Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 142/2025
22 de diciembre de 2025
En el marco de un reclamo de daños y perjuicios, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, desestimó la pretensión in totum.
- Ficha (IUE)
- 2-41809/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Lucro cesante › Liquidacion › Perdida de la chance
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “JUNTO A TI ACOMPAÑANTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA c/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO y otro –Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-41809/2025:
RESULTANDO:
I. A fojas 15 y ss comparece la parte actora, iniciando acción de daños y perjuicios.-
II. En síntesis expresa que el BSE inició juicio ejecutivo contra la empresa Aluce Viatech S.A aportando en forma errónea No. de Rut que le corresponde, lo que originó la traba de cautela indebida, todo lo que trajo consigo una batería de sucesos que no hicieron más que perjudicar a la empresa en cuanto tuvo que buscar bienes para poder hacer efectivo el pago de sus obligaciones. Tuvo una retención por $ 104.288 de su cuenta en el banco ITAU el día 4 de octubre de 2024, decretándose recién el 28 de octubre de 2024 el levantamiento del embargo mal trabado, devolviéndose el dinero el día 31 de octubre. Reclama daños y perjuicios por la suma de $ 1.000.000 a cada uno de los co-demandados.-
III. Por auto Nº. 1696/25 se asumió competencia y confirió traslado de la demanda, la que fue debidamente notificada (fs. 28 y 30), siendo evacuada en tiempo y forma.-
IV. La parte co-demandada BSE controvirtió la pretensión, reconociendo que al iniciar acciones ejecutivas por incumplimiento en las previsiones de la Ley No. 16.074 se proporcionó erróneamente el RUT de la parte actora en estos obrados y dicho error llevó a que la co-demandada ITAU a retener indebidamente una suma de dinero. El oficio librado nunca refirió a la empresa JUNTO A TI, sino contra VIATECH. El error carece de relevancia ya que el nombre de la empresa demandada claramente no era JUNTO A TI. La actora comete el mismo error en estos obrados identificando en su comparecencia un No. de RUT inexistente. En relación a los daños reclamados hay una falta de debida alegación y sustanciación, desconociéndose a qué título se reclama.-
V. A fojas ITAU contesta la pretensión señalando la existencia de un abuso del proceso por parte de la actora. Refiere a que el 4 de octubre de 2024 recibió oficio No. 79-19/24 librado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 10º Turno por el que se comunicaba traba de embargo de cuentas y depósitos de Aluce Viatech S.A titular del RUT ZZ, corroborándose que dicho número corresponde a la parte actora JUNTO A TI. Pese a cumplir la orden judicial, el Banco comparece, a la brevedad en el expediente laboral expresando que el No. de RUT no coincide con los registros que posee en relación a Aluce Viatech S.A. La parte actora, conociendo la situación, opta por no hacer nada. Ante su comparecencia, el juez laboral da vista al BSE a efectos que realice las aclaraciones correspondientes. Al evacuar la vista el BSE advierte el error y entonces el juez laboral ordena el levantamiento del embargo, librando el 31 de octubre de 2024 el oficio respectivo. ITAU no vulneró el secreto bancario, actuó en cumplimiento de la orden judicial, además de haber ausencia de daño, así como su indeterminación.-
VI. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 2414/25 (fojas 62) lo cual fue debidamente notificado (fojas 62 vlto y 63), desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 64, fijándose el objeto del proceso y la prueba, y habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 8.30 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, desestimar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-
3- El thema decidendum está centrado principalmente en determinar la presunta existencia de daños y perjuicios en la conducta de ambos co-demandados, su etiología, y cuantía.
