Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1063/2022
27 de octubre de 2022
Se desestima recurso de casación, al no atacarse la totalidad de los argumentos en la sentencia impugnada.
- Ficha (IUE)
- 260-15/2012
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Error en la valoracion de la prueba › Consecuencias del error en la valoracion de la pru › Causal de casacion (art. 277.3 del C.g.p.) (vease recurso de casacion)
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Admisibilidad del recurso de casación
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de octubre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 260-15/2012.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 7/2020 de fecha 11 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 2do. Turno, a cargo de la Dra. Florencia Moiso, se falló: “ Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito, condenando a los demandados a abonar al actor el daño emergente, que se diferirá su determinación mediante el procedimiento del art. 378 del CGP con las especificidades dispuestas, en el régimen de coparticipación de los demandados y solidaridad estable-cida en el Considerando 4, desestimándose en lo demás. (...) A las sumas condenadas se les aplicará la actualización del Decreto Ley Nº 14.500 e intereses legales (...) A la reconvención impetrada no ha lugar (...)” (fs. 3277/3295).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 37/2022 de fecha 16 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno (Sres. Ministros: Dres. Sapelli (red.), Hernández y França), se falló: “ Declárase mal franqueada la adhesión a la apelación y revócase parcialmente la sentencia apelada, solo y en cuanto condena al Sr. CC y a la Sra. BB, a cuyo respecto se revoca la recurrida, sin especiales sanciones procesales en el grado (...)” (fs. 3456/3465).
III) En tiempo y forma, a fs. 3472/3479, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia definitiva dictada por el ad quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
En primer lugar, denunció una errónea valoración de la prueba y la consiguiente infracción al art. 140 del C.G.P.
Señaló que la impugnada liberó de responsabilidad al Sr. CC ignorando que éste declaró ante la Sede que participó de la maniobra dolosa en perjuicio de AA.
Puntualizó todos los medios de prueba de los que surge la participación de CC en la maniobra dolosa, incluido el recono-cimiento detallado que el mencionado hizo ante la Sede penal.
Expresó que de la prueba ignorada por la Sala surge que el hecho ilícito cometido dolosamente por CC fue la causa del daño producido a AA, pues permitió que los productores le remitieran agua en lugar de leche y que AA la pagase al precio de la leche que debió haber recibido.
En segundo lugar, alegó que le causa agravio que la Sala no haya aplicado la norma contenida en el art. 1555 del Código Civil.
Apuntó que la sentencia impugnada revocó el fallo de la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la Sra. BB, pues consideró que “su hijo actuó excediéndose de los límites del poder, por lo que las consecuencias recaen en él directamente y no en su mandante, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 2057 y 2075 del CC” .
Sobre el punto, sostuvo que la Sala efectuó una errónea aplicación del derecho, en particular omitió considerar y aplicar lo dispuesto por el artículo 1555 del Código Civil, que regula específicamente la responsabilidad contractual por hecho ajeno.
Citó doctrina relativa a la norma referida y afirmó que, en el caso del artículo 1555 C.C., el supuesto es que no hay culpa del deudor y el incumplimiento es causado por su auxiliar.
Además, citando al Prof. Gamarra, cuestionó la teoría de la Sala sobre los límites del mandato del auxiliar, por tratarse de una teoría perimida y superada, de acuerdo con el autor citado. En tal sentido, aseveró que la responsabilidad del deudor comprende los actos dañosos cometidos por el mandatario en ocasión de la función y que basta que la función sea la ocasión o haya hecho posible, facilitado o favorecido el hecho dañoso. Indicó que se entiende que el daño está ocasionado por la función cuando el ejercicio de ésta proporciona las condiciones de tiempo, modo y lugar aptas para la realización del hecho dañoso.
Recordó que la Sra. BB, al contestar la demanda, admitió que los hechos son ciertos respecto de su hijo DD, pero argumentó que si bien es la titular de la matrícula remitente No. 28909, había otorgado un poder de representación a su hijo, a quien también le había vendido la mitad indivisa de bienes muebles y las herramientas y útiles del establecimiento, mientras que la sucesión es propietaria del otro 50%. Reseñó que la referida demandada sostuvo que los hechos en los que participó su hijo, en perjuicio de AA, no pueden obligarla.
