Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1059/2022
27 de octubre de 2022
Se desestima recurso de casación
- Ficha (IUE)
- 380-2343/2017
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Error en la valoracion de la prueba › Consecuencias del error en la valoracion de la pru › Causal de casacion (art. 277.3 del C.g.p.) (vease recurso de casacion)
- Derecho penal › Delitos previstos en la ley de estupefacientes
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de octubre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA - UN DELITO CONTINUADO DE NEGOCIACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE TENENCIA DE ARMA DE FUEGO NO AUTORIZADA; BB - UN DELITO CONTINUADO DE NEGOCIACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE ATENTADO ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL ”, IUE: 380-2343/2017 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva nro. 7, de fecha 3 de abril de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 4° Turno, se falló:
“ 1- Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito continuado de negociación de estupefacientes en reiteración real con un delito de tenencia de arma de fuego no autorizada, a la pena de tres (3) años y seis (6) meses de penitenciaria, con descuento de la preventiva cumplida (...)”.
“ 2- Condenando a BB como autor penalmente responsable de un delito continuado de negociación de estupefacientes en reiteración real con un delito de atentado especialmente agravado a la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de penitenciaria, con descuento de la preventiva cumplida (...)”.
“ 3- Condenando a CC y DD como autoras penalmente responsables de un delito continuado de asistencia a la negociación de estupefacientes a la pena de veintidós (22) meses de prisión. Respecto a CC y DD suspéndese condicionalmente la ejecución de la pena (...)”.
“ 4- Dispónese el decomiso y destrucción de la droga incautada, así como el decomiso de: el dinero, de los bienes o instrumentos utilizados para cometer el delito identificados en las correspondientes actas de incautación (...)”.
“ 5- Dispónese el decomiso del arma incautada (...)” (fs. 542-547).
II) Por sentencia definitiva nro. 50, de fecha 23 de junio de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, se resolvió:
“C onfírmase la sentencia de primera instancia ” (fs. 624-632 vto.).
III) Contra este último fallo, la Defensa de los encausados AA, BB, CC y DD, interpuso recurso de casación (fs. 638-641).
En tal sentido, planteó, en síntesis, los siguientes cuestionamientos.
Sostuvo que no se verifica una apreciación en legal forma de los elementos que arroja el juicio, en inobservancia de las normas que rigen la valoración probatoria. Expresó que se remite al escrito por el cual interpuso el recurso de apelación, donde -a contrario de lo indicado por el Tribunal- sí se efectuó un minucioso análisis conforme al principio de la sana crítica y la unidad probatoria, atento a la normativa aplicable. Adujo que las normas y principios que rigen en todo proceso penal exigen de una prueba irrefragable que permita arribar a una sentencia de condena; por ello, la diferenciación en que se basa el Tribunal para la valoración probatoria lejos está de un examen objetivo e íntegro del producido probatorio.
Aseveró que conforma un serio error equiparar el concepto de “convicción moral” a un punto de vista subjetivo a la hora de la valoración de la prueba, que además no se ha fundamentado en legal forma conforme exige el art. 61 del decreto-ley nro. 14.294. Fuera de lo que edicta la normativa aplicable, la Sala efectuó un erróneo análisis probatorio, entendiendo que el “estándar es más amplio que el corriente”. Ello no es así, so pena de incurrir en una grave distinción que la ley no hace y, como es sabido, no puede el intérprete realizar distinciones donde la ley no las hace. No surge, pues, fundamento alguno tal como lo requiere la ley, para justificar la “convicción moral”.
Señaló que, a partir de 29,8 gramos de cocaína, el Tribunal ha entendido sin más que se han configurado una serie de ilícitos, por si fuera poco, “delitos continuados”, lo que también implica una inobservancia de lo dispuesto por el art. 58 del Código Penal. No existe examen del informativo probatorio en observancia de la normativa vigente, que permita arribar las conclusiones efectuadas, mucho menos el cometimiento de delitos en régimen de continuidad.
Sostuvo que no existen elementos probatorios que permitan afirmar que “los dos enjuiciados tenían un desempeño comercial” o “actividad lucrativa” “referida al suministro oneroso de estupefa-cientes a terceras personas”. Para llegar a tal conclu-sión no solo no se releva prueba, sino que tampoco se explica cómo se arribó a tales afirmaciones. En absoluto corresponde afirmar conexión alguna de los bienes improcedentemente incautados con suministro de estupe-facientes. Ningún vínculo existe y mal podría atribuirse el uso de tales bienes a una actividad delictiva tras un examen probatorio ligero.
