Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 140/2025
22 de diciembre de 2025
En el caso de autos, la parte actora reclama la indemnización prevista por la Ley 18.412, dado que el demandado previamente comunicó que no abonaría la misma, invocándose la causal de dolo directo. Finalmente, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, condenó a la demandada a pagar la indemnización prevista en la Ley 18.412, consistente en UI 250.000 con más sus intereses legales desde la presentación de la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-45784/2025
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Conductor bajo influencia de alcohol
- Derecho civil › Accidentes de transito › Eximentes de responsabilidad › Causas › Hecho de la victima
- Derecho civil › Accidentes de transito › Soa
Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “AA y otro c/ PORTO SEGUROS –Acción indemnizatoria Ley. 18.412 -” I.U.E. 2-45784/2025:
RESULTANDO:
I. A fojas 22 y ss comparece la parte actora, iniciando acción para cobro de seguro obligatorio conforme Ley 18.412 contra PORTO SEGUROS.-
II. En síntesis expresan las accionantes que con fecha 27 de diciembre de 2023 BB, padre de las actoras se encontraba transitando por la banquina de la Avenida Luis BATTLE BERRES con la intención de cruzar la calzada cuando en circunstancias no del todo esclarecidas presentando un alto grado de confusión y desorientación pretendió cruzar repentinamente de un lado a otro de la avenida, siendo embestido por el camión marca Volkswagen que circulaba en dirección norte-sur, perdiendo su padre la vida en el siniestro. Peticionaron la indemnización prevista por la Ley 18.412, pero se le comunicó que el demandado no abonaría el accidente, invocándose la causal de dolo directo. Reclama las UI que correspondan a los daños padecidos conforme los baremos vigentes.-
III. Por auto Nº. 1274/25 se confirió traslado de la demanda y por auto 1413/25 del hecho nuevo, lo que fue debidamente notificado (fs. 50 y 52), siendo evacuada en tiempo y forma.-
IV. La parte demandada, controvierte la pretensión, afirmando el hecho generador del accidente no se encuentra contemplado por la Ley 18.412 en tanto se incurrió en dolo directo por parte del Sr. BB en cuanto estaba alcoholizado en grado severo, configurándose un hecho de la víctima por eventual suicidio.-
V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1739/25 (fojas 64) lo cual fue debidamente notificado fojas 65 y 66, disponiéndose medios probatorios al tratarse de un proceso extraordinario desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 88, fijándose el objeto del proceso y la prueba, se convocó a alegatos al estar los medios probatorios diligenciados.-
VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 8:20 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- En la causa petendi, el thema decidendum está centrado en la posibilidad de considerar a los hechos de la causa agendi, como causal de exclusión por la existencia de dolo directo o en su caso dolo eventual.-
3- Sobre el particular, no es muy discutible que la Ley 18.412 introdujo un régimen de responsabilidad objetiva en el que el asegurador responde directamente, incluso de cara a la culpa de la víctima por la finalidad social indemnizatoria (LENS, Hugo RABOSTO, Antonio El seguro obligatorio de responsabilidad por daños corporales (SOA) pág. 22 en Tribuna del abogado No. 174 abril-septiembre 2011). Ello obedece a la distribución social del impacto económico del daño (DE TRAZEGNIES, Fernando La responsabilidad extracontractual Tomo I 5ª edición Temis, Santa Fe de Bogotá, 1999, pág. 21).-
4- Con arreglo a ello, nuestra jurisprudencia ha sentenciado que la figura del dolo eventual, no está referida por la normativa nacional, además de no resultar aplicable por ser un concepto de derecho penal y no del derecho civil (ADCU Tomo XLVI caso 588 pág. 655).-
5- Sin perjuicio de lo anterior, CARNELLI sostuvo que están excluidos del SOA el dolo eventual de la conducta de la víctima en la causación del daño (CARNELLI, Santiago El dolo eventual en la responsabilidad por daños causados por automotores pág. 1014 en ADCU Tomo XLV).-
6- En este plano, la entrada del dolo eventual como causa de exclusión de cobertura, responde a una posición amplia de la jurisprudencia que, innova respecto a la posición originaria restringida en la materia (vid ampliamente FRIGERIO MANDURÉ, Alfredo El dolo eventual como causal de exclusión de cobertura en el seguro obligatorio de automotores págs. 216 y ss en Revista Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil año IX 2021).-
