Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 15º Tº
Sentencia Definitiva N° 64/2013
23 de octubre de 2013
En proceso ejecutivo tributario, no hace lugar al excepcionamiento por Falta de legitimación y caducidad, manteniendo firme la providencia inicial.
- Ficha (IUE)
- 2-52356/2012
- Procedimiento
- Proceso de ejecución
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI
- Redactor
- Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI
- Derecho procesal › Cosa juzgada (ref)
- Derecho tributario › Derecho tributario formal
- Derecho procesal › Proceso ejecutivo › Excepciones en el proceso ejecutivo › Cosa juzgada
- Derecho tributario › Derecho tributario material › Caducidad art. 39 de la ley 11.925,
- Derecho administrativo › Seguridad social aportes
- Derecho procesal › Proceso ejecutivo tributario
- Derecho procesal › Proceso ejecutivo tributario › Procedimiento › Excepciones admisibles › Ausencia de legitimacion pasiva
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 64/2013
Montevideo 23 de octubre de 2013.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “BANCO DE PREVISION SOCIAL c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA – JUICIO EJECUTIVO TRIBUTARIO”, Ficha 2-52356/2012.
RESULTANDO:
I.- A fs. 13 compareció el representante de la actora promoviendo juicio ejecutivo tributario en mérito a las Resoluciones que individualiza en los literale b.1 a b.11 de fs. 13 a vto., cuyos testimonios acompaña de fs. 2 a 12, solicitando se decrete la ejecución de la deuda reclamada que ascendía a la fecha de la demanda a $ 2.672.907 más multas, recargos, costas y costos y demás ilíquidos.
II.- Por providencia N° 4085/2012 de fs. 16 se hizo lugar a la ejecución y citado de excepciones el demandado, a fs. 20 y ss. compareció la representante del Ministerio de Salud Pública interponiendo excepciones de falta de legitimación pasiva y de caducidad.
Respecto de la falta de legitimación pasiva señala que los aportes a la seguridad social que se reclaman en el presente se habrían generado desde el año 1997 a 2011, y corresponden a funcionarios médicos que pertenecen a ASSE, la que antes del año 2007 era un órgano desconcentrado, y a partir de la Ley 18.161 del 29/7/2007 se crea el servicio descentralizado ASSE, cuyo patrimonio se integra con los activos y pasivos del anterior órgano desconcentrado.
En cuanto a la excepción de caducidad, invoca el art. 39 de la Ley 11.925, alega que atento al período reclamado en los presentes, la deuda se encuentra prescripta desde que la demanda fue notificada a su mandante el 1/2/2013.
III.- Por auto N° 270/2013 de fs. 23 se confirió traslado de las excepciones, el que se tuvo por no evacuado atento a lo dispuesto por providencia N° 552/2013 de fs. 25, la que se mantuviera según providencia N° 890/2013 de fs. 46.
La audiencia preliminar se desarrolló según surge del acta de fs. 49 y la complementaria en los que surgen del acta de fs. 54 y 58 a 66.
CONSIDERANDO:
I.- Previamente a ingresar al fondo es de señalar que la no evacuación del traslado de las excepciones no conlleva a tener por admitidos los hechos sostenidos por el accionado al excepcionarse.
Por otra parte como ha sostenido la jurisprudencia, en relación con la regla de admisión de hechos que viene de referirse “Dicha regla de admisión tiene limitaciones en cuanto al alcance, que se reduce a los hechos alegados que los demandados puedan o deban conocer, y especialmente no implica allanamiento ni es suficiente para el amparo de la pretensión, sino que, teniendo por verdadero el conjunto de hechos alegados –aspecto fáctico- debe analizarse si, conforme a las normas vigentes, se verifican las condiciones que permiten hacer lugar a la demanda.” (cfr. RUDP 2 2007, c. 164).
II.- Sin perjuicio de lo anterior, es de verse que en autos se tramita un juicio ejecutivo regido por las disposiciones del Código Tributario, conforme a lo dispuesto por el art. 572 de la Ley 16.170.
Conforme a ello se estima que ha de estarse a lo dispuesto por el art. 91 del Código Tributario.
El citado artículo prevé entre las excepciones admisibles la falta de legitimación pasiva, a la que define en el inciso 6º in fine, la que se configura “…cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio.”, lo cual no se configura en autos –ver a via de ej. RUDP 1/2011, c. 757-.
Si la demandada entendía no ser deudora de los aportes que se reclaman, debió una vez agotada la vía administrativa obtener la anulación del acto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo que no surge haya hecho.
III.- La demandada interpone también la excepción de caducidad fundada en el art. 39 de la Ley 11.925, norma que regula la caducidad de los créditos o reclamaciones contra el Estado. Estima la proveyente que esta excepción tampoco es de recibo, ello por cuanto como ha señalado la jurisprudencia “…Por definición, si existe resolución firme y no se halla en trámite acción de nulidad, no pueden insertarse en el proceso ejecutivo fiscal otras defensas que las taxativamente enumeradas en el art. 91 inciso 5° del Código citado, dos de ellas conceptualizadas con mucha precisión en el inciso 6°…” –cfr. RUDP 1-2/2010, c. 618-. En consecuencia no encontrándose la caducidad interpuesta entre las taxativamente admitidas en el art. 91 C. Tributario no procede su amparo.
IV.- De conformidad con lo dispuesto por los arts. 56.2 y 354.1 CGP las costas y costos son de precepto de la parte ejecutada.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas y lo establecido por los arts. 56, 197 y 198 C.G.P.
FALLO:
No haciendo lugar a las excepciones interpuestas en autos, y en su mérito manteniendo firme la providencia N° 4085/2012 de fs. 16.
Las costas y los costos de cargo de la ejecutada.
Ejecutoriada cúmplase y, oportunamente, archívese. H. F. $ 80.000 cada parte en cuanto corresponda.
Dra. Teresita Macció Ambrosoni Juez Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.