Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 288/2025 - IUE: 2-111531/2025
VISTOS:
Montevideo, 30 de diciembre de 2025 Para sentencia de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro. Amparo”; IUE 2-111531/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia N° 119/2025 de 27 de noviembre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 3er turno, Dra. Xenia Pedrozo.
RESULTANDO:
1 – Que por la sentencia impugnada, se desestimó la acción de amparo entablada en autos respecto al Fondo Nacional de Recursos al acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva y con relación al MSP, por haber declarado de oficio la caducidad, sin especiales sanciones procesales (fs.129-136). - 2 – Contra dicho dispositivo, interpone recurso de apelación la parte actora, formulando los agravios que surgen de su escrito glosado a fs. 139 a 141 vto.
Expresa el apelante que los demandados no controvirtieron la patología que padece su asistido AA de 63 años, siendo portador de varias cardiopatías, entre ellas, fibrilación auricular persistente, ni el tratamiento indicado de Ablación por crioablación. La prestación está reconocida en el PIAS, pero el MSP no la ha normatizado, no teniendo financiación asignada, por lo cual ningún prestador la brinda, ni tampoco el FNR, por que el ciudadano queda sin acceso a dicho procedimiento. Una garantía sanitaria sin cobertura no es una garantía, es una violación a la legalidad y se afecta la seguridad jurídica. Se agravia en cuanto se acogió por la a quo la excepción de falta de legitimación pasiva del FNR, considerando que esa conclusión resulta jurídicamente errónea tanto desde la normativa aplicable como desde la doctrina y la jurisprudencia consolidada. El acto lesivo fue dictado por el Fondo Nacional de Recursos el 21/11/2025, por el cual rechaza brindar cobertura al actor. Ese documento, constituye un acto administrativo, causa un perjuicio concreto e inmediato, produce la omisión lesiva que motiva el amparo. Por lo tanto el FNR, tiene legitimación pasiva y es el autor del acto lesivo. No se puede trasladar al paciente el costo del conflicto interno entre MSP y FNR. En definitiva solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, ordenándose la condena conjunta del MSP y del FNR a brindar cobertura médica al actor, financiando el procedimiento de ablación de venas pulmonares por crioablación indicado por sus médicos tratantes.
3- Por providencia No. 4244 de 1o de diciembre de 2025, se confiere traslado del recurso interpuesto a la parte demandada, el que sólo es evacuado por el Fondo Nacional de Recursos, no haciéndolo el codemandado Ministerio de Salud Pública.
4- A fs. 146 y ss comparece la Dra. Alejandra Cuadrado en representación del Fondo Nacional de Recursos, evacuando el traslado conferido, expresando que alegó y probó la ausencia de urgencia en este proceso, dado que no existe riesgo de perder su vida, y no acreditó que no pueda esperar a la sentencia definitiva en un proceso ordinario. La actora tiene otros medios procesales para hacer valer su pretensión. De la historia clínica surge que fue indicado el tratamiento con fecha 4/8/2025, la petición al FNR se hizo tres meses después el 13/11/2025, no estableciéndose en la demanda la demora en accionar. Además su parte probó que carece de legitimación pasiva, ya que si bien se incluyó las ablaciones en el PIAS, no están normatizadas, lo que es decisión del MSP, determinar que prestaciones va a financiar el Fondo y cuales los prestadores de salud. Concluye que el Fondo carece de legitimación pasiva, por lo que debe confirmarse la hostilizada.
5- Por providencia No. 4438/2025 de 12 de diciembre de 2025, se tiene por evacuado el traslado conferido por el FNR; no habiendo contestado el recurso el Ministerio de Salud Pública, se franqueó la alzada sin efecto suspensivo conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 16.011.
6- El 22 de diciembre de 2025, fueron recibidos los autos por el Tr ibunal de Apelaciones en lo Civil de 5to turno (fs.153 vto.) ante la proximidad de la Feria Judicial Mayor, se remiten a este Tribunal de Feria, para su conocimiento y resolución, siendo recibidos el 26 de diciembre de 2025; pasando a estudio de los Sres. Ministros, completado el mismo y previo acuerdo se designa a la Dra. Adriana de los Santos para la redacción del presente pronunciamiento.
CONSIDERANDO:
1 – El Tribunal, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 1o LOT), revocará parcialmente la decisión impugnada, condenándose al Ministerio de Salud Pública a financiar el procedimiento de ablación de las venas pulmonares por crioablación, por los siguientes fundamentos.
