Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1058/2022
27 de octubre de 2022
La Corporación, por unanimidad de sus miembros naturales, desestima los recursos de casación incoados, por no resultar atendibles los agravios planteados. Ninguno de los recursos presentados cumple con lo dispuesto por el art. 273 C.G.P., no siendo autosuficientes para individualizar los agravios.
- Ficha (IUE)
- 462-697/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido indirecto
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de octubre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “CHAPITEL, YONNY C/ AGENCIA CENTRAL – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – CASACIÓN”, IUE: 462-697/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito a los recursos de casación interpuestos por la parte actora y por las demandadas.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 132/2021, de fecha 8 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 5º Turno, se falló: “Desestímanse las excepciones opuestas por los codemandados. Ampárase parcialmente la demanda, y en su mérito, condénase en forma solidaria a los demandados, a abonar al actor, la suma de $4.813.899 (pesos uruguayos cuatro millones ochocientos trece mil ochocientos noventa y nueve) por concepto de diferencia de salario, horas extras, prima por antigüedad, licencia, salario vacacional, quebranto de caja, partida complementaria salario vacacional, incidencias de aguinaldo, daños y perjuicios preceptivos (art. 4 ley 10.449) y multa (art. 29 ley 18.572), más reajustes e intereses legales, que deberán calcularse desde la fecha de presentación de la demanda, hasta el momento del efectivo pago...” (fs. 802 a 830).
II) Por Sentencia de Segunda Instancia Nº 124/2022, de fecha 1º de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno, se resolvió: “Confírmase la sentencia recurrida, salvo en cuanto: hace lugar al reclamo por concepto de diferencia de salario en lo que se la revoca desestimando el reclamo y en su mérito absolviendo a los demandados del pago del referido rubro; en cuanto al monto de la condena por concepto de horas extras, prima por antigüedad, quebranto de caja, licencia, salario vacacional y diferencia de aguinaldo y en su mérito se condena a los montos que se establecen en los considerandos Nº 4, 5, 6, 8, y 9; y en cuanto se desestima el reclamo por concepto de indemnización por despido y en su mérito se hace lugar al referido rubro condenando a los demandados a abonar al actor la suma que surge del considerando Nº 12... ” (fs. 921 a 949).
III) Contra la referida senten-cia de segunda instancia la codemandada Agencia Central interpuso recurso de casación (fs. 954 y siguientes). En su libelo impugnativo –previa fundabilidad de la proce-dibilidad del recurso– manifestó los siguientes agravios:
a) existió una incorrecta aplicación de normas de derecho. En este sentido, se agravió por el hecho de que Tribunal mantuviera la decisión del a-quo respecto al rechazo de la excepción de prescripción y de falta de legitimación deducida;
b) el Tribunal modifica los hechos alegados por las partes, violentando el principio dispositivo y vulnerando el principio de congruencia, al determinar que en autos se da una hipótesis de sucesión de empresas;
c) controvirtió la condena al pago de horas extras, ya que el Tribunal utilizó en forma errónea e inversa, lo dispuesto por el artículo 139 del C.G.P.;
d) finalmente, se agravió por considerar incorrecto el acogimiento del rubro despido indirecto. El actor nunca reclamó el no pago de algún rubro laboral, y solo después de darse el hecho del faltante del dinero que alega la empresa como causal, se consideró indirectamente despedido. Aquí, a juicio del recurrente es de clara aplicación la teoría del acto propio, por lo que corresponde casar la sentencia en este aspecto.
IV) A fs. 969 y siguientes, compareció el codemandado Álvaro Aiscar interponiendo recurso de casación, y expresando en síntesis, los siguientes agravios:
a) el fallo de segunda instancia, ha violado las reglas de interpretación e integración de las normas y de este modo mediante un subterfugio incorrecto no aplicó la ley 18.091;
b) por ello, el Tribunal no tuvo en cuenta para analizar la sustitución del empleador, el principio de primacía de la realidad lo que generó un error en la resolución de la Sala;
c) se agravió por la resolución del Tribunal de disponer implícitamente que no transcurrió el plazo para la aplicación del artículo 1 de la ley 18.091, porque entendió que hubo “sucesión del empleador” cuando a la luz del principio de realidad, no hubo ni siquiera sustitución de empleador.
