Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1057/2022
27 de octubre de 2022
Se desestima el recurso de casación
- Ficha (IUE)
- 469-890/2016
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Error en la valoracion de la prueba › Consecuencias del error en la valoracion de la pru › Causal de casacion (art. 277.3 del C.g.p.) (vease recurso de casacion)
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Responsabilidad administrativa › Omision administrativa › Procedencia
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Contenido de la resolucion judicial › Principio de congruencia › Concepto de congruencia
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de octubre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ OSE - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 469-890/2016.
RESULTANDO :
1) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 98/2020, de fecha 27 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 4º Turno, se falló: “Desestimando la demanda. Sin especial condenación en costas y costos. (...)” (fs. 327 a 337).
2) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 212/2021 de fecha 16 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, se falló: “Confírmase la sentencia apelada. Sin especial condenación procesal en el grado. (...)” (fs. 377 a 384).
3) Contra la referida senten-cia de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación. En su libelo impugnativo obrante a fs. 387 a 410 planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Errónea calificación jurídica del hecho que constituye la falta de servicio alegada en la demanda. En primer lugar, indicó la recurrente que en toda la sentencia impugnada, el Tribunal entiende que la única falta de servicio alegada en la demanda fue la relativa a la colocación de la baliza señalizadora del bache existente en la calle. Ello constituye en su criterio, una improcedente calificación jurídica, un error en la aplicación del Derecho, pues no fue lo alegado en la demanda y probado en el proceso.
Señaló que se omite analizar el daño causado por una falta de servicio en la ejecución en su conjunto de un servicio público de saneamiento que le corresponde efectuar a OSE en el interior del país y se analiza el daño causado por una baliza o una cosa que la demandada tiene bajo su guardia cuyo fundamento es el artículo 1324 del Código Civil.
Afirmó que la falta de servicio de la demandada, tal como se expresara en la demanda, consistió no exclusivamente en la colocación de la baliza, sino en realizar tareas vinculadas a su actividad como encargada de la ejecución y mantenimiento de obras de saneamiento y alcantarillado en una avenida de la ciudad de Tacuarembó, vía de acceso a la ciudad y de un tránsito vehicular muy importante, obras que determinaron la ruptura del pavimento, falta de servicio en la ejecución de esas obras dada la inexistencia de reparación del bache producto de la ruptura del pavimento, no culminar en tiempo la obra, así como en la incorrecta señalización de la existencia de la misma. Todas esas acciones de la demandada constituyen lo que se denomina falta de servicio, la que provocó el trágico accidente de marras.
Aseveró que surge debida-mente probado que las obras reconocidas por OSE como dentro de su competencia y que provocaron el accidente fueron del 5 de julio de 2012, las que, a la fecha del accidente (30 de diciembre de 2012), aún no habían sido reparadas, pues existía todavía el bache, en la mitad de la vía pública, luego de más de seis meses. Existe reconocimiento expreso de que lo que figura en los registros fotográficos era tarea ejecutada por OSE, por obras vinculadas al ejercicio de su función pública.
Añadió que se ha probado que estaba mal colocada la baliza, pues estaba después del bache existente, omitiéndose además señalizar correctamente el bache, lo que constituye falta de servicio por haberse violado las disposiciones de la propia demandada respecto a la señalización de sus trabajos.
b) Violación al principio de congruencia en la sentencia de primera instancia, ratificada por el Tribunal en la impugnada. En segundo lugar, la recurrente se agravió por el hecho de haberse desestimado, en la sentencia atacada, la violación al principio de congruencia en que incurrió la sentencia de primera instancia, lo que fuera denunciado en el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora.
Señaló al respecto que la sentencia de primer grado falló en base a hechos que no fueron alegados por la demandada y que por ende no fueron tenidos en cuenta para determinar el objeto del proceso y de la prueba, como lo es el hecho de la víctima de conducir con exceso de alcohol en sangre.
Manifestó que no resulta procedente lo exBBdo en la sentencia de segunda instancia en referencia que no existió incongruencia en la sentencia de primer grado dado que “la demandada efectivamente controvirtió la responsabilidad que se le atribuye en la producción del accidente de marras y que la misma invocó la culpa de la víctima”. Al respecto, indicó la recurrente que la demandada invocó solamente la imprudencia e impericia en el manejo como configu-rante de culpa jurídica, jamás la violación de un precepto legal que es el manejo con determinados niveles de alcohol en sangre.
Afirmó que la demandada pudo y debió, para articular su defensa en la litis, agregar las actuaciones del presumario penal donde surgía un nuevo elemento como para configurar la culpa de la víctima pero no lo hizo, y tampoco en su contestación de demanda hizo ninguna referencia a ese punto, por lo que constituye un hecho no alegado.
Agregó que debió la demandada, si tomó conocimiento de la existencia de alcohol en sangre de la víctima luego de agregado el expediente presumarial, alegar ese hecho nuevo conforme al art. 121.2 del C.G.P., lo que no hizo, dado que no denunció ese hecho nuevo, por lo que no se otorgó derecho de defensa sobre ese hecho en el cual se fundamenta la culpa de la víctima en las sentencias de primera y segunda instancia, vulnerando el principio de congruencia.
c) Errónea valoración de la prueba. En tercer lugar, aseveró la recurrente que existió una errónea valoración de la prueba, aun en el supuesto erróneo de sostener, como lo hace la sentencia cuestionada, que la falta de servicio a considerar es solo lo vinculado con la baliza y si ésta funcionaba o no correctamente.
Expresó que la única prueba de autos sobre el estado de la baliza es que se encontraba apagada, lo que surge del informe policial agregado en autos. La sentencia impugnada, en forma errónea, sobre el estado de la baliza atribuye a un error de parte de la Policía Científica, que no establece si “la baliza presentaba algún desperfecto en la parte lumínica”, exBBndo que se trataba de una baliza intermitente, lo que no quiere decir que funcionaba en perfecto estado. Lo único probado es que instantes después del accidente no funcionaba y si la demandada dice que sí funcionaba correctamente, debió probarlo y no lo hizo.
Añadió que las declara-ciones del representante de OSE, CC, tanto en el expediente penal como en el presente proceso, no constituyen más que una apreciación de la demandada sin prueba alguna que lo sustente; es más, en sede penal exBB que las balizas existentes en la época del accidente no eran de OSE, mientras que en el proceso civil realiza un pormenorizado análisis de las balizas como si fueran las utilizadas por OSE en el momento del accidente, pero sin ninguna prueba que lo respalde. Lo más grave es que se le da pleno valor probatorio a la declaración del representante de la demandada para determinar que la baliza funcionaba correctamente.
Sostuvo que resulta sor-prendente que se exprese en la sentencia que no se pudo probar que las balizas no funcionaban, cuando se indica que “no se contó con prueba testimonial, con testigos que hubieran presenciado el accidente y que hubieran corroborado que la baliza existente en el lugar se encontraba apagada al momento del accidente”. Se preguntó la recurrente con qué prueba se contó para afirmar que la baliza funcionaba correctamente.
