Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 266/2026
11 de agosto de 2026
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda. La Sala coincide con la atacada en que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley Nº 16.011 para que prospere la acción, por no advertirse la actualidad e inminencia a que hace referencia la norma aludida; es decir, por la inexistencia de urgencia que habilite la acción impetrada.
- Ficha (IUE)
- 2-60262/2026
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo urgencia
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Medicamentos › Farmaco
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 266/2026
Montevideo, 11 de agosto de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO” – IUE: 2-60262/2026 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 60-62, contra la sentencia definitiva Nº 84/2026 del 20 de julio de 2026 de fs. 50-56 vto., dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dr. Germán Olivera Rangel.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 60-62 manifestó que la acción de amparo promovida persigue el acceso al medicamento ERENUMAB, no incluido en el FTM y cuyo costo mensual es de U$S 1.560, inaccesible para el amparista. En la causa no se controvirtió la enfermedad ni la pertinencia del tratamiento, puntos reafirmados por la prueba. La recurrida desestimó el amparo en base a que no se verifica el requisito de la “urgencia” en función el tiempo que tiene la indicación efectuada por la médico tratante. La impugnada tiene un curioso razonamiento pues arriba a dicha conclusión sosteniendo que si bien no puede considerarse que haya operado la caducidad del accionamiento (pues la demanda se presentó dentro de los 30 días de haberse negado administrativamente el medicamento), la demora en la promoción del proceso judicial determina la ausencia de urgencia del padecimiento de salud. La motivación de la desestimatoria no se basa en que haya operado el instituto de caducidad sino en la exigencia de un requisito de tempestividad para el accionamiento que la norma no establece.
Estima que la sentencia ingresa en una contradicción insalvable pues considera que la caducidad opera luego de las denegatorias administrativas, lo que implícitamente trae consigo entender que previamente a la promoción del proceso judicial es necesario requerir administrativamente el fármaco a los futuros demandados. Se pretende que el demandante despliegue una actitud procesal antes de conseguir la respuesta administrativa, y esta conducta reclamada deviene imposible. Sin perjuicio de la ausencia de norma que respalde el criterio utilizado, se menosprecia en la recurrida el macabro peregrinaje que realizan los pacientes gravemente enfermos que necesitan prestaciones que el sistema no cubre. Resulta reprochable que se cuestione las demoras en la presentación del amparo y no la propia negligencia de las personas públicas en la actualización de la cobertura que determine que los pacientes enfermos ni siquiera tengan que judicializar su requerimiento de salud.
Agrega que la impugnada invoca como sustento de la desestimatoria conceptos vinculados a la urgencia y actualidad del acto, hecho u omisión. Su criterio parece endilgarle al enfermo no haber tenido una más temprana litigiosidad, constituyendo una especie de caducidad de la acción sin sustento normativo. Vuelve a confundirse el concepto de urgencia (inexistente en el texto legal) con el requisito de actualidad del daño, indiscutible en el caso que nos ocupa. Al analizar las razones por las que se tardó en presentar la acción, se tiene que considerar el tiempo natural de las personas por las dificultades que presenta, no por serle indicado el fármaco podría enseguida iniciar un proceso de amparo ya que el acceso a la justicia en su caso es un problema que se suma por la cuestión económica y por lo desbordado que están los lugares donde puede acceder de forma gratuita (como lo es, en este caso, el Consultorio de la Facultad de Derecho).
Agregó que debe tenerse presente que los derechos violentados son la vida digna y la salud, que en forma implícita contienen la nota de urgencia. La sentencia aplica una rigurosidad al paciente enfermo y pobre, que no tiene con la omisión del Estado de actualizar el paquete de cobertra del sistema de salud, ni siquiera cuando se le ha formulado peticiones administrativas expresas que no fue capaz de estudiar.
