Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 289/2025 - IUE: 2-112565/2025
VISTOS:
Montevideo, 30 de diciembre de 2025 Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. AMPARO”, IUE: 2- 112565/2025 venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública, contra la sentencia definitiva de primera instancia No 46/2025, dictada el 2 de diciembre de 2025, por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en Paysandú de 5to Turno, Dra. Magela Otero.
RESULTANDO:
1 - Por la recurrida, la Sra. decisora de primera instancia, condenó al Ministerio de Salud Pública (en adelante M.S.P.), - a suministrar a la actora, la droga BLINATUMOMAB, por el período y en las dosis que su médico tratante lo indique, en un plazo de 24 horas. Sin condenaciones especiales. (fs.72 a 76 vto.).
2 - Contra dicho dispositivo, interpone la representante legal del M.S.P., recurso de apelación, formulando los agravios que surgen a fs. 79 y ss.
Sustanciada la impugnación, la actora evacua el traslado conferido a fs. 91 a 93.
3- Franqueada la alzada por resolución No. 1677/2025 de 10 de diciembre de 2025, los autos fueron recibidos por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno, el 17 de diciembre de 2025.
Por decreto No. 842/2025 de 23/12/2025 y ante la falta de tiempo material para resolver las presentes actuaciones por el inicio de la Feria Judicial Mayor, se dispuso que se remitieran los autos a este Tribunal de Feria. Previo estudio de los Sres.
Ministros, se acuerda la presente decisión, designándose para su redacción a la Dra. Adriana de los Santos.
CONSIDERANDO:
1- Por el número de voluntades legalmente requerido (art. 61, inc. 1o LOT), la Sala confirmará la sentencia de primera instancia dictada, por lo que se dirá.
2 - Síntesis del caso, en los hechos relevantes a efectos de la presente Alzada:
2.1 - A fs. 32 y ss. comparece AA, promoviendo acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública, pretendiendo la condena a suministrarle el medicamento BLINATUMOMAB, en las dosis y por el tiempo que indique el médico o los médicos tratantes.
Afirma que tiene 29 años de edad, y en el mes de setiembre de 2024, recibió el diagnóstico de Leucemia Aguda Linfoblástica Negativa, pre B, siendo tratada en la Cooperativa Médica de Paysandú IAMPP, como surge del informe de su médico tratante, así como de la historia clínica agregada. Es una grave enfermedad con pronóstico reservado. Siguió diferentes líneas de tratamiento, teniendo mala tolerancia hematológica a los fármacos que se le estaban suministrando. En función a ello, su médica tratante la Dra. Laluz indica la consolidación con BLINATUMOMAB, en primera línea, aprobado por EMA Y FDA y registrado en nuestro país, es un anticuerpo específico para Leucemia Linfoblástica, obteniéndose excelentes resultados.
La situación clínica es de remisión completa por lo que le urge iniciar el tratamiento de consolidación con BLINATUMOMAB, en dosis de 28 microgramos por día, por 28 días, por cuatro ciclos, asegurándose una mejor sobrevida libre de enfermedad y sobrevida global.
Se efectúo la petición ante el MSP , no habiendo prosperado la misma.
El medicamento es de alto costo, comercializado por el Laboratorio ADIUM. siendo su valor de U$S 2.800 más impuesto cada ampolla (agregando informe), debiendo recibir 28 ampollas por mes por cuatro ciclos, careciendo la actora de medios económicos para adquirirlo en forma privada, trabaja como administrativa en una empresa de servicios, cuyo sueldo era de $ 50.000, pero debido a su enfermedad se encuentra amparada en el Seguro de Enfermedad de BPS, percibiendo la suma de $ 25.564 mensuales, y $ 2.592 por concepto de asignación familiar , siendo ayudada por su madre, que trabaja como portera en un colegio, teniendo un magro ingreso.
Describe el sistema de salud, las leyes que lo rigen, sosteniendo que la omisión del MSP en suministrar el fármaco es manifiestamente ilegítima al vulnerar sus derechos a la salud y a la vida, así como el derecho a la igualdad, consagrados constitucionalmente.
En definitiva solicita que se haga lugar al amparo promovido, y se condene la MSP a que le proporcione el fármaco en un plazo de 24 horas, por todo el tiempo que lo indique su médica tratante, evitando de esa manera exponerla al deterioro físico y moral progresivo e irremediable como consecuencia de su enfermedad.