V) A fs. 973 y siguientes, comparecieron los representantes procesales de la parte actora e interpusieron recurso de casación, esgrimiendo los siguientes agravios:
a) que no corresponde rechazar la diferencia salarial así como tampoco la incidencia de ese rubro en los demás rubros acogidos, generada entre los años 2015 a 2018. Sobre este aspecto, expresaron: “La revocación de ese rubro amparado funda-menta la presente casación, por un errónea aplicación de las normas de valoración de la prueba contenidas en la LEY 18.572, arts. 140, 350 y concordantes del Código General del Proceso”;
b) se agraviaron por la desestimatoria del rubro descanso intermedio. Al respecto, señalaron: “Los comparecientes, discrepan con la conclusión mencionada –fundamento de la Sala- en tanto y cuanto, entienden que resultó probado, a contrario sensu que el actor no gozaba de descanso intermedio, ya que se intimó a la agregación del contralor de horario por jornada y no se cumplió con ello”;
c) finalmente, entendieron que corresponde acoger el despido abusivo, y que al respecto la Sala realizó una valoración probatoria incorrecta que llevó a su desestimatoria.
VI) Los recursos fueron debidamente sustanciados con los correspondientes traslados a las contrarias, los que fueron evacuados en los términos que surgen de los escritos obrantes a fs. 997 a 1003 vto., fs. 1006 a 1007 y fs. 1009 a 1013.
VII) Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 4 de agosto de 2022, y por auto Nº 1241 (fs. 1022) de fecha 30 de agosto de 2022, se ordenó el pase a estudio de la presente causa por su orden entre los Sres. Ministros y autos para sentencia.
VIII) Culminado el estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará los recursos de casación interpuestos, por no resultar atendibles los agravios esgrimidos por los recurrentes.
II) En primer lugar, cabe destacar que a criterio de esta Corporación, ninguno de los tres recursos presentados, tanto por la actora, como por las demandadas, cumple con lo dispuesto en el artículo 273 del C.G.P.
Todos realizan referencias generales, sin encuadrar el agravio concreto, elemento que por sí solo sellaría la suerte de los planteos de los recurrentes.
Como ha señalado reitera-damente la Corte, el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales, ni alegaciones genéricas (Cfme. Sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras).
En este sentido, el Prof. Enrique Véscovi ha expresado que “El requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la Ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada (‘infringida’) o ‘erróneamente aplicada’ (‘El recurso de casación’), (...) También, según la más recibida doctrina, es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia que es imprescindible invocar” (VESCOVI, Enrique. El recurso de casación. Editorial IDEA, 2da. Edición. Montevideo, año 1996, pág. 107).
III) No obstante lo que viene de señalarse, considera este Cuerpo que también razones de índole formal conllevan a la desestimatoria de los recursos interpuestos. Aspectos que serán analizados a continuación, por un lado respecto de los recursos interpuestos por los demandados, y por otro, respecto del recurso interpuesto por el actor:
a) Agravios esgrimidos por la codemandada Agencia Central.
A criterio de la mayoría de este Cuerpo, conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y Sosa, el único agravio admisible en casación es el relativo al despido indirecto, pues el resto de los agravios deducidos por la empresa demandada, refieren a cuestiones que han recibido dos pronunciamientos coincidentes.
En obrados, nos enfrenta-mos a un proceso donde rige plenamente la regla estable-cida en el artículo 268 del C.G.P. La Corte reitera-damente en mayoría, ha sostenido: “(...) la ‘ratio legis’ del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la Ley No. 17.243-, radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronuncia-mientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...)”, (Cfme. Sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 745/2015, 179/2015).
En este caso, los planteos efectuados por la demandada recurrente, fueron desesti-mados en dos instancias, por lo cual su análisis resulta excluido de esta instancia casatoria.
La redactora posee, en cambio, una posición discrepante con este temperamento que ha sostenido en mayoría la Corporación. Coincide con la posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación.
Considera que esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Con tales entendimientos, considera la redactora que no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, los aspectos del pronunciamiento del primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.
Pero, como esta posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril ingresar a examinar esos puntos sobre los que, a juicio de quienes conforman la mayoría del Cuerpo, está vedado el control en esta instancia casatoria.
Expresado esto, resta analizar únicamente respecto del escrito presentado por Agencia Central S.A., el rubro relativo al acogimiento del despido indirecto. Sobre el particular el agravio de la demandada consistió en señalar que conforme a la teoría del acto propio, el actor nunca reclamó el pago de algún rubro laboral, con lo cual no puede hablarse de despido indirecto.
Más allá de lo parco del agravio en sí mismo, lo cierto es que de manera alguna puede prosperar.
