Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 285/2025 - IUE: 2-88785/2024 Montevideo, 23 de diciembre de 2025 Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministros Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dr. Gustavo Nicastro Seoane Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO”, IUE: 2-88785/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 1/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Pando de 5o Turno, Dr. José Luis Medina.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 16 de junio de 2025 (fojas 251 a 264), en lo que interesa a la instancia, se dispuso:
“1) Amparo la demanda y, en virtud de ello, condeno al BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL a pagar a AA los siguientes rubros:
a) “adicionales legales” por la suma de $ 165.930 (la liquidación incluye el reclamo hasta la fecha de la demanda), más reajuste e intereses hasta el efectivo pago.
b) “costo de honorarios profesionales desembolsado en vía administrativa y en vía jurisdiccional, y gasto de timbres abonados en esta última vía”, por las sumas de $ 168.656 y3.915, más reajustes e intereses desde la exigibilidad, hasta el efectivo pago;
c) “daño moral” por la suma de $ 150.000, más intereses y reajuste desde el 7 de diciembre de 2013, hasta el efectivo pago.
2) Costas y costos por el orden causado.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el demandado, Banco de Previsión Social, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 267 a 272, agraviándose, en lo medular, por considerar improcedente el reajuste legal dispuesto sobre las sumas abonadas, en tanto no existió incumplimiento de su parte, actuó en todo momento de forma diligente y ajustadaderecho y cumplió voluntariamente con la sentencia dictada por el TCA al ser notificado de ella;
la aplicación del régimen previsto en el Decreto-Ley No. 14.500 presupone la existencia de una obligación exigible de pago de suma de dinero, el incumplimiento del deudor y una pretensión judicial, no habiéndose configurado en el caso ninguno de estos extremos; tampoco correspondía intimación judicial previa, pues el pago fue realizado de manera espontáneatempestiva; el TCA tiene competencia específica para anular o confirmar actos administrativos y, eventualmente, reservar la acción reparatoria, pero no para generar efectos propios del incumplimiento civil que activen el mecanismo de reajustes e intereses legales; la condena al pago de los honorarios y gastos derivados del proceso anulatorio, importa un indebido castigo procesal, ya que no habiendo impuesto condena en costas y costos en la sentencia del TCA, no corresponde su posterior resarcimiento por vía de acción civil, pues ello vulnera la cosa juzgada; conforme al artículo 688 inciso 2o del Código Civil y al artículo 56.1 del Código General del Proceso, la condena en costas tiene carácter excepcional y se funda en criterios de responsabilidad subjetiva (culpa, ligereza, malicia o temeridad), no habiendo atribuido el TCA reproche alguno a su accionar; no existe conducta ilícita ni se probó un daño cierto y el nexo causal entre su obrar y la situación alegada por la actora, por lo que la condena por daño moral es improcedente; además, la indemnización no es una pena, ni debe considerarse como criterio de avaluación la condición económica del ofensor; la suma fijada no se compadece con los parámetros jurisprudenciales aplicables a casos análogos, configurándose una desproporción manifiesta.
Pide que se amparen sus agravios y, en consecuencia, se revoque la recurrida.
III.
Sustanciada la impugnación deducida,de fojas 275 a 277 comparece la accionante, Sra.
AA y evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por su rechazo, expresando, en síntesis, que procede la condena al pago de intereses conforme al Decreto-Ley No. 14.500, dado que el incumplimiento del Banco de Previsión Social se configuró desde el acto administrativo tácito que dispuso la retención de su jubilación y produjo el primer efecto negativo e ilegítimo y no desde la sentencia anulatoria del TCA que lo declara;
su silencio al recibir las sumas depositadas no implicó renuncia a los intereses y reajustes, pues no existió manifestación expresa de voluntad en tal sentido; las costas y costos de la acción anulatoria constituyen un daño material indemnizable derivado del obrar ilegítimo de la Administración; el daño moral se acreditó debidamente, resultando razonable su cuantificación, dada la extensión temporal del perjuicio (nueve años).
IV.
Franqueada la alzada (fojas 280), el expediente fue recibido en este Tribunal (fojas 286 vuelto), pasando los autos a estudio el 25 de setiembre de 2025 (fojas 288), culminado el cual, en sesión del 15 de diciembre de 2025, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada por licencias médicas de la Dra.