2 – El caso:
A fs. 76 ss., comparece AA (63 años) promoviendo juicio de amparo, contra el Ministerio de Salud Pública (en adelante MSP) y el Fondo Nacional de Recursos (en adelante FNR), con la finalidad de obtener la cobertura para el procedimiento de ablación de venas pulmonares por crioablación como tratamiento de la fibrilación auricular persistente que padece.
Efectúa una reseña de la situación jurídica de las ablaciones cardíacas, las que se encuentran incluidas en el PIAS desde hace 17 años, pero el MSP está omiso en normatizarlas, sosteniendo que la jurisprudencia es conteste en considerar la “falta de normatización” de las ablaciones cardíacas como una conducta “manifiestamente ilegítima”, citando jurisprudencia al respecto.
Respecto a su patología expresa el accionante que en el año 2021 sufrió un accidente cerebrovascular, realizándole diversos estudios médicos y análisis clínicos, se constató la presencia de fibrilación auricular rápida y persistente con bloqueo auriculoventricular variable, recibiendo diferentes líneas de tratamientos medicamentosos, detallando como fue evolucionando su enfermedad. Actualmente está cursando cuadros arrítmicos, concretamente fibrilación auricular persistente, lo que acredita con el informe de su médica tratante Dra. Valentina Agorrody y la historia clínica que adjunta, efectuando una descripción de la enfermedad, su evolución, etc.
Ante la falta de repuesta a los tratamientos medicamentosos antiarrítmicos utilizados, habiéndose sometidos a tres cardioversiones eléctricas, sin obtener resultados beneficiosos para su salud, persistiendo los episodios sintomáticos de fibrilación auricular, lo que lo llevó a desarrollar una incipiente miocardiopatía por taquicardia, su médica tratante le indicó realizar una ablación de venas pulmonares por crioablación para el tratamiento de la fibrilación auricular permanente que padece.
La técnica de crioablación es un procedimiento mínimamente invasivo, no requiriendo anestesia general, demostrando los estudios clínicos los beneficios que obtiene el paciente, con la probabilidad de mantener el ritmo sinusal al año del procedimiento, sin necesidad de fármacos antiarrítmicos, alcanza el 75% y con una tasa de complicaciones graves del 2%.
Las ablaciones cardíacas no son un tratamiento alternativo o experimental, esta técnica se viene desarrollando desde hace 25 años, y es la mejor opción terapéutica que el equipo médico tiene para ofrecerle en el estadio actual de su enfermedad.
Manifiesta que carece de recursos económicos suficientes para costear el procedimiento, percibe una jubilación que sirve el BPS de $ 68.996 mensuales y su esposa trabaja en BB, recibiendo un sueldo de $73.724. Respecto a los bienes manifiesta que son propietarios de un auto Volkswagen , modelo Gol HB a nafta del año 2021 y son promitentes compradores de la vivienda que vive junto a su esposa, pagando una cuota mensual de $ 29.475, al Banco Hipotecario, restando pagar cuotas por 5 años, agregando documentos que acreditan los ingresos, así como la situación de los bienes antes detallados.
Respecto al costo del procedimiento de crioablación (incluyendo honorarios médicos y técnicos, anestesistas, derecho al uso de Sala, medicamentos y materiales de uso en sala 24 horas de internación), asciende a $ 341.700 conforme al presupuesto del Sanatorio Americano que adjunta. A dicho presupuesto hay que agregarle el costo de los materiales para practicar la crioablación que provee la firma ARCOS Biomedical que asciende a $ 617.925 IVA incluido, lo que acredita con el documento pertinente.
Ofrece prueba documental y testimonial, la declaración de la médica tratante Dra. Valentina Agorrody.
Funda su derecho en los arts. 7, 44 y 72 de la Constitución de la República, considerando violentado su derecho a la vida (art.7), a la salud consagrado en el art. 44 inc. 2, a la igualdad, art. 8 de la Constitución y a la protección de los mismos, consagrados tanto en la Carta Magna como en los Convenios Internacionales de DDHH, todo lo cual se erige en ilegitimidad manifiesta con que actúan los demandados FNR y MSP.