Sobre esa base, la recurrente criticó la sentencia atacada, señalando que los acuerdos que existieran entre madre e hijo son inoponibles a AA(art. 1293 C.C.).
Además, explicó que la codemandada BB, que es la titular de la matrícula remitente No. 28909 y que recibe el pago de la leche aguada que desde esa matrícula se remitió a AA, le otorgó poder a su hijo DD para que actuara en su nombre y representación ante AA, posibilitando o facilitando el comportamiento delictivo productor del daño causado. Añadió que si BB no hubiese otorgado a DD poder para que la representase ante AA, éste no hubiese estado en condiciones de provocar el daño. Concluyó que la mandante es responsable del daño causado a AApor su mandatario, de conformidad con el criterio de la ocasionalidad necesaria.
En definitiva, solicitó a la Corte que casara la recurrida y, en su mérito, anulara la solución de la alzada respecto a los Sres. CC y BB y mantuviera la condena de ambos.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado en tiempo y forma por los demandados CC y BB, mediante escrito obrante a fs. 3483/3495, en el que abogaron por el rechazo del recurso deducido.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 3497) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 24 de mayo de 2022 (fs. 3507).
VI) Por Decreto No. 909 de fecha 23 de junio de 2022, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 3509).
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) El caso de autos .
II.I) La actora, AA, entabló demanda de indemnización de daños y perjuicios (daño emergente y daño moral) contra varios productores remitentes de leche, así como contra cinco choferes empleados de la empresa Pedro Bonelli SRL, quienes participaron en la maniobra de remitir leche “estirada” con agua a AAdesde el 8 de noviembre de 2007 hasta el 8 de noviembre de 2011.
Según explicó la promotora en su demanda, los accionados urdieron dolosamente una maniobra ilícita y dañosa contra AAconsistente en agregar agua a la leche, que luego era transportada en camiones cisterna hasta la planta de AAen Florida. La actora pagó lo remitido al precio de leche, cuando, en puridad, no lo era. Además, como esa leche se usaba para producir leche en polvo, AAdebió incurrir en mayores gastos de procesamiento, porque eliminar el agua indebidamente agregada implicaba más horas de secado.
Reclamó el daño emergente, consistente en haber pagado al precio de la leche lo que era agua, el pago de los fletes por transportar agua en lugar de leche y los sobrecostos que debió afrontar en la industrialización. Además, reclamó indemnización por afectación del prestigio y reputación de la empresa.
Cabe consignar que, además de esta vía civil, AApromovió denuncia penal ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 1er. Turno, causa en la que algunos de los denunciados resultaron procesados con prisión como autores de un delito continuado de estafa, mientras que otros fueron procesados sin prisión como coautores del mismo delito.
II.II) En esta fase del proceso, solo interesa la situación de los dos co-demandados a cuyo respecto la Sala revocó la condena recaída en primera instancia: Óscar CC y BB.
Respecto al primero, no ha sido controvertido que se desempeñó como chofer suplente de la empresa Pedro Bonelli SRL durante apenas tres días, aspecto que la Sala tuvo en consideración para revocar la condena dispuesta a su respecto en primera instancia. En sede penal, había sido procesado inicialmente, pero luego su procesamiento fue revocado.
Por su parte, en relación a BB, cabe indicar que, al contestar la demanda, opuso excepción de falta de legitimación pasiva, explicando que, si bien ella es la titular de la matrícula remitente de leche a AA, la explotación de su campo está a cargo de su hijo, DD (uno de los procesados con prisión y luego fallecido), a quien le había extendido un poder de representación a tales efectos. Aseveró la co-demandada que, al falleci-miento de su marido, enajenó a su hijo la mitad del establecimiento ganadero de la que era propietaria, habiéndose desvinculado de la explotación en el año 2006. Apuntó que lo único que conservó fue la titularidad formal de la matrícula remitente, sin embargo, nunca recibió los ingresos correspondientes a la misma, pues todo le fue trasladado a su hijo. Además, resaltó que no fue responsabilizada en sede penal por ninguno de los hechos de autos.
II.III) La sentencia dictada en primera instancia condenó a todos los demandados a indemnizar a la actora el daño emergente pretendido, cuya determinación difirió a la vía del art. 378 del C.G.P.
