Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1399/2025
22 de diciembre de 2025
El Tribunal confirmó la sentencia interlocutoria apelada (sin perjuicio de la nueva evaluación que deberá hacer la Sede A quo) por la cual se dispuso mantener las medidas cautelares vigentes con conexión al SME por el plazo de 45 días (vencimiento 29/12/2025) considerando necesaria, adecuada y razonable la prórroga ordenada y en especial del sometimiento a monitoreo electrónico, en virtud de las constantes denuncias y constatación de incumplimientos que emergen de autos.
- Ficha (IUE)
- 529-285/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho › Ley de género › Principios › Principio de precaucion
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse › Dispositivo de monitoreo electronico
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA c/ BB. Violencia de Género. Recurso de Apelación”, IUE: 529-285/2025, venidos en apelación de la sentencia interlocutoria N°4698/2025 de fecha 14 de noviembre de 2025, dictada por el Dr. Diego Dal Monte, Juez Letrado de Primera Instancia de Libertad de 1° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia N°4698/2025 dictada en audiencia de fecha 14/11/2025, en lo que a los agravios refiere, se dispuso:
“ 1.En virtud del principio de prevención del riesgo, se mantienen las medidas cautelares vigentes con conexión al SME por el plazo de 45 días (Vencimiento 29/12/2025...”.
2.- El denunciado a través de su defensa anunció el recurso de apelación en la audiencia y lo interpuso en tiempo y forma mediante escrito de fs. 128.
En lo medular expresó que la impugnada le causa agravio en la medida que resulta un exceso de la potestad del tribunal. Realiza una reseña de las actuaciones y expresa que la denunciante no interpuso recurso alguno respecto de lo resuelto, sino que presentó escrito manifestando que había recibido mensajes en su teléfono celular conteniendo amenazas. No surge de autos que haya hecho denuncia policial por ello y recién comunicó del mensaje amenazante cuando se dispone el levantamiento de la medida cautelar.
Niega la titularidad del teléfono móvil del que se enviaron los mensajes y afirma que del informe de DIMOE no resultan incumplimientos a la medida de acercamiento.
Solicita que se revoque la resolución impugnada, dejándose sin efecto las medidas cautelares.
3.- Conferido traslado de la recurrencia la parte denunciante abogó por el mantenimiento de la recurrida en los términos que emergen del escrito de fs. 132. Expresó que no es cierto que se haya hecho la denuncia de los incumplimientos cuando se tomó conocimiento de la desconexión del dispositivo electrónico.
Afirma que el 28 de octubre de 2025 cuando la víctima llegó a Uruguay, les comunicó a los funcionarios de DIMOE las amenazas recibidas por whatsapp. Efectuó la denuncia por email y luego concurrió a la Seccional de Violencia Doméstica de Montevideo, zona de Nuevo Centro. Por lo que realizó la denuncia correspondiente, ignorando que no se le iba a comunicar al Juez. Agrega que perdió la tranquilidad cuando se enteró que se había dispuesto la desconexión.
Solicita que se mantengan las medidas adoptadas.
4.- Por decreto N°5020/2025 del 3/12/2025 se franqueó la alzada sin efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal y dispuesto el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden, se dispuso el pasaje a estudio y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Los agravios deducidos por el impugnante versan concretamente sobre el mantenimiento de las medidas cautelares y sometimiento a monitoreo electrónico.
3.- Los presentes dieron comienzo mediante denuncia policial efectuada el 13/1/2025 por la Sra. AA contra su ex pareja, el Sr. BB.
Manifestó que el denunciado consume sustancia estupefaciente lo que le ha provocado cambios del humor, euforia repentina, le sustrae el dinero, exponiéndola a constante maltrato psicológico.
A partir de dicha denuncia se dispusieron en forma verbal, medidas cautelares de restricción con sometimiento a monitoreo electrónico.
Celebrada audiencia el día 14/1/2025, luego de escuchadas a las partes y por decreto N°136/2025 se mantuvieron las medidas cautelares referidas con fecha de vencimiento el 12/7/2025.
La evaluación del ITF de fecha 31/1/2025 consigna riesgo muy elevado y sugiere valorar la situación de amenazas que la denunciante recibe en su teléfono (fs.25 y ss.).
En audiencia de fecha 9/6/2025 por dispositivo N°2188/2025 se prorrogaron las medidas cautelares por 60 días a partir del vencimiento.
El 4/8/2025 por resolución N°2869/2025 dictada en audiencia, se prorrogaron nuevamente las medidas cautelares por 60 días.
En audiencia del 27/8/2025 se mantuvieron las medidas cautelares y en audiencia del 14/11/2025, luego de escuchadas las partes se dictó la resolución impugnada.
4.- El Colegiado considera necesaria, adecuada y razonable la prórroga de las medidas cautelares dispuesta por la atacada y en especial del sometimiento a monitoreo electrónico, en virtud de las constantes denuncias y constatación de incumplimientos que emergen de autos.