Anotó que la testigo EE, que se encontraba en el local jugando en las máquinas tragamonedas, declaró que en varias oportunidades el empleado del bar, FF, “tuvo que ir a sacar gente del baño”, pues entraban a drogarse. Ello es congruente con lo declarado también por FFo, quien hacía la limpieza al cerrar el local y encontraba envoltorios. Resulta excesivo concluir que en el bar se suministraba droga por parte del responsable del local por el hecho de que los consumidores utilizaran el baño del local para consumirlas.
Argumentó que causa asimismo agravio que se considere que los ingresos económicos de sus defendidos no están justificados. Va de suyo que los emprendimientos comerciales como bares o whiskerías aportan medios económicos suficientes para el sustento propio y familiar, así como para la adquisición de los bienes detallados en la sentencia recurrida. El dinero recibido por AA y BB era de su padre, lo que permitió dar forma e iniciar los distintos emprendimientos.
Señaló que los bienes no son suntuosos, no tienen origen ilícito, ni tampoco surgen elementos para inferir que se destinaran a actividades ilegales. Los bienes inmuebles referenciados en la sentencia son construcciones modestas, de las que se ha obtenido rédito a través de emprendimientos comerciales, incluso desde hace décadas, cuando CC emprendió el negocio de whiskerías en la localidad de Rodó, en forma absolutamente reglamentaria. Respecto de los automóviles, tampoco se trata de vehículos de alta gama, ni se aprecia cuál fue el motivo para proceder a su incautación.
Concluyó que no existen elementos probatorios serios y contundentes que ameriten la sentencia de condena dictada, menos aún a la imposición de tan grave “quantum”, tratándose a todas luces de una pena desproporcionada, no procediendo el decomiso de los bienes inmuebles, automotores, ni demás muebles incautados.
Por otra parte, aseveró que resulta ilegal la pretendida responsabilidad penal atribuida a CC y DD, en errónea aplicación del art. 5 de la ley nro. 17.016, que dio redacción al art. 61 del decreto-ley nro. 14.294.
Apuntó que en absoluto puede sostenerse que los bienes inmuebles de propiedad de AA fueron utilizados en la comisión de actividad ilícita alguna, ni mucho menos concluirse, tras un análisis ligero de la prueba incorporada, en la comisión de un delito continuado de asistencia a la negociación de estupefacientes.
Reafirmó que la pretendida “convicción moral” no puede confundirse con mero subjetivismo, máxime cuando en el caso no se verifica fundamentación alguna sobre la supuesta convicción lograda, en la forma exigida por la norma.
Planteó que es erróneo aplicar aquí la disposición del art. 57 de la ley nro. 17.016, puesto que no se asistió a agentes de actividad delictiva, ni se aseguró por ninguna de las encausadas un presunto beneficio o resultado de actividad ilegal, ni se configura ninguno de los supuestos previstos por dicha norma.
Añadió que no es aplicable el art. 62 de la mentada ley, por cuanto los bienes incautados no fueron destinados a actividades delicti-vas.
Profirió que de ningún modo un análisis legal, ponderado y razonable de los medios probatorios, permite conducir a la atribución de responsabilidad penal respecto de las referidas encausadas, por lo que va de suyo que la afectación de los bienes inmuebles y muebles propiedad de AA resulta ilegal.
En suma, la Defensa pidió que se anule la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a los condenados, se desafecten los bienes decomisados y se disponga la devolución del dinero, bienes y títulos de propiedad incautados.
IV) Elevada la causa para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 646-647), fue recibida el 1º de setiembre de 2021 (fs. 648).
V) Por auto nro. 975, de fecha 23 de setiembre de 2021, se dispuso dar ingreso al recurso de casación interpuesto y se ordenó conferir traslado por el término legal (fs. 652), el que fue evacuado por la Fiscalía Letrada Departamental de Mercedes de 2º Turno, en el sentido de que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto (670-680).
VI) Por decreto nro. 1.308, de fecha 9 de noviembre de 2021, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 682), quien la evacuó mediante dictamen obrante a fs. 684/689 vto., en el que se pronunció por el rechazo del recurso interpuesto.
