ACTUACIONES DE ESTILO.
Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Adriana De Los Santos - Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.