Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1056/2022
27 de octubre de 2022
Se desestima recurso de casación interpuesto
- Ficha (IUE)
- 596-78/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Error en la valoracion de la prueba › Consecuencias del error en la valoracion de la pru › Causal de casacion (art. 277.3 del C.g.p.) (vease recurso de casacion)
- Derecho penal › Delitos contra las buenas costumbres y el orden de › Atentado violento al pudor
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de octubre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA- ABUSO SEXUAL AGRAVADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 596-78/2019 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa particular del encausado contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 4, del 23 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 43/2021, de fecha 16 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 1º Turno, se falló: “Condenando a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor (art. 6 y 273 CP) a la pena de 4 años de penitenciaría, y de su cargo las prestaciones accesorias previstas en el art. 105 literal E del CP (...)” (fs. 190 a 204).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 4/2022, de fecha 23 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, se falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto: A) Convoca la agravante del abuso de la cohabitación en cuya parte se revoca, B) En cuanto no computa la mitigante de la ebriedad semiplena y voluntaria, la que se convoca por la presente (art. 46 nral. del Código Penal), C) En cuanto a la pena, la que se revoca y se condena por la presente a AA, a la pena de tres (3) años y seis (6) meses de penitenciaría. (...)” (fs. 251 a 257).
III) En tiempo y forma, la defensa de particular confianza del encausado AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem. En su libelo impugnativo que obra a fs. 267 a 272 vto., planteó los siguientes cuestionamientos:
a) Infracción a las reglas de valoración de la prueba. Señaló la recurrente que la prueba rendida en autos contiene contradicciones que llevan al absurdo, el que, data venia, se transfiere a la sentencia. Esa incoherencia que ostenta el material probatorio genera necesariamente perplejidad, porque de allí surge, por un lado, el acaecimiento de un único hecho, referido por BB a su madre el 19 de enero de 2018, en circunstancias que muestran la perturbación anímica que el mismo le provocó al menor, ratificado en audiencia como único por la progenitora y la funcionaria policial actuante, quien dice haber recibido la denuncia de una tentativa de tocamiento. A ello debe agregarse que ninguno de los profesionales que trató al menor con anterioridad a los hechos refiere a la constatación de los abusos. En otros términos, el propio BB y su madre hacen alusión a un único hecho que irrumpió en condiciones dramáticas el 18 de enero de 2018.
Sostuvo que estas declara-ciones de BB a su madre y la propia alteración provo-cada por la reacción resultan plenamente incompatibles con situaciones de abuso anterior, como las que el niño refirió en la audiencia de prueba anticipada. Sin embargo, la sentencia recoge como evidencia para la condena declaraciones posteriores que no guardan coherencia con lo que es el suceso central ocurrido el 18 de enero de 2018.
Citó varios pasajes de la sentencia atacada y luego indicó que ésta trae a la argumentación la deposición testimonial de la Lic. CC, cuya declaración no guarda coherencia con el relato de tocamientos plurales realizado por BB. La licenciada refiere inequívocamente a un hecho singular: “lo que sucedió cuando iban en la camioneta y su papá le toca los testículos”.
Apuntó que es cierto que la Lic. DD señala que el niño tenía terrores nocturnos, insomnio desde los 9 años, también se sentía amenazado, con ansiedad y temor relacionado con situa-ciones traumáticas. En su declaración, aquélla indica que BB le expresó que el padre lo ha tocado en varias oportunidades por encima de la ropa y que en una ocasión le bajó los pantalones y le agarró el pene. Este informe contrasta con el mucho más dubitativo de la Lic. EE, perito del ITF, quien afirmó que el hecho sucedió una sola vez, más allá de las conclu-siones del otro informe al que refiere en su declaración.
Manifestó que, de todo lo expuesto, de las contradicciones que ostentan en sí mismas las pruebas relevadas en el cargo, no puede concluirse, como lo hace la recurrida, que exista coherencia en el sentido de indicar una pluralidad de violaciones a la ley penal. Pero, particularmente, no guarda coherencia e incurre en absurdo, si se considera la declaración de la madre de BB, quien narró un hecho fundamental que ha sido prescindido en la sentencia: manifestó -y reiteradas veces, ante las reiteradas preguntas de la Fiscalía- que el 18 de enero de 2018 BB, si bien le expresó haber vivido un episodio de abuso de parte de su padre, también le dijo que ésta había sido la primera vez que ocurría.
Transcribió pasajes de la declaración de la madre de BB y sostuvo que sus manifestaciones, en el sentido de que hubo un único episodio, que tuvo repercusiones traumáticas en el menor, son incompatibles con una situación anterior de reiteración de abusos, la que, por otra parte, no fue constatada por ninguno de los peritos que trataron a BB en los años previos al episodio. Las pericias probatorias en las que se funda la sentencia para emitir la condena parecen constatar lo que el trato y contacto directo de los diversos especialistas con el menor no constataron.
Expresó que el esquema probatorio que la sentencia no ha tenido en cuenta conduce a sostener que las manifestaciones del menor carecen de confiabilidad y si alguna se le pudiera acordar sería tan solo el episodio del 18 de enero de 2018, ocasión en la que no se sabe qué fue lo que efectivamente BB habría sufrido de parte del imputado: si fue un tocamiento, un acto obsceno consumado, o si tan solo se trató de un intento.