Schroeder entre el 17 de octubre y el 19 de noviembre, desde el 20 de noviembre al 19 de diciembre y en curso a partir del 20 de diciembre de 2025.
Atento a ello, conforme lo edictado por el artículo 63 de la Ley No. 15.750, la Sala se integró con el Sr. Ministro Suplente, Dr. Gustavo Nicastro Seoane, con cuya voluntad, se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo
200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
La Sra. AA promovió demanda contra el Banco de Previsión Social a fin de obtener reparación patrimonial por responsabilidad administrativa derivada de acto ilegítimo, fundada en la retención durante casi nueve años del 30 % de su pasividad dispuesta por resolución posteriormente anulada por el TCA.
Afirma que una vez declarada la nulidad del acto, en setiembre de 2022 la Administración efectuó un pago de $ 497.314,60, que no se corresponde con la totalidad de las sumas retenidas ni incluyó los accesorios legales.
Reclama la reparación integral de los perjuicios sufridos, comprensiva de capital más reajustes e intereses sobre los montos retenidos ilegítimamente ($ 165.930), el reintegro de los honorarios profesionales y timbres derivados del procedimiento administrativo y el proceso anulatorio ($ 181.175,92) y la indemnización del daño moral padecido ($ 250.000), todo lo que asciende a $ 597.106, más intereses y actualizaciones.
El demandado, Banco de Previsión Social, contestó la demanda en términos de controversia, expresando que dio cumplimiento voluntario a la sentencia anulatoria del TCA, restituyendo las sumas retenidas sin intimación judicial, por lo que no existió incumplimiento que habilitara la aplicación reajustes e intereses y que dicho régimen presupone la mora del deudor, inexistente en el caso, careciendo el TCA de competencia para condenar al pago de reajustes e intereses.
Agregó que existe cosa juzgada respecto de los gastos del proceso anulatorio, al no haberse dispuesto condena en costas y costos y que admitir su resarcimiento implicaría revisar un extremo ya definido por sentencia firme.
Sostuvo, además, que en el proceso civil cada parte debe soportar sus propios gastos salvo reproche procesal y negó la existencia de conducta ilícita o daño moral indemnizable, señalando que el padecimiento alegado carece de relación causal con su obrar y que la suma reclamada resulta desproporcionada y ajena a los parámetros jurisprudenciales.
III.
La sentencia apelada amparó la demanda y condenó al Banco de Previsión Social a pagar a la actora la suma de $ 165.930 por concepto de “adicionales legales”, más reajuste e intereses desde la fecha de la demanda (pues la cifra los incluye hasta ese momento); $
168.656 y $ 3.915 por “costo de honorarios profesionales desembolsado en vía administrativa y en vía jurisdiccional y gasto de timbres abonados en esta última vía”, más reajustes e intereses desde la exigibilidad y $ 150.000 por daño moral, más intereses y reajuste desde el 7 de diciembre de 2013 (primera retención).
El a quo fundó la condena por concepto de intereses computables “desde el momento en que se efectuó cada cobro indebido realizado por el BPS”, en los principios de responsabilidad del Estado y de reparación integral del daño, así como el efecto retroactivo del fallo del TCA, señalando que “no puede caber dudas acerca de que, al momento de la restitución del capital, existió actualización de lo abonado por el BPS acorde a la evolución del precio de la UR (fs. 327 vta.), cuyo valor es ajustado periódicamente en función del IMS.
Por lo tanto, conforme a la prolija liquidación efectuada en la demanda, el objeto de reclamo se limita al pago de los intereses legales (6% anual), cuyo monto, calculado hasta la presentación de la demanda de autos (liquidado desde la exigibilidad, mes a mes), asciende a UR 95,35 (fs. 12 vta. in fine y 13). O sea: $ 165.930, más intereses y actualización desde la demanda de autos y hasta la fecha del efectivo pago (fs. 15).” Estimó que los reajustes se computan desde el hecho ilícito, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley No. 14.500, por cuanto “el momento en que nace la obligación en autos no puede ser otro que aquel en que se abonó las sumas que luego el BPS restituyó, ya extinguidas por prescripción, de manera que el reajuste ha de computarse desde que se abonó indebidamente cada partida”, como lo liquidó el propio BPS, “puesto que, al momento de restituir el capital a la actora (setiembre de 2022), actualizó dicha suma -mes a mes- conforme a la variación de la UR.”, por lo que se amparó la demanda en los términos pedidos, por ajustarse “la liquidación actoral de fs. 11 vta.-13”, a los parámetros relacionados.
