Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1060/2022
27 de octubre de 2022
Se desestima recurso de casación
- Ficha (IUE)
- 179-336/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Error en la valoracion de la prueba › Consecuencias del error en la valoracion de la pru › Causal de casacion (art. 277.3 del C.g.p.) (vease recurso de casacion)
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de octubre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA C/ BB - RECONOCIMIENTO Y DISOLUCIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA - CASACIÓN ” , e individualizados con el IUE 179-336/2019 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 16/2022, de fecha 23 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 49/2021, de fecha 27 de julio de 2021, cuyos fundamentos fueron diferidos para el día 6 de agosto de 2021 (fs. 362), el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 6º Turno falló: “ Declarando la disolución de la unión concubinaria existente entre la Sra. AA y BB desde el año 2008 hasta diciembre del año 2017. Desestimando la pretensión de declaración de sociedad de bienes existente entre las partes, efectuada por la actora respecto de los bienes indicados en la demanda. Acogiendo la pretensión de alimentos a servir por el Sr. BB a la Sra. AA en la suma equivalente a 1BPC mensual a ser abonadas del primero al diez de cada mes mediante depósito a nombre de la actora en Tarjeta Mi Dinero – Red Pagos ” (fs. 363).
II) En segunda instancia, por Sentencia Definitiva No. 16/2022, de fecha 23 de febrero de 2022, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno falló: “ Confírmase parcialmente la recurrida, y en su mérito se dispone: condénase al demandado al pago a la actora del 12% de los bienes adquiridos por las partes con el esfuerzo y caudal común: a) automóvil marca Volkswagen modelo Gol 1.6 tipo sedan 5 puertas año 2001 matrícula SAA5446, comercializado por la suma de U$S 4.250 y b) cuentas bancarias que fuera titular el demandado al 11/3/2016. Asimismo se condena al demandado al pago de una pensión alimenticia equivalente a 2 bases de prestaciones y contribuciones, mensuales, conforme lo dispuesto por el art. 3 inc. 2 de la ley 18.246 sin especial sanción procesal... ” (fs. 430).
A su vez, surge del Considerando III (fs. 431) que el Tribunal entendió que la unión concubinaria tuvo lugar desde el año 2010, hasta el 11 de marzo de 2016.
III) Contra el referido pronun-ciamiento, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 436), agraviándose, en síntesis, por los siguientes puntos:
a) Señaló que el Tribunal cometió un error al entender que la unión concubinaria comenzó en el año 2010 y no en 2008, como lo hizo el a quo .
Entendió que esto derivó de la incorrecta valoración de los medios probatorios diligenciados por parte de la Sala. A su juicio, la valoración racional de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, conducen a la revocatoria de la impugnada.
En este sentido, repasó los diferentes testimonios que obran en autos y alegó que, en forma concluyente, coherente y espontánea, situaron el comienzo de la relación concubinaria incluso desde el año 2006. Asimismo, entendió que los testigos ofrecidos por el demandado fueron absolutamente parciales.
Sostuvo que el Tribunal valoró incorrectamente la declaración de parte, ya que de ésta no emerge que la convivencia haya comenzado en el año 2010. Incluso, agregó que ni la actora, ni el demandado, en sus respectivas declaraciones, situaron como fecha de inicio del vínculo el año 2010. Complementariamente, destacó las contradicciones en las que, entiende, incurrió la parte demandada en este punto.
Alegó que no resulta correcto situar el comienzo del vínculo basándose exclusivamente en la declaración de la parte actora, sino que ésta debió valorarse conjuntamente con los restantes medios de prueba diligenciados. Por otra parte, remarcó que, en la audiencia, la propia a quo relevó las condiciones en las que la parte prestó su testimonio dando cuenta de su estado, del que surge claramente estar “medicada”.
Concluyó que debe casarse la sentencia recurrida y, en su lugar, situar el comienzo de la unión concubinaria en el año 2008.
b) En segundo lugar, le causó agravio que el Tribunal fijara la fecha de finalización de la unión concubinaria en el año 2016, en razón de una denuncia policial de la actora contra el demandado, que culminó con el retiro del hogar de la denunciante –la propia actora-.