7- Aquí corresponde traer a colación, que más allá de la posición que se adopte, es claro que en los casos en que existe dolo, el accidente deja de ser de circulación, pues la intención de la víctima llevó a usar el vehículo o motivar el accidente con otro fin, por lo que se perdió la característica de ser accidente de circulación (ORDOQUI CASTILLA, Gustavo Derecho de tránsito Tomo IV, La Ley, Montevideo, 2011, pág. 279).-
8- Con arreglo a ello, el dolo eventual consiste en la representación de un resultado posible que ha sido aceptado por el agente. Es decir, se requiere que haya formulado el consentimiento de la acción, vale decir, la posibilidad cierta de concreción (SPROVIERO, Juan Horacio Dolo, Ghersi-Carrozo Editores, Buenos Aires, 1986, pág. 76). El maestro ROXIN, ha puesto las cosas en sus justos términos, el dolo eventual se distingue de la imprudencia, dado que el dolo, siempre requiere “la realización de un plan”, mientras que la imprudencia, importa sólo “negligencia o ligereza” (ROXIN, Claus Derecho penal. Parte General Tomo I, Civitas, Madrid, 1997, pág. 425).-
9- La doctrina más moderna, se apoya en la “teoría de la actitud” para identificar y diferenciar los supuestos de dolo eventual. Se parte del hecho que el dolo presupone más que el conocimiento del peligro, la realización del tipo. Por eso cuando se confía con temeridad, pese a tal conocimiento, en que el resultado no se producirá, se actúa sólo con imprudencia (STRATENWERTH, Günter Derecho penal. Parte General I, 4ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, págs. 195 y 196). En términos análogos se afirma que cuando se confía de modo irracional en que la posibilidad típica no se realizará, como sucede por lo general en la conducta temeraria en el tránsito vial, se actúa solamente con imprudencia consciente (FRISTER, Helmut Derecho penal. Parte General, 4ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, pág. 229).-
10- De la probanza diligenciada, no surge atisbo de duda, acerca de la inexistencia de una conducta dolosa de la víctima, sea eventual o directo.-
11- Ha de quedar en claro que la conducta de la víctima mortal BB, puede eventualmente encasillarse en el concepto de culpa grave. En este contexto, el jurista italiano FIORE señala justamente que la inobservancia medianamente grave de una regla objetiva de diligencia determina el reproche al agente, mientras que el “grado” menos elevado de la culpa difícilmente es castigable (FIORE, Carlo Diritto Penale. Parte generale vol. I Utet, Torino, 1993, pág. 268).-
12- En la causa litigandi, habría a lo sumo una culpa grave, entendida por AMÉZAGA hace más de un siglo como el descuido al extremo (AMÉZAGA, Juan José Culpa alquiliana, Talleres G de la Escuela Nacional de Artes y Oficios, Montevideo, 1914, pág. 7), o bien como la enorme desaprensión (ALTERINI, Atilio Aníbal AMEAL, Oscar José LÓPEZ CABANA, Roberto M. Derecho de obligaciones 2ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, § 433, pág. 185). En efecto, la culpa lata conlleva a una impericia en grado flagrante, una negligencia máxima, la omisión de las precauciones más elementales, en rigor, la indiferencia respecto del cuidado mínimamente exigible (BANFI DEL RÍO, Cristián La asimilación de la culpa grave al dolo en la responsabilidad civil, LexisNexis, Santiago de Chile, 2003, págs. 62 y 63).-
13- Inclusive hay que reconocer con nuestra jurisprudencia que la conducción de una moto bajo los efectos del alcohol resulta insuficiente para considerar que existió dolo de parte de la víctima (directo o eventual). Así pues, el consumo de alcohol de la víctima antecedente al siniestro de tránsito no configura dolo directo, ni eventual, sino que se trata de una conducta con culpa o con culpa con previsión (MANTERO MAURI, Elías HOWARD, Aparicio FRIGERIO, Alfredo Seguro obligatorio de automotores, Fcu, Montevideo, 2021, págs. 121 a 126).-
14- De esta manera, difícilmente pueda encasillarse como representación con aceptación de resultado el comportamiento de la víctima de encontrarse en estado de ebriedad conforme surge del resultado toxicológico de fojas 39 consistente en 2.37 gramos en sangre. Culpa sí, dolo no.-
15- Sin perjuicio de lo anterior, es que se irá a hacer lugar a la demanda, en cuanto el consumo de alcohol previo a la conducción o salida a caminar, no puede equipararse a un dolo eventual, extremo que descarta la causal de exclusión alegada.-
16- Corresponde ingresar en el hecho doloso de la víctima, consistente en presunto suicidio que asumiría la nota de dolo directo, excluyente de la responsabilidad legal de la demandada.-
17- Conviene recordar que la ebriedad cuando alcanza un grado considerable excluye la capacidad de comprender y comportarse de acuerdo a esa comprensión (BACIGALUPO, Enrique Manual de derecho penal, Temis, Bogotá, 1996, pág. 158), justamente como sucedería al constatarse una ebriedad plena con 2.37 gramos en sangre.-