Se consideró admisible, asimismo, “el reembolso del costo de la defensa en vía administrativa” (punto que ha quedado firme al no haberse formulado agravios al respecto), “como también el generado en el proceso anulatorio, aún cuando, en este último caso, no haya mediado condena procesal por el TCA” y la indemnización pretendida por concepto de costas generadas por la actuación ante el TCA, habiéndose acreditado lo abonado por las costas y por honorarios profesionales.
Finalmente, se admitió el reclamo por daño moral por entender el decisor que la actora acreditó un padecimiento espiritual indemnizable.
IV.
La Sala comparte las conclusiones expuestas en la recurrida, que será confirmada, no siendo de recibo los agravios articulados por el Banco de Previsión Social como sustento de su apelación para resolver en sentido diverso.
Sobre la aplicación de reajustes e intereses sobre las sumas indebidamente retenidas en forma mensual (y posteriormente reintegradas), por concepto de “Descuento de deuda Situación Contributiva”, la Sala adhiere a la posición fijada por la Suprema Corte de Justicia, en un caso de similares aristas y cuyos conceptos resultan trasladables -mutatis mutandis-:
“La cuestión a resolver en este caso es bien concreta: consiste en dilucidar desde cuándo corresponde que se computen los intereses legales sobre las sumas que la DGI fue condenada a devolver, por haber cobrado indebidamente tributos.
Tal como se lo reseñó antes, la parte actora considera que el dies a quo para el cómputo de los intereses legales debe ser el de la fecha en que se hizo cada pago indebido, mientras la demandada considera que deben computarse desde la fecha de presentación de la demanda.
La Corte, luego de analizar la fuente y tipo de la obligación que determinó el cobro indebido por parte de la DGI -de las sumas a cuya devolución fue condenada en autos-, considera que asiste razón a la parte actora.
III) La fuente de la obligación de restituir de la DGI es legal (no contractual ni cuasicontractual).
El punto de partida conceptual para la solución de este caso, consiste en tener en cuenta la identidad de la fuente de la obligación de la DGI de devolver lo que cobrara indebidamente por concepto de obligaciones tributarias, obligación que fuera incumplida, y a cuyo cumplimiento fue condenada por la sentencia impugnada.
En el caso en examen, parece claro que la fuente de la obligación se encuentra, como bien lo demostró en este punto la propia reclamante, en la ley.
Como lo han señalado los estudios especializados (por ejemplo, los de los Profesores Ramón Valdés Costa y Andrés Blanco -bien citados por la actora a fs. 872), el fundamento del instituto de la repetición de tributos en materia tributaria es el principio de legalidad.
El contribuyente reclamó la devolución de sumas que la ley no le imponía ingresar al Fisco y que este no tiene derecho a retener indebidamente (cf. Ramón Valdés Costa:
“Instituciones de Derecho Tributario”, De Palma, Buenos Aires, 1992, pág. 353; Andrés Blanco:
“El impuesto al valor agregado”, Vol. II, Facultad de Derecho – Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2004, pág. 330).
Otro especialista de fuste, como lo es el Prof. José Luis Shaw, resumió, con una claridad meridiana, los vaivenes de la cuestión en los siguientes términos: “Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han manejado una serie de fundamentos diversos a lo largo del tiempo.
Se ha fundado el derecho a repetir lo pagado indebidamente en el cuasi-contrato del enriquecimiento sin causa, lo cual implica que no sólo exista un enriquecimiento de parte del Estado, sino que haya también un empobrecimiento de parte de aquel que reclama la devolución de lo pagado y que ese empobrecimiento sea probado por el mismo.
También se ha fundado en el cuasi-contrato de pago de lo indebido, que no requiere la demostración de estas circunstancias para que proceda, sino que basta con que se demuestre que ha habido error de parte de quien reclama, error en realizar el pago en demasía o el pago improcedente.
