Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de octubre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ BARBAT MÁRQUEZ, SEBASTIÁN C/ HENDERSON Y CÍA. S.A. Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – CASACIÓN”, IUE: 2-23713/2021 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva nº 66, de fecha 20 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 13º Turno, se falló:
“ Desestimando la demanda, sin especial condenación” (fs. 1621-1639).
II) Por sentencia definitiva nº 119, de fecha 25 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelación de Trabajo de 4º Turno, se resolvió:
“ Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto desestimó el bono 2019 y su incidencia en el aguinaldo y la indemnización por despido, en lo que se revoca y en su mérito se condena solidariamente a las demandadas a su pago y accesorios (daños y perjuicios preceptivos, multa y actualización e intereses), según se liquida en la presente. Sin especial imposición de costos y costas en el grado ” (fs. 1790-1802)
III) A propósito del recurso de aclaración interpuesto por la parte actora (fs. 1805), por providencia nº 26, de fecha 27 de mayo de 2022, la Sala nombrada dispuso:
“ Aclárase la sentencia de segunda instancia, corrigiéndose el error material padecido, en el sentido que cuando, en el último párrafo del considerando III), refiere al año ‘2020’ como el de egreso del actor, en realidad debe referir al año ‘2019’, por así corresponder ” (fs. 1807-1808).
IV) Contra la sentencia definitiva de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 1814-1834 vta.), ocasión en la cual planteó los siguientes cuestionamientos.
1) Infracción a las normas de valoración de la prueba .
En este ámbito, adujo: a) no se valoró la prueba en su conjunto y se impusieron requisitos de solemnidad sin fundamento legal; b) se aplicó erróneamente el instituto del testigo sospechoso; c) se aplicaron erróneamente las cargas probatorias; d) se analizó incorrectamente el borrador de acuerdo transaccional.
En concretó, afirmó que la solución a la que arribó la Sala respecto del bono correspondiente al año 2019, se fundó en un error de Derecho, determinado a partir de un incorrecto análisis de la prueba ofrecida en autos. Surge de la prueba diligenciada que el ex director de Operaciones y Logísticas no alcanzó ni uno de los requisitos configurativos para hacer efectivo el pago del “bono”; a saber: i) encontrarse en la planilla de trabajadores al momento de percibirlo; ii) alcanzar ciertos resultados individuales y a nivel de compañía. Sin embargo, a partir de una valoración errónea de la prueba, vulnerando las disposiciones sobre la carga de la prueba y desconociendo el principio de razonabilidad, el TAT consideró que en ningún documento se estableció cuáles eran los presupuestos para generar el “bono”, ni que el pago estuviera condicionado a la permanencia en el cargo a la fecha en que habitualmente se abonaba. Así, el TAT incorrectamente entendió que: “ (...) ni en la Carta de Oferta ni en ningún otro documento, se establecieron disposiciones que establecieran concretamente cuales eran los presupuestos para generar el bono ni que el pago estuviera condicionado a la permanencia en el cargo del trabajador a la fecha en que habitualmente se abonaba ”. La sentencia hizo referencia únicamente a un medio probatorio para fundar su decisión: las declaraciones testimoniales y un borrador de acuerdo transaccional que se negoció entre las partes, donde supuestamente se reconoció como beneficio generado la prorrata del “bono”.
Agregó que la sentencia impuso un requisito de solemnidad o de prueba tasada a las condiciones del “bono” sin respaldo normativo. La Sala incurrió en error de derecho al valorar la prueba, otorgando solemnidad o prueba tasada a las condiciones del “bono”, cuando de autos surge que la política de “bono” de TIENDA INGLESA es un uso y costumbre, conocida por el actor y por el personal con posibilidad de recibir la partida extraordinaria. El “ad-quem” incurrió en un segundo error, cuando dice: “ El hecho que otros trabajadores que formaban parte del equipo de trabajo del actor no lo hayan percibido o hayan percibido un porcentaje de este, no resulta trasladable al actor ”. Este era justamente el medio probatorio contra el que correspondía confrontar las declaraciones de los testigos calificados de sospechosos, para acreditar que sus declaraciones se veían respaldadas por otros hechos. Tal es así, que además de la prueba testimonial, se acreditó mediante los recibos de egreso que no existen antecedentes de empleados que hayan egresado antes de la fecha de pago y que hayan cobrado una prorrata del “bono”.
