Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 755/2025
22 de diciembre de 2025
La Sala confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia que rechaza la excepción de prescripción interpuesta. Los firmantes consideran que no ha operado la prescripción del delito que se investiga en las presentes actuaciones.
- Ficha (IUE)
- 543-17/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho penal › Los crimenes › Crimen de lesa humanidad (artículo 18 de la ley 18.026)
- Derecho procesal penal › Principios procesales › Legalidad
- Derecho penal › Aplicación de la ley penal › Ley penal en orden al tiempo prescripción
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal
VISTA :
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA – INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN – IUE: 543-17/2025 – (TEST. IUE: 88-153/2011) – (Proviene de IUE: 2-21986/2006); venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa Dra. Rosanna Gavazzo, contra la interlocutoria N.º 734/2025 dictada el 23 de junio de 2025 por la Dra. Isaura Tórtora, con intervención de la Fiscalía Letrada Nacional Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad, representada por el Dr. Ricardo Perciballe.
RESULTANDO :
I) La hostilizada (fs. 1405) resolvió: ...Desestímase la excepción de prescripción incoada. ..
II) La Dra. Rosanna Gavazzo por la defensa, interpone recursos de reposición y apelación en subsidio (fs.1410) y expresa agravios contra la resolución impugnada en cuanto rechaza la excepción de prescripción y niega la clausura y archivo de las actuaciones.
La A quo fundamenta su decisión en una errónea apreciación del objeto de la causa y en una indebida aplicación del derecho, al calificar los hechos como delitos de lesa humanidad y, por lo tanto, imprescriptibles.
Señala, además, que la sentencia se apoya en consideraciones vinculadas a otro expediente, relativo al fallecimiento de BB, sin analizar los hechos propios de este proceso, referidos a CC, lo que impide a la defensa controvertir adecuadamente los hechos y vulnera garantías básicas.
La defensa afirma que la prescripción planteada constituye una cuestión estrictamente jurídica que debía resolverse conforme al derecho vigente, sin recurrir a interpretaciones políticas o a una visión global del período dictatorial que diluye la responsabilidad penal individual. Subraya que el derecho penal juzga conductas personales y que resulta inadmisible atribuir a un indagado la responsabilidad genérica de un régimen, especialmente cuando carecía de poder de decisión sobre políticas de Estado. El enjuiciamiento de la dictadura como tal es ajeno al objeto del proceso y que desconocer la prescripción implica vulnerar el Estado de Derecho.
Cuestiona la adopción de un criterio que responde a un derecho penal del enemigo , orientado a eludir la prescripción mediante la aplicación retroactiva de normas nacionales e internacionales que no estaban vigentes al momento de los hechos. Rechaza que la jurisprudencia pueda erigirse en fuente de derecho para modificar el régimen legal de la prescripción y advierte que aceptar ese enfoque conduciría a la inseguridad jurídica, afectando los principios de legalidad, certeza e irretroactividad de la ley penal más gravosa.
La defensa invoca doctrina y jurisprudencia nacional e internacional, incluidas sentencias de la Suprema Corte de Justicia, que sostienen la inaplicabilidad retroactiva de la calificación de crímenes de lesa humanidad y la inconstitucionalidad de normas que pretendan impedir la prescripción de delitos ya consumada. Cita, asimismo, precedentes judiciales en los que se dispuso la clausura y archivo de causas similares por prescripción, reafirmando el carácter granítico del principio de legalidad penal.
Finalmente, reconoce la gravedad de los hechos ocurridos durante regímenes de facto, pero sostiene que la legítima aspiración de justicia no puede justificar la vulneración consciente de principios esenciales del Estado de Derecho ni el uso de personas como medios para fines punitivos.
III) El Dr. Ricardo Perciballe por la Fiscalía Letrada Nacional Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad aboga por la confirmatoria (fs.1419).
En síntesis, los agravios de la defensa se centran en negar que los hechos investigados constituyan crímenes de lesa humanidad y en sostener que, conforme al derecho interno, los delitos se encuentran prescriptos. Fiscalía, si bien mantiene una posición firme respecto de la imprescriptibilidad de estos crímenes, fundamenta además que, aun siguiendo la jurisprudencia nacional, corresponde concluir que no ha operado la prescripción.
Ello se apoya, en primer lugar, en el principio según el cual al impedido por justa causa no le corre el plazo aplicable al proceso penal por remisión normativa. En virtud de este criterio, la jurisprudencia ha entendido que no deben computarse a los efectos de la prescripción ni el período de la dictadura cívico-militar – por ausencia de garantías para una investigación independiente – ni el tiempo de vigencia de la Ley de Caducidad, durante el cual el Ministerio Público estuvo impedido de ejercer su poder-deber de investigar y las víctimas de acceder a la justicia. Esta posición ha sido reiteradamente avalada por los Tribunales de Apelaciones y por la Suprema Corte de Justicia.
En segundo término, se invoca la obligación internacional del Estado uruguayo de cumplir con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gelman vs. Uruguay, que impone remover todos los obstáculos, incluida la prescripción, que impidan la investigación y sanción de graves violaciones a los derechos humanos. Dicha obligación, derivada de la Convención Americana y del reconocimiento de la competencia de la Corte, vincula a todos los órganos del Estado y ha sido recogida por doctrina, dictámenes del Fiscal de Corte y jurisprudencia nacional.