A este respecto, indicó que las dudas son más que procedentes en atención a lo que declaró la funcionaria policial que recibió la denuncia al día siguiente, FF, quien señaló que lo que la denunciante (madre de BB) manifestó bajo acta fue que BB le habría contado que el padre había intentado tocarlo en sus partes íntimas, o sea, el hecho quedó en intento. De este modo, el panorama probatorio habilita una duda más que razonable no solo en torno a la existencia, sino grado de consumación de ese único y singular evento.
Remarcó que el retorno anticipado del menor (a las dos horas de haber sido retirado por el padre de la casa materna), hace presumir la ocurrencia de un hecho que sucedía por primera vez, del que no había rastros de existencia en las entrevistas previas de BB con profesionales. Todo ello, unido al estado de alteración manifiesta que experimentaba, más la indicación de que había ocurrido por primera vez, tiene todas las características de un hecho propio que refrenda, no una situación continuada de abuso, sino ese hecho único. Todas estas consideraciones indican, por lo menos, una situación dudosa que debe ser resuelta según la regla in dubio pro reo, que aparece infringida en la recurrida.
Concluyó que debería imputarse un delito de atentado violento al pudor en grado de tentativa, con una condena de la tercera parte del mínimo.
b) Infracción a las normas legales de mensuración de la pena. En segundo lugar, expresó la recurrente que, a consecuencia de la defectuosa apreciación de la prueba que llevó a la Sala a imputar reiterados delitos de atentado violento al pudor consumados, se cometió infracción a los arts. 5 y 54 del Código Penal, en la medida en que, por desestimar tentativa se impone una pena mayor, la que se aumenta en la medida en que, por un único hecho, aplica la regla del concurso real, que agrava la pena por la existencia de varios hechos.
En subsidio, planteó que, aun en la admisión de una pluralidad de hechos en concurso real, la pena no debería ser excesivamente excedente del mínimo de dos años prevista en el art. 273 C.P., atendida la propia naturaleza del hecho imputado, al que no corresponde quitarle gravedad, pero sí señalar que, confrontado con otras modalidades más graves que se cobijan en la tipificación y que recoge el art. 272 ter C.P. ulteriormente vigente (como penetración bucal, con objetos, etc.), poco espacio dejan para la penalidad de modos más graves e invasivos de comisión que el tocamiento imputado.
Añadió que el Tribunal ha reconocido la improcedencia del cómputo de la agravante derivada de la cohabitación, así como la procedencia del cómputo de la atenuante de la ebriedad, rebajando la pena, pero no lo ha hecho en la medida suficiente y mandatada por el art. 86 C.P., en cuanto, por compara-ción, y por el descargo de agravante y cómputo de una atenuante no incluida en primera instancia, el hecho imputado es notoriamente menos grave que otras formas posibles y mucho más graves del atentado violento al pudor.
Apuntó que, tratándose de ofensa a menor de edad, el art. 273 C.P. produce su propia agravante, elevando el mínimo de la pena a dos años de penitenciaría.
Agregó que, a su vez, atendida la calidad de circunstancias atenuantes concurrentes, puede deducirse que AA carece de la peligrosidad que la disposición del art. 86 del C.P. se empeña en destacar para graduar la pena. La inexistencia de peligrosidad, de parte de un hombre de trabajo, sin antecedentes, que carece de vinculación con su hijo, por obra de medidas extrapenales, debe valer necesariamente frente a una norma que la reclama para individualizar la pena.
Concluyó que la recurrida infringe las reglas de individualización de la pena y que la condena debe dictarse en el mínimo: 6 meses si se considera tentativa, 2 años si se considera infracción consumada.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se reduzca la condena por tentativa de atentado violento al pudor a pena de prisión, concediéndosele al defendido el beneficio de cumplirla en régimen de libertad vigilada o, en subsidio, se reduzca la condena por el delito consumado al mínimo legal de dos años.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 274), el mismo fue evacuado por la Fiscalía actuante en los términos que surgen del escrito agregado a fs. 280 a 291 vto., en el que se abogó por el rechazo del recurso interpuesto por la defensa.
V) El recurso fue debidamente franqueado, y los autos fueron recibidos en esta Corporación el día 26 de abril de 2022 (según surge de la nota de cargo de fs. 301).
VI) Por decreto Nº 555, del 10 de mayo de 2022, los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 303), quien en su dictamen concluyó que corresponde rechazar el recurso interpuesto (fs. 305 a 306 vto.).
VII) Por decreto Nº 735, de fecha 31 de mayo de 2022, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 308).
VIII) Culminado el estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, porque los agravios articulados por la Defensa como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) A los efectos de conocer los aspectos centrales del caso a decidir corresponde, en primer lugar, reseñar cuál fue la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala.
Del análisis de la senten-cia atacada se desprende que el Tribunal, al igual que lo hiciera la Sede a quo, consideró plena y legalmente acreditada la plataforma fáctica obrante en la acusación fiscal.