18- Así pues, quizá en algún ejemplo aislado pueda llegarse a pensar en un supuesto de tipicidad activa dolosa, en que el sujeto se incapacite voluntariamente, pero eso sólo podrá ocurrir en casos tan extremos en que la intoxicación o incapacitación se realicen con un verdadero dominio del hecho que permita considerar típica la propia conducta de incapacitarse (ZAFFARONI, Eugenio Raúl Tratado de derecho penal Tomo III, Ediar, Buenos Aires, 1981, pág. 445).-
19- A raíz de ello, cuando la persona en estado de ebriedad plena comete un delito, el dolo no debe extenderse a ello (BAUMANN, Jürgen Derecho penal, Depalma, Buenos Aires, 1973, pág. 83).-
20- La probanza diligenciada, excluye valorándose en base a la sana crítica la configuración de un dolo directo, sino más bien lo contrario. Veámoslo.-
21- No cabe duda de que la fuente probatoria más relevante es el archivo de video titulado “01.Hecho.mp4” cuyo volumen es de 6.16 Mb. En el registro gráfico puede apreciarse el estado de ebriedad por la conducta errática a partir del segundo 0.20 del video y hora 12:28:11 al ubicarse en la mitad de la avenida. A su vez, al segundo 0.40 del video hora 12:28:31 da la sensación de tropezarse con el cordón del cantero que evidentemente está en desnivel por el pasto presente.-
22- Lo anterior, no es meramente una impresión personal sino que es compartido incluso por el testigo CC. Así pues, el testigo refiere a que “No sé si tropieza, si se desestabilizó, se mareo, sé que lo veo clarito…como que tropezó y cae en el momento que iba pasando el otro camión…cae directamente abajo del camión” (Pista 2 minuto 3:05 audiencia del 8 de septiembre de 2025), para continuar afirmando que “Yo no pude apreciar que el hombre se tire, sí veo que el hombre trastabilló y cayó, si se mareo, si se sintió mal, si se tropezó, eso es un segundo” (Pista 2 minuto 3:45 audiencia del 8 de septiembre de 2025), para concluir que “Tropieza, se engancha y cae directamente en el momento en que el camión ya estaba pasando” (Pista 2 minuto 4:10 audiencia del 8 de septiembre de 2025). A su turno, DD como conductor del camión únicamente declaró que “Lo paso sigo de largo y de repente yo veo como que por atrás pasa algo…veo como que pasa una sombra pero por atrás del camión” (Pista 2 minuto 2:20 en adelante audiencia del 1 de diciembre de 2025).-
23- De acuerdo a lo referenciado, ha de tenerse en cuenta que es discutible que se ha alcanzado el estándar probatorio mínimo necesario (vid ampliamente RODRÍGUEZ FACAL Boris Los estándares de prueba y la decisión sobre quaestio facti, Fcu, Montevideo, 2023) para tener por cierto el supuesto suicidio de la víctima sino más bien lo contrario.-
24- A la sazón, no puede soslayarse que el suicidio inconsciente se ubica en el terreno de la involuntariedad, en cuanto el suicidio involuntario se produce en un estado donde el suicida no tiene cabal juicio del alcance y la gravedad de su acto (SIGNORINO BARBAT, Andrea María La exclusión de cobertura del suicidio en los seguros de personas: su dimensión actual, La Ley Uruguay, 2025, Montevideo, pág. 118). Lo anterior excluye la voluntariedad, nota característica del dolo directo, en la medida que la víctima tenía una ebriedad plena.-
25- Hay que reconocer que, al momento de emitir la decisión definitiva, ha de existir siempre un alto grado de verosimilitud (hoher Grad Wahrscheinlichkeit), es decir que no surja una duda razonable (vernünftige Zweifel), sino claramente un fundamento plausible (plausiblen Grund) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, § 49 pág. 187). En términos análogos, la sentencia de condena exige una clara y convincente evidencia (Clear and convincing evidence) (JAMES, Fleming HAZARD, Geoffrey C. LEUBSDORF, John Civil procedure 5th Edition, Foundation Press, New York, 2001, pág. 398), todo lo que lleva a que conforme la prueba recabada, no sea posible acreditar la existencia de un presunto suicidio como causal excluyente de la indemnización por dolo directo.-
26- Por vía consecuencial y teniendo presente la etiología de la norma, consistente en la protección de las víctimas, corresponde hacer lugar a la demanda promovida. Ad clarificandum se informa que los intereses corresponden desde la presentación de la demanda, en cuanto se trata del incumplimiento de una obligación legal preexistente.-
27- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 139, 197, 198 y 340 C.G.P y arts. 1, 2, 3 y 6 de la Ley 18.412 FALLO:
Condénase a la demandada a pagar la indemnización prevista en la Ley 18.412, consistente en UI 250.000 con más sus intereses legales desde la presentación de la demanda, sin especial condenación.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.