Sobre la aplicación errónea del instituto de testigo sospechoso, señaló que el solo hecho de la dependencia, no puede, a la luz de la jurisprudencia, quitar toda relevancia a su testimonio. Esto es especialmente cierto cuando consideramos que los testigos tienen la calidad de necesarios, por ser los únicos con conocimiento directo de la situación en la que se origina el reclamo de autos. El hecho de que un testigo sea sospechoso no implica que su testimonio sea descartado enteramente. En lugar de confrontar las declaraciones de los testigos con la restante prueba producida, el Tribunal se limitó a descartarlos de plano por su condición de dependientes.
Arguyó que de manera infundada el Tribunal asignó a la parte demandada la carga de probar la improcedencia de la pretensión del actor. Por el contrario, BARBAT no ofreció prueba idónea, eficaz y contundente para acreditar la procedencia de pago del “bono” 2019 y sus incidencias. Así es que, por su carácter de partida extraordinaria, es el actor quien debe probar efectivamente su procedencia. El Tribunal asignó erróneamente a TIENDA INGLESA la carga de acreditar la improcedencia del pago, cuando era carga del actor probar su procedencia y no a la inversa. La Sala fundó su condena en la declaración de un único testigo que, a la postre, no se pronunció directa ni indirectamente sobre el punto. En conclusión, la sentencia incurrió en múltiples errores de Derecho respecto de la valoración de la prueba, todos los cuales de forma individual, pero mucho más de forma colectiva, constituyen absurdo evidente pasible de revisión en etapa de casación.
Sobre la incorrecta valoración del borrador de acuerdo transaccional entre las partes, el recurrente indicó que el TAT cometió un nuevo error de derecho en lo que refiere a la valoración del documento que luce a fs. 42 y ss., que literalmente es un borrador de un acuerdo transaccional que se encontraban negociando las partes. La sentencia omite mencionar siquiera un hecho, anterior o posterior al borrador de transacción, que pueda sustentar la interpretación del Tribunal en sentido de que TIENDA INGLESA admitió que el “bono” correspondiente al año 2019 era un crédito debido al actor. No existe ningún hecho ni indicio de tales características.
2) Incorrecta liquidación del rubro objeto de condena .
Al respecto, argumentó que sin perjuicio de haberse acreditado que no corresponde el “bono” y sus incidencias, el monto máximo al que podría aspirar no podría superar el 50 % del “bono” objetivo de 6 salarios. El mismo debe ser prorrateado al tiempo de trabajo en el año 2019, como surge de la liquidación alternativa a fs. 823. Adujo que fue el actor quien no ofreció prueba idónea, eficaz y contundente para probar el cumplimiento de los requisitos y la procedencia de pago del 100 % del “bono 2019” y sus incidencias. Asimismo, el Tribunal ignoró la contundente prueba sobre los requisitos que surgió de las declaraciones de los testigos PARADA, BURGUEÑO, LIMA y BOUVIER, que no resultaron contradichas por ninguna otra prueba diligenciada en el proceso. En definitiva, resultó plenamente acreditado que, incluso, si correspondiera algún tipo de condena por el “bono” reclamado, debería consistir únicamente en un porcentaje del rubro, considerando que no cumplió con los requisitos de “performance” individual requeridos y que egresó antes de terminar el período del año de la evaluación.
3) Sobre la incorrecta apli-cación de la Ley 10.449 .