En resumen, la Sala entendió probado que el 18 de enero de 2018 el niño BB AA, por entonces de 11 años de edad, en ocasión de una visita con su padre biológico AA, fue víctima de tocamiento por parte de éste en su pierna y en sus testículos, en ocasión en que ambos se encontraban solos en la camioneta del padre. Asimismo, el Tribunal también entendió probado que similares conductas se venían sucediendo desde hacía tiempo, en concreto, que el padre tocaba la entrepierna y/o los genitales del niño por arriba de la ropa y que en una ocasión le agarró el pene.
III) Precisada la plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Tribunal Penal de Segundo Turno, corresponde ingresar al análisis de los distintos agravios esgrimidos por el recurrente.
El primero de ellos, guarda relación con la valoración de la prueba realizada por el ad quem.
Como se señalara, en rela-ción al mismo la recurrente sostuvo que la prueba rendida en autos contiene contradicciones que llevan al absurdo, el que, data venia, se transfiere a la senten-cia. Expresó que esa incoherencia que ostenta el mate-rial probatorio genera necesariamente perplejidad, porque de allí surge el acaecimiento de un único hecho, referido por BB a su madre el 19 de enero de 2018, en circunstancias que muestran la perturbación anímica que el mismo le provocó al menor, ratificado en audiencia como único por la progenitora y la funcionaria policial actuante, quien dice haber recibido la denuncia de una tentativa de tocamiento. Agregó que a ello debe agregarse que ninguno de los profesionales que trató al menor con anterioridad a los hechos refiere a la constatación de los abusos.
A juicio de la Defensa, todo apunta a un único hecho que irrumpió en condiciones dramáticas el 18 de enero de 2018. En ese sentido, expresó que tanto las declaraciones de BB a su madre, como la propia alteración provocada por la reacción, resultan plenamente incompatibles con situaciones de abuso anterior, pero, sin embargo, la sentencia recoge como evidencia para la condena declaraciones posteriores que no guardan coherencia con lo que es el suceso central ocurrido en enero de 2018.
En este sector del recurso, la Defensa cuestiona la valoración probatoria practicada por la Sala, que la condujo a establecer como probada la plataforma fáctica previamente reseñada, en particular, la existencia de reiterados tocamientos por parte del imputado a su hijo BB, verificados a lo largo del tiempo, y no de un único hecho ocurrido el 18 de enero de 2018, como postula la Defensa.
Cabe recordar que esta cuestión suscita distintos pareceres entre los integrantes de este Colegiado. A juicio de los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, Doris MORALES, John PÉREZ, y esta redactora, respecto al régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo C.P.P., ha señalado la Corte en mayoría que es el mismo que rige para las causas civiles, lo que determina que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta (véase sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 137/2021, entre muchas otras).
En este sentido, la Corporación ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del C.G.P., lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corpora-ción que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material conver-tiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 399/2016, 593/0217 y 647/2018, entre otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado, como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA, sostiene una posición diferente a la de la mayoría, en efecto, considera que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Como consecuencia de ello, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el nuevo Código es el que rige para las causas civiles, considera el Ministro que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta. A su criterio, la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados, ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017), por el motivo reseñado; remitiéndose a las consideraciones que efectuara en anteriores fallos, Sentencias Nos. 187/2020, 191/2020, y 281/2020, entre otras.
En la especie, la mayoría de esta Corporación conformada por los Dres. Martínez, Morales, Pérez, y esta redactora, estima que el agravio introducido por la Defensa de AA resulta formal-mente admisible, desde que se cumple la primera de las dos condiciones necesarias, anteriormente señaladas, para el progreso en sede de casación de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
En tal sentido, considera la mayoría que la recurrente denunció un vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que, en caso de ser demostrado, ameritaría su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. No solo se expresó en el recurso que la prueba rendida en autos contiene contradicciones que llevan al “absurdo” y que éste se transfiere a la sentencia impugnada (lo que por sí solo sería irrelevante), sino que se describió un presunto error de la entidad superlativa mencionada. Por ende, se estima que la insurgente se desembarazó de la particular carga de alegación que la gravaba.
No obstante, tras el análisis meditado del caso y la valoración individual y especialmente en conjunto del caudal probatorio incorpo-rado, concluye la mayoría referida, que la recurrente no ha logrado cumplir con la segunda condición exigida para el progreso del agravio, dado que su alegación de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba no ha sido demostrada, desde que, lejos de ello, se aprecia que el razonamiento probatorio desplegado por la Sala posee sólido, racional y fundado anclaje en las proban-zas disponibles en autos.
Dicho análisis es compar-tido por el Sr. Ministro el Dr. Tabaré SOSA quien en virtud de la postura referida, ingresa al estudio de la valoración realizada por el ad quem, sin limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad mani-fiesta.
En otras palabras, a criterio de la unanimidad de los integrantes de este Cuerpo, la valoración de la prueba practicada por la Sala no puede ser calificada, en absoluto, como absurda, irracional o arbitraria, en virtud de las razones que se expresan a continuación.