VII) Por auto nro. 1.646, de fecha 22 de diciembre de 2021, se dispuso el pasaje a estudio de la causa (fs. 691); finalizado el estudio, se acordó dictar la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa, por los fundamentos jurídicos que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de la impugnación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) De los agravios propuestos en casación .
Considera la Corte que los agravios introducidos en casación se pueden agrupar en dos sectores:
1) infracción a las reglas de valoración de la prueba;
2) infracción a las reglas legales que guardan relación con el guarismo punitivo dispuesto.
En ese orden serán analizados en lo sucesivo.
II.1) Agravio relativo a la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de Apelaciones .
En este ámbito, corres-ponde analizar, en primer lugar, el régimen vigente en materia de error en la valoración de la prueba como causal de casación en los procesos regidos por el C.P.P. 1980 (decreto-ley nro. 15.032), cuestión que suscita pareceres distintos entre los actuales integrantes de la Corte, y que pavimenta el siguiente análisis.
II.1.1) Sobre los diversos criterios que sostienen los Ministros que suscriben el presente fallo .
II.1.1.1) En esta materia, a juicio de los Dres. Doris MORALES, John PÉREZ y la redactora, la valoración de la prueba se trata de materia exiliada del control casatorio.
En tal sentido, no corres-ponde ingresar a la revalorización de los hechos, ni siquiera en aquellos supuestos en que se alegue la existencia de una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria (posición que sí se sostiene para la materia civil, en función de la normativa aplicable).
Efectivamente, a entender de los referidos Sres. Ministros, bajo ningún supuesto resulta posible discutir los hechos tenidos por probados en segunda instancia. Y ello en función del claro tenor del inciso segundo del artículo 270 del Código del Proceso Penal, el cual establece: “ No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos ”.
Los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al Derecho que los regula. La función de la Corte es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado (véase al respecto: sentencias de la Suprema Corte de Justicia nros. 1.985/2017, 586/2017, 136/2021 y 443/2021, entre muchas otras).
La norma procesal penal (art. 270 del Código del Proceso Penal 1980) es distinta a la prevista en materia procesal civil (art. 270 del Código General del Proceso). La primera no ha sido derogada por la segunda (en este punto, se comparte la posición expresada oportunamente por los Dres. Jorge CHEDIAK y Felipe HOUNIE en sentencia nro. 135/2015 de este Colegiado).
En materia procesal civil, contando con la habilitación del inciso 2 del artículo 270 del Código General del Proceso, se acotó el control casatorio respecto de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos en que la valoración resulte “absurda o arbitraria”. La referida limitación se aplica partiendo de la base de la habilitación legal de la mencionada disposición. Al no existir tal previsión en el Código del Proceso Penal (decreto-ley nro.15.032), no resulta posible acudir al mecanismo, al que solo se puede ingresar a través de una norma habilitante, no consagrada para este supuesto. La integración con la norma adjetiva civil resulta expresamente vedada en esta materia.
En la misma línea de pensamiento se han expresado calificados estudios específicos sobre el tema.
Así, VESCOVI, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “(...) nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados (...)” (cf.: VESCOVI, Enrique, “La casación civil”, Idea, Montevideo, 1996, pág. 83).
Lo propio hace VEIRAS, al afirmar que “(...) la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa (...)” (cf.: VEIRAS, Jorge, “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso”, en AA. VV., “XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, FCU, 2009, pág. 347). La excepción que menciona el autor no se aplica al caso de autos, desde que ella refiere a la infracción de las reglas legales de valoración de la prueba cuando no se otorga a un determinado medio probatorio documental el valor que la ley le atribuye o cuando no se asigna eficacia probatoria a un cierto medio de prueba en casos en los que tal eficacia está impuesta legalmente.
II.1.1.2) En cambio, en una posición intermedia se encuentra la Dra. Bernadette MINVIELLE.
La Sra. Ministra sostiene que en hipótesis de ilogicidad, arbitrariedad o absurdo evidente, este Colegiado puede revalorar el material probatorio al amparo efectuado por el “ad quem”.
La Dra. Bernadette MINVIELLE estima que en nuestro derecho procesal penal, el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error “in iudicando”) o en la forma (procedimiento, error “in procedendo”) (cf.: GARDERES, S. y VALENTÍN, G.: “Código del Proceso Penal Comentado (con la colaboración de Soledad Díaz)”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638).
