Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 352/2025 - IUE: 2-12030/2023 Montevideo, 22 de diciembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López Montemurro.
Dr. Álvaro França.
AUTOS: “RABUFETTI TORRES, Enrique c/ LAFLIOGLIOLA, José y OTRO. ACCIÓN
DECLARATIVA.” IUE: 2-12030/2023.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No 13/2025 de fecha 10 de marzo de 2025, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11° Turno, Dra. Lola Gómez Núñez, quien desestimó la demanda.
II) La parte actora interpuso recurso de apelación, a fs. 95 y sig., formulando agravios y en síntesis expresó que el proceso promovido contenía dos pretensiones: por un lado, la escrituración forzada, a la cual no se hizo lugar, comprendiendo el apelante el fundamento de la sentenciante a esos efectos, y por otra parte como pretensión principal, se solicitó la acción declarativa que consistía en la declaración del derecho reclamado y sostiene que sobre ese punto la sentencia ni siquiera se pronunció, lo cual le agravia.
La declaración que se pretende es determinante, porque puede tener consecuencias graves para el compareciente y es la cuestión que se pretende resolver.
Como se expresa en la recurrida la acción deducida en autos es una acción declarativa, que no tiende a conseguir ni la condena, ni la producción de efectos jurídicos nuevos, sino que tiene como objeto el interés del demandante en obtener una sentencia que se limita a declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica y que justamente eso, es lo que solicitó el compareciente y no fue objeto de resolución, por lo que corresponde revocar parcialmente la recurrida y hacer lugar a la declaración de derecho del pacto de venta de los demandados respecto del bien inmueble padrón No XX de Montevideo, conforme lo dispuesto por el Art. 11.3 C.G.P, lo que solicita.
III) La parte demandada no evacúa traslado de la demanda.
IV) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del C.G.P) y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 105 y sig.).
V)Primeramente y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar en síntesis, que se promovió en autos por parte del actor, Sr. Enrique Darío Rabuffetti Torres, proceso voluntario de conformidad con lo establecido por el Art. 11.3 del C.G.P, a los efectos de que se declare la existencia de pacto de venta en la compraventa otorgada entre el compareciente y la parte enajenante conformada por el Sr. José Iafigliola Zíngaro y la Sra. Nury Belén Curbelo Alvez, en virtud de que se padeció error involuntario por parte del Escribano actuante en la redacción de una cláusula de la escritura de compraventa.
Tal como se acredita con el testimonio notarial de escritura pública de promesa de compraventa (obrante de fs. 4 a 10), el 18 de abril de 1997 se celebró una promesa de compraventa por la cual José Iafigliola Zíngaro y Nury Belén Curbelo prometieron vender a Enrique Darío Rabuffetti Torres (entonces menor de edad y representado por sus padres), quien prometió comprar el inmueble de autos, la que fue debidamente inscripta. Que según escritura de compraventa otorgada el 31 de diciembre de 1997 (cuyo testimonio notarial luce glosado de fs. 11 a 15), José Iafigliola Zingaro y Nury Belén Curbelo, en cumplimiento de la promesa de compraventa antes referida, vendieron a Enrique Daniel Rabuffetti Torres, el inmueble de autos, siendo esta última inscripta en el Registro correspondiente.
Sin embargo en la escritura de compraventa, el escribano actuante omitió consignar el “Pacto de venta”, en el cual debió establecerse que la parte demandada vendía al actor el inmueble padrón No XX y este último lo compraba.
Solicitó se tuviera por promovido el proceso voluntario, y se confiriera traslado a la contraria por el plazo de 6 días y que se otorgue judicialmente escritura pública de declaratoria, representando el juez a la parte vendedora, manifestando expresamente que en la escritura de compraventa los vendedores vendieron el inmueble al actor.
- Por Decreto No 723/2024 (fs.59), se intimó a la contraria el cumplimiento de la obligación de otorgar la escritura pública de declaratoria incluyendo el pacto de venta que debió surgir del contrato de compraventa inscripto, con plazo de diez días, bajo apercibimiento de que si así no se hiciere, se procederá a otorgarla de oficio ante el escribano propuesto a fs. 36 y en el mismo acto citarla de excepciones.
- Se intimó y citó de excepciones a la parte contraria (actuaciones de fs. 60 a 65).
- La parte demandada no compareció.
- A fs. 69 compareció el actor a agregar proyecto de escritura y solicitó se dispusiera fecha a efectos de la realización de la misma.
- Pasados los autos a la Of. Actuaria, la misma se expidió a fs. 74, la cual en síntesis expresó que a su entender la escritura de compraventa oportunamente celebrada, al faltarle un elemento esencial, estaría viciada de nulidad.
Conferida vista al actor, fue evacuada a fs. 77 y sig., expresando en síntesis no se está ante un caso de nulidad absoluta, por resultar acreditado el cumplimiento de cada uno de los extremos exigidos por el Art. 1261 C.C.