III.I) Cabe reiterar que la Defensa, en la recurrencia en examen, postula que emerge de la prueba de autos el acaecimiento de un único hecho ocurrido el día 18 de enero de 2018, consistente en un tocamiento o intento de tocamiento por parte del imputado a su hijo BB, en ocasión en que ambos estaban sentados en la camioneta del primero, y niega la ocurrencia de los anteriores episodios de tocamientos que le fueran imputados por Fiscalía y que se consideraron probados por los tribunales actuantes en ambas instancias.
A juicio de la Defensa, tal conclusión se extraería de una serie de elementos que desarrolla en su libelo, en el que cuestiona, en concreto, la valoración efectuada por la Sala de las declaraciones de las testigos Lic. GG, HH (madre de BB) y FF (funcionaria policial), así como de los informes de los peritos Lic. DD y Lic. EE, añadiendo asimismo que las repercu-siones traumáticas que tuvo para el menor el episodio del 18 de enero de 2018 son incompatibles con una situación anterior de reiteración de abusos.
Conforme se adelantó, el embate recursivo no logra derribar el sólido razonamiento desarrollado por el Tribunal, del que se desprende la existencia de un cúmulo probatorio inequívocamente suficiente para cimentar la condena al imputado por la comisión, en calidad de autor y en grado de consumación, de reiterados delitos de atentado violento al pudor (arts. 54, 60 y 273 C.P.).
III.II) La ocurrencia de reiterados actos obscenos diversos de la conjunción carnal, perpetrados por AA en perjuicio de su hijo BB, se desprende, en primer lugar, de la declaración prestada por la propia víctima.
En tal sentido, el examen probatorio en casos como el que nos convoca, en los que se trata de analizar la ocurrencia o no de hechos que habrían sido cometidos en la intimidad del hogar (o en este caso: adentro de la camioneta del imputado) y sin testigos presenciales, no puede soslayar la dificultad extrema que normalmente acaece para la obtención de pruebas directas diversas a la declaración de la víctima, que se convierte, por lo general, en el medio probatorio más importante en estos casos.
Como ha señalado el TAP 3º en sentencia Nº 144/2020, en estos casos, “(...) las ‘reglas’ de valoración de la prueba son las mismas, pero lo que sucede es que esa confluencia de ‘lógica y experiencia’ en casos de abuso sexual indican, por ejemplo, que el agresor buscará realizar sus actos con el mayor sigilo posible, en un ambiente de máxima clandestinidad, alejado de miradas extrañas, que le asegure su impunidad, tal vez hasta consciente de lo aberrante de su accionar. Con ello pretende además que, si por alguna razón no prevista, su conducta es denunciada todo quede circunscripto a dos versiones contrapuestas, ‘palabra contra palabra’, en donde tratará de hacer valer su posición de poder –laboral, económico, familiar, etc.- frente a los solitarios dichos de la víctima, máxime cuando ésta es menor de edad y más aún cuando ésta se encuentra en una situación de vulnerabilidad en su núcleo familiar.
BAITA y MORENO señalan, abordando específicamente el abuso sexual infantil (ASI), que ‘el relato del niño, niña o el adolescente que ha sido o está siendo víctima de ASI constituye el principal indicador de abuso sexual infantil.
¿Por qué? Porque la información derivada de dicho relato, correctamente recogida y valorada, será la que contenga los datos reveladores del ASI; básicamente, los elementos sobre el tipo de conducta, su duración, la dinámica de su desarrollo, la respuesta infantil, etc.
Pero entonces, si el relato infantil es el principal indicador de ASI, ¿por qué sería necesario reconocer otros indicadores? Porque la valoración de otros signos y síntomas conductuales psicológicos y físicos ayudan a complementar el diagnóstico de ASI’ (‘Abuso sexual infantil. Cuestiones relevantes para su tratamiento en la justicia’, UNICEF. CEJU, Fiscalía General de la Nación, pág. 82 – 83)”.
Se debe partir, entonces, del relato del niño presunto víctima de abuso sexual infantil (ASI), cuya credibilidad será luego evaluada tomando en consideración distintos elementos que surgen de la prueba recolectada.
En la especie, en su declaración anticipada brindada en este proceso mediante la modalidad de Cámara Gesell (pista 13, audiencia de fecha 26 de julio de 2021), BB relató lo siguiente, ante las preguntas efectuadas por el funcionario especializado:
P. “¿Pasó algo con él [con tu padre]?” R.: “Sí, me tocó las partes íntimas” P. “¿Cuándo fue eso?” R. “El año pasado (...) de tarde, al mediodía ahí” P. “¿Estabas solo o había alguien en la casa?” R. “No, había un hombre que era mi tío, que trabajaba en las abejas... estaba adentro trabajando” P. “¿Y vos donde estabas en ese momento?” R. “Yo adentro de la camioneta, pa’ irme pa’ mi casa... adentro de la camioneta de mi padre” P. “¿Y tu padre donde estaba?” R. “Adentro [de la camioneta]” P. “¿Y qué pasó? ¿Cómo fue?” R. “El tema fue que yo me quería ir pa’ mi casa y él no quería que yo me vaya porque lo tenía que ayudar con unos trabajos (...) Esto ya venía de hace tiempo” P. “¿Qué venía el qué de hace tiempo? ¿Qué venías trabajando?” R. “No, que me venía tocando” P. “¿Te acordás que edad tenías?” R. “Tenía 11” P. “¿Y te tocaba así sin decirte nada o te decía algo?” R. “No, me tocaba así nomás” P. “¿Y cómo te tocaba? ¿Por arriba del pantalón?
