Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 757/2025
22 de diciembre de 2025
La Sala revoca la sentencia interlocutoria apelada, excluyendo de la prueba documental aceptada el informe psicológico agregado.
- Ficha (IUE)
- 395-524/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Prueba anticipada declaración de la Víctima
- Derecho procesal penal › Medios de prueba documental
- Derecho penal › De los principios del derecho penal › Principio de legalidad
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal
VISTA :
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA – UN DELITO DE VIOLACIÓN ESPECIALMENTE AGRAVADO – IUE. 395-524/2025 – (TEST. De IUE 2- 95310/2024); venida del Juzgado Letrado de Tacuarembó de 1º Turno, en virtud de los recursos interpuestos por la defensa a cargo de los doctores Rodrigo Rey y Marcelo Frioni, contra las interlocutorias N.º 3270/2025, 3274/2025, y 3276/2025, y por la Fiscalía Letrada Departamental de Tacuarembó de 1º Turno, representada por los doctores Cristian Bueno y César Robalez, contra la interlocutoria N.º 3272/2025, dictadas el 25 de noviembre de 2025 por el Dr. Daniel Borsani.
RESULTANDO :
I) La hostilizada N.º 3270/2025 resolvió: … admítase la prueba anticipada ofrecida por el Ministerio Público diligenciada el día 14/03/2025.
II) La defensa a cargo del Dr. Rodrigo Rey y el Dr. Marcelo Frione interponen recurso de apelación (23.45) y expresan que si bien se reconoce el esfuerzo realizado por el Poder Judicial y por los funcionarios intervinientes, la grabación no cumple con los estándares técnicos e internacionales exigidos, ya que la cámara no enfoca el rostro de la persona declarante. Ello impide apreciar adecuadamente la gesticulación, los micro gestos y la coherencia entre el lenguaje corporal y el audio, elementos esenciales para la valoración de la declaración.
III) La fiscalía abogó por la confirmatoria (24.30) y manifiesta que no se trata de una cámara Gesell en sentido estricto, sino de un mecanismo destinado a obtener la declaración de una niña víctima de abuso sexual de la manera menos revictimizante posible, intentando aproximarse a los estándares de dicha herramienta, inexistente en los juzgados penales del interior.
Se destaca que se trata de una prueba anticipada destinada a incorporarse al juicio, conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 213 CPP.
Asimismo, se señala que la declaración fue tomada con la presencia de la defensa y del imputado, quienes tuvieron oportunidad de contrainterrogar. En consecuencia, cualquier oposición debió formularse en esa instancia, encontrándose precluida la oportunidad procesal para cuestionar posteriormente su admisibilidad.
IV) La hostilizada N.º 3272/2025 resolvió: se tiene por denegada la admisión de la prueba documental con el literal e referido al ingreso de la historia clínica de BB
V) La fiscalía deduce apelación (1h. 03.45) y expresa que el actual titular no integraba la fiscalía al momento de formularse la acusación y coincide con la defensa en que quien debe introducir en juicio la historia clínica o documentación es la persona firmante.
No obstante, dentro de la dinámica oral, de diálogo y contradictoria del proceso acusatorio, es posible sanear el ingreso de la historia clínica mediante la declaración de la médica firmante, la Dra. CC.
Se aclara que la defensa tuvo acceso previo a dicha documentación y pudo oponerse, garantizándose así la igualdad de armas y el descubrimiento probatorio. Aunque no exista un acta específica de la profesional, la historia clínica firmada integra la carpeta investigativa y su declaración se limitará exclusivamente a su incorporación. Se cita jurisprudencia que invoca el principio de libertad probatoria del artículo 144 CPP y se afirma el cumplimiento del artículo 268 relativo al discovery y al juicio justo.
VI) La defensa aboga por la confirmatoria (1h. 09.20). En efecto, la forma de introducción de un documento al juicio no es subsanable, debiendo definirse y respetarse estrictamente en el acto de proposición, esto es, en la acusación, conforme a lo dispuesto por los artículos 173 y siguientes del CPP.