En lo que aquí interesa, la sentenciante expresó: “... h a de tenerse presente que los hechos de marras se llevaron adelante por diferentes actores (productores y choferes) que se efectuaron una multiplicidad de maniobras teniendo como asiento cada una un establecimiento diverso, sin embargo, el factor común en todos ellos eran los choferes de la empresa Pedro Bonelli SRL. Su accionar dentro de la concurrencia causal fue vital para la producción del daño, ya que evitaban que la accionante pudiese advertir la remisión de leche adulterada y por ello asegurar la suerte de la maniobra. Es por tanto que la actividad de los mismos fue de tal importancia para el resultado que sin su participación no se hubiese producido con éxito. (...) al no existir parámetros parificables se establecerá la proporción de la concurrencia causal en un 50% en el caso de los choferes y de otro 50% en el caso de los productores, lógicamente en cada hecho o maniobra que se hubiese participado en forma personal. Dicha determina-ción se efectúa ateniéndose a la naturaleza del ilícito acontecido y se estima con el grado de empirismo que toda cuantificación de contribución causal posee ” (fs. 3292 vto.).
Es decir, la a quo distribuyó por mitades entre productores y choferes la participación en la causación de los daños y, a la interna de cada uno de esos dos grupos, responsabilizó a cada integrante por su participación personal en cada hecho.
Las únicas excepciones a ese criterio de distribución fueron las siguientes: “ En el caso específico de DD, en la persona de sus sucesores, responderán en forma solidaria con Nelly Esther BB. En el caso de la Sra. Cirila Delfa Rodríguez, junto con Adastar S.A. responderán en forma solidaria (39, 83 y 391 ley 16.060). En cuanto a la condena solidaria respecto de los demás co-demandados en mérito del (art 1331 CC) el mismo no es de aplicación cuando se encuentran en juego responsabilidades de diversa fuente (contractual y extracontractual) como en el casus ” (fs. 3294 vto.).
II.IV) Contra la referida sentencia de primer grado, interpusieron recursos de apelación CC y BB. Los co-demandados Raúl Diana y Artigas Urruzmendi adhirieron a dicha recurrencia, adhesión que fue declarada mal franqueada por la alzada.
En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno dispuso revocar en parte la recurrida, en lo relativo a las condenas de CC y de BB, que fueron revocadas.
II.V) Contra dicha senten-cia, AAinterpuso el presente recurso de casación, en el que introdujo los agravios que pasan a examinarse.
III) Análisis del agravio ensa-yado por la actora respecto a la revocación de la condena al co-demandado Óscar CC .
III.I) Corresponde recordar que, respecto al co-accionado CC, chofer dependiente de la empresa Pedro Bonelli SRL, la Sala sostuvo que “(...) la actora no logró probar la responsabilidad de CC, quien tan solo trabajó tres días para la empresa Bonelli, en calidad de chofer suplente. Pese a que CC reconoció que tuvo conocimiento de la maniobra, no parece razonable exigirle que por tres días de trabajo, pueda conocer la dimensión de la maniobra y proceder a denunciarla. La Sala entiende, tal como lo sostiene éste al apelar, que de autos no se logró probar respecto a éste co demandado; la existencia de su participación en el hecho ilícito, nexo causal, daño y su monto, requisito legales imprescindibles para que exista condena, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1319 y 1324 del C.Civil.
En suma y tal como lo sostiene el Dr. França en su voto no parece que el Sr. CC, haya tenido el control de los hechos, ni haber estado en posición de lograr impedir el resultado que se venía pergeñando hacía muchísimo tiempo. Cabe preguntarse, en este caso (suplencia de pocos días), si se lo puede responsabilizar por su omisión en impedir un resultado que no estaba obligado a hacer. En tanto particular, no estaba obligado a denunciar el delito, ni a impedir una maniobra como la que se venía haciendo por muchos otros desde hacía tiempo. Tampoco encubrió a nadie, ni fue responsabilizado. El agraviado manifiesta que no percibió suma alguna por los litros de agua incorporados a la cisterna, que no cobró, y la actora no probó lo contrario, por todo lo antes expuesto, la Sala, procederá a revocar la condena impuesta por la hostilizada. En conclusión, entendemos que no existe prueba para responsabilizar a CC por los daños y perjuicios que reclama AA (...)” (fs. 3461).