Apuntó que resulta sor-prendente que la ausencia de testigos sirva para acreditar que la baliza funcionaba en perfecto estado, sin embargo no se menciona el hecho de que no existe ningún testigo u otro elemento de prueba que acredite que el accidente se produjo por culpa de la víctima.
Asimismo, manifestó que no existe en toda la sentencia recurrida una sola mención a que la baliza, aun si funcionara en forma correcta, estaba indebidamente colocada, pues se encontraba señalizando el bache en el pavimento efectuado por OSE después de éste y no antes, como debía estar. Así surge de la fotografía Nº 5 del relevamiento fotográfico aportado por Policía Científica. Además, agregó, existió omisión de señalizar el bache con elementos que la propia OSE admite, en el presumario penal, que se debían colocar, como conos y redes reflectivas.
Insistió en que no se probó por la demandada que la luz de la baliza funcionaba en perfecto estado, es más, admite que a la hora del accidente estaba apagada y las cintas reflectivas eran a esa hora inocuas para señalizar debidamente el peligro existente.
Reiteró que la falta de servicio invocada no es solamente la colocación de la baliza, sino que, en ejercicio de un servicio público encomendado por ley a OSE, éste produjo la existencia del bache en el pavimento, que no reparó como corres-pondía, que mantuvo esa inacción por mucho tiempo y que no señalizó debidamente para evitar accidentes. Al respecto, existe un reconocimiento por parte de OSE de la existencia del bache en el pavimento, la señalización del mismo, de que las obras se debieron al ejercicio de sus tareas vinculadas a su función y que dichas obras en su conjunto, bache sin reparar e incorrecta señaliza-ción, provocaron el accidente que costó una vida humana. Todo ello surge también de las resultancias del presumario penal y de la prueba diligenciada en autos.
Concluyó al respecto que se ha probado en autos: que las reparaciones del pavimento, así como la señalización de las obras mientras éstas se efectuaban debían ser realizadas por OSE; la realización de la obra, la ruptura del pavimento y el balizado en el mismo, el lugar y la fecha en que se produjo el accidente; que éste se produjo como consecuencia de la inacción o falta de servicio de la OSE de hacer un bache en el medio de una vía pública muy transitada, demorar en repararlo y señalizarlo indebidamente.
Sostuvo que la configu-ración de la falta de servicio y responsabilidad de la demandada, que surge probada, hace que sea inadmisible que se exprese que no hubo nexo causal entre la falta de servicio y el daño producido, pues ha quedado debida-mente probado en autos que el accidente se produjo por la falta de servicio de OSE, que el accidente provocó lesiones de entidad que provocaron el fallecimiento del conductor, existiendo un claro nexo causal entre la falta de servicio y que el accidente provocó un daño enorme.
d) Incorrecta atribución del 100% de responsabilidad a la culpa de la víctima por la ausencia de casco protector. Por último, expresó la recurrente que si bien es verdad que aparentemente el conductor fallecido no llevaba casco protector, no existe ningún elemento alegado por la demandada de que la ausencia de casco fuera configurativo del 100% de culpa de la víctima para exonerar a la Administración estatal de responsabilidad, como se hace en la sentencia atacada.
Señaló que la demandada debió acreditar mediante prueba pericial u otro medio probatorio la incidencia que pudo haber tenido dicho extremo en el fallecimiento de la víctima, pero sola-mente lo alegó, y sin ninguna prueba que lo sustente, la sentencia de segunda instancia la admite para configurar el 100% de culpa de la víctima, sumado a un hecho no alegado como la presencia de alcohol en sangre, que no debió ser considerado.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y se haga lugar a la demanda promovida.
4) Conferido el traslado de precepto, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen del escrito obrante a fs. 413 a 430, en el que abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
5) Por sentencia interlocu-toria Nº 70/2022, de fecha 23 de marzo de 2022, el Tribunal ordenó el franqueo el recurso de casación, elevando los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 431).
6) Por decreto Nº 554 de fecha 10 de mayo de 2022 (fs. 437), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
7) Finalmente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2) El caso de autos.
La actora, AA, promovió demanda de cobro de pesos contra OSE, en virtud de los daños padecidos a raíz del accidente de tránsito protagonizado por su entonces concubino, BB. Quien en ocasión de ir circulando en su moto, embistió una baliza luminosa que se encontraba apagada, ubicada en el medio de la calzada en la avenida Pablo Ríos de la ciudad de Tacuarembó. Presuntamente la baliza se encontraba allí, con el fin de señalizar un bache existente en la calzada, efectuado por OSE, donde supuestamente se estaban realizando por esos días tareas de reparación de la vía pública por parte de funcionarios de dicho ente. A raíz del siniestro, el Sr. BB falleció.
Luego de fundar su legiti-mación activa, la actora expresó que el accidente que produjo la muerte de su concubino, se debió a la falta de servicio por parte de OSE, que se encontraba reali-zando tareas en la vía pública a la fecha del accidente y efectuó distintas roturas del pavimento, señalizando en forma indebida dichas obras, provocando riesgos evidentes a quienes circulaban por esa arteria de tránsito.
Afirmó que surge del parte policial que las balizas existentes eran balizas luminosas que se encontraban apagadas, por lo que la obra que se realizaba en una de las principales avenidas de la ciudad de Tacuarembó, ni siquiera estaba señalizada. Adujo la actora que, al ser obras efectuadas en la vía pública, la demandada tenía que adoptar todas las medidas tendientes a evitar daños a quienes circulaban por allí. A tales efectos debía proceder a la reparación del pavimento y a la señalización en forma, mientras se efectuaran las obras y posteriormente, cuando se procede a la reparación del pavimento.
Reclamó las sumas de $ 6.690.000 por concepto de lucro cesante, $ 48.000 por daños materiales y $ 2.800.000 por concepto de daño moral.
La demandada OSE expresó al contestar, que su accionar no tuvo incidencia alguna en la producción del evento dañoso ni en sus consecuencias.
Asimismo, controvirtió lo afirmado respecto a que OSE señalizó en forma indebida el lugar donde se produjo el accidente, señalando que éste se produjo exclusivamente por la impericia y desatención de la víctima en el manejo.
Señaló además, que no se ubicaron documentos ni órdenes de trabajo que pudieran estar relacionadas con el accidente de autos; y que OSE no incurrió en ilicitud alguna al colocar una baliza luminosa en la calzada para señalizar una tapa de registro, tapas que muchas veces se salen de su lugar debido a que cuando llueve los colectores se llenan y la presión del agua hace que la tapa se salga de su lugar dejando al descubierto la boca del registro. Apuntó que, el hecho de que la baliza estuviera apagada al llegar la Policía, no significaba que lo estuviera también al momento del accidente, y destacó que la vía de tránsito cuenta con iluminación y que el hecho ocurrió el día 30 de diciembre minutos antes de la hora 7:10, cuando ya estaba de día.
Sostuvo por último, que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de la víctima, quien incurrió en un accionar culposo por desatención, impericia o imprudencia, ante la presencia de un objeto inmóvil que fácilmente podía ser esquivado. Además, refirió que la víctima no llevaba casco.