Expresó que el Tribunal no realizó una correcta aplicación de las reglas de distribución de las cargas probatorias y tampoco un correcto análisis de los medios de prueba diligenciados.
Manifestó que el demandado tenía la carga de probar la interrupción del vínculo, y la “simple agregación” de una denuncia entre las partes -en lo que entiende fue una “simple discusión que no pasó a mayores”-, no tiene el alcance que el Tribunal le otorgó, ya que ella finalmente se quedó en el domicilio del demandado.
Sobre este aspecto conclu-yó que, en tanto el demandado no cumplió con su carga probatoria respecto a demostrar la interrupción del vínculo -ya que entendió que la denuncia policial es absolutamente irrelevante e inidónea para probar este extremo-, estimó que corresponde determinar la fecha de finalización del vínculo en diciembre de 2017.
c) Por último, y a consecuencia de la extensión del vínculo concubinario por el que aboga, solicitó que se amplíen los bienes producto del esfuerzo o caudal común. Sostuvo que del análisis de los medios probatorios diligenciados se puede concluir el efectivo aporte de la actora a la adquisición de parte de los bienes de los que es titular el demandado.
A su criterio, las partes mantuvieron un vínculo desde 2008 hasta diciembre de 2017, período durante el cual la parte actora siempre trabajó, se ocupó de las tareas domésticas, cuidó a su ex-concubino cuando estuvo internado, colaboró con este en sus tareas como despachante de aduana y aportó la casa de su madre cuando no tenían un lugar donde vivir. Expresó que, al final del vínculo que los unía, cuando la actora se enfermó, el demandado no hizo otra cosa que “depositarla” en la casa de su madre.
IV) Del recurso de casación interpuesto, se confirió traslado a la parte demandada, quien lo evacuó en escrito obrante a fs. 444/449, en el que abogó por su rechazo.
V) Los autos fueron recibidos en la Suprema Corte de Justicia el día 2 de mayo de 2022 (fs. 454) y, con fecha 24 de mayo de 2022, por Decreto No. 700/2022, se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 456).
Culminado el estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, sin especial condena procesal.
II) A juicio de los Dres. Morales, Pérez, Sosa y la redactora, en primer lugar corresponde precisar que, si bien la parte demandada, al momento de evacuar el traslado, señaló que el recurso interpuesto sería inadmisible, en razón de mediar dos pronunciamientos coincidentes sobre los agravios esgrimidos por la recurrente (art. 269.2 CGP), no le asiste razón, puesto que en lo atinente a la duración del vínculo se han verificado soluciones contradic-torias, razón que habilita el análisis en el grado de este planteo.
Por su parte, la Dra. Minvielle mantiene una posición discrepante con la sostenida por la mayoría de la Corporación.
La referida Ministra coincide con la posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme, pero con discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación.
Considera que esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Con tales entendimientos, considera que no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, los aspectos del pronun-ciamiento del primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.
No obstante, como su posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria en este Cuerpo, la Dra. Minvielle considera que resulta estéril ingresar a examinar esos puntos.
III) Agravios relativos al inicio y finalización de la unión concubinaria .
Si bien la parte actora articuló estos agravios en forma independiente, de una recta interpretación del escrito recursivo surge que el objeto de su crítica recae sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, la que califica de errónea. Por esta razón, ambos agravios se analizarán conjuntamente.
Sin perjuicio de que a juicio de la totalidad de los integrantes de este Cuerpo corresponde desestimar el planteo, los Sres. Ministros llegan a la misma conclusión por distinta línea argumental.
III.1) Los Dres. Morales, Minvielle, Pérez y esta redactora señalan que, en lo que refiere a la infracción de las reglas legales de valoración de la prueba invocada como causal de casación (art. 270 del CGP), la Corte, actualmente en mayoría, sostiene que: “ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador ” (Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre tantas otras).
“ A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible ” (Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras).
“ En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se pretende, contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los artículos 140 y 141 del C.G.P., y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aun cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas ” (Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 250/2013 y 453/2021, entre muchas otras).
Es así que la Suprema Corte de Justicia ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, osten-sible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cfme. Colombo, E: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Como afirmara DE LA RÚA -en base a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina- la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constan-cias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea (Cfme. De la Rúa, F: “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
Como ha afirmado la Corporación: “ En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho.