A) IRRESPONSABILIDAD DE LA PARTE
CO-DEMANDADA BANCO ITAU
4- Una mirada atenta permite concluir acerca de que no se ha infringido la diligencia debida, hilo tipificador de la culpa como criterio de imputación de responsabilidad civil. No se ha detectado un comportamiento negligente, imprudente e imperito, procederes que innatamente integran la figura de la culpa (GALGANO, Francesco Diritto Civile e Commerciale Volumen II tomo 2, 3era edición, Cedam, Padova, 1999, pág. 349). A este respecto, existe culpa cuando no se obra como se debiere, o cuando no se hace lo que hubiera debido hacerse (ALESSANDRI Rodríguez, Arturo De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil Chileno, Universitaria, Santiago de Chile, 1943, pág. 172).-
5- En puridad, debe producirse una rebelión voluntaria contra el derecho elemento caracterizante del hecho ilícito-culposo (PESSOA JORGE, Fernando Ensaio sobre os pressupostos da responsabilidade civil Almedina Coimbra 1999, pág. 67), es decir, que la conducta del demandado, encaje totalmente dentro del juicio de reprochabilidad exigido sobre la acción, para la configuración de la culpa como forma de atribución de responsabilidad (GHERSI, Carlos Teoría general de la reparación de daños Astrea, Buenos Aires, 1997, pág 108).-
6- En este punto, no hay el más mínimo atisbo de juicio de reprochabilidad en el comportamiento del ITAU, sino más bien lo contrario.-
7- He tenido la oportunidad de afirmar que la buena fe solidaria hace referencia a la convocatoria a un cuidado recíproco, lo que genera deberes de conducta entre las partes y para con terceros (BENÍTEZ CAORSI, Juan J. Solidaridad contractual 3ª edición, Fcu, Montevideo, 2022, págs. 207 y ss).-
8- Esto no es ninguna novedad, MANIGK tras recordar que la libertad no es ilimitada (unbegrenzt), afirma que se necesita recurrir a la protección del interés colectivo (Gemeinschaftsinteresse). La solidaridad social (Sozialen Verbundenheit) reclama el respeto de las costumbres del tráfico (Verherssitte), buena fe (Treu und Glauben) y sobretodo la regla superior del deber de cuidado (Sorgfaltspflicht) del uno para con el otro (MANIGK, Alfred Die privatautonomie im Aufbau der Rechtsquellen, Valhen, Berlin, 1935 pág. 37).-
9- En la arquitectura conceptual de los deberes de comportamiento (Verhaltenspflicht) que gravan a las partes por conducto de la buena fe, se destaca principalmente el deber de diligencia (Diligenzpflicthen) (NEUMANN, Irmgard Leistunsgsbezogene Verhaltenspflichten, C.F. Müller, Heidelberg, 1989, pág. 8).-
10- Justamente, lo que ha tenido el co-demandado ITAU fue una diligencia sensata que se acomoda indudablemente al imperativo categórico kantiano. Veámoslo.-
11- En este contexto, el oficio con la traba de embargo de cuentas bancarias fue librado el día 2 de octubre de 2024 a la hora 16:28 (fojas 41 del IUE 2-64610/21). Indudablemente no pudo ser presentado ese mismo día. A fojas 43, el 9 de octubre de 2024, con un fin de semana de por medio, ITAU informa que “no coincide con los registros del Banco”. El 10 de octubre de 2024 por auto 1597/24 se otorga vista a la parte actora que es evacuada a fojas 51, procediéndose por auto 1719/24 del 28 de octubre de 2024 al disponer el levantamiento de la medida de embargo (fojas 53).-
12- De todo este relato, no se puede, sino concluir acerca de la comunicación tempestiva por el co-demandado ITAU acerca del error en cuanto al No. de RUT. Qué otra cosa podía hacer.-
13- A la luz de lo afirmado, se debe echar mano a la teoría de la inexigibilidad de otra conducta (Unzumutbarkeit). La conducta comprometida se torna inexigible cuando se supera el esfuerzo o sacrificio razonable, es decir, cuando hay una desproporción (GREINER, Stefan Ideelle Unzumutbarkeit. Dogmatik und Praxis der Leistungsverweigerung bei Rechtsgüter und Pflichtenkollisionen im Zivilrecht Duncker & Humblot, Berlin, 2004, págs. 54; NIPPERDEY, Hans Carl Vertragstreu und Nichtzumutbarkeit der Leistung Bensheimer-Mannheim, Berlin-Leipzig, 1921, pag. 22). La interrogante que debe responder la actora hace con saber qué otra cosa podía hacer la demandada, más allá de informar oportunamente al juzgado acerca de la presunta equivocación cometida.-