Consigna que, al decir de BARRIOS DE ANGELIS, la máxima fundamental de la casación es que ella solo comprende el punto de derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (cf.: BARRIOS DE ANGELIS, D.: “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII, Nº 3, Montevideo, 1962, pág. 579).
Agrega que no obstante lo antedicho, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica. Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, este Colegiado -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cf.: COLOMBO, E., “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP 1/1983, págs. 57 y 58).
Puntualiza, como bien postulan VALENTÍN y GARDERES, el CPP no contiene una referencia similar a la del art. 270 del C.G.P. que incluye expresamente como error de derecho la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba, por cuya vía se permite revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil. Sin embargo, cabe convenir que en esencia la sana crítica es una regla legal y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del “absurdo evidente”, recogida en la jurisprudencia civil de la Suprema Corte de Justicia).
Subraya que en efecto, expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el artículo 270 inciso 2º del C.P.P. no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el artículo 270 del C.G.P. (“ el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho... ”).
En definitiva, concluye la Sra. Ministra que la aclaración referida a la intangibilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (derecho) de las reglas legales sobre valora-ción de la prueba (cf.: autores citados, “Código del Proceso Penal Comentado” citado, pág. 638).
II.1.1.3) Por último, en postura más amplia se encuentra el Dr. Tabaré SOSA.
En cuanto a la prueba penal y el recurso de casación, el Sr. Ministro considera que se debe recalcar el contexto funcional en la interpretación de las normas que regulan la prueba judicial en la materia.
Tal criterio se ve respaldado porque es de fácil constatación que el juez busca corroborar la cualidad de veraz de los hechos, su real existencia y, a tal fin, debe usar criterios racionales siempre, en todos los casos. Puede estar libre de ataduras legales pero no de criterios de valoración racional, los que siempre son controlables en casación.
Efectivamente, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “ verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación... ” (cf.: HITTERS, J. “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, 2ª Edición, Editorial LEP, La Plata, 1998, pág. 460).
Sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados”, cuya discusión en casación obturaría “ab initio” el texto del inciso 2 del artículo 270 del C.P.P., es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
A juicio del Dr. Tabaré SOSA, se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“El proceso penal”, págs. 80-81, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica - 1991) cuando enseña:
“ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respe-tuosos del sistema de inmediación .
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto ”.
Entonces, como los jueces, de conformidad al artículo 174 del C.P.P., deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: “ puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna ” (cf.: BERMÚDEZ MASTRANGELO, V., “Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032”, FCU, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad al artículo 270 inciso 1 del C.P.P., el recurso de casación puede fundarse “ en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma ”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: “ Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a. 280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)’ ” (cf.: BIDART, G; “Casación penal: garantías procesales y sana crítica”, RUDP, año 1987, número 4, FCU, pág. 523).
A juicio del Dr. Tabaré SOSA, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del C.P.P. -“ No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos ”- no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del C.P.P. al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada, de forma alguna, en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corte al amparo del artículo 270 del C.P.P. “ existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma ”.
Asimismo, la posición antes sostenida encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en Sentencia No. 212/2017 de este Colegiado: “ Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’ ”.
Por último, forzoso es significar que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso de los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
II.1.2) Aplicación de los conceptos antecedentes al caso concreto .
Ahora bien, a partir de las consideraciones anteriores, corresponde determinar la razón del agravio, lo que se abordará de inmediato.
II.1.2.1) En función del posi-cionamiento señalado por los Dres. Doris MORALES, John PÉREZ y la redactora, corresponde desestimar los agravios formulados por la Defensa relacionados con la presunta inobservancia de las normas que rigen la valoración probatoria, habida cuenta de que es claro que la parte pretende una revalorización del material probatorio, lo que se encuentra vedado en casación.
En efecto, la casi totalidad del planteo de la recurrencia se reduce a intentar demostrar (mediante un planteo escasamente fundado, por cierto), la existencia de un erróneo análisis probatorio por parte del Tribunal de Apelaciones.
