Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 268/2025 - IUE: 2-107439/2025 Montevideo, 22 de diciembre de 2025 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO MINISTRA REDACTORA: Dra. Loreley Pera.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Ma Cristina Cabrera, Edgardo Ettlin Loreley Pera.
VISTOS:
En segunda instancia y para sentencia definitiva estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO Acción de Amparo”, IUE: 2–107439/2025 venidos a conocimiento de la Saen virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra sentencia No 122/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancen lo Civil de 10o Turno, Dra. Ma. Aurora Larramendi.
RESULTANDO:
1) La decisión cuestionada, a cuya correcta relación de antecedentes cabe remitirse, acogió la falta de legitimación pasiva opuesta por el co-demandado Fondo Nacional de Recursos y desestimó la demanda respecto del Ministerio de Salud Pública.
2) A fs. 157-160 v., se agravia la parte actora por el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos Entiende que el razonamiento de la magistrada, además de restringir dresulta jurídicamente incorrecto y desconoce el verdadero alcance del marco normativo que regula su accionar, así como los criterios actuales sobre ilegitimidad manifiesta en materia de amparo. En efecto, el artículo 40 del Decreto 358/993 autoriza a la Comisión Honoraria Administradora a otorga cobertura financiera en casos particulares, aun cuando el paciente no reúnlos requisitos generales. Esta disposición constituye una excepción deliberada al principio de generalidad y habilita, precisamente, la intervención del Fondo Nacional de Recursos en situaciones como la presente, donde este comprometido el derecho a la vida y a la salud.
Asimismo, le agravia la desestimatoria de condena respecto del Ministerio de Salud Pública. Considera que la urgencia de la prestación requerida surge de manera evidente de las circunstancias acreditadas en autos y reconocida incluso en la propia sentencia recurrida. La parte actora depende del dispositivo solicitado para preservar condiciones mínimas de salud funcionalidad vital, no tratándose de una comodidad ni de una alternativa voluntaria, sino de un insumo indispensable para garantizar su adecuado oxigenación y, por tanto, su estabilidad clínica. Por lo que la necesidad es inmediata y no admite postergaciones, dado que la ausencia del dispositivo genera riesgos ciertos y concretos para la salud del actor, afectando de manera directa su capacidad respiratoria y su normal desenvolvimiento cotidiano.
Con apoyo en jurisprudencia que cita transcribe, solicitó la revocatoria de impugnada.
3) Corridos los traslados correspondientes, fueron evacuados por el Ministerde Salud Pública a fs. 165-168 vto., y por el Fondo Nacional de Recursos a f170-172 vto., abogando ambos por el mantenimiento de lo resuelto.
4) Franqueado el recurso para ante este Tribunal de Apelaciones y cumplido el estudio de rigor se acordó dictar decisión conforme lo dispuesto por los arts. 10, 13 de la Ley No. 16.011.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad de sus integrantes – art. 61 de la ley 15.750 habrá de relevar la caducidad del presente accionamiento, confirmando desestimatoria de la demanda.
II) Surge de obrados que a fs. 103-113 y con fecha 12 de noviembre de 2025 (nota de cargo a fs. 114 vto.), compareció el Sr. AA, promoviendo acción de amparo contra el Estado, Ministerio de Salud Pública, y el Fondo Nacional de Recursos.
Expresó, en síntesis, que tiene 75 años y fue diagnosticado con enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) severa, clasificada en la categoría GOLD E (EPOC muy grave), con un fenotipo exacerbador.
Ante este escenario, se le indicó el uso de un concentrador portátil de oxígeno u oxígeno líquido en mochila, que le permitiría mejorar su movilidad reducir el riesgo de complicaciones adicionales y aumentar su autonomía personal, incidiendo positivamente en su calidad de vida.
De la historia clínica agregada a fs. 2 y ss., consta que la indicación del médico tratante del actor, Dr. Mauricio Amaral, es de fecha 3 de diciembre de 2024 (fs. 6 vto.), recomendación que es reiterada por la Dra. Adriana Claudia Guadalupe Bentancor el 22 de abril de 2025 (fs. 4).
III) Por razones lógico-jurídicas corresponde ingresar liminarmente a la caducidad de la acción frente a la pretensión movilizada.
El art. 4 inc 2o de la ley 16.011 establece que la demanda “... deberá seinterpuesta dentro de los 30 días a partir de la fecha en que se produjo acto, hecho u omisión caracterizados en el art. 1o...”.
Como bien señala el Ministerio de Salud Pública a fs. 124-134 vto., y ello se corrobora con la prueba documental agregada a fs. 4-6 v., la indicación médica data del mes de diciembre de 2024 y la demanda de amparo se presentó el 12 de noviembre de 2025 (nota de cargo a fs. 114 v.).
Por consiguiente, ha operado la caducidad de la acción, en cuanto la actor dejó transcurrir un plazo mayor al establecido legalmente (30 días) parincoar el presente proceso de Amparo.