14- Bajo ningún escenario ITAU, podía negarse a dar cumplimiento a la orden judicial, en la medida que desconoce el fondo del asunto, pudiendo a guisa de ejemplo, existir un empleador complejo, un levantamiento del velo societario, etc. Lo correcto, fue informar de la situación y esperar a las resultancias judiciales como aconteció. El imperativo judicial debe cumplirse no existiendo alternativa alguna.-
15- En resumidas, hubo una gestión proactiva cuando se recibió la instrucción de embargo de cuentas errónea, lo que genera irresponsabilidad en la causa litigandi.-
B) AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN DEL DAÑO
16- Demás esta decir, el hecho ilícito incurrido por el co-demandado BSE en cuanto al error en la información para la traba del embargo de cuentas bancarias que, por lo demás, paradójicamente también padeció el actor en estas actuaciones, bastando simplemente contemplar la ratificación de su acto de proposición en la audiencia preliminar a fojas 64 ab initio.-
17- El hecho ilícito aparece en todo su esplendor al reconocer que “se padeció error al informar el RUT de la empresa ALUCE VIATECH S.A en la demanda ejecutiva, el cual es XX, por lo que se solicita levantar embargo genérico inscripto erróneamente sobre el RUT ZZ…” fojas 51 in medio del IUE 2-64610/21 acordonado a estas actuaciones.-
18- Después de identificado el an debeatur, corresponde ingresar en el quantum del daño. En este orden de cosas, en la causa litigandi claramente hay un hecho ilícito que, en este sentido de la reclamación, no llega a la categoría de hecho dañoso, dado que no se ha podido acreditar la existencia perjuicios para la víctima.-
19- Conviene insistir en que el hecho lesivo, puede no generar indemnización si no se transforma en un hecho jurídico dañoso (BAPTISTA, Silvio Nieves Teoria geral do dano, Atlas, São Paulo, 2003, pág. 46).-
20- A este respecto, conviene observar que el vocablo sentencia viene de sentir: es lo que el juez siente ante ese fenómeno que es el proceso y en el desarrollo del cual ha ejercido su jurisdicción (SENTIS MELENDO, Santiago La prueba, Ejea, Buenos Aires, 1985, pág. 20), ocasión en la que los recaudos de autos no dan otra opción que desestimar la pretensión en este sentido. Dicho en otras palabras, incumbe a la parte suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso, no puede triunfar si no produce la prueba que le corresponde (ROSENBERG, Leo La carga de la prueba, 2ª Edición, B de F, Montevideo, 2002, págs. 28 y 32).-
21- Un punto digno de mención es la preclusión del derecho si no hay una prueba idónea. Únicamente la grave aflicción que irremediablemente genera un perjuicio espiritual se prueba de pleno derecho (MEZA GARCÍA Roberto El res ipsa loquitur en la responsabilidad civil, Editorial Parlamento, Santiago de Chile, 2013, págs. 13 y ss). En efecto, el sufrimiento existencial por la injusta alteración de la vida, en general se acredita in re ipsa (ASTONE, Antonina I danni non patrimoniali alla persona: la prova, Giuffrè, Milano, 2011, pág. 96), escenario muy alejado del reclamo del accionante que se trata en lo medular de daños materiales.-
22- A mayor abundamiento, la negligencia probatoria conlleva una descalificación de la afirmación de la parte y consiguiente sanción, imputada al incumplimiento del deber jurídico de ser diligente. El desinterés no permite la búsqueda de la verdad real, por eso el hecho se tiene como no probado (ACOSTA, José V. Negligencia probatoria Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 35 y ss).-
23- En los obrados, es de aplicación la regla general señalada por GARSONNET en cuanto la parte debe probar su derecho o sucumbir (GARSONNET, E Traité théorique et pratique de procédure Tome Deuèxieme, Deuèxieme édition, Larose et Forcel, Paris, 1898, pág. 529). Quien afirma debe probar (art. 139.2 C.G.P).-
24- Por vía consecuencial, partiendo pues que la resolución de la duda en el proceso civil conduce a la absolución del demandado y a la máxima de que hay que pronunciarse aun cuando no se esté en situación de formarse la propia convicción acerca de la existencia de hechos relevantes por la regla conocida como la prohibición del non liquet (MICHELI, Gian Antonio La carga de la prueba Temis, Santa Fe de Bogotá 1989, pág. 157), es que se irá a desestimar la pretensión en esta orientación.-