R. “Sí, por arriba” P. “¿Y te tocaba el pito?” R. “Sí, por arriba, así” P. “¿Y te decía algo?” R. “No” P. “Y vos qué hacías” R. “Yo le pegaba con la funda de la vaina del cuchillo (...) la última vez que me tocó, que me quería ir pa’ mi casa, estaba llorando y le pegué en la cabeza” P. “¿Y te amenazaba o te decía algo?” R. “Sí, que si contaba no iba a venir más acá (...) al campo, y a mí como me encanta el campo (...) iba un fin de semana sí y un fin de semana no” P. “¿Te amenazaba cómo? Contame de vuelta” R. “Que sino no venía más al campo” P. “¿Cuántas veces fueron? ¿Te acordás más o menos?” R. “Como unas veinte” P. “¿Y vos no le contaste a nadie de eso?” R. “No, porque él me amenazaba que sino no venía al campo y yo quería ir” P. “¿Y cuándo fue que contaste?” R. “Cuando llegué a casa porque mamá me vio así (...) nervioso” P. “¿Y en la escuela no contaste, a la maestra, a nadie?” R. “No” P. “¿Y ahora cómo te sentís? Ahora que contaste” R. “Contento, feliz por haber contado (...) liberarme (...) de ese peso (...) estoy medio triste porque no lo puedo ver [a mi padre] y yo lo quería” P. “¿Cuánto tiempo pasó esto? ¿Fueron meses, semanas?” R. “Meses”.
A juicio de esta Corporación, la declaración prestada por BB luce espontánea y natural, resulta fluida, detallada, coherente, consistente y lógica; además, ha sido mantenida en el tiempo, por todo lo cual resulta creíble y verosímil.
Cabe recordar que, tal como ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación y de diversos Tribunales extranjeros, uno de los principales elementos para evaluar la confiabilidad del relato es su espontaneidad y ausencia de contaminación.
Asimismo, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, cabe consignar que la declaración de la víctima puede provocar el decaimiento de la presunción de inocencia del imputado siempre que concurran los siguientes requisitos: “1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. 2) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. 3) Persistencia y firmeza del testimonio” (Cfme. Tribunal Supremo Español - Sala Segunda de lo Penal sentencia Nº 264 de fecha 7 de mayo de 2015).
Lo anterior no excluye que, en este tipo de delitos, que en general se producen en ambientes reservados, se dificulta la recolección de corroboraciones periféricas. A este respecto, ha señalado la Corte en sentencia Nº 296/2021: “Tratándose de delitos que se cometen en ambientes reservados, es poco probable que existan testigos de percepción directa de lo efectivamente ocurrido. Y, en estos casos, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso con los datos que constituyen las llamadas ‘corroboraciones periféricas’, pues esos elementos pueden referir a cuestiones que no están estrechamente ligadas con el hecho central (episodios de abuso).
Siguiendo a NIEVA FENOLL cabe consignar que, en este tipo de resoluciones, suele analizarse con bastante precisión la verosimilitud de las declaraciones del menor, que además han sido objeto de entrevistas cognitivas realizadas por psicólogos especializados, o al menos con formación suficiente para realizar dichas entrevistas (NIEVA FENOLL, J.: ‘La duda en el proceso penal’, Madrid, 2013, pág. 123)”.
Ahora bien. En el caso, se estima que los mencionados requisitos exigidos por la jurisprudencia se hallan presentes en la declaración prestada por BB.
En primer lugar, no existen en autos motivos de sospecha que desmerezcan el relato. Uno de los parámetros para la valoración de la declaración de la víctima es la ausencia de incredibi-lidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resenti-miento, enfrentamiento o venganza. En el caso, ni siquiera se ha alegado por la Defensa la existencia de algunos de estos móviles, que pudiera haber llevado al niño a efectuar un relato fantasioso y alejado de la realidad, con el solo objeto de perjudicar a su padre, a quien además manifiesta quererlo y estar triste por no poder verlo.
En segundo lugar, el relato resulta verosímil, desde que se realiza una narración razonablemente detallada, con elementos de tiempo y de lugar, indicándose concretamente en qué consistieron los actos obscenos, cómo, cuándo y dónde se produjeron, desde cuándo se verificaban tales conductas, etc., todo en el marco de un relato coherente y consistente, que en absoluto aparenta haber sido implantado, sino que luce como natural y espontáneo.
Por último, el relato de BB brindado en sede judicial, que fuera previamente transcripto, coincide en lo sustancial con lo que el niño narrara en anteriores y posteriores instancias (ante su madre, ante los profesionales que lo atendieron y ante los peritos intervinientes en la causa).
Es cierto que, según indica su madre (HH) al declarar en este juicio (pista 7 de la audiencia de fecha 26 de julio de 2021), BB le expresó el día del develamiento (18 de enero de 2018) que lo que había ocurrido ese día (tocamientos) era la primera vez que acontecía (minuto 5:16 y 6:05).