Y controvirtió los daños y perjuicios reclamados, en cuanto a su procedencia, existencia y monto, y solicitó, en definitiva, el rechazo de la demanda.
3) Las decisiones en las instancias anteriores.
En primera instancia, la Jueza a quo desestimó la demanda en tanto consideró, en lo medular, que el accidente se produjo por la conducta culpable exclusiva de la víctima, quien no observó la baliza contra la que impactó su moto. Destacó que el motociclista no atinó a disminuir la marcha y que pudo haber evadido la baliza, pero su nivel de alcohol en sangre puede haber contribuido a su desatención. En suma, concluyó, la víctima adoptó una conducta no ajustada a Derecho, en tanto no fue diligente al conducir su vehículo.
Además, entendió la decisora de primer grado, que no se ha verificado la falta de servicio de OSE alegada por la parte actora, pues había una baliza colocada en el lugar del accidente, que se encontraba señalizando el bache en la calzada. Agregó que si bien no se pudo determinar si la baliza se encontraba apagada al momento del siniestro, igualmente la visión era buena, por lo que la víctima pudo esquivarla.
En segunda instancia, el Tribunal de 4º Turno confirmó la sentencia de primer grado, en función de considerar que la actora no probó, como era su carga, que el accidente de marras se hubiera producido porque la baliza existente en el lugar se encontraba apagada, y tampoco probó la existencia de nexo causal entre dicha circunstancia y el hecho de que el Sr. BB colisionara con la baliza.
Sostuvo la Sala que la parte actora no probó que la demandada hubiera incurrido en responsabilidad en el accidente, en tanto no se acreditó falta de servicio público en relación al balizado del lugar donde se encontraba el bache corres-pondiente a trabajos de OSE, o que el servicio hubiera funcionado mal o tardíamente. Agregó además, que el accidente ocurrió con fecha 30 de diciembre de 2012, antes de la hora 07.00 de la mañana, ya comenzado el verano, siendo un hecho notorio que en esa fecha y hora se cuenta ya con muy buena luz solar, no habiéndose invocado ni menos aún probado que las condiciones del clima en ese momento fueran de tiempo malo, sino que, por el contrario, de las fotos de la carpeta de Policía Técnica surge que se trataba de un día soleado. Apuntó también la Sala, que si bien existía un bache, el mismo se encontraba señalizado con una baliza de importante porte, de un metro de alto, y que al menos contaba con bandas reflectivas, sin perjuicio de la luz intermitente.
En base a lo indicado, concluyó el Tribunal de 4º Turno, que el accidente se produjo por culpa de la víctima, quien no circulaba con la debida atención, en tanto el lugar del bache contaba con la señalización respectiva, por lo que, de haber sido la víctima dueña del dominio del birrodado en el que circulaba, no se habría producido el accidente.
4) Los agravios de la recurrente.
Sentado lo anterior, corresponde ingresar al análisis del recurso interpuesto. Se examinarán al efecto, los agravios ensayados por la recurrente, en el mismo orden en que fueran expuestos en su libelo recursivo.
4.1) Primer agravio: Errónea calificación jurídica del hecho que constituye la falta de servicio alegada en la demanda.
En primer lugar, indicó la recurrente que en toda la sentencia impugnada el Tribunal entiende que la única falta de servicio alegada en la demanda fue la relativa a la colocación de la baliza señalizadora del bache existente en la calle. A su criterio, ello constituye una improcedente califi-cación jurídica, pues no fue lo alegado en su acto de proposición, sino que sostuvo que la falta del servicio por la que debía responsabilizarse a la Administración incluye la ejecución completa de la obra, desde la confección del bache y su señalización, hasta la demora en desarrollar tales tareas.
A juicio de este Colegiado, el planteo de la recurrente no resulta de recibo.
En primer lugar, corres-ponde examinar detenidamente la demanda presentada por la actora, a efectos de determinar cuál fue la fundamen-tación ensayada para sostener que en el caso había existido falta de servicio de la Administración demandada. En este sentido, cabe recordar que la demanda debe ser interpretada conforme con los cánones hermenéuticos más recibidos (ODRIOZOLA, Héctor. “La interpretación de la demanda”, Rev. Judicatura Nº 10, págs. 244 y ss.), entendiendo al elemento objetivo de la pretensión no solo al “petitum” o lo pedido, sino que, más allá de su denominación o individualización, que él esté constituido por “el hecho histórico en sus fundamentos fácticos y jurídicos, por lo pedido” (VESCOVI, Enrique. Derecho Procesal Civil, Tomo II, FCU, Montevideo, pág. 290).
En la demanda, al momento de narrar el accidente de tránsito en el que perdiera la vida el Sr. BB, la actora expresó que el día 30 de diciembre de 2012 BB conducía una moto por la avenida Pablo Ríos de la ciudad de Tacuarembó, y en dicha ocasión embistió una baliza luminosa que se encontraba apagada, ubicada en el medio de la calzada, presuntamente, para señalizar un bache (de tamaño considerable) allí existente, y que había sido efectuado por OSE. Allí supuestamente se estaban realizando por esos días tareas de reparación en la vía pública por parte de funcionarios de dicho organismo (véase fs. 19).
En lo que respecta concretamente a la “falta de servicio” en el que la actora fundó la responsabilidad de la demandada conforme lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución de la República, sostuvo que el accidente que produjo la muerte de su concubino se debió a la falta de servicio de OSE, organismo que se encontraba realizando tareas en la vía pública a la fecha de producción del accidente y que realizó diferentes obras en la calle, efectuando roturas del pavimento y señalizando en forma indebida dichas obras, provocando riesgos evidentes a quienes circulaban por dicha arteria de tránsito (según surge de fs. 20 vto.).
Manifestó además, que surge del parte policial agregado como prueba, que las balizas existentes eran balizas luminosas que se encontraban apagadas, lo que reviste una brutal significancia (véase fs. 20 vto.).
Alegó que las obras realizadas en la vía pública en una de las principales avenidas de la ciudad de Tacuarembó, que mantiene en forma permanente un intenso tránsito vehicular, ni siquiera estaban señalizadas, porque si bien contaban con baliza luminosa, ésta estaba apagada (conforme surge de fs. 21).
Sostuvo que existen elementos de prueba contundentes que acreditan que las obras realizadas en el referido lugar de la ciudad de Tacuarembó eran de OSE y que su señalización correspondía a dicho organismo, por lo que, al ser obras realizadas en la vía pública por parte de la demandada, ésta tenía que adoptar todas las medidas tendientes a evitar daños a quienes circulaban por allí, tales como la reparación del pavimento y señalización en forma, tanto mientras se efectúen las obras, como posterior-mente cuando se proceda a la reparación del pavimento (fs. 21 vto.).
Concluyó que de acuerdo a lo expresado, la Administración demandada debe responder por los daños ocasionados por su falta de servicio, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 24 de la Constitución de la República (fs. 21 vto.).