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado ” (Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017 y 81/2021).
Y bien, los Dres. Morales, Minvielle, Pérez y la redactora entienden que en la crítica efectuada por la insurgente a este respecto, no existe denuncia de un absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba; simplemente se ofreció una discordancia con la valoración probatoria realizada por la Sala, lo que claramente no satisface las formalidades legales mínimas exigibles para ser considerada en casación.
El recurrente no cumplió con la primera condición antedicha, es decir, no alegó la entidad del error en la valoración de la prueba que permita ser atendido en este grado. Si bien, como reiteradamente ha expresado este Cuerpo, el cumplimiento de este requisito no supone la utilización de ninguna fórmula sacramental, requiere el ejercicio de alegar (y demostrar) que la valoración de la prueba se ha hecho en forma contraria a las reglas de la sana crítica, con la entidad de absurda y/o arbitraria.
La valoración de la prueba efectuada por el Tribunal en relación al inicio y finalización de la unión concubinaria, podrá ser más o menos compartible -en particular, el valor otorgado a la declaración de parte-, pero lo cierto es que ni siquiera fue alegado que tal valoración merezca la nota de absurda y/o arbitraria, y a poco que se repase la sentencia de segunda instancia y las declaraciones de parte, se advierte que no lo es.
Respecto al agravio por la incorrecta aplicación de las reglas de distribución de las cargas probatorias, en lo referente a la determina-ción de la finalización del vínculo concubinario en marzo de 2016, lo cierto es que, a pesar de este rótulo, a fin de cuentas lo que en verdad agravia a la actora es la valoración que el Tribunal realizó de la denuncia penal entre las partes (fs. 40/43), documento que consideró suficiente para acreditar la interrupción de la convivencia.
Para la Sala -continúan los Dres. Morales, Minvielle, Pérez y la redactora-, este documento acreditó la interrupción de la convivencia entre los concubinos y, por lo tanto, puso fin al período de la relación concubinaria. En palabras del Tribunal, si la convivencia se interrumpe “ por un hecho voluntario de los concubinos, lo que aconteció el 11/3/2016 cuando la actora se presentó ante la autoridad policial, pidiendo garantías para retirar sus pertenencias del hogar concubinario (recaudo de fs. 40/43), el hecho que luego se volvieran a reconciliar hasta el 2019, no implica que se pueda sumar ambos períodos, sin tener en cuenta la interrupción... ” (fs. 431vta.).
Nuevamente, ante estas conclusiones, la recurrente falló el alegar el razonamiento contrario a las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal, lo que deja su agravio a mitad de camino.
El Tribunal no aplicó en forma incorrecta el artículo 139 del CGP, como alegó la recurrente. Antes bien, de acuerdo a la prueba rendida, entendió que la denuncia agregada por el demandado acreditó la interrupción de la convivencia entre las partes, tal como sostuvo en la contestación.
En definitiva, la recu-rrente no alegó error en la valoración de la prueba con los requisitos mínimos exigibles para ser considerado en casación. Su crítica se basó en la disconformidad con lo resuelto por el Tribunal, pero sin alegar -y mucho menos demostrar- que tal razonamiento merezca ser calificado como arbitrario y/o absurdo en grado evidente. Por lo tanto, a juicio de los Dres. Morales, Minvielle, Pérez y la redactora, el rechazo del agravio se impone.
III.2) Por su parte, a juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casato-rio.
El mencionado Ministro trae a colación el enfoque del procesalista argentino Hitters, quien postula que: “...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista– al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad. (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (Hitters, J.: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, La Plata, 1998, págs. 459-460). Adicionalmente, recuerda que Fernando De la Rúa concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (De la Rúa, F.: ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405)” .
A partir de lo anterior concluye que, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del CGP, es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
Añade el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del CGP constituye causal casatoria, dado que tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del CGP y primera parte del art. 277.3 “ejusdem”, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cfme. Van Rompaey, L., “Casación y las Reglas de la Sana Crítica” en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
Finalmente, indica que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. Ferrer Beltrán, J.: “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Bajo estas premisas de orden conceptual, el Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre concluye, igualmente, que ningún reproche merece la conclusión probatoria a la que arribó la Sala, pues ésta no vulneró el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada.