Es así que:
A fs. 41 y ss. obran antecedentes policiales que dan cuenta de la denuncia efectuada por la Sra. AA el 3/6/2025 por incumplimiento de las medidas cautelares por parte del Sr. BB. Denunció concretamente que recibe amenazas a su teléfono, las que exhibió en la sede policial.
Se dispuso intimar al denunciado al estricto cumplimiento de las medidas cautelares (fs.45).
De los informes de INMUJERES de fecha 5/6/2025 y 29/7/2025 emerge que la víctima es amenazada por el denunciado a través de números telefónicos desconocidos (fs. 47 y 50).
A fs. 52 y ss. consta informe de DIMOE del que surgen eventos por alejamiento del rastreador y dispositivo apagado.
En la audiencia del 27/8/2025 la denunciante exhibió mensajes amenazantes del número telefónico CC.
El informe de INMUJERES de fecha 28/10/2025 (fs.87) da cuenta de los incumplimientos de las medidas cautelares y que el dispositivo se ha activado varias veces. La víctima expresó “ siento que el dispositivo me está salvando”.
A fs.97 consta copia de un mensaje de whatsapp proveniente del número DD que reza: “No vuelvas Hija de puta porque terminarás en una cuneta eses será tu final lo que hiciste pagarasss una tobillera no me detuvo y ahora nada me detendrá...”.
Pues bien, claramente el denunciado ha desafiado a las autoridades a través de sus incumplimientos de las medidas cautelares.
Ha resultado constatado que se ha alejado del rastreador y lo ha apagado.
Pero eso no es todo, ya que la víctima viene denunciando las amenazas telefónicas durante todo el proceso, no obstante provenir de números no conocidos por ella.
Sin duda que tales amenazas provinieron del denunciado, quien mediante su pretensa defensa de negar ser el titular de dichos servicios telefónico, subestima a la Sede Judicial en tanto del tenor del mensaje transcrito supra, no puede deducirse otra cosa tan solo al considerar la frase “una tobillera no me detuvo...”
5.- Es dable destacar que las medidas cautelares adoptadas en el ámbito de la violencia de género tienen como fundamental y específico fin, “garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género”, según lo establece el artículo 1 de la ley 19.580 y que es con ese propósito que procede la restricción de derechos de los denunciados, en tanto sea necesario y racional para erradicar y prevenir la situación de violencia constatada.
En la Recomendación General N° 35 de la CEDAW (Convención Internacional de no Discriminación contra la Mujer) el Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados.
En toda su labor el Comité ha dejado claro que esa violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos umanos y libertades fundamentales, consagradas en la Convención.
Pues bien, en el caso, el ejercicio de violencia por parte del denunciado sobre la denunciante intenta perpetuar la posición subordinada de la víctima, en tanto el Sr. BB aún teniendo medidas cautelares de restricción continuó amenazando a su ex pareja.
Ante situaciones como las descritas, la ley impone adoptar todas aquellas medidas que garanticen a la mujer víctima, el libre goce de sus derechos erradicando el ejercicio de violencia.
Es con ese fin que las medidas cautelares adoptadas deben estar inspiradas en el criterio de precaución que tienda a evitar daños graves e irreversibles que pueda sufrir la víctima de violencia de género, principio derivado de la responsabilidad del Estado de evitar daños en sujetos considerados vulnerables.
Tal como sostienen los Dres. Ginares y Cavalli en “El llamado criterio de precaución” en XIX Jornadas de D. Procesal, “ se enfatiza que es necesaria su consideración por la consabida existencia de riesgos eventuales, no necesariamente de certeza de verificación.
En cierto modo supone una respuesta preventiva ante el desconocimiento de las relaciones que afectan a las personas y que tienen cierto sesgo de indefensión de una con respecto a la otra a quien se la considera liminarmente agresora.
El criterio de precaución es aconsejable ante situaciones que aparecen como claras y también cuanto son complejas, compuestas por variables que entremezcladas no son posibles de conocer adecuadamente.
Su contracara es la inactividad por falta de certeza, con riesgo a permitir un evento dañoso en un futuro más o menos mediato, derivado de lo que es incierto y desconocido.
Se trata en definitiva, de un criterio que surge sin lugar a muchas dudas por la preferencia del legislador a que se adopten medidas de inmediato, sin agotar ni mucho menos la función procesal de instrucción, prefiriendo a ello, asegurar la vigencia de derechos fundamentales como son la vida, la integridad física y psicológica de las posibles víctimas”.
6.- En definitiva la violencia de género ejercida por el denunciado resultó acreditada y ameritó la imposición de medidas cautelares, las que no fueron objetadas ni impugnadas por el Sr. BB.
En cuanto a la prórroga de las medidas y sometimiento a monitoreo electrónico, la Sala entiende que resulta una medida adecuada para el caso concreto, en virtud de los incesantes incumplimientos de las medidas cautelares por parte del denunciado.
Así las cosas, la Sala mantendrá la resolución impugnada en todos sus términos y sin perjuicio de la nueva evaluación que deberá hacer la Sede A quo.
7.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase a recurrida en todos sus términos y sin perjuicio de la nueva evaluación que deberá hacer la Sede A quo.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.