Pues bien. De la lectura de la demanda emerge que la actora realizó una serie de apreciaciones bastante genéricas respecto a lo que constituiría “falta de servicio” por parte de OSE, pero solamente vinculó la causación del accidente de marras en el que perdió la vida su concubino, con la señalización en forma indebida del bache, por entender que la baliza contra la que chocó el motociclista, se encontraba apagada. En efecto, la actora expresó que OSE habría efectuado la ruptura del pavimento (fs. 20 vto.) y que no la había reparado y señalizado en debida forma (fs. 21 vto.). Pero a la hora de describir la ocurrencia del siniestro, identificó claramente como causa del mismo, a la indebida señalización del bache mediante una baliza que se encontraba apagada al momento del accidente, elemento contra el que chocó el conductor de la moto. En otras palabras, aun si entendiera debida-mente alegada como “falta de servicio” a la ruptura y/o a la no reparación tempestiva del pavimento (lo que resulta dudoso, pues la alegación al respecto es por demás genérica), de todos modos se trataría de hechos u omisiones de la Administración que la accionante narra en su libelo pero que no vincula causalmente con el evento lesivo.
En consecuencia, resulta adecuado el enfoque realizado por el Tribunal en la sentencia impugnada, en cuanto examinó y analizó en extenso lo relativo a la señalización del bache y, en particular, a la colocación y funcionamiento de la baliza que fuera impactada por la moto conducida por la víctima (véanse fs. 381 a 382 vto.); porque ésa fue la “falta de servicio” indicada en la demanda como factor causante del accidente.
No se verifica el invocado error de calificación jurídica (o más propiamente de interpretación de la demanda) que la recurrente endilga al Tribunal, dado que en la sentencia se individualizó correctamente cuál fue la “falta de servicio” alegada por la actora como causa que produjo el evento dañoso.
Por último, dentro del primer capítulo de su recurso de casación, la recurrente introdujo además, algunos agravios respecto a cuestiones probatorias. Sostuvo que surge debidamente probado que las obras fueron reconocidas por OSE como dentro de su competencia. Y que las que provocaron el accidente fueron iniciadas el 5 de julio de 2012, y a la fecha del accidente (30 de diciembre de 2012) aún no habían sido reparadas (fs. 391 y 392).
Apuntó también que se ha probado que la baliza estaba mal colocada, pues estaba después del bache existente, omitiéndose además señalizar correctamente el bache, lo que constituye falta de servicio por haberse violado las disposiciones de la propia demandada respecto a la señalización de sus trabajos (fs. 392 y vto.).
Como se observa, estos agravios atañen en puridad, a la valoración de la prueba, razón por lo cual serán examinados en el capítulo correspondiente, cuando se analice el razona-miento probatorio efectuado por la Sala.
4.2) Segundo agravio: Violación al principio de congruencia en la sentencia de primera instancia, ratificada por el Tribunal en la impugnada.
A su vez, la recurrente se agravió por la violación al principio de congruencia, vicio en el que habría incurrido –en su criterio- la sentencia de primera instancia.
Adujo a este respecto que la sentencia de primer grado falló en base a hechos que no fueron alegados por la demandada y que por ende no fueron tenidos en cuenta para determinar el objeto del proceso y de la prueba, como lo es el hecho de la víctima de conducir con exceso de alcohol en sangre.
La actora vuelve a reiterar este agravio -que ya fue denunciado en oportunidad de interponer apelación- en el presente recurso de casación, puesto que discrepa con los argumentos ensayados por el Tribunal de Alzada para desestimar su planteo.
Corresponde identificar entonces, los fundamentos que esgrimió el órgano de alzada para considerar si la sentencia de primera instancia, al abordar el punto del exceso de alcohol en la sangre del conductor de la moto, incurrió en violación al principio de congruencia. A este respecto, señaló el Tribunal en su sentencia:
“(...) el accidente se produjo el 30/12/2012, por lo que a esa fecha el máximo de alcohol en sangre permitido era 0,3 gramos (tres decigramos), y en este caso la prueba en sangre fue de 0,49 g/L, practicada por el I.T.F. (...) Si bien el nivel de alcohol en sangre no fue invocado por la demandada, el mismo surge del expediente penal acordonado I.U.E 395-09/2013, agregado a solicitud de la actora, siendo un elemento de hecho que surge de las resultancias de dichas actuaciones, a las cuales la actora tuvo acceso y respecto de lo cual pudo haber solicitado la prueba que estimare pertinente, lo que no hizo, siendo una circunstancia que la Sra. Juez ‘a quo’ relevó y valoró acorde a derecho, incidiendo en cuanto al Art. 24 de la Ley 18.191, en tanto el mismo dispone que los conductores deben conducir con prudencia y atención, con el objeto de evitar eventuales accidentes, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, y que la víctima de conformidad a lo dispuesto por el Art. 45 de la Ley No. 18.191, a la fecha del accidente, 30/12/2012, estaba ‘inhabilitado para conducir vehículos de cualquier tipo’, atento al nivel de alcohol en sangre superior al legalmente permitido.
Entiende la Sala que a dicho respecto la Sra. Juez ‘a quo’ no incurrió en incongruencia como lo invoca la actora, en tanto la misma considerando y valorando hechos que fueron invocados en la demanda y contestación como generadores de responsabilidad, resolvió la litis, no habiendo extralimitando los poderes del juez, quien en materia civil debe atenerse al principio dispositivo, por lo cual corresponde recordar que, la demandada efectiva-mente controvirtió la responsabilidad que se le atribuye en la producción del accidente de marras y que la misma invocó la culpa de la víctima, culpa que resultó probada, como fuera ya exBBdo de conformidad a toda la prueba relevada obrante en autos y en el acordonado y que fuera aportada por las propias partes, no habiéndose afectado el derecho de defensa de las mismas, como ya se señalara” (fs. 383 y vto.).
En su libelo impugnativo, la actora expresó que no resulta procedente lo sostenido por la Sala, pues la demandada invocó solamente la imprudencia e impericia en el manejo como elementos que configurarían la culpa jurídica, pero jamás la violación de un precepto legal como lo es el manejo con determinados niveles de alcohol en sangre. Afirma la recurrente que la demandada pudo y debió, para articular su defensa en la litis, agregar las actuaciones del presumario penal donde surgía un nuevo elemento como para configurar la culpa de la víctima, pero no lo hizo. Y tampoco en su contestación hizo referencia alguna a ese punto, por lo que constituye un hecho no alegado, que en todo caso debió introducirse como “hecho nuevo” por la vía del art. 121.2 del C.G.P.
a) A juicio de la mayoría, conformada por los Dres. Pérez, Sosa, Martínez y esta redactora, no le asiste razón a la recurrente, desde que ni la sentencia atacada, ni la de primera instancia, han fallado por fuera del objeto del proceso.
La regla o principio de congruencia está consagrada, según nuestra doctrina y jurisprudencia, en el art. 198 del C.G.P., cuando establece que las sentencias “Recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas (...)”.