Inclusive, los ligeros planteos que realiza la recurrente en algunos pasajes de su escrito, relativos a una supuesta inobservancia de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal (fs. 638 vto.-639) y en los arts. 57, 61 y 62 del decreto-ley nro. 14.294 (fs. 638 vto., 640 y vto.), encierran, en realidad, sendos cuestionamientos a la plataforma fáctica que la Sala tuvo por acreditada, desde que no se denuncia concretamente un error de calificación delictual en relación a los hechos probados, sino que vuelve a insistirse respecto a la no verificación de las conductas ilícitas que el Tribunal entendió plenamente acreditadas.
Por lo expuesto, a entender de los Dres. Doris MORALES, John PÉREZ y la redactora, cabe desestimar la recurrencia intentada en relación a los aspectos fácticos del caso, que ya no pueden ser revisados en el presente grado.
II.1.2.2) Por su parte, la Dra. Bernadette MINVIELLE considera que carece de utilidad práctica examinar si el absurdo evidente en el razonamiento de la Sala fue (o no) denunciado expresa o implícitamente, así como su concreta demostración. Y ello, habida cuenta de que la mayoría de los miembros de la Corte (Dres. Doris MORALES, John PÉREZ y la redactora) entienden que el art. 270 del CPP 1980, regula un supuesto de intangibilidad absoluta de los hechos en casación. La valoración probatoria, para la mayoría, no constituye un motivo de impugnación que admita su corrección por esta vía recursiva, lo que torna inútil que la Sra. Ministra se pronuncie en este caso.
II.1.2.3) Finalmente, a enten-der del Dr. Tabaré SOSA, corresponde desestimar el recurso de casación introducido, pues los agravios no logran conmover las conclusiones a las que arribó la Sala en la sentencia condenatoria.
En primer lugar, el escrito de casación debe ser autosuficiente. En consecuencia, yerra la Defensa al puntualizar, en más de un fragmento de su escrito, que se remite a lo ya dicho en el recurso de apelación. En tal sentido, desde larga data este Colegiado ha dicho que tal remisión es totalmente improcedente y que deberá estarse a los propios términos del recurso de casación.
Tal como se expresó en sentencia nro. 152/1998: “ Corresponde anotar inicial-mente que no habrán de considerarse aquellos agravios que pudieran resultar de la remisión que la impugnante hace al correspondiente escrito de apelación. Como es sabido, dicha remisión no procede en vía casatoria; según ha reiterado la Corporación en múltiples ocasiones, a través de sucesivas integraciones, el escrito introductivo del recurso debe ser autosuficiente (Conf. Véscovi, El recurso de casación, 1996, pág. 108) ” .
Ahora bien, en lo sustancial, el recurrente no logra acreditar que el Tribunal de Apelaciones vulneró el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba.
La condena no se edifica en el mero hecho -totalmente probado y no controvertido a estas alturas- de que a partir de 29,8 gramos de clorhidrato de cocaína se condenó a los encausados. En tal sentido, no se comparte lo afirmado por la Defensa al expresar: “ no puede atribuirse seriamente a ninguno de los encausados, en un bar, donde por lógica existía un importante trasiego y permanente concurrencia de personas ” (fs. 640).
Antes bien, en el marco de una investigación llevada a cabo por la Brigada Departamental Antidrogas se realizó una serie de allanamientos, cada uno de ellos con diversos resultados (especialmente, los tres envoltorios de nylon que en su interior contenían sustancia y fueron encontrados detrás del mostrador de la cantina). Sin embargo, tal como puntualiza la Sala, en la causa declararon una serie de testigos (en especial véase testimonio de EE y empleado FF) que dan cuenta de que no nos encontramos ante un mero acontecimiento aislado.
Tal como sintetiza el Sr. Fiscal de Corte: “ resulta de franco rechazo la afirmación del recurrente en cuanto a que se tuvieron por configurados los ilícitos a raíz del hallazgo en el bar Aries de los 29,8 gramos de cocaína. En efecto, tal extremo forma parte de una estrategia de la defensa de tomar los elementos de prueba en forma aislada, ya que tal extremo constituye un elemento más para acreditar la existencia de negociación de estupefacientes dentro del local ” (fs. 688 vto.).
Del cúmulo obrante, fundamentalmente de lo declarado por los testigos de la causa, se desprende que los hermanos AABB desde el año 2015 y hasta octubre de 2017 negociaron sustancias estupefacientes. Asimismo, BB Domín-guez, en oportunidad de su detención el día 29 de octu-bre de 2017, atentó contra los policías actuantes. Por su parte, CC y DD los ayudaron a asegurar los beneficios de la actividad ilícita.