Asimismo, se sostiene la imprescriptibilidad a partir de normas de ius cogens del derecho internacional consuetudinario, afirmadas por las convenciones internacionales, entendiendo que estas no crean una regla nueva, sino que reconocen un principio preexistente, compatible con el principio de legalidad.
Desde el derecho constitucional interno, se argumenta que los tratados internacionales de derechos humanos integran el bloque de constitucionalidad a través del artículo 72 de la Constitución, otorgando jerarquía constitucional a la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. En una línea convergente, se destaca la posición jurisprudencial que entiende que estos delitos ya estaban incorporados al ordenamiento por su carácter de normas imperativas de ius cogens, con independencia de la fecha de ratificación de los tratados.
Finalmente, se aborda la teleología del instituto de la prescripción, señalando que su fundamento – la pérdida de interés estatal con el paso del tiempo – no se verifica en estos casos, donde subsiste un interés social constante en la persecución de los crímenes, impulsado por las víctimas y la sociedad. A ello se suma el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la verdad, reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos, que imponen al Estado el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones, conforme a una doctrina reiterada de la Corte Interamericana.
IV) Por interlocutoria N.º 861/2025 se mantuvo la recurrida y se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por la mayoría legal requerida, habrá de confirmar la recurrida, por los siguientes fundamentos.
II) En este proceso se están instruyendo las circunstancias de la privación de libertad y la muerte de CC, quien fue detenido en octubre o diciembre de 1975, de madrugada, por integrantes de las Fuerzas Conjuntas que lo trasladaron al Batallón de Infantería N.º 1, donde fue sometido a torturas y murió entre el 17 y el 27 de febrero de 1976 tras recibir un disparo de arma de fuego efectuado por un custodia (fs. 895 y ss.), por lo que el deceso y las circunstancias que condujeron a él ocurrieron durante la dictadura militar.
La citación del recurrente fue solicitada por la fiscalía en vista N.º 467 del 13 de diciembre de 2024 (fs. 1355), la que se funda en que las mencionadas personas serán interrogadas respecto a los motivos por los que CC se encontraba detenido en Artillería N.º 1, quién y porqué lo había derivado al lugar, así como todo lo atinente a las circunstancias de su muerte.
No se pide en la vista, ni se dispone en el decreto N.º 1848/2024 que AA sea citado en calidad de indagado, aunque en el oficio citatorio se le intima comparecencia con asistencia letrada (fs. 1358).
La Sra. Jueza A quo estampó en la resolución el nombre de otra víctima – BB – pero la comparecencia de AA (fs. 1378) obedeció a su citación por el hecho con apariencia delictiva mencionado supra, esto es, la privación de libertad y muerte de CC; en consecuencia, el evidente error material de la Magistrada no ocasionó perjuicio al compareciente, ni le impidió defenderse y de hecho presentar la pretensión declarativa de prescripción y clausura, por lo que el agravio referido al nombre no será recibido por el Tribunal.
III) Respecto a la prescripción planteada, el Tribunal en anterior integración – y con la integración actual – mantiene que no son computables a estos efectos los años transcurridos durante el período de facto por la obvia imposibilidad de las autoridades para investigar y juzgar – judiciales o fiscales – y para que las víctimas o sus deudos, hicieran valer sus derechos en aquellas circunstancias políticas.
Como ha sostenido este Tribunal a partir de su resolución N.º 84/2013: … Está fuera de discusión que para el cómputo de la prescripción, no es computable el período de facto: …El principio general de que al justamente impedido no le corre término es aplicable al caso al tratarse de un principio general que se inscribe en los derechos inherentes a la persona humana, con recepción en los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución …” (ADCU XXI, c. 911)”. La Sala de 2º T (Sent. N.º 263 de 26/8/2010), declaró en el mismo sentido: “…En lo que tiene que ver con el período de interrupción de los derechos y garantías de los justiciables, es evidente que no puede correr término alguno a los mismos, si es manifiesto que existía una imposibilidad material de su ejercicio. En el caso, el titular de la acción penal es el Ministerio Público, pero, obviamente, no se aprecia como el mismo podría ejercerla libremente. Más allá de la situación de quien correspondiera juzgar el caso, la médula está en el actor, y si el mismo no contaba con la posibilidad de ejercer su poder deber, no le corrió plazo. Por lo tanto, resulta contrario a la lógica natural de los hechos que, un funcionario público, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, por más que contara con independencia técnica, pudiera llevar adelante una acción tendiente a la investigación de este tipo de asuntos. Por tal razón, el titular de la acción penal estuvo impedido con justa causa, de promover y ventilar este caso, en esas circunstancias. Por lo mismo, al margen de la aplicabilidad o no del art. 123 CP (TAP 2º Sent. cit.), a juicio de la Sala tampoco es aceptable computar el período subsiguiente, durante el cual, antes de que así fuera reconocido legalmente (art. 1º de la Ley N.º 18.831), ni las víctimas ni el titular de la acción pública estuvieron en plenas condiciones de perseguir los delitos encapsulados por el art. 1º de la Ley 15.848, declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia en el 2009 (Sent. 365/2009), en proceso (Sabalsagaray) donde P. Ejecutivo y P. Legislativo, se allanaron (Resultando IV) …
IV) Sin perjuicio de lo expresado, en este caso concreto rige la ley 18.831, cuya inconstitucionalidad no surge que se haya intentado en estos concretos procedimientos.