En tal sentido, Vescovi refiere a la congruencia como “(...) la debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio por las partes, que constituye una emanación del principio dispositivo en el proceso” (Cfme. VESCOVI, Enrique, La casación civil. Ed. Idea, Montevideo, 1979, pág. 85). En la doctrina extranjera, Devis Echandía apunta que “(...) se entiende por congruencia o consonancia el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado (...) (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas” (Cfme. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, pág. 433).
Con algún matiz respecto a las definiciones anteriores, sostienen Landoni y colaboradores que la congruencia es la debida correlación “(...) entre dos elementos: uno de ellos es la sentencia, y más concretamente su parte dispositiva (fallo), y el otro, el objeto del proceso concreto” (Cfme. LANDONI, Ángel y otros. Código General del Proceso: comentado, con doctrina y jurisprudencia, vol. 2B. Ed. B de F, Buenos Aires, 2004, pág. 626). Y en la misma línea indica Abal Oliú que la congruencia es aquella regla que impone la necesaria correspondencia entre la sentencia y el objeto del proceso concreto, lo que significa que la sentencia debe resolver todo lo que comprende el objeto del proceso y solamente el objeto del proceso, o sea, no resolver sobre extremos no comprendidos en el mismo (Cfme. ABAL OLIÚ, Alejandro. Manual de Derecho Procesal. FCU, Montevideo, 2020, págs. 266 y 267).
Corresponde entonces indagar cuál fue, en el caso, la pretensión entablada por la actora y cómo quedó delimitado el objeto del presente proceso, para poder determinar luego si las sentencias dictadas en la causa vulneraron o no la regla de congruencia.
De la lectura de la demanda emerge que la actora fundó su pretensión sobre la base de entender que OSE había incurrido en un supuesto de responsabilidad del Estado por “falta de servicio”, invocando tanto el art. 24 de la Constitución como los arts. 1319 y siguientes del Código Civil (responsabilidad extracontractual). En este sentido, consideró que el accidente de tránsito que produjo la muerte del Sr. BB (su concubino) se debió a la existencia de una “falta de servicio” de OSE, en concreto, la señalización indebida de un bache por haber colocado una baliza que se encontraba apagada, contra la que impactó la víctima. De acuerdo al relato de la actora, se verificó un hecho ilícito culposo imputable al organismo demandado, que ocasionó una serie de daños cuya indemnización reclama.
A su turno, la demandada sostuvo en su contestación de demanda, que su accionar no tuvo incidencia alguna en la producción del evento dañoso, ni en sus consecuencias. Además de controvertir lo afirmado por la actora respecto a la señalización indebida del lugar donde se produjo el accidente, alegó exBBmente que el siniestro se produjo exclusivamente por la impericia y desatención por parte de la víctima en el manejo del birrodado. Es decir, invocó la eximente de responsabilidad “culpa de la víctima”, en tanto sostuvo que el Sr. BB incurrió en un accionar culposo por desatención, impericia o imprudencia ante la presencia de un objeto inmóvil que fácilmente podía ser esquivado.
En la audiencia preli-minar, y de conformidad con las alegaciones introducidas por las partes en sus actos de proposición, la Jueza de primera instancia fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Objeto del proceso: determinar si corresponde hacer lugar a la demanda de cobro de pesos instaurada. Pronunciarse sobre la legitimación de la parte actora. En su caso, establecer el quantum de la condena” (fs. 98).
Este objeto fue fijado en forma por demás amplia, ya que la Jueza indicó que consistía en determinar si correspondía hacer lugar a la demanda incoada. Desde esta óptica, entienden los refe-ridos Ministros que es claro que, para decidir si procedía o no el amparo de la demanda de responsabilidad entablada, era necesario analizar si se verificaban en el caso cada uno de los elementos de la responsabilidad civil: hecho ilícito, factor de atribución, nexo causal y daño.
A su vez, en lo que respecta concretamente al nexo causal, la doctrina y jurisprudencia son contestes en que éste puede verse interrumpido, total o parcialmente, cuando interviene en la producción del siniestro una causa extraña no imputable al presunto ofensor, tales como el caso fortuito o la fuerza mayor, el hecho o culpa de la víctima y el hecho de un tercero (véase, entre muchas otras: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 35/2008, 836/2012, 394/2013, 521/2014, 234/2016 y 38/2020).
En la especie, la parte demandada había alegado exBBmente en su contestación que el accidente se había producido por el hecho o culpa de la víctima, o sea, había esgrimido tal eximente de responsabilidad. Y en relación a dicha eximente, ha señalado la Corte que si bien no existe en nuestro Derecho positivo sobre responsabilidad extracontractual previsión específica sobre el hecho de la víctima -como sí sucede con el caso fortuito y la fuerza mayor (art. 1322 del Código Civil)-, es claro que nuestro sistema contempla implícitamente esta eximente. En efecto, si de acuerdo al art. 1319 C.C. el ofensor responde únicamente por el daño que es consecuencia de su dolo, culpa o negligencia, resulta claro que no responde cuando el daño no es consecuencia de tales errores de conducta sino que es causado por el hecho de la víctima (véase en tal sentido: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 79/1993 y 153/2000).
En el presente caso, conforme las alegaciones de las partes en sus escritos introductorios y tomando en cuenta los conceptos teóricos que vienen de señalarse, resulta inequívoco que la determinación del nexo causal y, en particular, la existencia o no de hecho o culpa de la víctima en la causación del evento dañoso, integraron el objeto del proceso. De ello se deduce fácilmente, a juicio de los mencionados Ministros, que el hecho de haber tomado en consideración, a la hora de resolver la litis, que se constató exceso de alcohol en la sangre de la víctima (conductor de la moto) no supone incurrir en incongruencia. Es claro que tal cuestión tiene directa vinculación con uno de los aspectos que integraban el objeto del proceso: la determinación del nexo causal (lo que implicaba a la vez, resolver si se había verificado o no la eximente culpa de la víctima).
Y aun si quedara alguna duda respecto a que la determinación de la relación de causalidad formó parte del objeto del proceso, ella se disipa al observar cómo quedó fijado el objeto de la prueba. En la audiencia preliminar, la Jueza a quo lo determinó de la siguiente manera: “Objeto de la prueba: acreditarse los hechos alegados y controvertidos, especialmente la configuración del hecho ilícito, la existencia de los daños reclamados, nexo causal y la determinación de la culpa respectiva. La legitimación de la Sra. AA” (fs. 98).
Véase que la Jueza incluyó expresamente entre los hechos a probar, la existencia de nexo causal. En consecuencia, no pueden existir dudas de que, en el presente proceso, formaba parte del objeto de la prueba todo lo relativo a la existencia de nexo causal entre la conducta ilícita que la actora le atribuía al demandado y el evento dañoso. Y ello, inequívocamente, incluía el análisis de la posible existencia de una causa extraña no imputable, pasible de interrumpir aquel nexo de causalidad y, en especial, la existencia o no de un hecho culpable de la víctima, eximente que había sido exBBmente invocada por el organismo demandado en su contestación.