Tal como correctamente señala el “Ad Quem”: “ La incautación de un envoltorio de nylon conteniendo 30 gramos de cocaína detrás del mostrador del local ‘Aries’ de Mercedes, propiedad y regenteado por los hermanos AABB; la declaración de la única persona (empleado FF) además de los anteriores, que desconoce tal circunstancia; la extensa y detallada incriminación de la testigo EE de la relación-negociación de estupefacientes entre su ex pareja FFy BB, en un galpón detrás del local ‘9 Reinas’ de Cardona, como asimismo la venta de estupefacientes, a ella y una amiga en el local ‘Aries’ de Mercedes, por parte del citado Domínguez; la declaración del recluso Bryan Espinel González que trabajó en la construcción local ‘Aries’ en la localidad de Rodó, contratado por la familia Domínguez y los comentarios alrededor del ‘perro’ (Heber) que respondía a BB; del testimonio del expediente 450-261/2017 de la Sede de Dolores que da cuenta de la grabación de una conversación relativa al tenor de autos entre el procesado en dicha causa por negociación o venta de sustancia estupefaciente, Omar David Brunengo Risso con BB ”.
En el punto debe tenerse presente, como bien puntualiza la Sala, la extensa y detallada incriminación realizada por la testigo EE. Véase que con relación a la deponente, en prieta síntesis, la Sala expresó: “ en principio ambos eran propietarios de la whiskería ‘La Curva’ en Cardona y posteriormente, al adquirir una finca lindera, se transformó en la whiskería ‘9 Reinas’. Un día, se presenta BB acompañado de su pareja Ana BBpretendiendo entablar relación con Báez. Como ella sabía que vendía droga, le dijo que no destruyera la familia, pero no tuvo eco. Asevera, que una noche, observando desde la puerta del depósito del local, Ana le entregó un paquete a Báez, consistente en una bolsa negra encintada tipo embalaje de forma rectangular de forma de ladrillo. En otra ocasión, descubrió, en el mismo galpón, que estaban negociando droga, ya que tenían sobre una mesa una bolsa negra y sobre ella una montaña de polvo blanco, aproximadamente un kilo y preguntados que era eso, no le supieron responder, que ella probó con una tarjetita y acto seguido lo echó a BB expresándole que se fuera con su mujer. No obstante, reconoce que se hizo adicta y ellos la usaron. Agrega, que Báez iba a Rodó a comprar cocaína para consumo de ambos, que se la vendía Luján, la madre de BB en la whiskería ‘Aries’, que luego advirtió que Báez la compraba también para comercializar. Finalmente, se separó de Báez, al año éste fue procesado, desde la cárcel mandó clausurar la whiskería y hace dos o tres años terminaron vendiéndosela a BB por un auto marca ‘Renault’ modelo ‘Megane’, mil dólares y droga -30 gramos por semana que ella tenía que recoger- como forma de pago. También, expresa que HH Domínguez estando al tanto de todo ello porque atendía el bar y que también vendía cocaína, ya que una vez, el año pasado, concurrió con una amiga y le compraron. Exhibida que le fue la carpeta de Policía Científica, reconoce la balanza utilizada por BB para pesar la droga; reconoce el bar ‘Aries’, el lugar dónde BB la hacía ir para entregarle la droga como forma de pago, el lugar al que concurrió con su amiga y le compró cocaína a HH y el galpón en el que vio a BB y Báez con droga ”.
Sin embargo, de la lectura del escrito de casación no se observa embate alguno dirigido a cuestionar una de las principales declara-ciones incriminatorias de los acusados. Antes bien, frente al apabullante cúmulo en su contra y el extenso resumen de las diversas declaraciones obrantes en la causa, la Defensa recurre al testimonio de la testigo EE para señalar que constantemente se debía sacar “gente del baño” , pues se encontraba drogando, lo que lleva a concluir que no puede inferirse que en el propio bar se negociaba droga.
Ahora bien, las reglas de la experiencia indican lo opuesto a las conclusiones de la Defensa, pues los envoltorios (con la cantidad antes mencionada) fueron encontrados detrás del mostrador de la cantina al cual solamente tenían acceso los imputados y Cocoi.