- Por auto No 125/2025 (fs. 90) se dispuso, a los efectos de ordenar el proceso, conforme la ritualidad del proceso monitorio, convocar a las partes a audiencia de dictado y lectura de sentencia definitiva, dictándose la recurrida (fs. 92-93).
VI) La Sala habrá de confirmar la sentencia impugnada, pero lo hará en virtud de los fundamentos que se expresarán seguidamente.
En forma previa corresponde efectuar algunas precisiones desde el punto de vista procesal.
Como ya se señalara en el numeral que antecede, el actor expresó en su demanda que compareció a promover proceso voluntario, acción declarativa de conformidad a lo dispuesto por el Art. 11.3 C.G.P, a los efectos de que se declare la existencia de pacto de venta en la compraventa oportunamente otorgada y cuyo testimonio notarial fuera agregado en autos, pero en definitiva en el petitorio 2o solicitó se confiriera traslado a los demandados por el término de 6 días y en el petitorio 3o peticionó que se otorgara judicialmente, conjuntamente con el actor, escritura pública de declaratoria por la Sede Judicial, representando el Juez a la parte vendedora, a los efectos de expresar que en la referida escritura pública de compraventa se incluye la “cláusula de título perfecto”, que los vendedores vendieron y que el comprador - el actor-, compró el bien inmueble respectivo.
La Sede actuante en primera instancia no le confirió a la acción promovida en autos la ritualidad del “proceso voluntario” (Art. 402 y sig. del C.G.P), el cual fuera invocado en la demanda, sino que por providencia No 723/2024 (fs. 59) dispuso en suma la vía del proceso monitorio, Art. 351 y sig. C.G.P y ordenó se intimara a los demandados “el cumplimiento de la obligación de otorgar la escritura pública de declaratoria incluyendo el pacto de venta que debió surgir del contrato de compraventa inscripto, con plazo de diez días, bajo apercibimiento de que si así no se hiciere, se procederá a otorgarla de oficio ante es escribano propuesto...En el mismo acto, cítese de excepciones a la parte demandada en el domicilio contractual denunciado para que dentro del plazo de diez días opongan las que tuvieren.”.
El actor consintió el tracto procesal otorgado, no habiendo recurrido la providencia dictada; una vez intimados y citados de excepciones los demandados y no habiéndose opuesto excepción alguna, y habiendo el actor solicitado que se procediera a otorgar judicialmente la escritura pública de declaratoria peticionada, por providencia No 125/2025, y a los efectos de ordenar el procedimiento de conformidad al proceso monitorio, se convocó a audiencia de dictado y lectura de sentencia (fs. 90), todo lo cual fue también consentido por el actor.
VII) La sentencia impugnada en definitiva revocó la providencia inicial del proceso monitorio, No 723/2024 (de fs. 59) y desestimó la demanda, tomando en consideración el tenor de la misma y de manera especial el petitorio 3o de fs. 36 (en el cual advierte la Sala que se requirió que se otorgue judicialmente escritura pública de declaratoria, representando el juez a la parte vendedora, manifestando expresamente que en la escritura de compraventa los vendedores vendieron el inmueble al actor). La sentencia impugnada fundó lo resuelto en que el objeto del proceso de escrituración forzada se limita al “cumplimiento de la obligación de escriturar establecida en las promesas de enajenación de inmuebles a plazos o equivalentes o de casas de comercio y procede disponerlo si se justificaran por el actor las exigencias de hecho o de derecho requeridas al efecto...” y concluyó que lo peticionado por el actor excede el contenido del proceso monitorio, lo que la Sala comparte. En efecto, conforme lo dispuesto por el Art. 367 del C.G.P, lo que se peticionó en la demanda excede lo establecido en dicha norma, en tanto lo que se peticionó en la demanda fue que se otorgara judicialmente una escritura pública de declaratoria que contenga en suma el “pacto de venta” que fuera oportunamente omitido por el escribano autorizante, lo cual asimismo excede el alcance de la vía procesal del Art. 11.3 del C.G.P, acción declarativa.
El actor no formuló agravios en cuanto a la conclusión de que la vía del Art. 367 del C.G.P seguida en autos no es la que corresponde, en mérito a los fundamentos expuestos por la sentenciante de primera instancia, sino que se agravia porque sostiene que la demanda comprendía dos pretensiones: la escrituración forzada y la pretensión principal, que es la acción declarativa del derecho reclamado, punto respecto del cual señala que la recurrida no se expidió.
En el Considerando I, la Sra. Juez “a quo” hace referencia a qué se entiende por acción declarativa y en qué consiste, y en definitiva concluye que en este caso se pretende que la Sede Judicial otorgue una escritura pública de declaratoria en representación de la parte vendedora en la forma y con el contenido requerido en la demanda, lo cual excede el marco del Art. 11.3 del C.G.P, lo que la Sala comparte.
El Dr. Véscovi define a la acción declarativa como “...aquella que no tiende a conseguir ni la condena ni la producción de efectos jurídicos nuevos, distintos de la simple eficacia de la cosa juzgada” y que “...es el medio de obtener directa y únicamente la declaración por el Poder Judicial de que existe un derecho del actor (acción positiva) o de que no existe un derecho del demandada (acción declarativa negativa” (Conf. Véscovi y colaboradores, C.G.P anotado...T.