Se afirma que resulta improcedente intentar incorporar la historia clínica a través de la madre de la víctima, tal como surge de la acusación, ya que no fue quien elaboró el documento ni atendió a la joven, sino la médica autora del mismo, la Dra. CC, quien debió haber sido citada a tales efectos.
Lo anterior vulnera los principios acusatorios y de oralidad, al impedir a la defensa controlar y examinar al testigo idóneo que produjo el informe, máxime tratándose de un profesional médico.
Se cita jurisprudencia que rechazó un ingreso probatorio similar, porque el documento debe estar al servicio del relato de un testigo.
Se diferencia esta situación del discovery, que sí admite subsanaciones materiales, destacándose que en este caso el acto de proposición ya precluyó.
VII) La hostilizada N.º 3274/2025 resolvió: Respecto al informe psicológico se admitirá la misma.
VIII) Apela la defensa (1h. 16.50) y expresa que cuestiona la validez del informe por no cumplir con los estándares mínimos exigidos para una pericia en casos de presunto abuso sexual.
Carece de una metodología técnica adecuada de interrogatorio, no aplica criterios diagnósticos propios de entrevistas a niños presuntamente abusados, no presenta conclusiones técnicas claras y contiene expresiones incomprensibles. Asimismo, se destaca la ausencia de matrícula y timbre profesional, lo que impide considerarlo un verdadero informe técnico.
IX) La fiscalía aboga por la confirmatoria (1h. 19.45). El informe será incorporado al juicio mediante la declaración de la psicóloga Natalia Alderete, quien tomó conocimiento de los hechos de forma circunstancial a partir del relato de la víctima y, en ejercicio de su competencia profesional, elaboró un informe que fue elevado a las autoridades.
Dicho informe integra el caudal probatorio de la fiscalía y constituye prueba legal, pertinente y conducente, resultando adecuado que sea introducido por una perita.
X) La resolución impugnada N.º 3276/2025 estableció: Se admite la prueba material.
XI) La defensa interpone apelación (1h. 35.50) y expresa que un objeto material no secuestrado por la policía, sin respaldo documental, no puede ingresar. Se intenta integrar por la mera declaración de la madre, y por lo tanto, solo depende de la voluntad de quien dice haberlo hallado. Vulnera el artículo 199.2 CPP y se desconoce el principio de mismidad y por lo tanto, no se puede comprobar que sea el mismo efecto realmente encontrado, y la defensa tiene dudas de su legitimidad.
XII) La fiscalía aboga por la confirmatoria (1h. 40.45). La madre de la víctima fue quien encontró el blíster de Secufem Plus y las aporta a la autoridad policial, lo que quedó registrado en las actuaciones policiales, donde la madre dice que su hija se lo había entregado hace dos días, lo tenía en la campera y se las había dado el indagado. También mencionarán el hallazgo los policías que comparecerán a declarar.
La defensa confunde el concepto de cadena de custodia. El control de la autenticidad del objeto será objeto del diligenciamiento de la prueba, y de la valoración que realice el tribunal de juicio. Cita jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que establece que la cadena de custodia es un hecho, y puede ser probado a través de cualquier medio idóneo.
XIII) Por providencias 3271, 3273, 3275 y 3277 se franquearon los respectivos recursos de apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio simultáneo y se acordó fuera de audiencia (art. 365 CPP).
CONSIDERANDO :
I) La Sala por mayoría legal requerida, habrá de confirmar las resoluciones Nº 3270, 3272 y 3276; y revocará la Nº 3274/2025, por los fundamentos que siguen.
II) Con fecha 5 de setiembre de 2025, la Fiscalía Letrada Departamental de Tacuarembó de 1º Turno, acusó a AA como autor responsable de un delito de violación agravado a la pena de doce años de penitenciaría.
Una vez presentada la contestación, el 25 de noviembre dio inicio la audiencia de control de acusación, durante cuyo transcurso se dictaron las interlocutorias apeladas que se reseñaron en el capítulo de resultandos.