3 – Como ya se expresa la decisora de primer grado, desestima la demanda respecto al Fondo Nacional de Recursos, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, fundando la decisión en que no existe obligación legal que lo habilite y le imponga, la obligación de financiar el procedimiento de marras. También desestima la demanda respecto al codemandado MSP, basándose en los art. 2 y 4 de la Ley No.16.011, señalando que el proceso de amparo constituye un mecanismo estrictamente excepcional. Habilitado únicamente ante la inexistencia de otras vías jurisdiccionales idóneas para la tutela del derecho presuntamente vulnerado, o cuando las existentes resulten ineficaces en términos manifiestos para brindar protección adecuada y oportuna. Considera la decisora de primer grado, que operó la caducidad, previendo la ley que el ejercicio de la acción debe concretarse dentro del plazo perentorio de 30 días contados desde la ocurrencia del acto, hecho u omisión lesiva. Ese plazo es de orden público y de caducidad, el que debe observarse estrictamente, en caso contrario se desnaturaliza la vía de amparo, su espíritu y urgencia. Expresa la a quo que surge de la historia clínica que en la consulta del 4/8/2025, se plantea la realización de ablación de venas pulmonares y se deriva para CVE- Con fecha 16/10 de 2025, se practica la CVE , la cual resulta infructuosa., por lo que se reitera la indicación de ablación “dejando asentado que el paciente presta conformidad y precisando la profesional tratante que se trata de la “única oportunidad antes de que se dilaten más las aurículas, a finde intentar recuperar el ritmo sinusual, o al menos, disminuir la tasa de FA persistente”. Por lo que tomando en referencia esas fechas considera que el promotor, tenía conocimiento 5 meses antes de incoar el proceso de amparo, por lo que la urgencia invocada carece de sustento de factores objetivos, no justificando que acuda a la vía de amparo, existiendo vías ordinarias para canalizar la pretensión
4.- En primer lugar se dirá que no fue objeto de controversia, la situación de salud específica de la parte actora, que por otra parte resulta probado con la historia clínica e informe de su médica tratante glosado de fs. 2 a 4, respecto a la declaración testimonial ofrecida por el accionante la a quo prescindió de su diligenciamiento, no siendo recurrida dicha decisión por las partes.
Análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte actora
5) El objeto de la alzada quedó delimitado exclusivamente en determinar si el FNR posee legitimación pasiva para ser demandado en autos y si operó o no la caducidad de la acción y en consecuencia decidir sobre la pretensión movilizada, conforme a los agravios formulados por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto, evacuando el traslado conferido sólo el codemandado Fondo Nacional de Recursos, abogando por la confirmatoria.
Respecto a que se acogió por la a quo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el FNR, se comparten los fundamentos esgrimidos en la atacada, el Fondo es una persona pública no estatal y sólo puede cumplir con los cometidos que le asigna específicamente la ley, dando cobertura financiera respecto a aquellos medicamentos incluidos en el FTM y los procedimientos establecidos en el PIAS, no estando previsto que financie el procedimiento de ablación requerido, por lo tanto carece de legitimación pasiva rechazándose el agravio en el tópico.
6- Para que prospere la acción de Amparo, deben concurrir los elementos objetivos establecidos en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011: un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del derecho un daño irreparable y por último que no existan en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el Amparo o de existir que resultaren claramente ineficaces para tal pretensión (VIERA, La ley de Amparo págs.15 y ss..). Como expresa TORELLO, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es establecer un “proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para aquellos casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO Luis en Varios Autores, “El Poder y su Control” pag. 178). De modo que la procedencia del Amparo como instituto excepcional y residual es entonces reservada solamente para aquellas situaciones extremas que por falta o insuficiencia clara de otros medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita ineficacia del mismo (SAGÜÉS Néstor Pedro, “Acción de Amparo” págs. 166 y ss.; GELSI BIDART Adolfo, “Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay”, en “La Acción de Amparo” pág. 46).
A su vez, el artículo 4 de la ley 16.011, prevé: “ La acción de amparo deberá ser deducida por el titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, pero si éste estuviera imposibilitado de ejercerla podrá, en su nombre, deducirla cualquiera de las personas referidas en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas, si hubieren actuado con malicia o con culpable ligereza.
En todos los casos deberá ser interpuesta dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión caracterizados en el artículo 1o. No le correrá el término al titular del derecho o libertad lesionados si estuviere impedido por justa causa.” Emerge de la historia clínica, que el médico tratante, luego de la consulta de agosto de 2025 y luego que no se obtuvieran resultados favorables a determinados procedimientos médicos-cardioversión eléctrica- practicados al actor, reitera en la consulta del 16/10/2025, la indicación de ablación, prestando conformidad el paciente y consignando el médico Dr. Joaquín González :” Se plantea la ablación el paciente lo pensó y está de acuerdo. Consideramos que es su única oportunidad antes de que se dilaten más aurículas para intentar recuperar el RS o al menos bajar la tasa. fa persistente” (fs. 1 de historia clínica-prueba documental sin numerar identificada con letra F en sobre unido por cuerda al principal).