3) La parte codemandada Fondo Nacional de Recursos -FNR- evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 67-68 manifestando que se mantienen en todos sus términos los dichos de esta parte al evacuar la demanda: esta parte carece de legitimación pasiva en obrados, no pudiendo exceder su marco normativo regulatorio y actuar en contravención y violación al principio de especialidad rector de todo organismo público. El fármaco ERENUMAB no se encuentra incluido en el FTM bajo cobertura financiera del compareciente. Es la secretaría de Estado quien incluye un medicamento en el FTM y decide la patología específica que el FNR financiará.
A ello agrega que no se configuran los requisitos establecidos por la Ley Nº 16.011 para que el presente accionamiento pueda prosperar. El artículo 44 de la Constitución previó como único obligado al Estado y no puede condenarse en base a dicha disposición a una persona pública no estatal.
Finalmente, estimó que se probó la falta de urgencia en el proceso. El actor selló la suerte de su reclamo dejando transcurrir el tiempo, y no es dable reprochar que un medicamento no esté bajo cobertura del SNIS pero se deje pasar el tiempo como si este fuera ajeno a su diagnóstico. El actor no fue diligente en el cuidado de su salud y no puede trasladar la urgencia que pretende en la actualidad fundada en su quietud para accionar.
4) La parte codemandada Ministerio de Salud Pública -MSP- evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 70-80 vto. manifestando que se comparten en su totalidad los fundamentos del sentenciante. Esta parte planteó al alegar la falta de urgencia y que hubo abuso en la vía procesal elegida por la actora. No se comparte lo expuesto por la apelante, pretendiendo desviar la atención del tiempo que transcurrió desde octubre de 2025 (que quedó consignado en la historia clínica por la médica tratante) y el momento en que planteó la acción de amparo: julio de 2026. La actora pudo haber iniciado la vía del juicio ordinario con medida provisional. Queda desvirtuado por los propios dichos de la médica tratante que no hay riesgo de vida, a diferencia de lo que afirma el apelante.
Agregó que el apelante no explicó en ningún párrafo de su demanda el motivo por el cual recién planteó la acción casi 10 meses después. Si se trata de un paciente enfermo, se debió atenderlo de inmediato y no explica qué criterios tuvo en cuenta para determinar que su caso entraba en los casos que podía atender en Consultorio, porque desde octubre de 2025 tuvo la posibilidad de iniciar la acción de amparo. Según el apelante hay urgencia para actualizar la cobertura pero no hay urgencia para plantear una acción de amparo en casos como los de la actora. El sentenciante hizo una cronología del proceso terapéutico de la actora y allí resulta que la demora es totalmente adjudicable el letrado patrocinante de la accionante. El artículo 44 de la Constitución establece el deber del actor de cuidar de su salud, cosa que no hizo ya que no se controló y no le interesó consultar al médico, no fue reevaluado luego de haber recibido una dosis de lo que hoy está solicitando. En definitiva, no cumplió con su carga establecida en el artículo 44 de la Constitución.
5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 2447/2026 del 4 de agosto de 2026 (fs. 82), se asignó esta Sala (fs. 83) y recibidos los autos en el Tribunal el 6 de agosto de 2026 a las 14:45 horas (fs. 84), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales (art. 61 de la Ley Nº 15.750), habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, en mérito de los fundamentos que a continuación se expondrán.
II) La Sala coincide con la atacada en que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley Nº 16.011 para que prospere la acción, por no advertirse la actualidad e inminencia a que hace referencia la norma aludida; es decir, por la inexistencia de urgencia que habilite la acción impetrada.
En efecto, surge de la demanda que es una actora de 38 años de edad que trabaja en una cafetería (en tareas de atención al público) y desde 2016 (a raíz de un episodio puntual) fue diagnosticada con migraña con aura visual. Manifiesta que en 2025 se le sugirió la aplicación de un tratamiento al que fue imposible acceder por su alto costo. Su médico tratante, Neuróloga Dra. Valeria Contreras, indicó ERENUMAB, fármaco de alto costo no incluido en el FTM.