Pero como se señaló, el cúmulo se compone de diversos testigos que prestaron declaración en la causa y resulta concluyente para arribar a la plena prueba requerida para condenar.
Y, frente a tal copioso cúmulo, como bien indica la Sala, las declaraciones de los encausados fueron contradictorias e inconsistentes. Tal como puntualizó el “Ad Quem”: “ AA no logra justificar la incautación de la sustancia estupefaciente en el local compartido con su hermano como así también, sus ingresos económicos como para haber adquirido diversas propiedades, discrepancia con el testigo FF respecto a los ingresos por la explotación del bar ‘Aries’ de Mercedes, disputa-contradicción respecto a la adquisición/garantía del local bailable ‘La Rambla’ ya que aduce que fue por $ 40.000 y utilizó a la whiskería ‘9 Reinas’, mientras que DDexpresa que la adquirió por U$S 40.000 y utilizó ahorros de España y sus casas en Cardona. Amén de ello, más adelante expresa que trabajaba como empleado en dicho lugar. También se contradice sucesivamente en cuanto a la titularidad del bar ‘Aries’ de Rodó, que es de él, que es de su madre, que es de la familia. BB, tampoco logra justificar sus ingresos en relación a sus bienes. Existe contradicción con el empleado del bar ‘Aries’ de Mercedes con respecto a los ingresos y al volumen de personas que lo frecuentan. Corrobora que la barra de dicho local, lo atienden el cantinero (empleado), él y su hermano HH y no tiene explicación alguna respecto al envoltorio conteniendo clorhidrato de cocaína incautado por la Policía en dicho lugar. Se contradice con su pareja respecto al ejercicio del meretricio por parte de ésta y con su madre, respecto a quién abona la patente del vehículo propiedad de ésta. Asimismo, realiza un relato harto falaz sobre el incidente con la Policía al momento de su detención, tratando de soslayar la clara obstrucción de la función policial. La madre de los anteriores, CC, declara que desconoce el costo de la construcción del local bailable ‘Aries’ de Rodó, a pesar de figurar como propietaria del mismo; que el auto en que se desplaza BB es de su propiedad, pese a que ella no sabe conducir y la patente la paga su hijo, extremo desmentido por éste; respecto al local bailable ‘La Rambla’ expresó que es de su nuera en abierta contradicción con su hijo HH. La pareja de BB, DD manifiesta que trabaja en la calle como meretriz en contradicción con los dichos de su compañero, que manifiesta que no lo hace desde que nació la hija de ambos; expresa que desconoce los negocios de su pareja a pesar que ella participa en alguno de ellos; que el local bailable ‘La Rambla’ es de su propiedad en contradicción a lo declarado por HH. Por lo demás, obran indicios coadyuvantes, tales como el origen ilícito del dinero que pautan los automóviles y propiedades que poseen todos los encausados y en el caso de DDy los hermanos AABB, sus personalidades, que dan cuenta las planillas de antecedentes ” (fs. 630 vto.-632).
No obstante, frente a las palmarias conclusiones de la Sala, la Defensa, en forma genérica, se limita a señalar que los ingresos económicos de los asistidos vienen dados por los emprendimientos comerciales y lo recibido del padre de los Sres. AABB, sin perjuicio de que los bienes no son suntuosos y las construcciones modestas. Ahora bien, la crítica genérica ensayada no logra desvirtuar las apreciaciones de la Sala, pues ni siquiera quedó acreditado que los ingresos de bar tengan la dimensión que los propios imputados señalaron, además, de que no se dio explicación racional alguna a las serias inconsistencias anteriormente señaladas por la Sala.
Por último, el capítulo del escrito destinado a analizar las conductas de AA y BB no cumple con estándares mínimos de alegación. Son peticiones de principio que no logran demostrar error alguno en la valoración de la prueba. Si bien constantemente se indica que la valoración no fue justa, no se señala cuáles fueron las injusticias cometidas o los apartamientos por parte de la Sala de las normas de derecho vigente. En dicho capítulo, el recurso se torna un cúmulo de afirmaciones con frases tales como “en absoluto puede sostenerse que tales bienes inmuebles fueron utilizados en la comisión de actividad ilícita ” , pero no surge crítica realizada en forma a las conclusiones de la Sala.