Recordó que la sentencia incluyó una condena al 30 % en concepto de daños y perjuicios preceptivos establecidos en la ley nº 10.449 sobre los créditos salariales objeto de condena. Empero, dicho porcentaje no se condice con los criterios jurisprudencias normalmente admitidos. De las partidas agregadas por el actor surge la existencia de tres hijos, y corresponde comparar esa situación con otras similares en las cuales han fijado porcentajes diferentes nuestros Tribunales.
Solicitó, en definitiva, la suspensión de la ejecución de la sentencia y que se anule la sentencia impugnada en los términos solicitados y, en su mérito, se desestime la demanda incoada en todos sus términos.
V) Conferido el traslado de ley (fs. 1836), compareció la parte actora abogando por el rechazo de los agravios (fs. 1839/1855).
VI) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1859 y 1862), fueron recibidos el día 26 de julio de 2022 (fs. 1863).
VII) Por decreto nº 1092, de fecha 4 de agosto de 2022, se ordenó el pase del expediente a estudio (fs. 1865); finalizado el estudio, se acordó dictar la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por los argumentos que expresará, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por entender que los agravios articulados como sustento de la impugnación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) Sobre el error en la valoración de la prueba y de la incorrecta liquidación por parte del Tribunal de Apelaciones (fs. 1817 vta.-1833).
II.1) Con relación a los agravios relativos a la invocada infracción a las normas que regulan la valoración probatoria, corresponde recordar que los integrantes de esta Corte, en su actual integración (cf.: sentencia nº 81/2021), postulan dos criterios gradualmente distintos para su admisión.
La mayoría, conformada por los Ministros Dres. Bernadette MINVIELLE, Doris MORALES, John PÉREZ y la redactora, considera que debe invocarse y probarse el mentado error en grado máximo, esto es, configurante de una hipótesis de ponderación absurda o arbitraria.
El Dr. Tabaré SOSA, en cambio, ampara una posición más amplia respecto a la valoración probatoria como causal de casación, por entender que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
No obstante, bajo cual-quiera de tales consideraciones, la Corte, por unanimidad de pareceres, estima que esta fase impugnativa no puede prosperar.
Efectivamente, a juicio de la mayoría nombrada, a pesar de que la parte actora adujo que la Sala de segundo grado incurrió en absurdo a la hora de ponderar la prueba, no logró acreditar, sin embargo, el error invocado. Por su parte, a criterio del Dr. Tabaré SOSA, el “ad-quem” no transgredió las pautas legales de valoración de la probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P.
Se pasa a analizar.
De acuerdo con la recurrente, la Sala impuso el pago del “bono” correspon-diente al año 2019 por haber restado todo valor a la declaración de los testigos sospechosos, por haber exigido ilegítimamente un requisito de solemnidad, por la declaración de un único testigo -quien, además, no dijo lo que la sentencia asegura que expresó- y, finalmente, por una errónea interpretación del proyecto de acuerdo de egreso que TIENDA INGLESA propuso al actor y que éste no aceptó.
Ninguna de las críticas es de recibo.
En este punto, corresponde recordar los argumentos que determinaron a la Sala a concluir que las demandadas adeudan al actor el pago del “bono” correspondiente al año 2019.