25- Hay que reconocer que, al momento de emitir la decisión definitiva, ha de existir siempre un alto grado de verosimilitud (hoher Grad Wahrscheinlichkeit), es decir que no surja una duda razonable (vernünftige Zweifel), sino claramente un fundamento plausible (plausiblen Grund) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, § 49 pág. 187). En términos análogos, la sentencia de condena exige una clara y convincente evidencia (Clear and convincing evidence) (JAMES, Fleming HAZARD, Geoffrey C. LEUBSDORF, John Civil procedure 5th Edition, Foundation Press, New York, 2001, pág. 398) que en la causa agendi, no se ha alcanzado, respecto al daño-consecuencia denunciado.-
26- En la causa agendi, la testigo GONZÁLEZ, en su calidad de administrativa de la actora declaró que “En realidad, se vio afectado mi pago de sueldo y como yo estoy al frente en el trato con las funcionarias, sean acompañantes y demás, se generaron, varios inconvenientes, reclamos, roces, retraso en el pago de las acompañantes” (Pista 2 minuto 1:00 audiencia del 6 de noviembre de 2025), aclarando que “Habrá sido un retraso de dos semanas” (Pista 2 minuto 2:15 audiencia del 6 de noviembre de 2025), continuando afirmando que “La presencia de acompañantes en la oficina y se generó un momento de importante de reclamo de ellas de su sueldo claramente” (Pista 2 minuto 3:05 audiencia del 6 de noviembre de 2025), desconociendo su hubo atraso con proveedores “En eso no estoy en conocimiento” (Pista 6 minuto 2:50 audiencia del 6 de noviembre de 2025).-
27- A su vez CAMBRE en su calidad de Administrador de la actora y con un claro interés en la medida que “Andrés Cambre que es mi hermano titular de la SAS” (Pista 4 minuto 10:00 audiencia del 6 de noviembre de 2025), relató que “En ese momento no tenía fondos la empresa, creo le quedaban $ 120.000 más o menos” (Pista 4 minuto 1:20 audiencia del 6 de noviembre de 2025), para continuar declarando que “Tuvimos atrasos, no pudimos cumplir con algunos jornales” (Pista 4 minuto 3:45 audiencia del 6 de noviembre de 2025), afirmando que “Tuve que pedir a un particular” (Pista 4 minuto 5:50 audiencia del 6 de noviembre de 2025), reafirmando que “Tuvimos atrasos con cuatro o cinco proveedores que incluso nos suspendieron los servicios también por falta de pago, por ejemplo, Equifax que nos protege la base de datos” (Pista 4 minuto 6:40 audiencia del 6 de noviembre de 2025), informando que el préstamo “Fueron unos $ 80.000” (Pista 4 minuto 8:45 audiencia del 6 de noviembre de 2025), para concluir que no se documentó el préstamo “directamente se lo pedí a un amigo que es prestamista y lo dio en confianza” (Pista 4 minuto 11:50 audiencia del 6 de noviembre de 2025).-
28- A este respecto, lo concreto es que se desconoce a ciencia cierta si la actora tuvo que pagar el 10% multa automática por pago fuera de fecha a los dependientes, conforme art. 29 de la Ley No. 18.572 art. 29. En relación al prestamista, no se sabe si fue un mutuo gratuito u oneroso (no fue documentado) y con relación a los proveedores, más allá de la referencia a uno de ellos, no se agregó documentación o informe acerca de la suspensión de servicios.-
29- El monto desmedido del reclamo $ 1.000.000 (fojas 17 vlto ab initio), exige conocer la existencia de daño consecuencia. La referencia genérica a “daños y perjuicios” no alcanza, debiendo identificar el daño material, lucro cesante, pérdida de chance o daño reputacional aludido. Nada de ello se ha justificado en el casus belli.-
30- Así pues, el lucro cesante, integra el quantum indemnizatorio dado que comprende aquello que ha sido o será dejado ganar a causa del acto dañino, es decir hay un impedimento a que se enriquezca legítimamente. Ahora bien, el daño debe ser cierto, por eso no son reparables las ganancias hipotéticas sino aquéllas que se producirán con toda certidumbre, que inevitablemente se dejarán de percibir como consecuencia del acto dañino. La mera esperanza no es suficiente (TRAGZENIES GRANDA, Fernando de La responsabilidad extracontractual Tomo II, 7ª edición. PUCP, Lima, 2001., pág. 37). La indemnización por el lucro frustrado o las ganancias dejadas de obtener no se concibe en casos de «sueños de ganancia», en cuyo caso, para resolver este problema, el único criterio utilizable es el del juicio de probabilidad o verosimilitud atendiendo un curso normal de las cosas (DÍEZ-PICAZO, Luis Derecho de daños, Civitas, Madrid, 1999, pág. 323).-