Es de destacarse lo expresado por la médico tratante en audiencia, quien preguntada por cuáles serían las consecuencias para la paciente de no recibir el tratamiento manifestó: “ en realidad la paciente ya tiene actualmente una alta frecuencia de dolor de cabeza que afecta su calidad de vida por múltiples consultas a la emergencia y pérdida de días de trabajo. Eso ya lo tiene actualmente, la consecuencia de no recibirlo sería continuar con ello. En realidad ya hemos probado múltiples tratamientos farmacológicos y no farmacológicos y no ha tenido una respuesta suficiente y requiere tomar analgésicos (…) Esta es una nueva opción de tratamiento ” (Minuto 06:16 de la Pista 2 de Audire). Y agregó que: “ No es que esperamos que la migraña se cure con el fármaco, sino que queremos una reducción significativa del dolor de cabeza para mejorar la calidad de vida y reducir la falta a trabajo, los días de contacto a la emergencia, la intensidad de los analgésicos (…) No es una urgencia médica como puede ser una urgencia de vida o muerte pero cuanto más tiempo pasa es más tiempo con el que ella vive con esta enfermedad que la tiene hace varios años… ” (Minuto 08.01 de la Pista 2 de Audire). Posteriormente, preguntada por el codemandado Fondo Nacional de Recursos sobre si hay riesgo de vida manifestó: “ No, no hay riesgo de vida si no recibe la medicación ” (Minuto 10.14 de la Pista 2 de Audire).
Analizados estos medios probatorios, surge de autos que no hay urgencia en realizar el tratamiento solicitado; su padecimiento no configura un riesgo inminente, pues la patología puede ser tratada sin riesgo de vida. No se revela la ausencia de inminencia o actualidad, requisitos indispensables en este tipo de accionamiento.
En este sentido, cabe destacar lo sostenido por esta Sala quien, en igual línea argumental, en sentencia Nº 262/2026, caso en que se desestimó una acción de amparo por falta de urgencia, cuyos fundamentos son completamente trasladables al presente caso. Allí se expuso: “ …para habilitar el ejercicio de la acción de amparo, tanto la legislación nacional (Ley Nº 16.011) como la comparada, así como la doctrina y la jurisprudencia reclaman que se configuren los siguientes requisitos: a) lesión de un derecho fundamental de rango constitucional; b) acto, omisión o hecho que ocasiona un daño grave, inminente e irreparable; c) ilegitimidad manifiesta de éste; y d) inexistencia de otra vía para evitar el daño (cf. Enrique Véscovi “Principales Perfiles del Amparo en el Derecho Uruguayo” en R.U.D.P. Nº 4/1986, pág. 489; Graciela Berro “Jurisprudencia de los Tribunales Civiles sobre el Amparo” en Revista Judicatura Nº 29, abril 1990, pág. 34; Bidart Campos “Régimen Jurisdiccional del amparo en el ámbito de la jurisdicción Contencioso-Administrativa” págs. 254/255) (sentencias de la Sala Nº 127/2000, 190/2001, 128/2002 y 63/2004, entre otras).-
Omisis….
“… ..la Sala ha reiteradamente sostenido, para el progreso de este tipo de accionamiento, medio sumarísimo y excepcional, es necesario que se configuren acumulativamente todos los elementos objetivos y subjetivos previstos fundamentalmente en los arts. 1º y 2º de la ley Nº 16.011, desde que se encuentran en una relación de complementariedad tal que "deben concurrir todos ellos, en una estructura conceptual por la que no se entiende uno sin los otros." (Viera, La ley de Amparo, pg. 21). Como dijera TORELLO -citado en Sentencias de esta Sala Nº SEI-0008-000081/2013; SEF-0008-000090/2014; entre otras-, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es establecer un “proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los raros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO Luis en Varios Autores, “El Poder y su Control”, p. 178). La procedencia del Amparo como instituto excepcional y residual es entonces reservada solamente para las delicadas y extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita Ineficacia del misma (SAGÜÉS Néstor Pedro, “Acción de Amparo”, ps. 166 y ss.; GELSI BIDART Adolfo, “Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay”, en “La Acción de Amparo”, p. 46).” Omisis...