La recurrente enfatiza este punto en su medio impugnativo y pretende demostrar la existencia de una valoración absurda de la prueba por parte de la Sala por haber concluido, pese a dicha declaración testimonial de la madre de BB, que existieron otros hechos anteriores al sucedido el 18 de enero de 2018.
Sin embargo, conforme a las reglas de la experiencia, resulta perfectamente posible que el niño no haya querido develar, ese primer día, otros acontecimientos anteriores similares al episodio traumático vivenciado ese día, o que en ese momento no los recordara, o incluso que no hubiera vislumbrado desde un principio –dada su edad- que otros hechos ocurridos previamente constituían actos de carácter abusivo.
En cualquier caso, la circunstancia de que BB le haya manifestado a su madre, el día del develamiento, que era la primera vez que ocurría un acto de estas características, no es concluyente en absoluto respecto a que efectivamente ése hubiera sido el único hecho cometido por el imputado en perjuicio de su hijo. Por el contrario, en varias instancias el niño relató que la situación de abuso venía desde antes y detalló que en general el padre lo tocaba por arriba de la ropa y que una vez le agarró el pene.
III.III) Además de la declara-ción de BB, que es la prueba central en este proceso, la Sala destacó las resultancias de otros medios probatorios, que conducen a la misma conclusión respecto a la ocurrencia de los hechos indagados y su autoría por el imputado.
En este sentido, señaló el Tribunal:
“La persona a quién el menor le develó la situación abusiva, fue a su madre HH y esta expresó que BB pernoctaba en la casa de su padre, que le gustaba ir al campo con él, y que el día 18 de enero llegó a su casa visiblemente afectado y ante su insistencia le contó lo que había sucedido (P. 7). Ello fue confirmado por la Agte. II, quien relató lo que la madre denunció en la oportunidad (P.9).
La Lic. CC manifestó que comenzó a relacionarse con el niño a raíz de lo que sucedió con el papá. El pequeño se asistía en la ‘Clínica Andares’, desde Junio de 2014, derivado por los médicos tratantes, pediatra y psiquiatra, pero ella tomó conocimiento de la situación cuando sucedió lo del papá en enero de 2018. Al niño le costó mucho adherirse al tratamiento psicológico, no logró hacer un proceso, le gustaba trabajar con el psicomotricista, a quien le relató lo que sucedió cuando iban en la camioneta y su papá le toca los testículos, después de hacer la denuncia. Le dijo ‘me liberé’ (P. 11).
La Lic. DD (ITF) señaló que el niño tenía terrores nocturnos, insomnio desde los 9 años, también se sentía amenazado, con ansiedad y temor relacionado con situaciones traumáticas, además refiere a flashback que el niño tenía respecto a situaciones de maltrato respecto a su papá en su cotidianidad. Recibió negligencia en sus cuidados de ambas figuras parentales, de su mamá por omisión y de su papá por acción por conductas violentas. Fue amenazado por su padre respecto a la situación abusiva vivida. Refirió que se ocupaba de tareas que no le correspondían con un cambio de roles entre ambos. El niño habla del papá en dos modalidades, una cuando tomaba alcohol y otra cuando no tomaba. BB refiere que lo ha tocado, muestra la zona púbica con gestos que indican la pierna y que además ‘se lo agarró’ refiriendo al pene, esa vez fue más avasallante para el pequeño y se pudo defender. Refiere a que se lo hacía por encima de la ropa y una vez le bajó los pantalones. El indicador específico es el relato del niño y cómo lo cuenta. Se ve como un niño no apartado de la realidad que buscó a su mamá para contarle lo que le pasaba cuando superó el umbral de la tolerancia (Pista 4 del 27 de Julio de 2021). (...) Por último, la Lic. EE, perito del ITF, declaró a través de video conferencia, y manifestó que es una de las técnicas que realizó la pericia agregada por la Defensa, expresó que se trata de un relato espontáneo de BB con resonancia afectiva acorde a lo narrado, donde manifestó que su papá que estaba alcoholizado, le había tocado la pierna y después le tocó los genitales, hay un pedido de secreto como chantaje emocional y respecto a si sucedió una sola vez o en varias, expresa que sucedió sólo una vez, pero al respecto, en el informe agregado con la letra ‘G’ surge que ‘describe que las situaciones de tocamiento se habrían repetido en varias oportunidades’” (fs. 255 y vto.).
III.IV) La recurrente expresó una serie de cuestionamientos concretos respecto a la valoración de los medios de prueba realizada por la Sala.
En tal sentido, apuntó: que la Lic. GG refirió a un hecho singular relatado por BB; que el informe de la Lic. DD, del que surge que el niño le expresó que el padre lo ha tocado en varias oportunidades, contrasta con el dictamen de la Lic. EE, quien afirmó que el hecho sucedió una sola vez; que la madre de BB declaró en juicio que su hijo le dijo que era la primera vez que ocurría; que las repercusiones traumáticas que tuvo para el menor el referido episodio son incompatibles con una situación anterior de reiteración de abusos; que tal situación no fue constatada por ninguno de los peritos que trataron a BB en los años previos al episodio; y que la funcionaria policial que recibió la denuncia del hecho señaló que lo que la denunciante manifestó bajo acta fue que BB le habría contado que el padre había intentado tocarlo en sus partes íntimas, o sea, el hecho quedó en intento (no fue consumado).