En definitiva, por los fundamentos expresados, el Dr. Tabaré SOSA estima que el agravio sobre errónea valoración de la prueba no puede prosperar.
II.2) Agravio respecto al guarismo punitivo impuesto a los encausados Francisco y BB . En apenas dos líneas, la Defensa expresa que las penas impuestas a los encausados AA y BB resultan despropor-cionadas (fs. 640).
II.2.1) Así las cosas, la Corte, por unanimidad de sus miembros naturales, estima que el agravio no cumple, en absoluto, con las exigencias formales requeridas para recurrir en casación, desde que no se funda adecuadamente dónde estaría la infracción normativa en que habría incurrido el órgano de alzada al confirmar los montos de las penas impuestas en primera instancia.
El agraviado está gravado con la carga de poner de manifiesto los errores que atribuye al sentenciante, extremo que, en este caso, no cumplió.
En palabras de HITTERS: “ (...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (cf.: HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
En similares términos, GUASP expresaba: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (cf.: GUASP, Jaime, “Derecho Procesal Civil” , tomo II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
En concreto, la Defensa debe explicitar y fundar adecuadamente sus agravios, lo que en el caso claramente no se ha cumplido.
En consecuencia, no resulta admisible el agravio relativo al monto de las penas aplicadas.
Para los Dres. Doris MORALES, Tabaré SOSA y la redactora, los argumentos expresados resultan suficientes para rechazar este sector de la impugnación, sin necesidad de formular argumentación adicional.
II.2.2) No obstante, a entender de los Dres. Bernadette MINVIELLE y John PÉREZ, para el caso que se admitiera formalmente el agravio, de todos modos el planteo recursivo no puede prosperar.
Los Sres. Ministros consideran que corresponde reeditar la jurisprudencia de la Corte respecto a las limitaciones que tiene en materia de revisión del “quantum” de la pena:
“ Este Colegiado ha sostenido, en términos que reitera en esta oportunidad, que si la pena se individualizó dentro de los márgenes establecidos por la Ley penal, su determinación no resulta pasible de ser revisada en casación. Y, en el caso, la pena fijada por la Sala está dentro de los guarismos legales previstos para el delito cometido.
En cuanto a la fijación de la pena, la Corte ha expresado que: (...) su determinación resulta incensurable pues tal individua-lización depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho (art. 86 C.P.) que sólo pueden ser evaluados por el Juez en el ejercicio de sus poderes discrecionales (Sentencias Nos. 53 y 123/1990, 54/1992, 86/1996 y 20/2002).
Como enseña Vescovi, (...) en los casos en los cuales las normas vigentes otorgan al Juez determinados poderes discrecionales, ya sea expresa o implícitamente, es natural que en su ejercicio regular, la sentencia no podrá ser juzgada en casación, pues no podrá existir, al respecto, ni infracción ni errónea aplicación (El Recurso de Casación, pág. 82), criterio éste que invariablemente ha seguido la Corte (Sentencia No. 20/2002) ” (cf.: sentencia nro. 254/2015).
En la actualidad, la tesitura expuesta ha sido parcialmente matizada.
En efecto, en forma reciente, la Corte señaló que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Colegiado en sentencias Nos. 260/2020, 382/2021 y 157/2022, entre otras.
En otros términos, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación.
En este caso, si la determinación de las penas por parte de la Sala hubiera sido arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ello podría ser censurado en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “cheque en blanco” para tomar cualquier decisión.
Ahora bien, aun partiendo de esa premisa, el criterio adoptado por el órgano de primera instancia en el caso a la hora de individualizar las penas aplicadas a los encausados AA y BB, ratificado plenamente por el Tribunal en la sentencia impugnada, aparece adecua-damente fundado y su justificación es racional, por lo que no puede hablarse en la especie de un ejercicio irrazonable o absurdo por parte de los órganos de mérito de sus potestades discrecionales.
Por lo demás, las penas han sido fijadas dentro de los parámetros legales. En suma, no se observa ilegalidad ni arbitrariedad alguna en la determinación de las penas impuestas a los mencionados encausados, lo que determina el rechazo del agravio.
III) De las costas y costos .
No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS ENJUICIADOS; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
DRA. GABRIELA FIGUEROA DACASTO
SECRETARIA LETRADA DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.