III) Decisión del Tribunal. Resolución N.º3270/2025 : La Sala confirmará la recurrida en el entendido que el agravio no se funda en una causal de inadmisibilidad probatoria.
En efecto, el artículo 144 establece el principio de legalidad en materia de prueba y al mismo tiempo de libertad probatoria, de forma tal que se garantice el debido proceso legal, mediante la posibilidad de acreditar debidamente los hechos que sustentan la pretensión o la defensa (Cfme. Klett Fernández, Selva. Reglas Generales de la Prueba. AA.VV. Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal – Ley n.º 19.293 – Volumen 1. 1ª Edición. FCU. Pág. 442).
En consecuencia, los medios deben ser admitidos por principio, salvo que existan impedimentos legales que habiliten a su exclusión, como lo es la ilegalidad, inadmisibilidad, impertinencia, inconducencia, falta de necesidad, sobreabundancia o que produzca indebida dilación (artículos 140.2 y 268.2 CPP).
Los defectos de la prueba anticipada que alega la defensa que refieren a la forma como se tomó la declaración no ingresan en ninguna de las categorías anteriores, y en todo caso, repercutirán eventualmente en la valoración que se pueda hacer de ella. Una mala prueba – como por ejemplo, un testigo mal interrogado – repercute en su credibilidad o en su aptitud concreta para aportar información, pero no lo vuelve inadmisible; como eventualmente podrá suceder en este caso.
El Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tema, en el sentido de que las dificultades o errores en la toma de la declaración anticipada no justifican su exclusión: Va de suyo que el ingreso de la declaración anticipada en tales términos, apareja la incorporación de igual manera, de la prueba ingresada entonces, so pena de retrotraer el proceso. En ese sentido y en cuanto a la pretendida exclusión con base en la invocada irregularidad en la producción del medio probatorio de diligenciamiento anticipado, consistente en que no se habría podido completar el interrogatorio a la víctima (por ambas partes, no solo por la Defensa), es un replanteo inoportuno… (Interlocutoria 54/2024. TAP 1º. BJN) y …por lo tanto, nada obsta a la validez ni a reproducir sus audios en juicio. Las razones del abandono y su impacto o no en la credibilidad de la víctima, es materia de valoración y no de exclusión o inadmisibilidad… (Interlocutoria 67/2024. TAP 1º. BJN) .
En conclusión, tratándose de una cuestión de valoración y no de admisibilidad, el agravio no puede prosperar.
IV) Decisión del Tribunal. Resolución N.º 3272/2025 : También corresponde confirmar la presente decisión. En efecto, la Sala advierte que fiscalía en su acusación ofreció la historia clínica de BB, que sería incorporada por su madre DD; ante la oposición de la defensa, ofrece como testimonio de acreditación a la Dra. CC, a los efectos de certificar la autenticidad del documento.
El Tribunal reitera lo expresado en la interlocutoria N.º 228/2025 que acertadamente cita la defensa: Precisamente por eso, la forma de ingreso o incorporación de dichas actuaciones no puede quedar librada a declaraciones sobre la existencia o autenticidad de lo consignado por médicos identificados que atendieron a la víctima pero no fueron ofrecidos como testigos para permitir el examen contradictorio por parte de la Fiscalía, como está en la base del proceso adversarial, donde la autenticidad de la prueba material (objetos o documentos) no se valida necesariamente en el juicio por la cadena de custodia (como parece ser la idea que subyace en la impugnación) no a partir de certificaciones de terceros, sino del aporte de quienes pueden informar al respecto (…) la pretensión de la Defensa de incorporación documental mediante testigos que no intervinieron en los hechos de su teoría del caso, fue bien desestimada. Porque el testimonio ofrecido no podrá dar cuenta de otra cosa que la existencia de una historia clínica con comparecencias de la víctima, etc. (Interlocutoria 228/2025. TAP 1º. BJN) .