Y bien. A la hora de determinar si hubo nexo causal entre el hecho ilícito alegado (la falta de servicio que la actora atribuyó a OSE) y el evento dañoso, necesariamente debían tomarse en cuenta todos los elementos probatorios disponibles en la causa que pudieran echar luz a ese respecto. Lo mismo, a la hora de resolver si se había verificado o no el hecho o culpa de la víctima, que fuera alegado por la parte demandada como eximente de responsabilidad.
Entonces, si de las actuaciones penales agregadas a la causa (prueba ofrecida por la parte actora), surgía que el conductor de la moto tenía determinada cantidad de alcohol en sangre al momento en que se produjo el siniestro, es claro que tal circunstancia podía y debía ser tomada en consideración por el decisor, pues es un factor que tenía relevancia al momento de analizar el nexo de causalidad y, en concreto, la existencia de hecho o culpa de la víctima.
Por lo que viene de referirse, concluyen los Dres. Pérez, Sosa, Martínez y la redactora, que no se verificó la alegada violación al principio de congruencia, pues la Jueza de primer grado y luego el Tribunal de Apelaciones, fallaron en debida correspondencia con el objeto del proceso.
b) Por su parte, en relación con el principio de congruencia, la Sra. Ministra Dra. Doris Morales señala que este principio es una manifestación del principio dispositivo (Cfme. VESCOVI y colaboradores. CGP Anotado, T. 1 Págs. 60 y siguientes). Y este, implica que la aportación de hechos al proceso es privativa de las partes, existiendo excepciones, como son los casos de las cuestiones indisponibles (art. 137 CGP) o los procesos de carácter social (art. 350 CGP), pero siempre dentro de ciertos límites legalmente impuestos.
La opción por la teoría de la sustanciación que efectúa nuestro CGP determina que la causa petendi “consiste en los hechos fundamentados de la pretensión, puestos bajo una norma jurídica, son susceptibles de producir el efecto jurídico que ella prevé. De ahí que la teoría de la sustanciación exija una enumeración ordenada de los hechos esenciales para aplicar la norma jurídica en la que habrá de subsumirse la sentencia” (VESCOVI y colaboradores, CGP Anotado, T. 6, Pág. 98).
Continúa la referida Ministra, que la interpretación de los hechos alegados por el actor no puede permitir que la sentencia se pronuncie por otras cuestiones que no fueron aquellas que explícitamente pretendía hacer valer como fundamento de la pretensión incoada y lo mismo sucede con la parte demandada con relación a su defensa.
Ese principio establece, entre otras cosas, que los hechos del proceso son siempre y en cualquier caso introducidos por las partes, la existencia de elementos inquisitivos en un proceso claramente dispositivo como el nuestro, no permite ninguna excepción a ese aspecto del principio señalado, pues aun en las excepciones que sobre el mismo existen en los procesos de carácter social, no alcanzan para echar abajo ese parámetro fundamental del principio que rige el proceso.
Agrega la Sra. Ministra, que tal como destacan Véscovi y sus colaboradores (CGP Anotado T. 1 Pág. 58) en un enfoque puro, “el principio dispositivo implica que el juez se ha de atener exclusivamente a la actividad desplegada por las partes, sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a promover el proceso ni a establecer la verdad, valiéndose de hechos o pruebas no afirmados o propuestos por las partes”.
De esta manera, considera la Ministra que el hilo conductor de la sentencia no puede apartarse del camino impuesto por las partes, ya sea en cuanto a los hechos alegados como los controvertidos, que conforman el objeto del proceso.
Sin lugar a dudas en un proceso regido por el principio dispositivo, ningún hecho no alegado por las partes, puede ser incluido en su objeto. Aun cuando pueda entenderse que una formulación amplia del objeto del proceso, puede implicar ir más allá de su tenor literal expreso, ello nunca puede hacer que se incurra en el error de incluir hechos no alegados ni en la demanda ni en la contestación.
En este sentido, recuerda la Sra. Ministra que Tarigo (TARIGO, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II. FCU, 6ª Ed. Montevideo. 2015. Pág. 184) señala que por congruencia “debe entenderse, pues, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto”.
Asimismo, de acuerdo a lo que dispone el artículo 137 CGP los hechos que corresponde probar son aquellos invocados por las partes y que sean controvertidos, por lo que en ningún caso podrán probarse hechos no alegados por las partes, aun cuando en cierto sentido aparezcan como controvertidos, como sucede en el caso que nos ocupa. El juez no puede apartarse de los hechos alegados y controvertidos, por cuanto si lo hace viola el principio dispositivo y el de congruencia, como manifestación de aquél.
Destaca entonces la Sra. Ministra Dra. Morales, que corresponde determinar de qué tipo de error se trata, es decir si es in iudicando o in procedendo, en función de las distintas consecuencias de estos errores. Véscovi y colaboradores, (CGP Anotado, T. 6, pág. 108), dicen que “la violación del principio de congruencia no genera nulidad por tratarse de un vicio in iudicando, que puede y debe ser corregido mediante el recurso de apelación” (VESCOVI y colaboradores, CGP Anotado, T. 6. Ed. Abaco. Buenos Aires, 2000, Pág. 108).
Couture (COUTURE, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. A. López. Buenos Aires. 1942, pág. 344) sostiene que el error in procedendo consiste “en la desviación o apartamiento de los medios señalados por el derecho procesal para su dirección del juicio”, señalando que ese error “puede disminuir las garantías del contradictorio y privar a las partes de una defensa plena de su derecho”, comprometiendo “la forma de los actos, su estructura externa, su modo natural de realizarse” , mientras que el error in iudicando “no se trata de ya de la forma, sino del fondo, del derecho sustancial que está en juego en él” (Op. Cit. Pág. 345), consistiendo en “aplicar una ley inaplicable, en aplicar mal la ley aplicable o en no aplicar la ley aplicable”, así como también “una impropia utilización de los principios lógicos o empíricos del fallo”.
Para el autor citado, el error in iudicando “constituye lo que en nuestro derecho se llama, con una palabra de absoluto casticismo, agravio. Y que la sentencia que es fruto de error in procedendo constituye lo que se conoce en todos los órdenes del derecho con el nombre de nulidad” (Op. Cit. Pág. 346).
Para Devis Echandía la incongruencia es un error in procedendo, pero también sostiene que “no vicia de nulidad la sentencia, sino que impone la necesidad de que sea corregida mediante oportuno recurso de apelación o casación” (Teoría General del Proceso, T. II Pág. 534), agregando el autor que “concordancia es, pues, un principio general normativo que delimita las facultades resolutivas del juez” (Op. Cit., Pág. 534).
Sin perjuicio de las posturas contradictorias de ambos autores en cuanto a la naturaleza del error, ambos concluyen en que no es la nulidad la solución que se impone.
Según señalan Vescovi y colaboradores (CGP Anotado T. 6, pág. 108), “nuestra jurisprudencia, en forma prácticamente unánime, ha sostenido que la violación del principio de congruencia no genera nulidad por tratarse de un vicio in iudicando que puede y debe ser corregido mediante el recurso de apelación”.