Pero se requiere que haya existido error; si por el contrario hubo conciencia de que se estaba pagando algo indebido no correspondería la repetición en función de este cuasi- contrato.
Finalmente, una concepción más moderna, más específica del derecho tributario, fundada en la autonomía de éste, basa el derecho de repetición no en los cuasi-contratos de enriquecimiento sin causa o de pago de lo indebido, sino en principios propios del derecho tributario, específicamente en el principio de legalidad.
Si se efectúa un pago que no corresponde, la Administración no puede apropiarse de ese dinero porque ello implicaría una violación al principio de legalidad.
Este es el fundamento que se le da modernamente a la acción de repetición en el campo específico del Derecho Tributario” (José Luis Shaw: “Experiencias de la aplicación del Código Tributario en el primer lustro de vigencia. Derecho Tributario Formal” en Revista Tributaria, Número 38, Montevideo, 1980, págs. 405- 406).
En igual sentido, véase se ha dicho por doctrina extranjera: “(...) quando ainda não se havia chegado ao pleno conhecimiento da natureza ex lege da obrigação tributária e os aplicadores da legislação fiscal, aplicavam erroneamente certos preceitos de Direito Privado para solução de casos tributários (...) Hoje estes aspectos estão inteiramente superados, pois o que vale é a vontade da lei e não a das partes. O tributo só é devido se legal” (Ruy Barbosa Nogueira: “Curso de Direito Tributário”, Editorial: Saraiva, 9a edición, 1989, pág. 285). En este mismo sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia; así, cabe citar, por ejemplo, la sentencia No 114/2008 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o Turno (disponible en la Base de Jurisprudencia Nacional http://bjn.poderjudicial.gub.uy; publicada en Revista Tributaria, T. XXXVII, No. 216, págs. 525/529).
En suma, la fuente de la obligación de devolver de la Administración es la ley y no otras, como el contrato o el cuasicontrato de pago de lo indebido.
Por este motivo la Corte no tiene el honor de compartir el enfoque que acude, para resolver acciones de reembolso de tributos cobrados indebidamente, a las disposiciones del Código Civil que regulan el cuasicontrato del pago de lo indebido.
Si la fuente de la obligación no es cuasicontractual, debemos hallar la solución fuera de ese campo, lo que nos conduce a considerar qué tipo de obligación determinó lo cobrado indebidamente por el Estado al contribuyente de este caso.
IV) La obligación de restituir de la DGI es una situación jurídica de derecho público, de naturaleza tributaria.
La Administración Tributaria entendió en su momento que cabía declarar el nacimiento de diversas obligaciones tributarias de cargo de ISUSA y procedió a su cobro, pese a la resistencia del contribuyente.
Debe consignarse, entonces, que las sumas cobradas por la DGI, a cuya devolución fue condenada en esta causa, son producto del cumplimiento de obligaciones de fuente legal y de derecho tributario, rama del derecho público.
Ello que parece baladí, en el caso interesara a la hora de analizar cuál debe ser el régimen de cómputo de intereses en el caso.
V) El régimen de los intereses legales aplicable a la obligación legal de reembolso de tributos cobrados indebidamente.
Tratándose de una obligación legal (no contractual o cuasicontractual), y refiriéndose el incumplimiento a una obligación preexistente, resta determinar desde cuándo corren los intereses.
La Corte considera que en tanto el instituto de la repetición de tributos es una categoría jurídica propia del derecho público, más precisamente del derecho tributario y tiene como fuente el principio de legalidad en esta última materia, no cabe recurrir sin más a la aplicación del Código Civil.
Como lo señalamos, la pretensión planteada –devolución o restitución de tributos cobrados indebidamente- implica situarnos en el ámbito de obligaciones de fuente legal.
Ante la ausencia de una regulación explícita relativa al cómputo de intereses en el Derecho Tributario, no cabe colmar tal laguna por analogía recurriendo al régimen de la responsabilidad contractual.
En este último sentido, la Dra. Bernadette Minvielle y el redactor modifican el criterio que sostuvieran en la sentencia No 1191/2019. Consideran que, atento a las particularidades de la relación jurídica tributaria, la solución a ser aplicada no puede ser la del sistema de la responsabilidad civil contractual, supuesto ajeno al aquí planteado.
El artículo 1348 del Código Civil regula el tema para las obligaciones de fuente contractual o negocial, hipótesis que no es la de obrados.