Al respecto, el TAT señaló lo siguiente:
“... la naturaleza salarial del bono es indiscutible. El mismo fue establecido en la Carta Oferta Laboral del accionante, en los siguientes términos: ‘tendrá derecho a un bono anual discrecional de hasta seis salarios mensuales brutos durante el período trabajado’ (fs. 38). De hecho, el trabajador percibió el bono en todos los períodos y el correspondiente al año 2018 resultó ser el doble del valor establecido en la Carta Oferta, en función de los resultados de la empresa. De acuerdo con lo expuesto, ni en la Carta Oferta ni en ningún otro documento, se establecieron disposiciones que establecieran concreta-mente cuáles eran los presupuestos para generar el bono ni que el pago de este estuviera condicionado a la permanencia en el cargo del trabajador a la fecha en que habitualmente se abonaba. Si bien los testigos Juan Manuel Parada (Gerente General de Henderson desde febrero de 2017), Marcos Lima (Gerente de Recursos Humanos), Verónica Burgueño (Abogada interna de la empresa) y Gastón Bouvier (Gerente de disponibilidad de inventario) indicaron que para cobrar el bono hay que cumplir los objetivos fijados de acuerdo con el contrato de trabajo y que al momento de percibirlo se debe ser empleado de la empresa (fs. 1463 vto., 1464 y vto., 1472, 1498, 1505), el valor convictivo de sus dichos se encuentra afectado. En efecto, no sólo se trata de testigos sospechosos por su alta jerarquía en la empresa, sino que lo expuesto resulta sumamente genérico y no se encuentra avalado por otros medios probatorios. Así, el testigo Fernando Daniel García, ex Gerente de Prevención de pérdidas de la demandada, expuso la poca claridad de las políticas de pago de los bonos, en los siguientes términos: ‘...nunca hubo una política clara, es más, yo venía trabajando y consultando a mi jefe directo si íbamos bien y me decía que sí, el área de inventario era una pequeña parte de mi área, se estaban haciendo bien (...) En 2018 no me quedó claro tampoco porqué cobré el 50% del bono. El Sr. Barbar me lo explicó pero tampoco me quedó claro. No había razones específicas ni objetivas que midieran el rendimiento de los funcionarios y eso hacía que quedara muy en el limbo’ (fs. 1491 vto. y 1492). A su vez, se desconoce cuál eran los objetivos concretos que debía cumplir el actor para percibir el bono, no siendo suficiente las expresiones genéricas de los Gerentes que atestiguaron en autos. (...) Lo expuesto permite determinar que la demandada no cumplió con la carga que le correspondía a efectos de determinar la improcedencia del pago al actor del bono 2019. (...) máxime cuando la política de la empresa no era clara y se desconocen cuáles eran los objetivos establecidos específicamente para el actor al principio del año 2019 y en qué medida fueron o no cumplidos ” (fs. 1794 vta. “in fine” y 1795).
De su sola transcripción, no se advierte, como interpretó la recurrente, que la Sala haya ignorado la calidad de testigos sospechosos de los declarantes. Al contrario, el Tribunal restó eficacia convictiva a sus explicaciones, porque las manifestaciones no fueron claras y específicas, sino genéricas y no, únicamente, por sus cargos jerárquicos.
Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente que la Corte tiene asumido que la ponderación de la circunstancia de sospecha es de resorte de los tribunales de mérito. En tal sentido, se ha afirmado -en términos que corresponde revalidar-, que “ las circunstancias relativas a la fuerza probatoria de la declaración de un testigo por causas de sospecha sobre su credibilidad, conforme al art. 157 C.G.P., son de aplicación discrecional de los órganos de mérito... el hecho de la sospecha se ha de considerar por el órgano actuante al evaluar la prueba y determinar las circunstancias que obran en detrimento de la declaración del testigo, según las reglas de la sana crítica, quedando a criterio del juez la fijación de la eficacia probatoria (sentencias Suprema Corte de Justicia nos. 427/95, 384/97, 83/03, 180/05) ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia nº 412/2019).
Entonces, la conclusión a la que arribó la Sala, en cuanto consideró que existían circunstancias de sospecha sobre la base de la credibilidad de ciertos testimonios, no puede ser modificada en casación.
Por otra parte, se comparte con la Sala que la demandada, no obstante haber controvertido la procedencia del pago del “bono”, nunca supo o nunca quiso explicar cuáles eran los objetivos que debía alcanzar el actor para percibir el “bono”, ni cómo fue que no lo logró.
No se comparte, en cambio, la aseveración de la recurrente según la cual la Sala exigió un requisito de solemnidad (prueba por escrito) para acreditar que el pago del “bono” estaba condicionado a la vigencia de la relación laboral al momento de su efectivo pago. No es exacto que la Sala haya argumentado de tal manera. Basta leer la sentencia para advertir que el Tribunal estimó que, a las genéricas declaraciones de los testigos sobre las condiciones del pago del “bono”, cabe agregar que no existe otra prueba (en el caso, escrita) que justifique el requisito de vigencia de la relación laboral para su cobro.