31- Tampoco se ha justificado pérdida de chance alguna. Sobre el particular, conviene precisar, la chance es la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto, en cuyo favor la esperanza existe (ZANNONI, Eduardo El Daño en la responsabilidad civil 2da edición, Astrea, Buenos Aires, pág. 78). Cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una chance, de una probabilidad, existen a la vez –es decir coexisten- un elemento de certeza y un elemento de incertidumbre. Certeza de que, de no mediar el evento dañoso –trátese de un hecho o acto ilícito o de un incumplimiento contractual-, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial. Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de que manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, la ganancia se habría en realidad obtenido, o la pérdida se habría evitado (ZANNONI, Eduardo A. El daño en la responsabilidad civil 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1987, págs. 76 y 78). Lo que da lugar a la reparación, son únicamente las consecuencias que resultan de la privación de una oportunidad para que un acontecimiento pueda producirse (LARROUMET, Christian Teoría General del Contrato Volumen II, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1993, pág. 85).-
32- El perjuicio indemnizable por la pérdida de la chance se examina in concreto y de ser serio (sérieuse) (VINEY, Geneviève JOURDAIN, Patrice Traité de droit civil. Les effts de la responsabilicé 2e édition, L.G.D.J, Paris, 2001, pág. 222). A la luz de todo lo afirmado, parece lógico colegir cómo, con carácter general la reclamación de compensación (Ersatzanspruche) no surge en caso de una chance reducida (verringerte Chance). El punto cardinal para la existencia de una indemnización es que aflore una probabilidad verdadera (Wahrscheinlichkeit) para concretar la chance. En caso de un resultado incierto (ungewissen Ereignisses) no es indemnizable (MÄSCH, Gerald Chance und Schaden: zur Dienstleisterhaftung bei unaufklärbaren Kausalverläufen J.C.B Mohr (Paul Siebeck), Tübingen, 2004, págs. 294 y 321).-
33- Conviene aclarar que por el solo hecho de haber perdido una chance, per se, no surge el derecho a la indemnización, se requiere un plus, esto es, que sea, plausible o cierta.-
34- Por vía consecuencial, teniéndose presente que la indemnización corresponde exclusivamente a la pérdida de la posibilidad concreta de alcanzar un resultado favorable, que es la esencia del hecho lesivo (CHINDEMI, Domenico Il danno da perdita di chance 2ª edizione, Giuffrè, Milano, 2010, pág. 31), es que no se amparará el reclamo en cuanto nada se ha justificado.-
35- La misma suerte corren eventuales daños materiales que no se han siquiera esbozado mínimamente. El embargo de la cuenta bancaria fue por muy corto tiempo, el préstamo que se habría solicitado, no surge que haya generado intereses y el atraso con los trabajadores, no originó aplicación de multa, ni despidos indirectos, que por lo demás no fueron alegados. Finalmente, con relación a los proveedores y suspensión de servicios, fácilmente podría haberse acreditado, pero nuevamente la negligencia probatoria, no permite su justificación.-
36- A esto se agrega que sin miramientos se impone la “impecusionity”, esto es se excluyen los daños que no se hubieran producido si la situación económica de la víctima hubiera sido distinta, ya que no hay una vinculación directa con el ilícito (vid ampliamente ROWAN, Solène Remedies for breach of contract, OUP, Oxford, 2012, pág. 144; COURTNEY, Wayne Contractual indemnities, Hart Publishing, Portland, 2014, pág. 201).-
37- Además, se entiende que los “negocios de provisión”, vale decir, los desembolsos para obtener la prestación insatisfecha, no pueden ser extraordinarios, caso contrario no se indemniza el daño patrimonial sufrido, sino que se constata un aumento patrimonial (FISCHER, Hans Albrecht Los daños civiles y su reparación, Leyer, Bogotá, 2005, pág. 43). Aquí, precisamente no se probó perjuicio por el negocio de provisión de solicitud de préstamo, que excluye el petitum.-