La solución de la norma es de carácter restrictiva en varios sentidos: por un lado, equipara los daños consistentes en la demora con los intereses moratorios, quedando excluida la posibilidad de invocar otros, y por otro, determina que los mismos se computen desde la demanda.
Ahora bien, tal solución está prevista para la responsabilidad contractual y responde, en parte, a que el codificador adoptó la teoría de la perpetuatio obligationis, esto es, aquella que entiende que la obligación incumplida se prolonga en la obligación resarcitoria. Desde esa óptica, si el acreedor defraudado va a ver satisfecho su interés con la obligación indemnizatoria, va de suyo que solo pueda agregar a ella la reparación de la demora. Debe señalarse, asimismo, que esta regla reconoce excepciones en el propio sistema del Código (por ejemplo, en sede de mandato y de fianza se prevén incumplimientos contractuales que generan la obligación de pagar intereses moratorios que comienzan a computarse antes de la presentación de la demanda).
Ahora bien. Ni la lógica ni la solución del artículo 1348 pueden ser extrapoladas al vínculo de Derecho Público que une al contribuyente con el ente recaudador.
¿Qué solución cabe, entonces?
No existen razones que justifique limitar los intereses de mora a la fecha de la demanda.
Antes bien, recobra toda su vigencia el principio de indemnidad, por lo que la retroversión al estado anterior al acto anulado debe propender a la restituto in integrum. La analogía no debería buscarse en el incumplimiento contractual (artículo 1348 del Código Civil), sino en el régimen de las restituciones que siguen a actos anulados (artículo 1565 del Código Civil).
La solución anterior encuentra su respaldo en doctrina tributaria de fuste. En tal sentido el eminente Profesor Ramón Valdés Costa manifestó:
“(...) el criterio aplicable es el de que el interesado tiene derecho a percibir una suma que restablezca el equilibrio económico, o en otros términos, que le compense todo perjuicio que le haya ocasionado el pago indebido. En ese sentido influyen diversos factores. El más típico es la inclusión de intereses, pero en épocas de desvalorización monetaria adquiere especial importancia su actualización para mantener el valor, como lo destaca Juan Carlos Peirano Facio al comentar la recomendación de la mencionada Jornada, aprobada por unanimidad. Su texto es amplio y categórico en ese sentido, al sostener que la restitución debe comprender ‘la actualización monetaria, pago de intereses y otros accesorios y la instrumentación de sistemas de compensación o la adopción de otros mecanismos dirigidos al mismo fin’.
El punto está relacionado con el principio de la igualdad de las partes. Si los dos factores antes mencionados, se tienen en cuenta para la percepción de los tributos por el fisco, deben también influir en la misma medida para el reembolso al particular, sobre todo, porque aquél ha usufructuado durante todo el lapso una suma que no le pertenecía (“Curso de Derecho Tributario”, Ed. Temis S.A., 3a ed, Bogotá, 2001, pág. 393).
Por su parte, Gorospe y Pérez de Ayala, estudiando la jurisprudencia del Supremo Tribunal Constitucional español –en conceptos trasladables- sintetizaron: “(...) la sentencia 23/1997, fundándose en las SSTC 206/1993 (f.j. 2°) y 69/1996 (F.J. 4°), afirmó que ‘la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente exige no sólo que se cumpla el fallo (...) sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum’” (J. Gorospe Oviedo. y M. Pérez de Ayala: “La determinación de los intereses de demora en la normativa española: problemas principales”, en obra colectiva: “Estudios en Memoria de Ramón Valdés Costa”, FCU, 1a ed., Montevideo, 1999, Pág. 560).
En definitiva, la Corte considera que la solución a la que arribará es adecuada y coherente con el principio de responsabilidad del Estado consagrado en el artículo 24 de la Constitución, el principio de reparación integral del daño, así como con el efecto retroactivo –ex tunc- del fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que anuló el indebido mandato administrativo de pago en el caso.
En definitiva, por los motivos que anteceden estimamos que corresponde desestimar el recurso interpuesto por la demandada y acoger el agravio formulado por ISUSA, disponiéndose la anulación de la sentencia dictada por el ad quem y en su mérito ordenar que los intereses se computen desde el momento en que se efectuó cada cobro indebido realizado por la Administración Tributaria.” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 206/2020, en Base de Jurisprudencia Nacional, con destacado del Tribunal).