1, pág. 234 y 235).
Se ha expresado asimismo por la jurisprudencia que “En cuanto a la comúnmente denominada `acción declarativa ?, que en realidad corresponde denominar de acuerdo al actual estado de la ciencia procesal `pretensión declarativa ?, ella se encuentra regulada específicamente en el art.
11.3 CGP. Según Couture, son sentencias declarativas o de mera declaración, aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho. Aclara el autor que si bien todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal, lo típico de las declarativas es que no van más allá de esa declaración.
(Couture, Fundamentos... 3ra. Ed. Póstuma, pag. 315, 316). Respecto a este tipo de accionamientos se enseña en el Código General del Proceso anotado por el Dr. E. Véscovi y otros: `La acción declarativa de mera certeza persigue una sentencia de pura declaración sobre una relación (o situación) jurídica y se la denomina mere declarativa para distinguirla del resto, ya que en toda sentencia hay una declaración en tanto el Juez decide la voluntad de la ley al caso controvertido. El motivo por el que se aisla conceptualmente a esta categoría de acciones consiste en la cualidad ínsita en ellas de satisfacer el interés del actor con la sola declaración. ?
`Por tanto, basta la mera declaración, aunque en algunas hipótesis para hacerla efectiva sea necesario algún acto posterior, como por ejemplo, una inscripción registral. ? `Señala Barrios que toda sentencia es declarativa en cuanto establece como verdad una determinada situación existencial del pasado, de hecho y de derecho, a la que elimina la incertidumbre por vía de autoridad. El decidir del tribunal se reduce a una declaración, completada a veces por comunicaciones accesorias. Concluye que en las sentencias declarativas la satisfacción es inmediata. ? `Podemos definir con CANNEO a la acción declarativa como aquella que no tiende a conseguir ni la condena ni la producción de efectos jurídicos nuevos, distintos de la simple eficacia de la cosa juzgada. Para Colombo es el medio de obtener directa y únicamente la declaración por el Poder Judicial de que existe un derecho del actor (acción positiva) o de que no existe un derecho del demandado (acción declarativa negativa). ? `Las acciones mere declarativas no requieren, como las de condena, un estado de hecho anterior contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho, por el cual el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. ? (Cf. ob. cit., T. 1, págs. 234/235).” (Conf. TAC 7o Sent. No 99/2016, en BJN).
Advierte la Sala que si bien en la demanda de autos se hace referencia a la acción declarativa y se funda el derecho en el Art. 11.3 del C.G.P y se señala que “...lo que se pretende es obtener la existencia del pacto de venta entre el compareciente y la parte enajenante, a los efectos de tener título perfecto del inmueble...” (fs. 16), ello no fue estrictamente lo solicitado, sino que se peticionó “... se otorgue judicialmente ESCRITURA PÚBLICA DE DECLARATORIA...” con determinado contenido, que el juez actuante representando a la parte vendedora, conjuntamente con el actor, “manifestando expresamente que en la escritura pública de Compraventa otorgada en la ciudad de Montevideo el día 31 de Diciembre de 1997, y autorizada por el Escribano..., los señores José Iafigliola Zingaro y Nury Belen Curbelo VENDIERON a Enrique Darío Rabuffetti Torres quien COMPRÓ el padrón número XX de Montevideo que ampliamente se describe en el referido documento.”.
Los términos de la propia demanda no han sido lo suficientemente claros y precisos en cuanto a lo pretendido, excediendo el contenido de una acción declarativa de mera certeza; no resulta de manera clara y concreta de los propios términos de la acción instaurada, que se pretenda una mera pretensión declarativa.
De conformidad a lo peticionado en la acción instaurada, petitorio 3o (fs. 36) y al tracto del proceso monitorio dispuesto y seguido en primera instancia - lo que no fue objeto de oposición por parte del actor -, no corresponde hacer lugar a la declaratoria peticionada, la cual recién se efectuó de manera clara, pero totalmente extemporánea, al apelar (escrito de apelación a fs. 87 vlto.), en la cual se solicitó la revocatoria parcial de la recurrida y se hiciera lugar a la declaración de derecho, declarando el pacto de venta ya referido, lo que debió requerirse de manera concreta y precisa en el escrito de promoción de la pretensión y seguirse por el tracto procesal respectivo del proceso ordinario.
Entiende el Tribunal que lo fallado no impide la promoción del respectivo juicio ordinario, en virtud de que no hubo en la causa pronunciamiento expreso respecto del mérito de la misma, por lo cual en suma procede confirmar la sentencia impugnada.
VIII) Costas y costos a cargo de la actora.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva apelada.
Costas y costos a cargo de la actora.
Oportunamente devuélvanse a la sede de origen.
Dra. Mónica Besio.
MINISTRA
Dr. Guzmán López montemurro.
MINISTRO
Dr. Álvaro França.
MINISTRO
Esc. Adriana León.
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.