Lo cita se trascribe – aun a riesgo de ser reiterativos – debido a que en ella no se establece otra cosa que una exclusión por inconducencia, y no por dudas sobre la autenticidad. El juicio oral rehúye de la mera presentación de documentos sin una aporte testimonial o pericial que además de autenticar el recaudo, lo explique y lo coloque en el contexto de la teoría del caso de quien lo ofrece.
Si se admitiera la pretensión de fiscalía tan solo se lograría aportar un documento técnico escrito, de probada autenticidad sí, pero sin idoneidad para demostrar proposición fáctica alguna debido a que se ofreció con una acreditación inapropiada para ello.
V) Decisión del Tribunal. Resolución N.º 3274/2025 : Corresponde revocar la decisión y excluir el documento. En efecto, la fiscalía ofrece el informe psicológico de la víctima de fecha 26 de agosto de 2025 – es decir, confeccionado diez días antes de la presentación de la acusación, y casi un año después de la develación – y al mismo tiempo ofrece la deposición de su autora EE, psicóloga tratante de BB, cuya declaración fue admitida; de allí se deduce que se trata de un testigo experto, y no propiamente de una prueba pericial, lo que se refuerza por el hecho de que fue ofrecida en el capítulo de prueba testimonial.
Su informe – que no surge que haya sido presentado ante autoridad u organismo alguno, ni que tenga valor demostrativo (v.gr. que tenga fotografías) – tiene la naturaleza de registro previo, por lo que su ingreso en principio está vedado, salvo acuerdo de partes, que no se verifica en este caso (artículos 259.1, 264 inciso 4º y 271.1 CPP).
Así lo ha sostenido la Sala casi desde el inicio del nuevo sistema, tanto para el dictamen pericial escrito, y con mayor razón, con el informe de un testigo experto: Lo que no habrá de implicar – claro está – la incorporación como prueba documental del informe en soporte papel, habida cuenta que no es más que un insumo investigativo como el de las pericias, que no corresponde ingresar materialmente en audiencia de juicio a la par de la declaración de su autor: ‘En relación con la polémica desatada sobre la no admisión en soporte papel del informe…, la Sala tienen opinión formada en cuanto a que…resulta improcedente su introducción al juicio…., correspondiendo en este caso que el informe se introduzca al proceso exclusivamente con su declaración’. ‘Todo esto, naturalmente, sin dejar de atender su utilidad y la excepcional posibilidad de proceder a su consulta, con la finalidad de refrescar la memoria del técnico y/o aclarar eventuales inconsistentes entre lo allí manifestado y lo declarado en la audiencia. Como dijo la Sala antes y hoy lo reitera, en un sistema acusatorio ‘la investigación no prueba, sino que se limita a generar programas de acción, expectativas, que podrán cumplirse o no en un futuro juicio. La prueba de los hechos no se da precisamente en la investigación sino en el proceso (y no en cualquier estadio, sino durante el juicio, la etapa final del procedimiento ordinario)’ (Interlocutoria 44/2023. TAP 1º. BJN).
Naturalmente que el informe de la psicóloga EE podrá servir para superar contradicciones o refrescar memoria, e incluso para consulta del propio testigo en la hipótesis del artículo 158 in fine CPP, pero la prueba es la declaración de la persona prestada en audiencia de juicio oral.
VI) Decisión del Tribunal. Resolución N.º 3276/2025 : Sin dejar de apreciar las particularidades de la prueba material ofrecida – el blíster o envase de una medicación – las objeciones que realiza la defensa apuntan más hacia la valoración de la prueba y del testimonio de la persona que lo va a ingresar, que a la prueba en sí.
La fiscalía propone que quien halló el objeto – rectius, quien declaró haber hallado el objeto – lo ingrese al proceso, lo cual en principio implica la actividad normal en estos casos. Las cuestiones que hace la defensa versan sobre la veracidad del objeto, o más precisamente, la veracidad de las declaraciones de la testigo, pero de ahí se deduce que se trata de materia de valoración probatoria: ¿la testigo dice la verdad o miente o confunde el objeto? ¿El objeto es el mismo o es otro, etc.?