La solución (cómputo de reajustes e intereses desde el momento en que se efectuó cada cobro indebido)resulta, además, de estricta justicia porque permite una reparación integral del daño, sin propiciar la persistencia de un margen de enriquecimiento de la Administración proveniente de retener sumas en violación del principio de legalidad.
Por lo tanto, no siendo de recibo el agravio de la parte demandada, se confirmará la decisión de primer grado respecto a la aplicación de reajustes e intereses, los que corresponde computar desde el momento de realización de cada cobro indebido.
V.
En cuanto a los honorarios profesionales y las costas generadas en la vía anulatoria, tampoco es de recibo el agravio formulado por el Banco de Previsión Social, considerándose correcto el análisis realizado y la conclusión a la que arriba el a quo.
Como ha expresado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o- Turno, en sentencia No. 155/2025, en razonamiento que comparten quienes conforman esa decisión: “Por resultar sus conceptos trasladables al subexámine, viene al caso recordar lo expresado por la Sala en Sentencia N° 395/2024: “Que respecto de esta cuestión que plantea el agravio, sabido es que se distinguen en la jurisprudencia diversas posturas, todas debidamente fundadas. En esta línea, principalmente, se ubican:
(1) la que propicia que los gastos y honorarios generados en la vía jurisdiccional anulatoria no se encuentran alcanzados por el principio de la reparación integral del daño, como así lo blande el BPS.- Y esto, en el entendido de que si el TCA no impuso la condena en costas y costos, la misma no puede serle impuesta al Estado por vía indirecta reparatoria ‘...porque se estaría vulnerando la decisión de dicha Corporación, que juzgó que la conducta estatal no ameritaba esa sanción, aplicando al efecto los criterios determinados por la legislación, en materia no disponible para las partes ni tribunales.- ...’ (SCJ, Sentencia nro.
64/2015), además de colidir con la cosa juzgada emergente de la sentencia del TCA (SCJ, sentencia nro. 829/2012); y (2) la que estima procedente la indemnización al administrado de los honorarios profesionales y de las costas del proceso anulatorio tramitado ante el TCA en el entendido de que la falta de condena en costas y costos al Estado por aquél no impide ‘... que luego en la instancia reparatoria patrimonial se reclamen los daños de la ejecución del acto administrativo ilegítimo anulado por el TCA.- En este caso, lo que se busca es restablecer la situación del particular que ha sido materialmente afectado por el obrar del Estado.- ...’ quien le impuso un gasto necesario a fin de defender sus derechos mediante la deducción de la acción de nulidad ante el TCA (SCJ: Sentencia nro. 143/2019 Discordia Dra. Minvielle, Bernardette; Sentencia nro. 64/2015 Discordia Dr. Pérez Manrique, Ricardo; cfe. TAC 6o Turno, Sentencia nro.
169/2010; TAC 2o Turno, Sentencias nros. 210/2014, 227/2020, 45/2024).
Esta Sala a través de sus sucesivas integraciones ha variado en la posición adoptada.
Con la actual nueva integración, se decanta con la individualizada en el numeral (2).-
De los autos caratulados ‘XX c/ BPS - Acción de Nulidad - IUE 78/2018’ tramitados ante el TCA a éstos acordonados, emergió probado que efectivamente la parte actora, previo agotamiento de la vía administrativa, debió deducir la acción de nulidad respecto de la Resolución nro. 300009 del 17/XI/2016 a fin de procurar la declaración de su nulidad.- Para ello, debió necesariamente de contratar la asistencia de abogado, asistencia letrada que en principio es de carácter oneroso, tratándose de erogación en la que el promotor no hubiese incurrido de no haber sido ilícito el acto administrativo finalmente anulado.- Dicha contratación y el carácter oneroso fueron probados con testimonio notarial de la factura de crédito nro. A1609 del 5/VII/2019, agregado a fs. 77.- Si bien no fue acreditado su pago (los recibos agregados a fs. 78 refieren a otra factura), la Sala estima que no es necesario probar el pago de los honorarios a efectos de estar habilitado para reclamar la indemnización del daño emergente aposta de ellos en la medida que la existencia misma de la necesidad de la erogación sí fue acreditada: el Sr. XX dedujo acción de nulidad ante el TCA y compareció en el juicio asistido de profesional particular (no defensor de oficio) y no esgrimió que la asistencia letrada del Dr.