Frente a ello, el promotor presenta las respectivas peticiones administrativas ante el MSP y el FNR, previas a iniciar la acción de amparo.
El MSP, responde que no es necesario presentar peticiones administrativas previo a iniciar demandas de amparo en la que reclama el suministro de medicamentos, y procedimientos terapéuticos de alto costo. (fs.66 a 72) , negando la cobertura.
Mientras que el Fondo Nacional de Recursos, el 21 de noviembre de 2025 (fs.74 y 75), responde que la pretensión no puede prosperar, debido que dicho procedimiento no se encuentra dentro de su cobertura.
Por lo tanto, es a partir de esas fecha 21 de noviembre de 2025, es que el accionante tiene conocimiento cierto de que el Fondo Nacional de Recursos, no va a financiar el procedimiento médico indicado. La demanda fue presentada 24 de noviembre de 2025 (nota de cargo de fs. 102 vto), en consecuencia la misma se presentó tempestivamente, dentro del plazo de 30 días que establece el art. 2 de la Ley 16.011, interrumpiendo hábilmente el plazo de caducidad, por ende no operó la caducidad de la acción de amparo como consigna la a quo en la hostilizada.
La norma en examen (art. 4 ley 16.911), establece que “la acción de amparo puede ser deducida por el titular del derecho o libertad lesionados o amenazados...” y a los efectos de cuando comienza a correr el plazo de caducidad de 30 días el inc 2, prevé específicamente” a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión ...” En base a la norma citada, fue con la repuesta negativa del Fondo (21/11/2025), a financiar el procedimiento de ablación pulmonar por crioablación peticionado, mediante un acto administrativo, que se lesionaron los derechos del promotor , a la salud, a acceder al procedimiento médico indicado, lo que significaría para el paciente lograr una mejor calidad de vida, una sobrevida global, derechos de raigambre constitucional, previstos en el art. 7, 8, 44 y 72 de la Constitución. Por lo tanto, el inicio del cómputo del plazo de caducidad, no comienza desde la consulta del 16 de octubre de 2025 como sostiene la a quo, en que la médica tratante le indica como única opción válida el procedimiento de ablación pulmonar por crioablación, frente al fracaso de otras líneas de tratamiento seguidas, en aquel momento el promotor no tenía ningún derecho lesionado ni vulnerado, por el contrario estaba recibiendo atención médica adecuada, indicándole la médica tratante la mejor y única opción terapéutica para su patología , teniendo en cuenta su estado sanitario, los beneficios que se podrían obtener, evitando mayores complicaciones y éste da el consentimiento. En consecuencia, el plazo de caducidad previsto en el inc. 2 del art. 4 de la ley multicitada, comienza a correr desde el 21 de noviembre de 2025, cuando el FNR le niega la cobertura y el promotor en forma fehaciente comprobó que debería recurrir a la vía judicial para salvaguardar sus derechos ; como ya se expresó antes de dicha fecha no hay ningún derecho vulnerado , restringido ni lesionado, por el contrario el accionante tenía una expectativa cierta de que su petición fuera acogida, no teniendo que transitar por un proceso de amparo, con todo lo que ello significa para una persona que está enferma, sin recursos económicos suficientes para costearse en forma privada el tratamiento indicado, que generalmente además atraviesa otras situaciones de índole familiar, laboral, etc, que también debe resolver, amén que muchas veces desconoce los plazos para accionar administrativamente, judicialmente. Véase que el accionante considera que el FNR también es responsable en otorgar la financiación del procedimiento médico que pretende, lo que es avalado por parte de la jurisprudencia, por lo que la petición realizada tiene fundamento más allá de que se comparta o no.