3 - Como primera consideración no es objeto de la alzada la patología de la actora, la pertinencia del tratamiento médico objeto de autos, el costo del fármaco, ni la situación económica de la actora, quien promovió la presente acción por no contar con los recursos económicos suficientes para costear el tratamiento indicado por su médica tratante Dra. Laluz, encontrándose su enfermedad en remisión.
4-Agravios MSP El representante legal del M.S.P, postuló agravios respecto a la incorrecta imputación de ilegitimidad manifiesta por no suministrar el fármaco reclamado. Afirma que no existe de su parte una actividad manifiestamente ilegítima, ya que el fármaco denegado no está incluido en el F.T.M. Reitera que no es dispensador de medicamentos y que el art. 44 de la Constitución no consagra un derecho irrestricto de las personas al suministro de medicamentos; sino que tal derecho al acceso a fármacos está limitado en los términos del art. 7 de la ley 18.335.
Se verifica total legitimidad en su actividad, porque ha cumplido cabalmente con todas sus competencias públicas determinadas por normas constitucionales y legales. cumpliendo cabalmente con el art. 44 de la Constitución, dictando el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el P.E, así como inició diversos procesos de actualización del P.I.A.S y del F.T.M.. Estableció un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado y creó un prestador de salud pública (ASSE), encargado de proporcionar asistencia a quiénes carecen de recursos suficientes para accedes a uno privado. Análisis de los agravios Esta Sala estima que los agravios expresados por el apelante no son de recibo.
Como lo sostuvo el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do turno, en conceptos trasladables a la presente causa “...en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homine o como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp65-83) Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos Tiene dos reglas principales:1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos ,y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas 2) Preferencia de normas : cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados .-
Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2o, Sentencia Definitiva No 77/2019 de fecha 15/5/2019).
Despejado dicho aspecto, se procede al análisis de los restantes fundamentos del agravio.
En sede de apelación el M.S.P cuestiona esencialmente la procedencia de la admisión de la vía del amparo y la condena impuesta, repitiendo los mismos fundamentos de su defensa; es decir, que no existe manifiesta ilegitimidad y que cumple con la Constitución y la Ley así como con los decretos reglamentarios. De tal manera la defensa activada por vía del recurso de apelación es meramente formal, y orbita respecto al papel que entiende que debe cumplir en el marco del SNIS; el fármaco reclamado no está en el PIAS, por lo que no se lo proporciona su mutualista, ni está en el FTM.
Por lo que tales argumentos son considerados de franco rechazo por esta Sala, la cual tiene consolidada postura respecto a la existencia de un derecho subjetivo de los habitantes de la República a recibir del Estado las prestaciones de salud que no puedan soportar por sus propios medios.
En este sentido resulta que no puede el MSP excusar su omisión de suministrar el tratamiento indicado (y no controvertido) realizando interpretaciones del Derecho positivo que intentan desconocer la existencia del deber constitucional de otorgar tales prestaciones de salud.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do turno, en conceptos trasladables a esta causa expresó: “La Constitución es norma de normas y su art. 44 no puede desconocerse en base a criterios utilitaristas que desatienden que toda persona es un fin en sí mismo, dejándola sin la necesaria cobertura farmacológica indicada, lesionándose su derecho a la salud. Negar la cobertura en el caso significa atentar contra la igualdad de las personas, pues a ciertos enfermos se les otorga el medicamento, mientras que a otros igualmente enfermos que gozan de igual prescripción médica se les niega. En el caso ha quedado probado tal extremo por que se configura así arbitraria discriminación. Trasladando al caso lo señalado, surge que la actora se encuentra asistida del derecho fundamental tutelado, que la prescripción del medicamento pedido no ha sido controvertida y que sin ella se vulnera el derecho de la actora. El medicamento se encuentra registrado y autorizado a la venta. Por tanto, la negativa del MSP a proporcionar el medicamento la actora no puede más que catalogarse como de ilegitimidad manifiesta...En suma, la actora se encuentra asistido de un derecho subjetivo, ligado a la personalidad, dignidad e integridad de la persona, así como al propio derecho a la vida; derecho que a su vez debe concebírselo como un mandato objetivo dirigido al Estado, que obliga a la administración pública a acciones positivas en resguardo de la Salud. La protección del derecho a la salud es obligación impostergable del Estado, que debe tutelarla, dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento a fin de asegurar la real existencia de este derecho, lo que en autos no ha acontecido. El uso de los recursos públicos no debe discriminar entre ciudadanos, debiéndosele exigir al Estado el más cabal ajuste al principio de igualdad y buena fe ya que es justamente la ética la que legitima al Estado.” (Sentencia 53/2020 TAC 2do).