Javier Vaz hubiese sido gratuita.- Es en este ámbito que cobra aplicación el principio de la reparación integral del daño (‘full compensation’) de forma que la víctima de un daño reciba una reparación plena en el sentido de quedar colocada exactamente en el estado anterior al evento ilícito dañoso: ‘... La regla consiste en indemnizar ‘todo el daño y nada más que el daño’...’ (Blengio, Juan en ‘El principio de la reparación integral del daño’ en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, Año IV, Tomo IV, 2016, págs. 33-42; cfe. Larrañaga, Luis en ‘El principio de la reparación integral del daño’ en igual publicación, págs. 137-146).-
Además, tampoco resulta vulnerada la autoridad de cosa juzgada de la sentencia definitiva del TCA nro. 346/2020.- De acuerdo con los artículos 56, 57 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil la imposición o no de condenas en costas y costos por parte del juzgador responden a la evaluación por el mismo de la conducta procesal desplegada por las partes en el litigio, en la especie: la conducta del Sr. XX y del BPS en el juicio tramitado en virtud de la acción de nulidad incoada por aquél ante el TCA.- Y esta temática es independiente respecto a lo que es la reparatoria patrimonial que se pretende a través de la sub-causa, esto es: procurar la indemnización de un daño sufrido por el promotor en virtud del gasto o de la disminución en su patrimonio que le supuso la necesidad de contratar asistencia letrada onerosa para salvaguardar sus derechos y obtener la declaración de nulidad de la Resolución del BPS nro. 300009/2016.”(publicada en BJN).
Por lo que viene de expresarse se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto amparó el reclamo del actor en relación al resarcimiento de los honorarios que debió afrontar a fin de transitar la vía recursiva en sede administrativa y anulatoria ante el T.C.A.
Finalmente, de los términos de la impugnación no surge agravio concreto en cuanto a la condena por los “gastos” generados en el proceso de nulidad ni por los gastos irrogados al promotor en la tramitación de la vía administrativa previa, por lo que corresponde mantener la condena de primera instancia que situó los mismos en la suma de $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos).” (en Base de Jurisprudencia Nacional).
En este mismo sentido, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o Turno, en sentencia No. 225/2025 expresó: “La Sala acogerá el rubro por concepto de los honorarios del Abogado del actor como consecuencia del trámite anulatorio ante el T.C.A y la previa vía administrativa.
Se entiende que en aplicación del principio de reparación integral del daño, corresponde que la demandada abone al actor, los gastos en que ha incurrido para logar la nulidad de una resolución ilícita dictada por la Administración. En efecto, tanto en la etapa de la vía recursiva administrativa ante la propia Administración, como en la vía anulatoria, se exige defensa letrada. A ello se agrega que, del dictado de la posterior sentencia anulatoria seguida luego de la vía administrativa, surge que el haber tenido que incurrir en esos gastos fue necesarioimprescindible para la impugnación de un acto que en definitiva fue declarado ilegítimo, nulo por el T.C.A. Por lo cual resulta procedente se indemnice al actor por los gastos en que debió de incurrir a esos efectos de no haber acaecido el acto ilícito, aún cuando la anulación se hubiera resuelto por razones formales.
Entiende el Tribunal que si bien no se acreditó el respectivo desembolso, el pago de los honorarios del abogado patrocinante en las referidas instancias, ello no es óbice para que el rubro sea amparado, en tanto los honorarios profesionales generados por el previo agotamiento de la vía administrativa fueron imprescindibles para la obtención de la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado, por lo cual los mismos son de cargo de la demandada, en virtud de tratarse de un gasto en el que no habría sido necesario incurrir de haber la Administración actuado acorde a derecho. Si bien no surge acreditado en autos que el actor haya abonado honorarios a sus letrados patrocinantes, entiende la Sala que es un hecho notorio que el pago de honorarios es debido por el cliente a su profesional. En cuanto al monto se moderará a la baja y se condenará al pago de un total de 30 U.R, 15 U.R por la vía administrativa y 15 U.R por la vía anulatoria (siendo el mismo el mínimo del Arancel del CAU, Art. 11) no habiéndose acreditado en autos una especial complejidad en la tramitación de ambas vías, administrativa y anulatoria), a la cual se adicionarán los intereses legales respectivos desde la fecha de exigibilidad del daño, desde la fecha del dictado de la sentencia anulatoria del T.C.A y hasta su efectivo pago.” (en Base de Jurisprudencia Nacional).