“ Como lo ha establecido desde siempre la jurisprudencia (véase a vía de ejemplo Sent. 35/1992 del Tribunal de Apelaciones de 4to. Turno: "El amparo tiene carácter residual; solo se procede si no existen otros medios judiciales o administrativos que permiten obtener el mismo resultado que la medida que se pretende lograr con el accionamiento, o cuando si existen, son por las circunstancias del caso claramente ineficaces para la protección del derecho (arts. 2 Ley 16.011). Quiere decir que -como lo ha destacado repetidamente el Tribunal (sents. 18/89, 161/90, 30/91) no es habilitante de la acción la menor eficacia del medio jurídico existente, sino que se requiere la "clara" ineficacia del mismo (cfm. Gelsi Bidart, "Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay". La acción de amparo, ed. Presidencia de la República y Of. Nal. de Servicio Civil. 1989, pág. 64).” “ Del art. 2 de la ley Nº 16.011 queda bien claro, como señala el Dr. Pr. Luis Alberto Viera, en "Ley de Amparo" ed. Idea, 1993, pág. 20: "que, aunque existan recursos o medios para impugnar los actos lesivos, corresponde el amparo si ellos resultaren, por las circunstancias, claramente ineficaces para la protección del derecho... Es este aspecto el que le da al amparo el carácter de instrumento extraordinario, excepcional, residual, que corresponde cuando, dadas las circunstancias, los medios normales de protección resultan insuficientes." Continúa el autor en la pág. 21: " Y cuáles son esas circunstancias que ameritan el amparo frente a los medios corrientes de tutela? La respuesta no es difícil: el amparo corresponde cuando hay una lesión o una amenaza inminente de lesión a un derecho o libertad constitucional que produce o va a ocasionar un daño irreparable al titular de tal derecho o libertad, de esperar que se cumplan los trámites de los instrumentos normales. Hay siempre en el amparo, una razón de tiempo, de inmediatez, que requiere un actuar sin tardanza, un proceder con urgencia. Y este carácter de su objeto determina su peculiar procedimiento".
“ El amparo, se ha dicho, presupone el desamparo, de ahí, que inveteradamente se ha requerido un manejo equilibrado y ponderado del instituto, debiendo los jueces extremar la ponderación y la prudencia, a fin de no decidir por el sumario procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver por las vías ordinarias; su aplicación tal como se postula lo jerarquiza y lo ubica dentro de aquellos institutos últimos a los que deberá apelar el ciudadano en defensa de sus derechos, ya que su aplicación indiscriminada, con sus especiales características, obviamente desvirtuaría el alcance que el legislador quiso darle como instituto esencialmente tuitivo de los derechos fundamentales (vide: "La Justicia Uruguaya", c. 10.482, 10.573, 10.082, 10.939, 11.135, 11.575, 11.755, 12.087, 12.320, 12.589, 12.673, 12.746, 12.005, 12. 992; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", Nº 4/87, c. 439; Nº 1/93, c. 769, 773, 781; Nº 1/93, c. 771). Esta última argumentación fue también considerada en el fallo analizado.” También coincide la Sala con lo señalado en la atacada en el sentido que no fue acreditada la urgencia en la obtención de la prótesis solicitada, y ello surge palmariamente del lapso transcurrido entre el momento en que se obtiene la indicación respectiva y el momento en que se realiza la presentación al MSP.
Nótese que, como se afirma en la demanda, el especialista Dr. Beltramelli le indicó a la accionante el tratamiento quirúrgico de implante y, recién a más de dos meses de conocer la necesidad del procedimiento quirúrgico referido, se presentó la solicitud al MSP, tomándose conocimiento de inmediato que se tramitaría como petición común. ”
III) Estima la Sala que no es de recibo el agravio del actor en relación a la contradicción en que habría incurrido el A quo por no relevar la caducidad, pues en autos no se cuestiona la tempestividad del accionamiento sino el hecho de que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción.
IV) La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
F A L L A:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.-
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 10.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.