IV) Como ha sostenido la Sala en anteriores pronunciamientos (sen114/2019 entre otras) en términos admitidos unánimemente por doctrina jurisprudencia, para que prospere la acción de Amparo, deben concurrir loelementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son, esustancia los que definen las características de este Instituto, a saber : uacto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, comanifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular dederecho un daño irreparable y por último que no existan en el ordenamientjurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener emismo resultado que se persigue con el Amparo o de existir que resultareclaramente ineficaces para tal pretensión (VIERA, La ley de Amparo EdiIDEA págs. 15 y ss.; SAGÛES, Acción de Amparo págs. 166 y ss).
La jurisprudencia nacional ha adoptado sin fisuras una postura de firmeza epunto al control del requisito de procedencia del amparo que, participa de lacaracterísticas de admisibilidad y fundabilidad conformado por la ilegitimidamanifiesta a partir del concepto de que, el vicio denunciado posea una entidade tal magnitud que resulte posible reconocerlo sin el menor análisis, dada sumariedad del trámite; esto es, el vicio debe ser inequívoco, incontestablnotorio etc. (SAGÛES, Néstor, Acción de Amparo pág. 115 y ss.; PALACIODerecho Procesal Civil Tomo VII pág. 144; LJU 10.573; ADA Tomo IX c. 140)En similares términos VESCOVI ha afirmado que este requisito tiende, por ulado, a restringir el uso de esta vía excepcional y por otro, resultindispensable en un proceso rápido que no amerita mas que una cognitsumaria. Por lo que, entonces, debe resultar clara dicha ilegitimidad y surgdel acto mismo o del expediente a través de una prueba sumaria (Principaleperfiles del Amparo en el derecho uruguayo RUDP 1986/4 pág. 486 y ss.).
Coincide en ello BIDART CAMPOS cuando refiere que “manifiesta” equivale “clara, notoria, indudable, cierta, ostensible, palmaria (Régimen legal jurisprudencial del Amparo pág. 254/255) de tal modo que el tribunal deblimitarse exclusivamente a captar la ilegalidad si ésta aflora a la superficie dconflicto, si se exterioriza con claridad y contundencia, si es manifiesta, pernunca debe buscarla, escudriñarla con la manera en que debe hacerlo en otrtipo de litis (cfm. RIVAS, A propósito de la nueva ley de Amparo uruguayJudicatura No 25/26 pag. 42; VIERA ob.cit. pag. 22 RUDP 1994 2-3 TAC 5o 697 entre otros).
V) Teniendo en cuenta esa excepcionalidad, el legislador reguló en forma precisa la caducidad, estatuyendo no solo el plazo respectivo, sino también punto de partida del cómputo disponiendo el art. 4o de la ley 16.011 “la demanda deberá ser interpuesta dentro de los 30 días a partir de la fecha eque se produjo el acto, hecho u omisión caracterizados en el art.1”, reiteranda además el principio general de que, al justamente impedido, no le corre término (art. 98 del Código General del Proceso).
Por consecuencia, y en cuanto deviene relevante a los efectos de emitir decisión, es de advertir que tal como se concluyera antes, el actor dejtranscurrir un plazo muy superior al previsto por la norma para incoar sreclamo, por lo que va de suyo que operó la caducidad, extinguiéndose facultad de ocurrir a la acción intentada.
VI) Sin perjuicio que el acogimiento de la caducidad declarada, torna innecesario el pronunciamiento del resto de los agravios formulados por recurrente, el Tribunal comparte la postura de la decisora de Primera Instancia en cuanto señala que no surge acreditada en autos la “urgencia”, consecuentemente la “inexistencia de otros medios para obtener la pretensión”.
Conforme se expusiera por este Colegiado en sentencia No. 286/2023 de 20.12.2023, cuyos conceptos son trasladables mutatis muttandis, sostuvo:
“Sobre esta base conceptual se concluye que en el presente caso no sadvierte en la especie una hipótesis de emergencia, que no pueda en las circunstancias tratarse por otros medios procesales ya disponibles parintentar la misma tutela de los derechos que se pretende.
Porque no nos encontramos en el supuesto en abordaje ante una situación de peligro fatal o irreversible de vida, que requiera una intervención judicial heroica o sumarísima.
Si bien se concede que puede existir una situación de afectación de salud también puede acotarse que ésta puede tutelarse o ventilarse por otros medios de acción. Mas al no observarse que el derecho a la vida esté en entredicho, no se percibe un riesgo actual e inminente de afectación.
Por ende, no se configuran los requisitos establecidos en los artículos 1o y 2de la Ley No. 16.011 para ameritar el Amparo que se pretende.
En el particular concreto a conocimiento, no existe urgencia de atención puese trata de una patología que malgrado es de larga data (...), no se trata duna enfermedad terminal (...) y no posee la nota de riesgo de vida que enecesaria para impetrar una acción de amparo.” Por lo expuesto, el Tribunal confirmará la decisión recurrida.
VII) No existe mérito para aplicar condenas procesales en la alzada dacuerdo a lo dispuesto por los arts. 56, 261 del Código General del Procesoart. 688 del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal FALLA:
Declárase la caducidad del presente accionamiento y, en su méritodesestímase la demanda.
Sin especiales sanciones en el grado.
Oportunamente devuélvase.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Loreley B. Pera - Ministra Esc. Beatriz Crudeli - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.