No se comparte el criterio sustentado por la a quo para desestimar la demanda respecto al MSP, considerando que operó la caducidad, al respecto en conceptos trasladables el TAC de 3er turno, en sentencia 199/2’24 expresó: “ ...el rechazo de la demanda acogiendo la excepción de caducidad propugnado por el demandado, parece que en el entendimiento del Tribunal como un planteo con excesivo rigor formalista que no contempla correctamente la continuidad de la omisión incurrida, su gravedad en la afectación a la salud del actor (adulto mayor) y que no se condice con la interpretación de la norma procesal realizada sobre la base del principio de instrumentalidad y de efectividad de los derechos sustanciales (art. 14 del CGP)...” Por lo expuesto, se considera que la caducidad de la acción no operó, ya que dicho requisito de oportunidad para promoverla, debe ser interpretado con flexibilidad, sin reduccionismo y, sin olvidar la finalidad de la acción entablada que es la protección en el goce de los derechos humanos que inspiran la ley de amparo; por lo que se acogerá el agravio de la apelante al respecto, habiéndose presentado la acción de amparo tempestivamente.
7- Despejado el punto anterior e ingresando a analizar la pretensión del promotor, la Sala considera que la acción procede, al verse vulnerados derechos protegidos, conforme lo preceptuado en los arts. 7, 44, 72, 82, 332, de la Carta Magna, como ser los derechos fundamentales a la vida, a la salud y que son inherentes a la personalidad humana, reconocidos constitucionalmente y en los Pactos y Convenciones Internacionales que ha suscrito nuestro país, -Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros , es responsabilidad del Estado velar por los mismos.
Como ya se expresó , no operó la caducidad, la que fue declarada de oficio por la Sra. decisora de primera instancia, si bien en el fallo no lo establece expresamente remitiéndose a los numerales de los Considerandos en que funda su decisión, habiéndose promovido la demanda en tiempo y forma. El hecho u acto lesivo, fue cuando el Fondo le niega el procedimiento el 21/11/2025, siendo el inicio del cómputo del plazo de caducidad, el que fue interrumpido al presentarse la demanda el 24 de noviembre de 2025, por lo que el accionante actúo con la celeridad requerida.
Analizada la prueba allegada a la causa valorada y analizada bajo las reglas de la sana crítica (art. 140 CGP), la que se circunscribe específicamente a la documental, conformada por la historia clínica, informe de médico tratante, Dra. Agorrody, presupuesto del Sanatorio Americano, presupuesto de Arcos Biomedical, así como demás documentos incorporados a la causa, ya que la a quo sin fundamentar la decisión prescindió de diligenciar la prueba testimonial, habiendo ofrecido la parte actora la declaración de la médica tratante Dra. Valentina Agorrody, puede concluirse sin hesitación que el promotor debe recibir por parte del codemandado Ministerio de Salud Pública, la cobertura para la ablación de venas pulmonar por crioablación. Emerge de la historia clínica en la consulta del 16 de octubre de 2025, que el médico tratante Dr. Vázquez González, consignó : “ es su única oportunidad antes de que se dilaten más las aurículas para intentar recuperar el RS o al menos bajar la tasa fa persistente” ( el destacado nos pertenece) . Tal aseveración médica colide con lo consignado por la a quo, de que no existe urgencia y en consecuencia el promotor puede acudir a la vía del juicio ordinario, por el contrario está indicando que debido al estado sanitario en que se encuentra el paciente debe efectuarse el procedimiento sin mayores demoras, siendo “la mejor herramienta con la que contamos para el mantenimiento del ritmo sinusual a largo plazo es la ablación de venas pulmonares. Es además la única capaz de detener la progresión de la enfermedad y retrasar o incluso impedir que la arritmia se instale de forma permanente “. (fs.2 informe médica tratante Dra. Agorrody).
Por lo tanto, de la prueba documental emerge que el accionante requiere del procedimiento lo antes posible para detener la progresión de la enfermedad y así obtener una mejor calidad de vida; la demora en realizar el procedimiento de ablación podría significar no obtener los resultados beneficiosos queridos, debiéndose tener presente la situación sanitaria del amparista, “nuestro paciente no tiene factores mayores de riesgo de recurrencia pos ablación dado que la remodelación auricular es leve, y no tiene comorbilidades serias que no se encuentren compensadas” (fs. 2 del informe), lo que coadyuva con lo consignado en la historia clínica a fs. 1, que debe practicarse la ablación “antes de que se dilaten más las aurículas para intentar recuperar el RS o al menos bajar la tasa...”(Dr. Joaquín Vázquez) . Por lo que la médica tratante en el informe realizado, así como lo consignado en la historia clínica, hace hincapié en la importancia en que el paciente reciba lo antes posible el procedimiento de ablación pulmonar, quedando de relieve la urgencia por la situación sanitaria de AA, ya que luego el procedimiento puede volverse ineficaz ante la progresión de la enfermedad. Por lo que se acreditó la urgencia y necesidad de que se resuelva mediante este proceso de amparo y no recurriendo a la vía ordinaria como sostiene la a quo, sin perjuicio que si alguna duda le generaba al respecto, capaz hubiera sido conveniente que recibiera la declaración de la médica tratante, prueba propuesta por la parte actora y no prescindir de ella.