En primera instancia, CC había sido condenado por la mitad de los daños que se pudieron haber ocasionado a AAen los tres días en que aquel trabajó como chofer de la empresa Pedro Bonelli SRL. En efecto, la solución de la a quo fue dividir la participación en la causación del daño a AApor mitades entre choferes y productores y, a la interna de cada grupo (con excepción del caso de BB), se dispuso que cada sujeto respondería por su efectiva y personal participación en cada maniobra que configuró la estafa, la que se prolongó por cuatro años.
Ahora bien. De la sentencia de segunda instancia surge –sin que la recurrente haya propuesto agravio al respecto– que la participación que se le atribuye a CC fue de tres días, en los que se desempeñó como chofer suplente.
La Sala entendió que, dada la magnitud de la estafa y el ínfimo tiempo en que CC trabajó como chofer (tres días), no es posible responsabilizarlo de daño alguno. Puntualizó, a este respecto, que la actora no logró probar cuál fue la participación de CC en el evento dañoso, ni cuál fue el daño que dicha participación habría causado, no habiendo logrado desembarazarse de la carga de la prueba que la gravaba.
III.II) Contra dicha argumen-tación del Tribunal, AAinvocó la existencia de una errónea valoración de la prueba y transcribió parte de las declaraciones que CC profirió en sede penal.
Estima la Corte que el agravio no puede ser amparado, en tanto la recurrente no atacó debidamente los fundamentos de la decisión impugnada.
En tal sentido, conviene repasar los argumentos ensayados por el Tribunal para absolver al co-demandado CC:
i) Que trabajó solamente tres días, habiendo realizado una suplencia.
ii) Que, a pesar de que el co-demandado reconoció la estratagema, no parece razonable exigirle que por tres días de trabajo pueda conocer la entidad de la maniobra y proceder a denunciarla.
iii) Que CC no tuvo el control de los hechos, ni estuvo en posición de impedir el resultado, ni estaba obligado a denunciar la maniobra delictiva.
iv) Que no se probó que el co-demandado se hubiera beneficiado o cobrado suma alguna por su actuación.
En su escrito recursivo, la actora insiste en que CC reconoció en sede penal su participación en los hechos, repasando su testimonio. Pero lo cierto es que el Tribunal no soslayó esta cuestión. Antes bien, la tuvo presente (“ Pese a que CC reconoció que tuvo conocimiento de la ‘maniobra...’” ); pero, a pesar de ello, por los fundamentos antes explicitados, lo absolvió de responsabilidad.
Sucede que la recurrente no atacó las conclusiones centrales del Tribunal sobre los escasos días trabajados por CC, la ausencia del dominio sobre los hechos, la imposibilidad de evitar el resultado dañoso, la inexistencia de obligación de denunciar la maniobra y el hecho de no haberse beneficiado económicamente por su participación.
Adviértase que, aun si se pudiera admitir que de la declaración de CC en sede penal surge algún tipo de admisión de hechos o confesión de su parte, los argumentos por los cuales la Sala revocó su condena guardan relación con cuestiones que no fueron criticadas por la recurrente.
En consecuencia, desde que la insurgente no cuestionó los fundamentos de la decisión atacada, la Corte está vedada de modificarla.
Como ha sostenido este Colegiado en reiteradas ocasiones: “(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia ” (Cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 860/2017; en igual sentido, véanse entre otras Sentencias Nos. 1.617/2018, 1.155/2019 y 282/2022).
Más ampliamente, sobre la necesidad de atacar todos los argumentos determinantes del fallo, ha señalado esta Corporación en Sentencia No. 542/2021, revalidando pronunciamientos anteriores: “ Debe subrayarse que el recurso requiere una crítica circunstanciada contra las bases conceptuales de la sentencia que se impugna, ya que no es posible que uno de los argumentos perfectamente identificables del fallo sea olímpicamente soslayado (...) Si lo que se pretende es que se case la sentencia y, en su lugar, se dicte la solución correcta en sustitución de la anulada, el esquema argumental sobre el que se asienta la decisión judicial debe resultar conmovido por la crítica racional que formule el impugnante. Y, justamente, uno de los dos fundamentos expresados por la Sala permanece incólume, enhiesto, frente a la diatriba formulada. Como bien ha señalado la Corte, con anterioridad: <<Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.). Ha dicho la Corporación reiteradamente que: ‘(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)’ (Sentencia No. 860/2017 y, en el mismo sentido, véase la Sentencia No. 1617/2018)>> (Sentencia No. 1.155/2019)” .