38- Asimismo, es preciso recordar los gastos procesales no integran la reparación por no constituir un perjuicio y por no ser una consecuencia inmediata y directa de la conducta ilícito-culposa del agente (ORDOQUI CASTILLA, Gustavo OLIVERA, Ricardo Derecho extracontractual Vol II, AMF, Montevideo, 1974, pág. 360). En efecto, el juicio para obtener el resarcimiento no siempre es provocado por el deudor de la indemnización lo que revela que este juicio y por ende los gastos que origina, derivan de un hecho distinto y posterior al ilícito civil (GARAT, Annabel SACCHI, Carlos Manual de responsabilidad extracontractual Fcu, Montevideo, 1975, pág. 371), en cuyo caso, no corresponde incluir el monto reclamado como daño indemnizable.-
39- Por último, la cuestión relativa a si las personas jurídicas pueden ser damnificadas por el daño moral no es dudosa, ya que es claro que el buen nombre, la probidad comercial que se presentan como un modo de ser del honor, no en sentido subjetivo, sino objetivo, como buena reputación pueden llegar a afectarse (ZANNONI, Eduardo A. El daño en la responsabilidad civil 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1987, § 124 pág. 446).-
40- De la probanza diligenciada, no surge siquiera mínimamente que se haya menoscabado la buena reputación comercial de la accionante, inclusive no hay prueba testimonial alguna que se haya dirigido a confirmar ese extremo. Pareciere que se considera que se trata de un daño que se acredita de pleno derecho, in re ipsa.-
41- Es verdad que no puede soslayarse el hecho que el embargo genérico se verificó inicialmente el 2 de junio de 2022 (fojas 20 IUE 2-64610/2021), pero no es menos cierto que la cautela fue trabada bajo el nombre de “ALUCE VIATECH S.A.” y no respecto al nombre comercial de la actora. Sin perjuicio de ello, tampco se ha acerditado durante el transcurso de ese tiempo que esa circunstancia le haya producido perjuicios a la accionante.-
42- De esta manera, al no haberse alcanzado el estándar probatorio mínimo necesario (vid ampliamente RODRÍGUEZ FACAL Boris Los estándares de prueba y la decisión sobre quaestio facti, Fcu, Montevideo, 2023) para efectuar una condena por el hecho ilícito denunciado, es que se desestimará la demanda.-
43- Más allá de desestimar la pretensión, no considero haya abuso en el ejercicio de la vía procesal, ya que en concreto el reclamo tiene su etiología en un daño-evento indudable.-
44- Además, según la doctrina tradicional basta mencionar que solamente el ejercicio doloso o gravemente culpable de las vías procesales compromete la responsabilidad del litigante por abuso (ADCU Tomo XVI caso 1 pág. 5; Tomo XV casos 5 y 6 pág. 151; Tomo XIII caso 1 pág. 5). A partir de esta perspectiva se entiende que solamente corresponde invocar la responsabilidad por abuso de las vías procesales cuando existe el dolo o una falta grave que pueda equipararse a éste, lo que sucede cuando la actividad procesal no tiene otro fin que el de perjudicar a un tercero, en cuyo caso, la persona debe responder por los perjuicios ocasionados(VESCOVI, Enrique La responsabilidad derivada de la actuación en juicio en el derecho uruguayo págs. 551 y 554 en Estudios jurídicos en memoria de Juan José de Amézaga, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, 1958). En términos análogos se ha mencionado que el abuso de las vías procesales tiene lugar cuando se recurre al proceso para lograr fines que no le son propios, esto es, se le hace realizar una función que no le corresponde, lo cual circunscribiría esta forma de abuso al campo de las conductas intencionales, descartando la forma culposa (GAMARRA, Jorge Panorama de la jurisprudencia más reciente en materia de responsabilidad civil extracontractual pág. 110 en ADCU Tomo X).-
45- Ahora bien, incluso con el viraje en la doctrina que se abrió a través de DE CORES es que se identifica la responsabilidad de la actora, en cuanto todo litigante asume, por el hecho de iniciarse la litis, la obligación legal de comportarse de buena fe, lo cual implica, evidentemente, la obligación de no poner en funcionamiento la acción de la justicia en forma exagerada o imprudente. No parece que dos partes en un proceso sean estrictamente dos “terceros entre sí”, por el contrario resultan vinculados específicamente por una compleja relación jurídica, que pone a cargo de ambos litigantes ciertas obligaciones legales. Es la obligación de comportarse según la buena fe en el proceso la verdadera fuente de responsabilidad civil por uso indebido de las vías procesales y no el abuso de derecho (DE CORES, Carlos Responsabilidad civil