Como ejemplo de esa jurisprudencia resulta del caso señalar la sentencia Nº 124/2006 del TAC de 4to. Turno, que señaló “se padeció vicio de incongruencia en la cuestionada (Art. 198 CGP), lo que si bien no provoca nulidad, puede ser corregido mediante el recurso de apelación (Arts. 250, 257 y concordantes del CGP” (RUDP 2/2007, Caso 1158).
Para determinar las conse-cuencias del vicio atribuido debe considerarse que se trataría de un error in iudicando, siguiendo la postura de Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Pág. 345), en cuanto entiende que éste se configura cuando “no se trata ya de forma, sino del fondo, del derecho sustancial que está en juego en él. Este error consiste normalmente en aplicar una ley inaplicable, en aplicar mal la ley aplicable o en no aplicar una ley aplicable. Puede consistir, asimismo, en una impropia utilización de los principios lógicos o empíricos del fallo”.
Siendo así, la conse-cuencia del error “... es la sentencia injusta, constituye lo que en nuestro derecho se llama, con una palabra de absoluto casticismo, agravio” (Couture, Op. Cit. Pág. 346), a diferencia de lo que sucede con el error in procedendo que origina nulidad.
Entonces, en criterio de la Ministra Dra. Morales, en autos era imposible que se ingresara el exceso del alcohol en sangre de la víctima, en la medida que la demandada no lo incluyó como hecho del proceso. De acuerdo a lo que surge de la contestación de la demanda (fs. 78 vto.) la accionada atribuyó el insuceso a una causa exclusiva: la culpa de la víctima y ésta la consideró configurada en base a “desatención, impericia e imprudencia” (fs. 79). Cita como argumentos favorables a su defensa, el incumpli-miento del artículo 24 de la ley 18.191, que exige conducir con prudencia y atención para evitar accidentes, conservando el dominio del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos de la circulación y demás circunstancias del tránsito, agregando también la contravención consistente en el no uso de casco protector exigido por el art. 33 de la ley 18.191. Por lo que, de sus dichos se desprende sin hesitación –a criterio de la Dra. Morales- que no alegó que la víctima condujera alcoholizado, tal como relevó la sentencia de primera instancia (fs. 334) y la de segunda instancia (fs. 383 y siguiente).
No puede pretenderse, sostiene la referida Ministra, que el supuesto conocimiento que la parte actora tenía al respecto, tenga la incidencia que la sentencia recurrida le atribuye, puesto que, en su caso, debió ser un hecho introducido por la accionada.
En definitiva, por lo que viene de señalarse, concluye la Ministra Dra. Morales que la demandada no incluyó dentro de la eximente que planteó (culpa de la víctima) el hecho de que condujera alcoholizado, en función de lo cual y aun cuando surgiera de la prueba aportada, no pudo incluirse en el objeto del proceso y en la sentencia, que supuestamente se dictó ajustándose a él y ello porque con tal proceder se viola el principio dispositivo y por consiguiente el de congruencia que obra como derivado.
De todos modos, como la Sra. Ministra concluye que el resto de los agravios esgrimidos por la recurrente no son de recibo, y por tanto la eximente fue debidamente probada, aun descartando este hecho que como viene de señalar no pudo ser tenido en cuenta, considera que el recurso es de rechazo, puesto que el argumento en el que sí tiene razón no permite dar por tierra con el resto de los fundamentos que ameritaron las decisiones exoneratorias de responsabilidad.
4.3) Tercer agravio: Errónea valoración de la prueba.
En tercer lugar, aseveró la recurrente que existió una errónea valoración de la prueba.
Sobre este punto, y en relación a la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.), es criterio de esta Corte, actualmente en mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez, y la redactora, que:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.
“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible’ (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras).
En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se pretende, contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los artículos 140 y 141 del C.G.P., y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aun cuando el impugnante no haya invocado, exBBmente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas” (Cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nos. 250/2013 y 453/2021, entre muchas otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa, concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado (Cfme. Sentencias Nos. 355/2020 y 81/2021, entre otras).
En la presente causa, los agravios ensayados por la impugnante respecto a la valoración de la prueba no cumplen con la primera condición antedicha, en virtud de que la recurrente no alega un error en el razonamiento probatorio de la Sala que amerite su calificación como absurdo en grado evidente o manifiesto.
Véase que manifestó en su libelo: a) que la única prueba de autos sobre el estado de la baliza es que se encontraba apagada, lo que surge del informe policial agregado en autos (fs. 399); b) que lo único probado es que instantes después del accidente la baliza no funcionaba y si la demandada dice que sí funcionaba correctamente, debió probarlo y no lo hizo (fs. 399); c) que las declaraciones del representante de OSE, CC, tanto en el expediente penal como en el presente proceso, no constituyen más que una apreciación de la demandada sin prueba alguna que lo sustente (fs. 399 vto. y 400); d) que no se entiende cómo el Tribunal puede afirmar que la baliza funcionaba correctamente cuando a la vez se indica que no se contó con prueba testimonial (fs. 400); e) que no existe ningún testigo u otro elemento de prueba que acredite que el accidente se produjo por culpa de la víctima (fs. 400 vto.).
A su vez, como se señalara, la actora había planteado otros agravios referentes a la valoración probatoria en el primer capítulo de su recurso, cuando expresó: f) que surge debidamente probado que las obras que provocaron el accidente se iniciaron el 5 de julio de 2012 y al 30 de diciembre de ese año (fecha del siniestro) aún no habían sido reparadas (fs. 391 y 392); g) que se ha probado que la baliza estaba mal colocada, pues estaba después del bache existente y no antes, omitiéndose además señalizar correctamente el bache (fs. 392 y vto.). Y luego la recurrente vuelve a insistir sobre estos puntos en el presente capítulo de su libelo (véase fs. 401 y 402 vto.).
Del precedente repaso de agravios emerge que la insurgente se ha limitado a exBBr una serie de discrepancias con la valoración efectuada por el Tribunal, pero no ha fundado adecuadamente la existencia de un razonamiento irracional o absurdo por parte de la Sala. En efecto, por más que la recurrente afirma en algún pasaje de su escrito, que la valoración probatoria realizada por la Sala sería absurda, no explica claramente -como era su carga- en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente que le atribuye al órgano de alzada. Básicamente, la crítica realizada en el recurso se traduce en una mera discordancia con la solución a la que arriba el Tribunal, lo que no es admisible en esta etapa del proceso para revisar las conclusiones fácticas arribadas en las instancias anteriores (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.627/2018, 1.104/2019 y 453/2021, entre otras).
No obstante lo señalado, aun si se entendiera cumplida la primera condición referida, de todos modos los agravios relativos a la valoración probatoria realizada por el Tribunal no resultan de recibo, desde que no se verifica en la especie la existencia de ningún razonamiento absurdo o arbitrario por parte de la Sala a la hora de valorar la prueba producida en autos.