No puede dejar de señalarse que si bien la recurrente critica la sentencia del ad quem , no explica cómo ni en qué sentido este se habría apartado de las reglas de la sana crítica para valorar la prueba.
Cabe recordar cuál fue la argumentación de la Sala para fundar el lapso de vigencia de la unión concubinaria que fue acreditado: “... respecto de la iniciación del concubinato, la misma actora lo fija en el año 2010, es así que a fs. 210, la Sra. AA manifiesta que conoció por chat al demandado en el año 2005, físicamente lo conoció en el 2006 que fue al lugar de trabajo de BB, comenzaron una relación pero no convivían, ella vivía en la casa de su madre en Camino Carrasco, él vivía en la casa de su esposa, hasta que se separó y se mudó a un apartamento que era del padre en la calle Barreiro ‘Empezamos a convivir en el año 2010, en la casa de mi madre’. [Respecto a] la fecha de finalización de esa unión concubinaria (...) resulta de vital importancia la prueba respecto a si las partes que convivieron en forma ininterrumpida desde el momento que decidieron mantener una ‘comunidad de vida’ como expresa la norma (art. 2) comunidad de vida que toda la doctrina entiende que no queda interrumpida por separaciones que hacen a las circunstancias de las parejas aun casadas (internaciones por enfermedad, viajes; estudios) pero sí se interrumpe por un hecho voluntario de los concubinos, lo que aconteció el 11/3/2016 cuando la actora se presentó ante la autoridad policial, pidiendo garantías para retirar sus pertenencias del hogar concubinario (recaudo de fs. 40/43), el hecho de luego se volvieran a reconciliar hasta el 2019, no implica que se pueda sumar ambos períodos sin tener en cuenta la interrupción ” (fs. 431-431vta.).
A la luz de la anterior argumentación, las críticas de la recurrente solo evidencian una intelección alternativa y una disconfor-midad con la adoptada por la Sala.
En efecto, continúa el Dr. Sosa Aguirre, el Tribunal fijó el inicio de la relación concubinaria en la fecha que alegó la actora en su demanda. Contra ello, la actora intenta hacer caudal de las declaraciones de testigos que aseguraron que la relación comenzó en el año 2008. Sin embargo, tales declaraciones no cuestionan eficazmente el argumento del Tribunal. Es posible que la relación sentimental ya existiera en el año 2008; lo que interesa, y es lo que afirma la Sala, es que la convivencia, según el reconocimiento expreso de la actora en su demanda, comenzó en el año 2010. No se advierte, en este punto, que la Sala haya vulnerado los límites de la sana crítica en sentido alguno.
En lo relativo a la finalización de la relación concubinaria, concluye que la recurrente tampoco logra conmover la conclusión de la Sala, sino que se limita a manifestar su disconformidad con la misma.
El Tribunal consideró que la denuncia por violencia doméstica y la solicitud de auxilio policial para retirar sus pertenencias del hogar común determinó el cese del concubinato por decisión de la actora, aunque luego las partes hayan decidido retomar su vínculo sentimental.
Contra esa argumentación, la actora afirma que la denuncia resulta prueba inidónea y que, en definitiva, el retiro del hogar no se concretó.
Sin embargo, no explica cómo aquella conclusión de la Sala vulneraría las reglas de la sana crítica. Lo ofrecido es una interpretación alternativa u otra interpretación posible, pero ello no es suficiente para concluir que la Sala vulneró el límite de la razonabilidad en sentido alguno; motivo por el cual, también a juicio del Dr. Sosa Aguirre, corresponde desestimar el planteo.
IV) Agravio relativo a la ampliación de los bienes producto del esfuerzo o caudal común .
La recurrente alegó que, como proyección de la duración de la unión concubinaria postulada, correspondería ampliar la nómina los bienes habidos producto del esfuerzo o caudal común.
Lógicamente, el planteo resulta de rechazo; desde el momento en que los agravios relativos a la prueba no son de recibo, la plataforma fáctica (duración de la unión concubinaria) permanece incólume y con ello, no resultan revisables las consecuencias patrimoniales que de aquella extrajo la Sala, lo que es motivo suficiente para desestimar el agravio.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS Y AGREGADOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.