por uso indebido de vías procesales págs. 236 y 237 en ADCU Tomo VIII). En el ámbito del vínculo que liga a las partes trabadas en relación procesal, el principio de buena fe impone un comportamiento concreto y positivo (a diferencia del deber genérico y negativo del neminen laedere), una conducta leal, honesta, veraz, animada por el propósito de colaborar o cooperar con el contrario y con el oficio en la búsqueda de la verdad de los hechos relevantes de la causa para alcanzar con ello la solución de justicia del caso concreto sometido a la decisión judicial. Quien acciona con culpa no lo hace de buena fe, por lo que si la deducción de la pretensión judicial en forma desaprensiva, negligente y sin aplicar la diligencia de un buen padre de familia causa perjuicio, el mismo debe ser resarcido (VAN ROMPAEY, Leslie La responsabilidad por el uso indebido de las vías procesales y la incidencia del Código General del Proceso págs. 381 y 382 en ADCU Tomo XX).-
46- En este contexto, el gran maestro español DÍEZ-PICAZO enseñaba que no existe en el Derecho, base para limitar la responsabilidad civil o el resarcimiento de daños y perjuicios causados por las actuaciones de naturaleza procesal a las hipótesis en que intervenga culpa grave o dolo. La negligencia simple también es fuente de responsabilidad y por consiguiente, concurriendo este tipo de negligencia, la responsabilidad se produce. El derecho de postular justicia ante los Tribunales o el de formular pretensiones, para estar situado dentro de los límites de normalidad, exige una «causa probable». El ejercicio de los derechos de naturaleza procesal debe ser realizado diligentemente y la diligencia impone que las pretensiones que se formulen, posean una normal probabilidad de ser acogidas y el que la formulación haya sido precedida de una prudente preparación. La falta de diligencia, la imprudencia, consiste entonces en poner en movimiento una maquinaria que puede ser perjudicial para su adversario, sin haber adoptado las necesarias medidas en punto al fundamento de la pretensión que formula (DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis Los daños causados como consecuencia de las actuaciones judiciales págs. 2834 y 2835 en Ensayos Jurídicos Tomo II, Civitas, Madrid, 2011).-
47- Por esta vía, en el abuso procesal no es imprescindible para su apreciación la concurrencia del elemento intencional del litigante, por lo que es posible que ese abuso se cometa a título de negligencia. Caerán en la órbita de la litigación abusiva no solo las acciones civiles ejercitadas de forma abiertamente maliciosa, con deliberada intención de dañar ilegítimamente a un tercero, sino también aquellas manifiestamente infundadas aunque esté ausente –o no quede probado- el animus nocendi. El énfasis se pone en la ausencia objetiva de iusta causa litigandi (MUÑOZ ARANGUREN, Arturo La litigación abusiva, Marcial Pons, Madrid, 2018, págs. 30 y 35).-
48- Bajo este clima, adhiero sin ambages a la postura que considera innecesario el elemento subjetivo para cometer un ilícito procesal, dado que en el fondo, la responsabilidad no deriva de la inobservancia de un deber genérico, sino que se origina en el incumplimiento de la obligación legal de actuar lealmente. Se comprende, pues, que la existencia de una relación procesal concreta (konkrete Prozeßverhältnis) entre las partes, origina que deban comportarse de buena fe, caso contrario surge una obligación de indemnización (Schadenersatzpflicht) por incumplimiento del deber de litigar en forma honesta (Pflicht zu redlicher Prozeßführung)(DÖLLE, Hans Pflicht zur redlichen Prozessführung? págs. 291 y 292 en Festschrift für Otto Riese aus Anlass seines siebzigsten Geburtstags, Karlsruhe 1964).-
49- De esta forma, parece sensato que la parte actora haya iniciado el proceso en cuanto el hecho ilícito padecido, mínimamente constituye una justa causal para la presentación de la pretensión, no quebrantándose las reglas de la probidad y lealtad al promover un proceso con una presunta iusta causa litigandi.-
50- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 5, 6, 139, 197, 198 del C.G.P y 1319 del Código Civil FALLO:
Desestimando la pretensión in totum, sin especial condenación en costas y costos que se distribuyen por el orden causado.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.