III.III) Sin perjuicio de lo anterior, que de por sí sería suficiente para rechazar la recurrencia, añaden las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Doris Morales y el redactor, que el agravio sobre la errónea valoración de la prueba, propuesto por la recurrente, tampoco puede prosperar.
Cabe recordar que, a juicio de los referidos Magistrados, la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por la mayoría de la Corte en Sentencias Nos. 1.094/2019, 441/2017, 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, entre muchas otras).
De acuerdo con es te criterio, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa, concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación.
Por otra parte, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error grosero y evidente que se le atribuye al Tribunal en la valoración de la prueba.
Y bien. A poco que se repase el escrito recursivo presentado en el caso por la parte actora, se advierte que no se ha alegado un error en la valoración de la prueba con la magnitud necesaria para ser atendible en casación. L a parte recurrente simplemente ofreció una mera discordancia con la valoración realizada en segunda instancia, lo que no resulta suficiente, útil, ni eficaz, para tener por formalmente admitido el agravio.
En función de los fundamentos señalados, corresponde desestimar el agravio dirigido a cuestionar la absolución de CC.
IV) Análisis del agravio ensayado por la actora respecto a la revocación de la condena a la co-demandada BB .
IV.I) Respecto a la responsabilidad de la Sra. BB, la Sala fundó la decisión revocatoria en los siguientes términos: “(...) en lo concerniente al agravio de la Sra. BB, resultó probado que ella es titular de la matrícula de productor de leche de AA. Sin perjuicio de esto también se probó que enajenó el establecimiento rural a su hijo, luego del fallecimiento de su marido en el 2003. Los testigos fueron contestes en sostener que luego de la enajenación del establecimiento, su hijo es quien estuvo al frente del mismo, y la Sra. BB pasó a domiciliarse en la ciudad de Florida. A fs. 17 de los acordonados luce carta-poder amplia otorgada por la agraviada BB a su hijo DD BB en lo que respecta a la administración del establecimiento.
Esta co demandada apelan-te, alega como causal de exoneración de su respon-sabilidad, que el mandatario se apartó del contrato. En virtud de esto para poder pronunciarse al efecto, en primer lugar, se deben conocer, los términos del mandato.
Dicho documento (fs. 17 y v. del acordonado), que en puridad es un poder general de administración y disposición del establecimiento, otorga facultades amplias al apoderado para efectuar gestiones administrativas, cobros, pagos, compras, ventas, etc. Dentro de tales facultades –señaladas a vía de ejemplo– se comprenden, sin dificultad (art. 140 C.G.P.), las atinentes a la carga, trasiego y descarga de leche en la planta receptora de la CO.NA.PRO.LE.
Así las cosas, la responsabilidad del mandatario –en el caso, apoderado, aunque en esencia es lo mismo– es clara de consuno con el art. 2051 inc. 2º del C. Civil, pues está fuera de discusión la comisión del ilícito por parte del mandatario (apoderado), no constando en grado alguno –ni activo, ni pasivo– participación de BB en la maniobra, más allá de su vínculo contractual con la accionante.
(...) Tal como lo sostiene la Dra Hernández en su voto, en la venta realizada por la Sra. BB, no se incluyó su número de productora de AA. Su hijo actuó excediéndose de los límites del poder, por lo que las consecuencias recaen en él directamente y no en su mandante, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 2057 y 2075 del CC.
La cuestión versa si la poderdante y/o mandante es responsable de los ilícitos cometidos por mandatario y/o apoderado violando los límites, con exceso del poder. (...) Fue probado que el fallecido hijo de la excepcionante DD BB participó en las maniobras, incluso fue procesado por delito de estafa. Tal conducta aparece como traspaso de los límites del mandato (Abuso de Poder: actuación desventajosa para la mandante BB), conducta prohibida al mandatario por el art. 2057 CC en cuestión” (fs. 3462/3463).