Tales cuestionamientos puntuales y fragmentarios no logran derribar el sólido razonamiento desarrollado por el Tribunal, que está en plena consonancia, asimismo, con la correcta valoración probatoria realizada en la sentencia de primera instancia.
Como señala Gascón Abellán, debe realizarse una valoración conjunta o global de todo el cuadro probatorio, con el fin de poner en conexión todos los datos probatorios obtenidos y determinar así el grado de probabilidad o apoyo inductivo que, en su conjunto, proporcionan a cada (hipótesis sobre un) factum probandum principal, lo que permitirá la comparación con el grado de probabilidad con que cuentan las hipótesis alternativas. Este valor dependerá de que la hipótesis sobre ese hecho principal no haya sido refutada, de la fiabilidad y valor probatorio de los elementos de prueba que la confirman, y de la cantidad y variedad de los mismos. Estos son, pues, los argumentos que han de usarse para justificar ese grado de probabilidad final (Cfme. Gascón Abellán, Marina, “Estándares de prueba y motivación”, en AA.VV., Argumentación Jurídica, Tirant lo Blanch, Valencia, 2014, pág. 455).
En el caso, la valoración conjunta o global del cuadro probatorio al que previamente se hiciera referencia, demuestra con grado de certeza razonable la existencia de múltiples actos abusivos realizados por el imputado, por lo que corresponde tener por debidamente acreditada la teoría del caso formulada por Fiscalía y, concomitantemente, descartar la hipótesis alternativa planteada por la Defensa (ocurrencia de un único hecho).
Por último, la alegación de la recurrente respecto a que se habría configurado solamente un intento de tocamiento y que, por ende, correspondería imputar un delito de atentado violento al pudor en grado de tentativa, además de carecer de suficiente desarrollo argumental en el libelo recursivo, se da de bruces con las resultancias de la prueba diligenciada, previamente detallada, de la que emerge que se consumaron, en varias oportunidades, actos obscenos diversos de la conjunción carnal, tales como tocamientos a la entrepierna y a los genitales del niño, generalmente por arriba del pantalón y en un ocasión por debajo de éste.
En definitiva, no se advierte, en absoluto, la existencia de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio del Tribunal, el que, muy por el contrario, tiene firme respaldo en el cúmulo probatorio obrante en la causa. Por todo lo cual, corresponde desestimar el primer agravio de la recurrente.
IV) En lo que dice relación con el segundo agravio esgrimido por la recurrente dirigido a cuestionar la cuantía de la pena que le fuera impuesta el encausado, indicó en primer lugar que al habérsele imputado reiterados delitos consumados de atentado violento al pudor, se cometió infracción a los arts. 5 y 54 del Código Penal, en la medida en que, por desestimar la tentativa se le impuso una pena mayor, la que se aumentó en la medida en que, por un único hecho, se le aplicó la regla del concurso real que agrava la pena por la existencia de varios hechos.
A juicio de esta Corporación, este primer planteo resulta de rechazo, en virtud de que, conforme lo analizado previamente, ha quedado firme la conclusión probatoria de la Sala relativa a la existencia de múltiples hechos perpetrados por el ofensor respecto a la víctima -y no de un solo hecho como postulara la Defensa-, englobados en la conducta penal de atentado violento al pudor (art. 273 C.P.), así como por el descarte de la tentativa que fuera alegada por aquélla.
En efecto, conforme a la plataforma fáctica que se tuvo por probada y que no ha sido revisada, es correcta la calificación realizada por el Tribunal (reiterados delitos de atentado violento al pudor, consumados) y en consecuencia es legal la pena que le fuera impuesta al imputado, en tanto se encuentra dentro de los márgenes previstos para la referida conducta.
IV.I) En subsidio, la insurgente sostuvo que, aun en la admisión de una pluralidad de hechos en concurso real, la pena no debería ser excesivamente excedente del mínimo de dos años prevista en el art. 273 C.P., atendida la propia naturaleza del hecho imputado, al que no corresponde quitarle gravedad, pero sí señalar que, confrontado con otras modalidades más graves que se cobijan en la tipificación y que recoge el art. 272 ter C.P. ulteriormente vigente (como penetración bucal, con objetos, etc.), poco espacio dejan para la penalidad de modos más graves e invasivos de comisión que el tocamiento imputado.
Añadió que el Tribunal ha reconocido la improcedencia del cómputo de la agravante derivada de la cohabitación, así como la procedencia del cómputo de la atenuante de la ebriedad, rebajando la pena, pero no lo ha hecho en la medida suficiente y mandatada por el artículo 86 del Código Penal.