Se considera que la negativa del M.S.P al suministro del medicamento indicado, sin fundamento sólido, científico, conlleva el incumplimiento de su deber de asistencia a la salud de las personas (art. 44, inc. 2o de la Constitución), a la lesión de sus derechos constitucionales tales como: a la salud, vida, dignidad, igualdad (arts. 7, 8, 44, 72 de la Carta Magna).
“El derecho a la salud, expresamente reconocido en el art.44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. En este sentido, el derecho a la salud podría considerarse, conjuntamente con la vida, uno de los derechos absolutos, ya que su instrumentalidad respecto del segundo nombrado es indiscutible.” (cf. SCJ, Sentencia 396/2016)”.
Por lo que conforme a lo preceptuado en los arts. 7, 44, 72, 82, 332, de la Constitución, encontrándose protegidos los Derechos fundamentales a la vida, a la salud y que son inherentes a la personalidad humana, reconocidos constitucionalmente y en los Pactos y Convenciones Internacionales que ha suscrito nuestro país, -Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros , es responsabilidad del Estado velar por los mismos, en este caso a través del Ministerio de Salud Pública quién determina la política sanitaria.
En función de ello, corresponde concluir, que el MSP, al no dar un fundamento válido para negarle el suministro del medicamento a la actora, constituye una omisión relevante para el derecho, verificándose el presupuesto objetivo de manifiesta ilegitimidad, habilitando el amparo incoado. Como enseñaba el recordado Dr. Gelsi Bidart, el calificativo “manifiesta ilegitimidad” alude a lo que “claramente se presenta, a lo que todos pueden advertir; un resultado de conocimiento al que se llega espontáneamente, sin requerir largos o específicos razonamientos” (Proceso de Amparo en la ley de Uruguay).Respecto al amparo, la ley No. 16.011, consagró una serie de requisitos objetivos y subjetivos, que en palabra de Viera-deben darse “en una relación de complementariedad”, ya que para que la acción prospere debe configurarse acumulativamente ambos requisitos. Los elementos objetivos del amparo resultan de los arts. 1 y 2 de la ley citada; la existencia del acto, hecho u omisión que lesione restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida, expresa o implícitamente en la Constitución, salvo el habeas corpus, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del derecho o libertad un daño irreparable, y por último que no exista en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativo que permitan al amparista obtener el mismo resultando que se pretende al perseguir el amparo ( Procesos Constitucionales. Obra colectiva coordinada por Jorge Vieras. “Los presupuestos de la acción de amparo”. Dra. María Cecilia Baluga pág. 147).
Se considera que en la sublite se configuraron los presupuestos, por los argumentos expuestos para que prospere el amparo promovido.
5- En la litis se produjo prueba documental y testimonial, declarando la médica hematóloga tratante Dra. Florencia Laluz(fs70 y vto), explicando la patología que presenta la actora, las líneas de tratamiento seguidas y las razones científicas de la indicación del fármaco reclamado así como el beneficio que obtendría la paciente con relación a mejorar su calidad de vida libre de la enfermedad, así como la sobrevida global.
Por lo que no se le está ordenando al MSP que incluya en el FTM, el medicamento, solo se le está pidiendo que se le suministre a la actora, el medicamento indicado por su médico tratante, a los efectos de proteger los derechos constitucionales que le asisten, y asegurarle una mejor calidad de vida.
Por lo expuesto, la existencia de dicho deber prestacional así como la falta de controversia respecto a la necesidad de la actora de someterse al tratamiento, siendo este eficaz a los efectos de evitar la progresión de la enfermedad mejorando su calidad de vida, y la carencia de recursos económicos para costearse el medicamento, determina que en el caso concreto resulten reunidos los elementos para que prospere el reclamo de autos por vía de amparo: una conducta omisiva del demandado MSP, en la que se incurre con ilegitimidad que el Tribunal califica de manifiesta, lesionando derechos constitucionales de la reclamante (art. 1 ley 16.011).
6– La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la condena impuesta al M.S.P al suministro a la actora del fármaco BLINATUMOMAB, en los términosde la sentencia de primer grado dictada No. 46/2025 de 2 de diciembre de 2025.
Sin especial condenación.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal a quo.
Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.