Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 562/2025
22 de diciembre de 2025
El Tribunal desestima el recurso de queja por denegación de apelación interpuesto, atento a que el actor no interpuso en forma conjunta y subsidiaria a la oposición, el recurso de apelación correspondiente, le precluyo la posibilidad de hacerlo y por tanto la denegación al mismo fue acorde a derecho.
- Ficha (IUE)
- 156-209/2025
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de queja › Admisibilidad del recurso de queja › Denegacion del recurso de apelacion desestima
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de apelacion › Recurso de apelacion de sentencia interlocutoria › Recurso apelacion C/ sent.int. en audiencia › Anuncio del recurso de apelacion en audiencia
Texto de la sentencia
Sentencia No. 562/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Rosario Sapelli Ministros firmantes:Pablo Benítez, Patricia Hernández y Rosario Sapelli - Montevideo, 22 de diciembre de 2025.-
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados “SEÑA FAGUNDEZ, KATY y otro c/ JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARTIGAS DE 2do TURNO. RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE APELACION. IUE 156-209/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de Queja por denegación al recurso de apelación interpuesto contra las Sentencias Interlocutorias 1200 y 1201 de fecha 21 de noviembre del 2025, dictada por la Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2do turno. (fs. fs. 4 a 6).
RESULTANDO:
1.El objeto de la presente instancia ha sido determinado por la queja por denegación de apelación formulada por el Dr. Juan Ferreira en representación de sus mandantes Katy Sena y Luciano Pintos, en escrito obrante a fs.10/12. En lo medular, manifiesta que el recurso se deduce en tiempo y forma desde que fue notificado de la decisión en la misma audiencia del 21 de noviembre del 2025, por lo que dice comparecer en el plazo de 5 días dispuesto por el art. 263 del CGP. Dice que la decisión No 1201/2025, le agravia al no hacer lugar al recurso de apelación con efecto diferido, resultando de los fundamentos de la recurrida que: “…la oportunidad para la presentación de la apelación de la sentencia interlocutoria debe practicarse conjuntamente y en forma subsidiaria con la reposición se tendrá por presentada en forma extemporánea la apelación interpuesta…”. Agrega que el artículo 147 del CGP, dispone a texto expreso la recurribilidad de las resoluciones judiciales relativas a la prueba, y que serán apelables con efecto diferido. Alega el agraviado que la norma procesal no dispone que deba primero interponerse el recurso de reposición y en subsidio apelación contra las resoluciones relativas a la prueba. Señala además que su parte no interpuso recurso de reposición, tal como lo interpretó la sede aquo, sino que fundamentó la oposición al diligenciamiento de ese medio probatorio (prueba por informes) incluso se dio traslado de la oposición a la contraparte y fue posteriormente que la sede dispuso el dictado de la interlocutoria No 1200/2025 admitiendo el medio probatorio y ordenando oficiar. Es así, que el recurrente considera que el aquo cometió un error al inferir que se interpuso reposición, pues entiende que la oportunidad para interponer el recurso de apelación con efecto diferido, es cuando se admitió el medio de prueba. Ante lo expuesto es que interpone el recurso de queja por denegación de apelación con efecto diferido. (fs.10)
2) Como consecuencia de lo anterior, el Dr Gerardo Pini, Juez Letrado actuante realizo el informe de acuerdo con lo dispuesto por el art. 264 del CGP, posteriormente se ordenó formar la respectiva pieza, y el franqueo de este ante el Tribunal de Apelaciones que por turno correspondiera. Siendo asignada esta Sala, los autos fueron recibido el 15 de diciembre del 2025, fs.21 y , se procedió a su estudio.
CONSIDERANDO:
1.- Que la Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (Art.61 inc.1 LOT), habrá de desestimar la Queja interpuesta, por los fundamentos que seguidamente se expresarán. -
2.- La denegatoria respecto del Recurso de Queja por denegación de Apelación, puede derivar de circunstancias subjetivas (como la falta de legitimación del apelante) u objetivas (tales como su introducción intempestiva; defectos formales en la implementación; proscripción legal del recurso, por ejemplo procesos de apelación restringida o limitada) de todo lo cual puede inferirse que se trata de una cuestión meramente procesal, en la que NO corresponde al Tribunal de alzada apreciar el fondo del litigio; más precisamente, no corresponde en el ámbito de consideración del recurso de Queja, juzgar respecto a la justicia o arbitrariedad de la decisión impugnada ni el mérito del recurso de Apelación contra ella articulado.-
Para su progreso se requiere la existencia de los presupuestos generales de los recursos y, además, los especiales o propios del recurso de Queja, lo cual implica: “... que debe existir una negativa del recurso interpuesto o la simple no concesión de este”. (Cf. Véscovi “Der. Procesal Civil” T.2 p.147).-
3.- En autos, existe una denegatoria al recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora, pues el aquo considero extemporánea la interposición de dicha apelación. Así, al agregarse el medio probatorio, en la audiencia celebrada el 21 de noviembre del 2025, fs.3, el agraviado manifestó textualmente “… la parte actora se opone al libramiento de oficio al Escritorio Uruguay…”. El actor considera que esta oposición, es solo eso, “una oposición”, que hubo un error en la interpretación dada a dicho acto procesal.
Si bien, es cierto que la parte utiliza la expresión “oposición” en lugar de “recurso”, de la lectura integral de su presentación surge inequívocamente su voluntad impugnativa respecto de la providencia cuestionada.
En efecto, más allá de la denominación empleada, lo relevante es el contenido del acto procesal y la finalidad perseguida, que en el caso consistió en obtener la revisión del pronunciamiento, lo que permite tenerlo por válidamente deducido como recurso. Tal como resulta de dicha audiencia, se había decidido la agregación al medio probatorio, lo que generó la “oposición” del actor, lo que fue sustanciada. Las partes fueron oídas, fundaron su posición respecto a la improcedencia y/o procedencia del medio probatorio en discusión, y finalmente se resolvió mantener el diligenciamiento del oficio cuestionado.
La utilización del término “oposición” resulta, en tal contexto, equivalente en su sustancia a la interposición de un recurso, pues no existe otra forma de lograr la revisión de lo decidido por el mismo Juez que lo resolvió, que no sea el recurso de reposición, por lo cual no cabe otra interpretación, más que la oportunamente atribuida por el aquo. (art. 24 numeral 3 del CGP De acuerdo con lo dispuesto por el art. 250 numeral 2 inciso segundo del CGP, “La apelación contra las sentencia interlocutorias podrá ser subsidiaria del recurso de apelación, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia…”.
La norma es absolutamente clara y no admite doble interpretación, el recurso de apelación debe interponerse conjuntamente con el recurso de reposición, lo que la quejosa no hizo.
4. Consecuentemente, siendo que el actor no interpuso en forma conjunta y subsidiaria a la oposición, el recurso de apelación correspondiente, le precluyo la posibilidad de hacerlo y por tanto la denegación al mismo fue acorde a derecho. La Sala se remite a la fundada exposición realizada por el aquo, en punto a los hechos y derecho aplicable al caso (decreto No 1201/2025, fs.6).
De modo entonces, que el órgano de alzada, abocado a examinar la admisibilidad del recurso que ha sido denegado, constata que el mismo fue correctamente rechazado y ello impone el rechazo de la queja planteada. - Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
Desestimase el recurso de Queja por denegación de Apelación.
Oportunamente, devuélvanse estos obrados a la Sede de origen- Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.