Apuntó asimismo que, tra-tándose de ofensa a menor de edad, el artículo 273 del mismo Código produce su propia agravante, elevando el mínimo de la pena a dos años de penitenciaría. Por último, expresó que AA carece de la peligrosidad que la disposición del artículo 86 se emGG en destacar para graduar la pena, indicando que se trata de un hombre de trabajo, sin antecedentes, que carece de vinculación con su hijo, por obra de medidas extrape-nales, lo que debe valer necesariamente frente a una norma que la reclama para individualizar la pena.
A juicio de la mayoría de este Cuerpo, tales agravios tampoco resultan de recibo.
En relación a las posibilidades de revisación, en etapa de casación, del quantum de la pena, tiene dicho la Corte, en su tesis tradicional, que “(...) si la pena se individualizó dentro de los márgenes establecidos por la Ley penal, su determinación no resulta pasible de ser revisada en casación. (...) En cuanto a la fijación de la pena, la Corte ha expresado que: (...) su determinación resulta incensurable pues tal individuali-zación depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho (art. 86 C.P.) que sólo pueden ser evaluados por el Juez en el ejercicio de sus poderes discrecio-nales (Sentencias Nos. 53 y 123/1990, 54/1992, 86/1996 y 20/2002).
Como enseña Véscovi, (...) en los casos en los cuales las normas vigentes otorgan al Juez determinados poderes discrecionales, ya sea expresa o implícitamente, es natural que en su ejercicio regular, la sentencia no podrá ser juzgada en casación, pues no podrá existir, al respecto, ni infracción ni errónea aplicación (El Recurso de Casación, pág. 82), criterio éste que invariablemente ha seguido la Corte (Sentencia No. 20/2002), (Sentencia No. 254/2015 de la Suprema Corte de Justicia)” (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 636/2018 y 1.550/2018, entre otras).
No obstante, en la actualidad, la tesitura expuesta ha sido parcialmente matizada. En efecto, en forma reciente, la Corte señaló que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Colegiado en sentencias Nos. 260/2020, 382/2021 y 157/2022, entre otras.
En otros términos, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación. En este caso, si la determinación de la pena por parte de la Sala hubiera sido arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ello podría ser censurado en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “cheque en blanco” para tomar cualquier decisión.
Ahora bien, aun partiendo de esa premisa, el criterio adoptado en el caso por el Tribunal a la hora de cuantificar la pena a aplicar al encausado, la cual se redujo de los 4 años de penitenciaría que habían sido dispuestos en primera instancia a los 3 años y 6 meses resueltos por la Sala, aparece adecuadamente fundado y su justificación es racional. Se tuvo en cuenta por el órgano de alzada la reiteración de la conducta delictiva, la edad de la víctima (lo que lleva el mínimo de la pena a 2 años de penitenciaría y el máximo a 6 años), la agravante computada (abuso de las relaciones domésticas), las atenuantes consideradas (primariedad absoluta y ebriedad semiplena y voluntaria) y las demás pautas previstas en el artículo 86 del Código Penal.
En suma, no puede hablarse, en la especie, de un ejercicio irrazonable o absurdo por parte de los órganos de mérito de sus potestades discrecionales.
No se observa ilegalidad ni arbitrariedad alguna en la determinación de la pena, lo que determina el rechazo del agravio.
El Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA, señala en este punto, que el agravio no puede prosperar dado que no se observa vulneración alguna a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal. En tal sentido, en criterio del Sr. Ministro, la pena impuesta se encuentra dentro de los guarismos recogidos por el tipo penal prohibido; el Tribunal recogió en forma correcta las alteratorias de la responsabilidad aplica-bles al caso; y la valoración probatoria efectuada por la Sala fue correcta, tal como surge de la resolución del agravio que antecede.
En el punto, corresponde traer a consideración sus apreciaciones formuladas en la Sentencia Nº 111/2020 de esta Corporación: “Igualmente este Ministro redactor [Sosa Aguirre] traslada como fundamentación aplicable la que puede resumirse así: si la pena está en los límites legales en correcta valoración de la prueba y circunstancias alteratorias no puede haber infracción (véase LJU c. 14.996 -SCJ No. 53/2004) (...) Y para el redactor en particular, la pena fijada se encuentra dentro de los límites legales en una correcta valoración de la prueba y examen del panorama fáctico a la luz de todas las circunstancias alteratorias de la materia. En consecuencia, no puede sostenerse la existencia de infracción o errónea aplicación de normas de derecho, exigidas como fundamentos de la casación por el artículo 270 del C.P.P. (Cfme. Criterio de la Corte sustentado en sentencia 53/2004, LJU caso 14.996 ya citado anteriormente)”.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
MODIFÍQUESE LA CARÁTULA, QUE DEBERÁ DECIR “AA. REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR. CASACIÓN PENAL”.
NOTIFÍQUESE AL SR. FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
FECHO, Y SIN OTRO TRÁMITE, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN JOSÉ DE 1º TURNO A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DEL CONDENADO SR. AA, EN ORDEN A PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RECAÍDAS Y A LA ORDEN DEL JUZGADO INDICADO.
COMÉTESE A LA REFERIDA SEDE DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES AL FISCAL ACTUANTE Y A LA DEFENSA EN LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS Y AL CONDENADO EN EL DOMICILIO, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 116.3 DEL CÓDIGO DE PROCESO PENAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.