Conforme a los fundamentos reseñados, se confirmará la recurrida en cuanto amparó tanto el reclamo por los honorarios profesionales generados en la vía anulatoria ante el TCA como los gastos de timbres, habiéndose acreditado además el efectivo pago de tales honorarios, conforme surge de factura obrante a fojas 9.
e
VI.
Considera asimismo la Sala, que corresponde confirmar lo decidido en relación con el daño moral, no siendo atendible el memorial de agravios que el apelante fundó en que no se acreditó el daño, ni el nexo causal, que la condena no es una pena ni debe estar supeditada a su capacidad económica y en lo excesivo de la suma fijada.
La accionante soportó una retención equivalente al 30% de sus haberes jubilatorios desde diciembre de 2013 a agosto de 2022, habiéndose acreditado con las declaraciones testimoniales recibidas, que la situación padecida le produjo gran aflicción.
Al respecto, la Sra. EE expresó: “Cuando se jubiló, en el año 2013, con la situación que tuvo, tuvo años muy oscuros y tristes, estaba muy metida consigo misma.
Cuando firmó la jubilación, no tenía conocimiento de la deuda que estaba firmando, le descontaba el BPS un 30% de su jubilación... Yo soy escribana, me consultaron en su momento, cuando se firmó el convenio, tuve acceso al expediente. Yo vi que cambió su ánimo al principio cuando hizo reconocimiento de la deuda, entró en un momento oscuro de su vida,nadie le gusta que le descuenten de su jubilación. Ella estaba muy triste, no socializaba. Ahora realiza actividades para si misma, se reúne con amigas. Se que tuvo consultas psicológicas, no psiquiátricas, esto lo conozco porque soy amiga de la familia. Yo hablé con ella, de su trabajo, de trabajar independiente, cuando ella fue a hacer uso y goce de su jubilación reconoció la deuda por ser mal asesorada. Yo no se el monto de la jubilación de la actora, pero supongo que es una jubilación mínima.” (fojas 205).
En igual sentido la Sra. DD señaló: “La actora vive con el esposo, vive de la jubilación y su esposo también. No la he visto con grandes problemas económicos, tiene una vida normal como todo Uruguayo. Ella se jubiló en 2013. Al principio cuando se jubiló estaba contenta, pero cuando vio que le descontaban un 30 %, estaba deprimida. Estuvo mucho tiempo deprimida, era el único tema de conversación. No vi que tuviera problemas económicos, pero igualmente la vi deprimida. Ahora la veo contenta, luego que solucionó su problema de la jubilación... Tomé conocimiento de su situación, de que la habían estafado, estaba muy mal, creo que eso fue lo que más le dolió. Ella tenía una jubilación mínimo, se que le descontaban el 30%. La deuda que debía pagar era de más de $ 400.000. Después de muchos años solucionó el problema, no recuerdo exactamente la fecha pero creo que alrededor de 2019 o 2020.” (fojas 206).
En similares términos se expresaron las también deponentes en autos, Sras.
BB y CC, con respecto a la situación padecida por la actora en virtud de la retención de sus haberes jubilatorios (fojas 207 a 209).
De modo que resultó plenamente acreditada tanto la existencia del daño moral directamente causado por el acto ilegítimo, así como la relación causal entre dicho acto y el perjuicio sufrido, ajustándose la suma fijada a la aflicción experimentada por la accionante, máxime teniendo presente los ingresos percibidos, conforme documentación glosada en autos (fojas 3 y 4), por lo que se rechazarán los agravios relativos a la condena impuesta.
VII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN
PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL
PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A
LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE CON COPIA
PARA EL SR. JUEZ ACTUANTE.
Dra. Analía García Obregón Dr. Gustavo Nicastro Seoane Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministros Esc. Rosario Fernández Secretaria I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.