Ciertamente, el TAT no requirió documento que acredite las condiciones de pago; en verdad, simplemente señaló que “ ni en la carta, ni en ningún documento ” (fs. 1795) se establecen esas condiciones.
Más aún, la Sala descartó esta exigencia que las demandadas aseguraron que debía cumplirse para poder reclamar el pago del “bono” fundándose, no solo en la inexistencia de prueba que así lo avale, sino también en la Carta Oferta que TIENDA INGLESA remitió al actor con los términos de la relación laboral que le proponía celebrar. Como puso de manifiesto el “ad-quem”: “[en dicho documento] se alude a un monto determinado (hasta seis salarios mensuales brutos) y a su vez, hace referencia a un requerimiento de tiempo: ‘durante el período trabajado’, por lo que su configuración no está condicionada a que el trabajador esté presente al momento en que habitualmente la demandada lo pagaba, sino que se genera sólo por haber trabajado y únicamente por ese período ” (fs. 1796).
Asimismo, causa agravio a la parte impugnante la interpretación que la Sala dio al proyecto de acuerdo de egreso que redactaron las demandadas y que el actor no aceptó.
Acerca de la interpre-tación que la Sala hizo del referido documento, dicho órgano puntualizó: “ Tan evidentemente a resulta la conclusión errónea de la Sentencia (sic) , que contrariamente a lo que dice la misma, el rubro bono 2019 ni siquiera figuraba en el texto del acuerdo transaccional (el Tribunal sorpresivamente menciona que se incluye en la cláusula SEGUNDO), sino en un Anexo (fs. 47), en el cual no se discriminan rubros salariales debidos de rubros objeto de transacción. La cláusula de la que se vale la Sentencia como fundamento dice textualmente: SEGUNDO: (Beneficios laborales) El empleado declara que hasta el presente ha recibido en tiempo y forma el pago de todos los créditos laborales a que ha tenido derecho, por lo que no existen créditos laborales pendientes de liquidación, excepto el pago de los rubros laborales que se generan como consecuencia de la extinción de la relación laboral, es decir, aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional, indemnización por despido y los restantes beneficios que se describen en este instrumento. Esta parte se ve obligada a señalar lo obvio: no hay ninguna mención en ese texto a un bono (...) el Tribunal se vale para fundar su decisión de palabras que no se pusieron en un acuerdo que no se firmó y extrae de ello la interpretación de una conducta absolutamente reñida con todo el accionar de Tiendo Inglesa en todo momento. A todas luces, esto constituye un absurdo evidente ” (fs. 1831 vta.).
En tal sentido, se torna imperioso hacer notar que el actor agregó a fs. 27 vta.-28 el testimonio notarial del proyecto de acuerdo que le propuso TIENDA INGLESA, documento no cuestionado por las demandadas, y cuyo texto dista radicalmente del que cita el recurrente.
Efectivamente, a fs. 27 vta. luce la mentada cláusula Segundo con el siguiente texto: “ Segundo (Beneficios laborales generados). El empleado declara que hasta el presente ha recibido en tiempo y forma el pago de todos los créditos laborales a que ha tenido derecho, por lo que no existen créditos laborales pendientes de liquidación, excepto el pago de los rubros laborales que se generan como consecuencia de la extinción de la relación laboral, es decir, aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional, prorrata del bono 2019 e incidencia, e indemnización por despido, y los restantes beneficios que se describen en este instrumento ”.
Al claro tenor literal de la cláusula segundo, que específicamente refiere al rubro “prorrata del bono 2019 e incidencia”, no puede sino concluirse que el agravio que se analiza evidencia que las demandadas realizan una crítica de la sentencia y una transcripción parcial de la cláusula, que en modo alguno puede hacer dudar de la interpretación de la Sala.