El Tribunal – al igual que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que cita fiscalía – sostiene que la llamada cadena de custodia es una cuestión de hecho que puede probarse por cualquier medio idóneo, no necesariamente un formulario de una autoridad pública, y que por supuesto, es carga que grava a quien presenta la prueba: En efecto, la cadena de custodia, tanto de la evidencia física como de la evidencia digital, es un hecho y como tal puede probarse por diferentes medios de prueba, siendo su acreditación carga de la Fiscalía y en caso de que esta parte no cumpla en debida forma con dicha carga, ello afectará la fiabilidad y/o credibilidad de la pericia, extremos estos que deben ser valorados por el Juez de juicio. En igual sentido Duce y Baytelman expresan: ‘…la cadena de custodia es un hecho y no el registro de ese hecho. Es el hecho de que la parte pueda dar cuenta de la evolución del objeto o documento. Ese hecho puede ser probado de diversas maneras, la principal de las cuales es, como para todos los demás hechos, el testimonio. Ese testimonio puede ser controvertido por la contraparte, y para ello los registros de actuaciones podrán tener sin duda un rol muy relevante… Pero los formularios de cadena de custodia no son la cadena de custodia. Esto es importante frente a argumentaciones que se han escuchado en los tribunales de que una cierta prueba es inadmisible porque se rompió su cadena de custodia…” (Litigación penal, juicio oral y prueba, fs. 248) (Interlocutoria 52/2024. TAP 1º. BJN) .
En conclusión, se trata de materia propia de juicio oral, no correspondiendo expedirse cobre ella en esta etapa (268.3 CPP).
VI) Finalmente, el Tribunal se permite realizar la siguiente digresión.
Quienes suscriben la presente resolución, dejan constancia que la audiencia del 25 de noviembre de 2025, registrada en audio y video – audire pro – no contaba con señalamiento de las pistas correspondientes a las intervenciones de las partes o las etapas de la audiencia, dificultando el control del acto por la segunda instancia.
Conforme los artículos 237 y ss. de la ley 19.670 y demás normativa aplicable, se establece que deben señalarse las pistas para la mejor comprensión del acto procesal.
En especial, el artículo 240 indica: El Registro de audio o video comenzará conjuntamente con el inicio de la audiencia. A efectos del registro de las actividades cumplidas en el transcurso de la audiencia, se marcarán las pistas de audio correspondientes, conforme lo disponga el Magistrado. Para un mayor aprovechamiento del Sistema de Registro de Audiencias (Audire), se sugiere marcar las pistas correspondientes a las intervenciones de las partes autorizadas por el Magistrado, los decretos, resoluciones o sentencias que se dicten así como los documentos, actuaciones o efectos que se exhiban y el inicio de la declaración de cada testigo o perito; los que deberán identificarse cuando hagan uso de la palabra facilitando así la comprensión del registro de audio .
En similar sentido, el artículo 8 de la Acordada 7880 del 21 de noviembre de 2016, señala: Se dejará constancia de los ‘eventos’ que se desarrollen a lo largo de la audiencia marcando las ‘pistas’ de audio correspondientes conforme lo disponga el Tribunal. Sin perjuicio de ello, se aconseja marcar por lo menos las intervenciones de las partes autorizadas por el Tribunal, las resoluciones y/o decretos que se dicten y el inicio de cada declaración de testigos, partes o peritos. A efectos de facilitar la comprensión del registro de audio, deberá identificarse a las partes o sus letrados patrocinantes. cuando hagan uso de la palabra, así como los documentos, actuaciones o efectos que se exhiban en audiencia .
En consecuencia, se exhorta al Sr. Magistrado que tenga presente la normativa señalada.
RESOLUCIÓN:
Por los fundamentos expuestos, se resuelve:
I) Confírmanse las resoluciones 3270/2025, 3272/2025 y 3276/2025.
II) Revócase la resolución N.º 3274/2025, y en su lugar exclúyase la agregación del informe psicológico.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.