El codemandado MSP, al contestar la demanda impetrada funda su únicamente su defensa en que no existe ilegitimidad manifiesta, cumpliendo con los cometidos a su cargo, de acuerdo a las leyes y reglamentos, no teniendo atribuciones para suministrar directamente procedimientos terapéuticos a la población. Se considera por la Sala que el MSP no da un fundamento válido para negarle el financiamiento del procedimiento al actor, por lo que constituye una omisión relevante para el derecho, verificándose el presupuesto objetivo de manifiesta ilegitimidad, habilitando el amparo incoado. Como enseñaba el recordado Dr. Gelsi Bidart, el calificativo “manifiesta ilegitimidad”, alude a lo que “claramente se presenta, a lo que todos pueden advertir; un resultado de conocimiento al que se llega espontáneamente, sin requerir largos o específicos razonamientos” (Proceso de Amparo en la ley de Uruguay).
8- Asimismo la patología del accionante , la necesidad de que reciba el procedimiento médico de ablación de venas pulmonares (por crioablación) quedó debidamente acreditado con la historia clínica e informe de la médica tratante Dra. Valentina Agodorry (fs.2 a 4), donde surge la patología del actor, la evolución de la enfermedad, líneas de tratamiento etc, lo que no fue objeto de controversia, como tampoco lo fue que el promotor carece de recursos económicos suficientes para costearse de forma privada el procedimiento médico indicado, y el alto costo del mismo con la prueba documental incorporada al respecto.
En función de ello, y que se han vulnerado derechos constitucionales consagrados en los art. 7, 8, 44, 72 de la Constitución, derecho a la vida, a la salud, a tener una calidad de vida digna, no basándose la defensa del MSP en argumentos científicos, sino más bien de índole formal , considera la Sala que en la sublite se configuraron los presupuestos, para que prospere el amparo promovido.El art. 44 de la Constitución expresamente consigna “El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país. Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.-
De lo expuesto, surge sin hesitación que en la pretensión formulada en autos, están en juego derechos constitucionalmente reconocidos, derecho a la salud, derecho a la vida, derecho a una mejor calidad de vida, derecho a la sobrevida digna, cuya protección puede hacerse valer como la de cualquier otro derecho inherente a la personalidad humana, en un accionamiento de amparo como el de autos (Art. 1 de la ley 16.011), debiéndose dar una repuesta sin demoras , no siendo necesario que exista riesgo de vida, sino que los derechos fundamentales antes mencionados se encuentren lesionados, restringidos, vulnerados, ya que no dar una repuesta en tiempo, atenta contra una mejor calidad de vida del promotor, a una sobrevida global, siendo la única opción terapéutica válida para detener la progresión de la enfermedad y, retrasar o incluso impedir que la arritmia se instale en forma permanente, como lo señala la Dra. Agorrody en el informe presentado ante la Sede.-
La Sala ya se ha pronunciado que es indiscutible a partir del reconocimiento del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas, que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas, que se debe garantizar el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud y particularmente el derecho de acceso a los procedimientos necesarios, lo que forma parte esencial del derecho a la salud. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar.
Por lo que habiéndose acreditado todos los requisitos que se exige por el art. 1 y 2 de la ley 16.011, corresponde revocar parcialmente la hostigada.
9 - No existe mérito para especiales sanciones procesales (art. 261 del C.G.P.).
En su mérito el Tribunal, FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia impugnada en cuánto desestimó la demanda impetrada contra el Ministerio de Salud Pública y en su mérito se dispone: Condenase al Ministerio de Salud Pública a financiar el procedimiento de ablación de venas pulmonares por crioablación, (incluyendo el acto en sí, uso de sala hemodinamia, la internación durante el tiempo que dure el periodo de observación, los materiales necesarios, los honorarios médicos y técnicos y todo gastos asociado al procedimiento que la mutualista no esté obligado a cubrir) indicado por el equipo médico tratante, en plazo de 24 horas.-Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvase.
Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.