En consecuencia, conforme dicha norma los delitos cometidos en ejercicio de actos de terrorismo de Estado antes del 1º de marzo de 1985 son delitos de lesa humanidad (art. 3º) y sin perjuicio de ello, por virtud del art. 2º de la misma norma: No se computará plazo alguno, procesal, de prescripción o de caducidad, en el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1986 y la vigencia de esta ley, para los delitos a que refiere el artículo 1° de esta ley .
En conclusión, con independencia de la calificación que se les dé a dichos delitos, la ley establece que no operó la prescripción durante la vigencia de la ley 15.848, y en todo caso, la prescripción comienza a computarse una vez vigente aquella, esto es, el 27 de octubre de 2011.
Por consiguiente, no transcurrió el plazo de prescripción del delito que se investiga –un homicidio, con eventuales circunstancias agravantes especiales o muy especiales – ya que ni siquiera han transcurrido quince años de la vigencia de la citada 18.831 (artículos 117 y 310 en la redacción original, CP.).
En conclusión, para el redactor, debido a la imposibilidad irresistible e invencible de investigar y juzgar estos hechos, tanto durante la dictadura como a posteriori durante la vigencia de la ley 15.848 de la Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, no ha corrido plazo hábil que obste la prosecución del presente, sin necesidad de abordar la naturaleza de los crímenes ni su eventual imprescriptibilidad.
Por su parte, l a Sra. Ministra Dra. Graciela Eustachio sostiene que si bien le asiste razón a la apelante cuando expresa que los delitos cometidos durante la dictadura son prescriptibles, no comparte que la prescripción de los mismos no sea pasible de interrupción. En efecto, el delito que se investiga en autos es prescriptible pues, la incorporación a nuestro derecho de los Crímenes de Lesa Humanidad y el carácter imprescriptible de los mismos, fue posterior a la comisión del hecho investigado en esta causa. Por consiguiente, con independencia de la naturaleza que se le otorgue a los delitos cometidos durante la dictadura, ello no debe incidir en el régimen de prescripción vigente al momento del acaecimiento del presunto hecho delictivo, pues implicaría vulnerar principios de raigambre constitucional como lo son el de legalidad y consecuentemente, el de seguridad jurídica (arts. 7, 10 inc. 2 y 72 de la Constitución) y en especial, el principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa (art. 72 de la Constitución, arts. 15 y 16 del C.P. y art. 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por nuestro país por ley 15.737 de fecha 08/03/1985).
Por consiguiente, considera que e n el caso que nos ocupa, si bien resulta aplicable la ley 18.831 respecto del indagado, el hecho que su art. 3º disponga “ Declárase que, los delitos a que refieren los artículos anteriores, son crímenes de lesa humanidad de conformidad con los tratados internacionales de los que la República es parte ”, no significa que los delitos cometidos durante la dictadura sean imprescriptibles, pues la ley no dice eso. En efecto, de interpretarse que la declaración de Crímenes de Lesa Humanidad implica “ per se ” la aplicación del régimen de imprescriptibilidad establecido en el derecho internacional e incluso nacional (a partir de la ley 17.347 de fecha 13/06/2001 que aprobó la ‘Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad’), no tendría sentido que el art. 2 de la ley 18.831 haya dispuesto: “ No se computará plazo alguno, procesal, de prescripción o de caducidad, en el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1986 y la vigencia de esta ley, para los delitos a que refiere el artículo 1º de esta ley ”.
De la disposición transcrita se extrae con meridiana claridad que, si se establece una interrupción en un plazo de prescripción, es porque se considera que el mismo es computable en los delitos a los que hace referencia, esto es, a los cometidos durante la dictadura. Dicho artículo no dispone un aumento del plazo de prescripción para los delitos en cuestión, sino que atiende a una situación de impedimento por justa causa de una de las partes del proceso penal, que sin duda interrumpe los plazos procesales, de prescripción y caducidad.
En consecuencia, el art. 1o de la ley 18.831 no hizo más que reconocer un impedimento para el accionar del titular de la acción penal, restableciendo la pretensión punitiva del Estado y el art. 2 en atención a dicho impedimento, dispuso que no se computa plazo procesal, de prescripción y caducidad durante ese período, estableciendo legalmente la interrupción del mismo.
V) Por último, como ya se expresó y ahora se reitera, en atención a los fundamentos expuestos y lo dispuesto en el art. 117 Nral. 1 lit. b) del CP, los firmantes consideran que no ha operado la prescripción del delito que se investiga en las presentes actuaciones.
Por cuyos fundamentos y disposiciones, SE RESUELVE:
1.- CONFÍRMASE LA RECURRIDA.
2.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.