Basta remitirse a la lectura del Considerando VIII) de la sentencia atacada (fs. 380 vto. a 383 vto.), donde se observa que el razonamiento del órgano de alzada se apoya en distintos elementos probatorios obrantes en autos los que han sido analizados conforme a las reglas de la sana crítica. Dicha valoración probatoria podrá ser más o menos compartible, pero de manera alguna puede ser tildada de absurda o arbitraria, y menos aún, con nota de evidente, lo que impide el progreso del agravio ensayado por la insurgente.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, mantiene una posición diferente a la de la mayoría de este Cuerpo. El Sr. Ministro sostiene que la valoración de la prueba en casación no solo es procedente en casos de absurdo evidente o arbitrariedad. Como explicó en sentencia de la Corte Nº 103/2020, “señala Hitters (citando a Bolaños) que ‘la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente -la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. de la Prov. de Bs. As.); en cambio, si nos adscribimos a la otra postura -la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad (Hitters, Juan Carlos, Técnicas de los recursos extraordinarios y de casación, LEP, La Plata, 1998, ps. 459-460)’. (...) ‘el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas exBBmente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba y, por ende, su infracción podía [puede] alegarse en casación’ (cf. Hitters, J.C., ob.cit., p. 460). En conceptos trasladables, Fernando de la Rúa concluye que ‘la sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas’ (de la Rúa, F., El recurso de casación, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1968, p. 405). Una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el artículo 140 del Código General del Proceso constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el artículo 270 y primera parte del art. 277.3 ejusdem, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. Van Rompaey, L. Revista Colegio de Abogados del Uruguay, No. 137, p. 6 y ss.)”.
Si bien el referido Ministro, como viene de explicarse, defiende una opinión gradualmente diversa a la sostenida por el resto de los Magistrados que integran esta Suprema Corte de Justicia, en cualquiera de ambas perspectivas, los agravios relativos a la prueba deben plantearse dando cumplimiento a ciertas exigencias formales, propias del recurso de casación que no constituye una tercera instancia.
La recurrente repasó varios medios probatorios e insistió en su versión de los hechos. Sin embargo, en forma alguna ello demuestra que la Sala haya procedido de forma absurda, arbitraria o acrítica. Lo que propone la actora es una valoración alternativa de la prueba; sin embargo, si ello no significa al mismo tiempo, la valoración absurda o acrítica efectuada por la Sala, es una mera disconformidad que no habilita, en criterio del Sr. Ministro, a la Suprema Corte de Justicia a ingresar al análisis del material fáctico.
Por ello, considera el Dr. Sosa Aguirre que corresponde desestimar el agravio relativo a la valoración probatoria.
4.4) Cuarto agravio: Acredita-ción del nexo causal.
Por último, el agravio que exBB la actora en el literal “B.10” de su recurso, relativo a que en el caso fue acreditado el nexo causal entre la falta de servicio imputada al demandado y el daño producido, se funda exclusivamente en cuestiones probatorias, por lo que se impone su rechazo, conforme a los fundamentos recientemente señalados.
En efecto, véase que la recurrente exBB en el punto que “(...) ha quedado debidamente probado en autos, aunque no se lo admita en la sentencia por absurdo error en la valoración de la prueba, que el accidente se produjo por la falta de servicio de O.S.E. que provocó el mismo, surge debida-mente probado de la carpeta de Policía Científica agregada, que el accidente provocó lesiones de entidad que provocaron el fallecimiento del conductor existiendo un claro nexo causal entre la falta de servicio y el accidente que provocó un daño enorme (...)” (fs. 407 y vto.).
Entonces, si bien se alega por la recurrente la existencia de relación de causalidad entre el hecho ilícito alegado y el evento dañoso (quaestio iuris que resultaría plenamente revisable en casación), en puridad, el embate se dirige, una vez más, contra la valoración probatoria. En virtud de ello, corresponde su rechazo por los fundamentos desarrollados en el punto anterior.
4.5) Quinto agravio: Incorrecta atribución del 100% de responsabilidad a la culpa de la víctima por la ausencia de casco protector.
Por último, la recurrente expresó que si bien es verdad que aparentemente el conductor fallecido no llevaba casco protector, no existe ningún elemento alegado por la demandada de que la ausencia de casco fuera configurativo del 100% de culpa de la víctima para exonerar a la Administración estatal de responsabilidad, como se hace en la sentencia atacada.
Señaló que la demandada debió acreditar mediante prueba pericial u otro medio probatorio la incidencia que pudo haber tenido dicho extremo en el fallecimiento de la víctima, pero solamente lo alegó sin ninguna prueba que lo sustente, la sentencia de segunda instancia la admite para configurar el 100 % de culpa de la víctima.
El agravio resulta de franco rechazo, porque constituye una crítica errónea-mente dirigida contra la sentencia recurrida. Porque surge de la simple lectura de la sentencia atacada, que el Tribunal no fundó la atribución del 100% de la responsabilidad por el accidente en la conducta de la víctima que no portaba el casco protector.
En efecto, luego de valorar la prueba reunida en la causa, la Sala sostuvo que “(...) corresponde concluir que el accidente se produjo por culpa de la víctima, la cual no circulaba con la debida atención, en tanto el lugar del bache contaba con la señalización respectiva, la cual, de haber la víctima sido dueña del dominio del birrodado en el que circulaba, no se habría producido. En efecto, la víctima estaba circulando por una vía principal, de día, en verano, en un día claro, en una vía pública que además contaba con iluminación y con buena visibilidad como se puede claramente apreciar en las fotos de la ya multicitada Carpeta de Policía Técnica, estando el bache señalizado con una baliza perfectamente apreciable a distancia considerable a los efectos de evitar una colisión con la misma y con bandas reflectivas y luz intermitente. (...) En el caso de autos de las circunstancias de tiempo y espacio relevadas, se extrae en definitiva que el conductor de la moto no conservó el dominio efectivo del birrodado en el que viajaba, no habiendo tomado en consideración los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 24 Ley 18.191), ya que de otra forma debió advertir la presencia de la baliza que señalizaba la existencia del bache, por lo cual en virtud del accidente producido es razonable concluir que no lo hizo, máxime si se considera que la alcoholemia practicada en sangre resultó positiva. (...) En este caso el accidente se produjo el 30/12/2012, por lo que a esa fecha el máximo de alcohol en sangre permitido era 0,3 gramos (tres decigramos), y en este caso la prueba en sangre fue de 0,49 g/L, practicada por el I.T.F (fs. 12 del exp. penal acordonado), surgiendo de la tabla obrante a fs. 13 de dichos autos que de 0,3 a 1.2 g/l, entre los efectos de la ingesta de alcohol se advierte: ‘Disminución de la atención, juicio y control. Inicio de alteraciones sensoriomotoras. Lento procesamiento de información...’, todo lo que resulta compatible con el acaecimiento del accidente de autos” (fs. 382 vto. y 383).
En ningún momento la Sala vinculó la producción del accidente y la exoneración de responsabilidad al demandado, en el hecho de que la víctima portara el casco protector. Claramente, el cuestionamiento de la recurrente no se dirige contra un argumento que haya sido exBBdo por el Tribunal, lo que determina la futilidad del agravio y su consiguiente rechazo.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN EL GRADO.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.