El Tribunal citó enseñan-zas del Prof. Gamarra acerca de la eficacia representativa y terminó concluyendo que “(...) el obrar ilícito de DD supuso abuso de poder, sobrepasó los límites del mismo, por lo que actuó sin tal, no verificándose el efecto representativo y no alcanzando el patrimonio de su madre ” (fs. 3463).
IV.II) Contra esta argumen-tación, la recurrente expresó que la Sala omitió aplicar la norma contenida en el art. 1555 del Código Civil.
En ese sentido, afirmó la insurgente que “(...) la doctrina de la sentencia, que es la de Santoro–Passarelli (...) , ya había sido dejada a un lado por ‘la jurisprudencia italiana que aplica el criterio de la ocasionalidad para configurar la responsabilidad vicaria del mandante’, desplazándose el problema hacia el área del ejercicio de las funciones (véase Gamarra, Tratado..., cit. T. XX, 2ª, págs. 243 y 244) ” (fs. 3475).
Citó largos pasajes de las enseñanzas del Prof. Gamarra respecto a la responsabi-lidad por hecho ajeno, de la responsabilidad del deudor por los hechos cometidos por el dependiente y aseguró que “(...) es suficiente, para que surja la respon-sabilidad del mandante que exista un vínculo de ocasionalidad necesaria entre el acto ilícito del mandatario y el ejercicio de la función, en el sentido de que las funciones hayan hecho posible o de algún modo facilitado el comportamiento que produjo el daño. (...) Si BB no hubiese otorgado a DD poder para que la representase ante AA, éste no hubiese estado en condiciones de provocar el daño (...) Luego, la mandante es responsable del daño causado a AA por su mandatario, de conformidad con el criterio de la ocasionalidad necesaria ” (fs. 3478).
Estima la Corte que la recurrencia no puede prosperar, en tanto, una vez más, la impugnante no atacó todos los fundamentos que sustentan el fallo impugnado.
El centro del agravio ensayado por la recurrente radica en construir un vínculo de dependencia entre la Sra. BB y su hijo, DD, de modo de responsabilizar a la primera por los hechos del segundo, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1555 del Código Civil.
Sin embargo, para que esa crítica fuese atendible, la actora debió previamente haber derribado el primero de los dos argumentos que fundan la decisión de la Sala (que BB se desvinculó previamente de la explotación) y no lo hizo.
Adviértase que son dos las razones que determinaron al Tribunal a revocar la condena de la Sra. BB por los hechos ilícitos cometidos por su hijo, DD.
La Sala comenzó por afirmar que quedó demostrado que la Sra. BB, aunque formalmente era la titular de la matrícula desde la que se remitía leche a AA, no tenía control alguno del establecimiento rural familiar, pues lo enajenó a su hijo, luego del fallecimiento de su marido en el 2003. Indicó que los testigos fueron contestes en sostener que luego de la enajenación del establecimiento, su hijo es quien estuvo al frente del mismo y la Sra. BB pasó a domiciliarse en la ciudad de Florida (fs. 3462).
Este primer argumento brindado por el Tribunal para absolver a la Sra. BB no fue cuestionado por la actora recurrente, lo que sella la suerte del agravio.
Lógica, aunque no expresamente, la Sala ensayó a continuación el segundo argumento, relativo al vínculo mandante–mandatario que pudiera existir entre madre e hijo.
Sin embargo, lo primero que debió haber cuestionado la recurrente es que la Sra. BB tuviera algún tipo de interés (en sentido jurídico) sobre el establecimiento familiar. Va de suyo que si la nombrada no tenía interés jurídico alguno en el negocio que explotaba su hijo –como resultado de la no controvertida enajenación– no existe un “principal” al que responsabilizar por el hecho de su “auxiliar”.
El agravio fracasa por la base: la Sala consideró que la Sra. BB había enajenado el establecimiento, de donde no puede considerársela “principal”, en los términos del art. 1555 del Código Civil.
Para que dicha norma resultara aplicable, como pretendió la recurrente, lo primero que debió haber cuestionado fue el argumento del Tribunal según el cual la Sra. BB hacía años que no tenía interés jurídico alguno en el establecimiento rural familiar.
Al no haberse ensayado crítica hábil sobre este argumento de la Sala, el recurso debe desestimarse, por las mismas razones que fueran indicadas en el Considerando anterior, respecto a la necesidad de atacar todos los fundamentos determinantes del fallo.
V) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.