El fundamento que dio el Tribunal para acoger el rubro fue el siguiente: “La parte demandada si bien vincula el cese de la relación laboral al resultado de la inspección realizada el día 15/7/2020 en que se constató faltante de dinero, no investigó el referido hecho ni despidió al actor por notoria mala conducta, consecuentemente el cese de la relación laboral se configuró por voluntad del actor, voluntad que no fue libre sino constreñida, entre otros fundamentos, por los graves incumplimientos por parte de la empleadora en el pago de rubros salariales, que habilitaron la configuración del despido bajo la modalidad de indirecto”.
Si bien, ni siquiera se ataca el argumento determinante del fallo, la posición desarrollada por el Tribunal resulta totalmente compartible. Si la empresa entendía que el cese de la relación laboral devenía del faltante de dinero determinado en la inspección del día 15/7/2020, debía haber despedido al empleado por la causal de notoria mala conducta, extremo que no acaeció; y por otro lado, el incumplimiento del pago de rubros laborales que fueron confirmados en dos instancias, habilitan sin lugar a hesitación alguna a que en autos se configure el despido indirecto condenado.
Todo lo cual, lleva a la desestimatoria del agravio.
b) Agravios esgrimidos por el demandado Álvaro Aiscar.
Las mismas consideraciones referentes a la doble confirmatoria que vienen de efectuarse respecto de los agravios de la empresa demandada, corresponde efectuar respecto al recurso interpuesto por el codemandado Aiscar, ya que los planteos que realiza fueron desestimados en las dos instancias anteriores.
c) Agravios esgrimidos por el actor.
En lo atinente al reclamo por diferencias de salarios correspondientes al lapso 2015-2018, conviene recordar que la Sala lo revocó sobre la base de la siguiente argumentación: “el actor omitió alegar y acreditar que el salario percibido durante el período comprendido entre el 17/7/2015 y el 31/12/2018 era inferior al que por laudo tenía derecho conforme la categoría pretendida y reconocida en la sentencia recurrida, lo que era su carga conforme al art. 117 numeral 4 del CGP al que remite el art. 8 de la Ley 18572. En efecto, solo en caso de que el empleador vulnere los mínimos establecidos por los Consejos de Salarios en el grupo de actividad aplicable, para la categoría que detenta el trabajador, se generan diferencias de salario; la omisión en tal sentido en el acto de proposición selló la suerte del reclamo...”.
En contra de ello, el actor argumentó: “la categoría establecida por laudo es un mínimo y por consiguiente el empleador puede pagar más y hasta crear una categoría; negarlo es desvirtuar el espíritu mismo de los Grupos de Salarios que tienen, entre otras metas, asegurar la justa remuneración. Con ello se establece un marco mínimo, el que puede ser superado por el empleador toda vez que considere corresponder y en el caso de autos, la demandada pasó a pagar un sueldo acorde al cargo a partir de enero de 2019, por lo que por el período no prescripto (07/2015-12/2018) debió pagar el mismo sueldo” (fs. 982). “La revocación de ese rubro amparado fundamenta la presente casación, por una errónea aplicación de las normas de valoración de la prueba contenidas en la LEY 18.572, arts. 140, 350 y concordantes del Código General del Proceso”.
Se habla de valoración de prueba, sin embargo no se analiza ningún medio de prueba allegado a la causa, lo que conlleva indefectiblemente al rechazo del planteo.
La crítica parte de una interpretación sesgada de la sentencia. El ad quem entendió que al actor no le correspondía diferencia de salario alguno por cuanto no acreditó que, durante el período en cuestión, hubiera percibido un salario inferior al mínimo que le asegura el Grupo de Salarios. Tal interpretación es compartible.
En cambio, el recurrente plantea que el sueldo que se le reconoció a partir de 2019 debió habérsele aplicado retroactivamente, de donde surgiría una diferencia de haberes en su favor. Pero tal planteo no tiene asidero legal ni alcanza para conmover la argumentación de la Sala, por estar mal dirigido.
Finalmente, respecto a los rubros “descanso intermedio” y “despido abusivo”, sabido es que la mayoría de esta Cuerpo, participa del criterio que impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesa-rias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado y en forma concomitante, como segunda condición, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, en el caso concreto de autos, es claro que la parte recurrente no cumplió con la primera condición exigida. A saber, el recurrente realizó una valoración probatoria alternativa a la formulada por el Tribunal, sin embargo, no denunció que la efectivizada por la Sala revista las características de absurda o arbitraria.
Este hecho por sí solo, sella la suerte del recurso.
Por su parte, el Dr. Sosa Aguirre, considera que los agravios relativos a estos dos rubros no pueden ser analizados por la Corte, por cuanto ambos fueron desestimados en doble instancia (art. 268 inc. 2º del C.G.P.).
En definitiva, y en virtud del desarrollo que viene de efectuarse, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.