Por lo demás, se comparte el razonamiento del “ad quem”, cuando argumenta que “ dicho rubro [refiere al bono 2019] no se incluyó en el pago en concepto de transacción, por lo que no se trató de una posible concesión (sino de un) reconocimiento, como beneficio laboral generado, tal como acaece con la licencia, salario vacacional y aguinaldo, a prorrata de lo trabajado en el año 2019 (lo que) configura un acto propio, que no es posible desconocer ” (fs. 1796).
Por igual, la recurrente manifestó que la Sala aplicó erróneamente la norma sustancial que determinaba la exigibilidad de la obligación del pago del “bono”.
En lo medular, expresó que el pago del rubro dependía del cumplimiento de ciertas metas y de la vigencia de la relación laboral al tiempo de su cobro.
Aunque el agravio se propone como una “quaestio iuris” se advierte que se trata de una cuestión que requiere el previo análisis de la prueba (si el actor satisfizo o no los requisitos que determinan la exigibilidad del bono).
Sin embargo, desde que se desestimaron los agravios relativos a la valoración de la prueba, la plataforma fáctica tenida en cuenta por la Sala no ha sido conmovida y, en consecuencia, no cabe realizar una tipificación diversa a la ya decidida, por resultar ajustada al cuadro fáctico tenido por acreditado.
II.2) Finalmente, en cuanto a la incorrecta liquidación del rubro objeto de condena, sin duda era la empleadora la que, a lo largo del juicio y ahora en casación, tenía que probar cómo se calculaba el rubro y cuáles eran los insumos para tal cálculo, y no lo hizo, puesto que el agravio se fundamenta sobre los mismos argumentos ya analizados y rechazados.
Sin perjuicio de ello, asiste razón al actor cuando a fs. 1854 individualiza cuál fue su reclamo y que éste fue a prorrata del tiempo trabajado.
En síntesis, cualesquiera sean las exigencias formales y sustantivas que, como causal de casación, se requieran para ambientar la revisión de la valoración de la prueba ejercitada por el Tribunal de Apelaciones, la Corte considera que esta fase de la recurrencia no puede recibir el amparo jurídico que se reclama.
III) Sobre la cuantificación de los daños y perjuicios preceptivos en un 30% de la condena por rubros salariales (fs. 1833-1834).
Sin perjuicio de revalidar en el caso la constante opinión de la Corte al respecto, según la cual la cuantificación de este daño es de resorte discrecional de los jueces de mérito, no puede dejar de señalarse la reincidencia en la conducta desleal de la recurrente.
En efecto, en el punto, para fundar el agravio, la parte demandada sostuvo: “ Es suficiente a estos efectos considerar que de las partidas agregadas por el actor surge la existencia de tres hijos, y comparar esa situación con otras similares en las cuales han fijado porcentajes diferentes nuestros Tribunales. Así, por ejemplo, en una sentencia reciente del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno en un caso donde el actor acreditó tener cinco familiares a su cargo (una esposa y cuatro hijos) fijó un 30%... ” (fs. 1833 vta.).
A criterio de la Corte, la expresión del agravio no se ajusta a las resultancias de autos.
En su demanda el actor aseguró “ teniendo en cuenta las características de la situación planteada y la composición de mi familia (esposa y cuatro hijos a mi cargo), es razonable estimar los daños y perjuicios preceptivos en un 30% de los rubros salariales adeudados ” (fs. 548 vta.-549), a la par, acompañó testimonio de las cinco partidas de estado civil correspondientes (fs. 529-533).
De esa forma, y conforme a la sentencia citada por el recurrente, el Tribunal mantuvo el mismo criterio que había expresado con anterioridad: para la composición de la familia del actor, cuatro hijos y esposa, estimó adecuado un 30% de los rubros salariales objeto de la condena.
Por todo lo expuesto, la Corte considera que no le asiste razón a la accionada en su crítica al fallo, sobre todo cuando el guarismo fijado por la Sala de segundo grado no aparece como absurdo o irracional.
IV) De las costas y costos .
No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) ESTÍMANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 25 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.