Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 346/2025
23 de diciembre de 2025
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto al porcentaje de la comisión percibida por la venta de la sociedad comercial, que se fija en el 20%.
- Ficha (IUE)
- 29-85/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho comercial
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho comercial › Sociedad anonima › Administracion y representacion de la sociedad anonima › Responsabilidad del director
- Derecho comercial › Sociedad anonima › Capital de la sociedad anonima › Aportes
- Derecho comercial › Contrato de comision
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 346/2025.
Montevideo, 23 de Diciembre de 2025 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “BELLON ELIA, FABIAN Y OTRO c/ TOBLER, NICOLAS Y OTRO – COBRO DE PESOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS” – IUE: 29-85/2022 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gonzalo Najul Elía y Nicolás Tobler (fs. 1.023/1.034 v.), Eduardo Primavesi (fs. 1.037/1.041 v.) y “Bravind S.A.” (fs. 1.044/1.048 v.), contra la sentencia definitiva Nº 9/2025 del 17 de febrero de 2025 (fs. 947/976), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dr. Darwin Rampoldi Robaina.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se declaró la falta de legitimación activa de Julio Héctor NAJUL BERMÚDEZ, y la consecuente legitimación activa de Julio César NAJUL ELÍA en relación a la calidad de accionista en “BRAVIND S.A.”.
Se condenó en forma solidaria a “BRAVIND S.A”, Gonzalo NAJUL y Nicolás TOBLER a abonar a Fabian BELLÓN y Julio César NAJUL la suma, a cada uno, de $ 2.364.529,82 (pesos uruguayos dos millones trescientos sesenta y cuatro mil quinientos veintinueve con ochenta y dos centésimos) más reajustes desde el 27 de diciembre de 2021 e intereses moratorios a la tasa del 6% anual lineal desde la promoción de la demanda, todo hasta el efectivo pago.
Se condenó en forma solidaria a “BRAVIND S.A”, Gonzalo NAJUL, Nicolás TOBLER y a Eduardo PRIMAVESI a abonar a Fabian BELLÓN y Julio César NAJUL la suma, a cada uno, del 25% de los U$S 109.327 percibidos por la comisión neta en la venta de “Nukil S.A”, con intereses desde la fecha de la demanda. Desestimó la demanda en lo demás. Costos en el orden causado y costas conforme Considerando XI.
2. Contra la referida providencia se alzaron en tiempo y forma los codemandados Sres. Gonzalo Najul y Nicolás Tobler, quienes manifestaron que no corresponde la condena a “Bravind S.A.” de “préstamos” que son en realidad “aportes” y mucho menos la condena solidaria de los directores Gonzalo Najul y Nicolás Tobler. La recurrida les agravia porque concluyó que estamos ante préstamos solo por una cuestión de registración contable y desconsideró todos los restantes elementos de caracterización de la naturaleza jurídica que sugerirían que eran aportes, y porque se atribuyó una actitud de negación con carácter de causa eficiente que determinó una incorrecta condena solidaria. Está hartamente probado que “Bravind S.A.” no tuvo ingresos, fue un fracaso comercial, y se desconsideró que ésta fue la razón por la cual los actores y los comparecientes no recuperaron el dinero invertido. Los actores confesaron expresamente en su demanda que no se reclamaría lo invertido hasta que “Bravind S.A.” comenzara a hacer negocios y estuviera en condiciones de girar con su propio dinero.
En esta línea, sostuvieron que se registró contablemente como préstamos aquello que los accionistas habían entregado con espíritu de aporte (seguramente para evitar costos de trámites de modificaciones de estatutos, hecho común en la práctica societaria). No tiene sentido alguno que cualquiera pudiera reclamar la devolución de su “préstamo” pues se terminaría ipso facto con la sociedad. La claridad de lo expresado en la consulta del Prof. Dr. Carlos López exime a esta parte de mayores comentarios.
Agregaron que la recurrida olvidó que los comparecientes estaban en la misma situación que los reclamantes pues también hicieron aportes. Pero además no corresponde la responsabilidad solidaria de los directores en base a que existiría una “actitud de negación” por afirmar que lo entregado fueron aportes. El eventual error de los comparecientes en la caracterización jurídica de las entregas no fue ni pudo ser causa eficiente de daño ni pérdida alguna, no correspondiendo en ningún caso la condena solidaria dispuesta. En su caso, los alegados préstamos ni siquiera habrían sido exigibles (hecho aclarado por los propios actores en su demanda al afirmar que era una práctica ordinaria de la sociedad para obtener el financiamiento necesario mientras no se concluyeran los negocios en los que intermediaba ésta).
Por otra parte, causa agravio la condena al pago por la venta de “NUKIL S.A.” (agua esencial). En efecto, sostuvo que dicha condena es ultrapetita e impone solidaridades sin fundamento alguno. La venta de “NUKIL S.A.” en junio de 2021, jamás pudo caer en la vigencia temporal del único mandato de venta con que contó “BRAVIND S.A.” (que es del 12 de marzo de 2018 y expiró un año después). No hay dudas que no correspondía a “Bravind S.A.” derecho a cobro alguno por la venta de “NUKIL S.A.” en junio de 2021. En primer lugar, porque transcurrieron 12 meses desde el 12 de marzo de 2018 sin que se le presentara un solo interesado o accionista de “NUKIL S.A” lo que determina la finalización del contrato (cláusula 5). En segundo lugar, porque “Bravind S.A.” no le presentó ningún interesado a accionista entre el 12 de marzo de 2018 y el 12 de marzo de 2019. Al respecto hay que estar a la propia afirmación de los actores que sostuvieron que las negociaciones con Rafael Sánchez comenzaron en setiembre de 2020, es decir, cuando el único mandato de negociación había expirado hace 18 meses.
Agregaron que el mandato de venta original de 2018 nunca fue extendido ni se otorgó otro a favor de “Bravind S.A.”, efectuando la Sede A quo una errónea valoración de los documentos. Los documentos de fs. 60 a 63 no pueden ser considerados mandatos de negociación ni renovación ya que no contienen las firmas de los accionistas de “NUKIL S.A.”. La parte actora contribuyó a la confusión presentando estos documentos como prórrogas del mandato de negociación, de lo que se puede deducir que hay un claro reconocimiento de que el mandato original tenía una duración limitada y una admisión de que los documentos no tienen siquiera las firmas que correspondería.
Agregaron que a fs. 515 obra un mandato de negociación del 4 de enero de 2021 firmado por los accionistas de “Nukil S.A.”, en el cual reconocen el pago de una eventual comisión por la venta de “Nukil S.A.” al estudio del Cr. Primavesi; documento presentado en original y cuya autenticidad no fue discutida.
Finalmente, es de destacar que la recurrida es ultrapetita pues de la demanda se advierte que la fundamentación manejada por los actores es que había un acuerdo en dividir todo entre cinco (en partes iguales, incluyendo la participación del Cr. Primavesi) pero se probó que ello no es así, sino que, como es habitual en la industria, se ponderaría entre los partícipes el aporte de cada uno en la concreción del negocio. La recurrida no ponderó nada de esto y dio por hecho que existió un acuerdo para repartir por partes iguales, sin embargo, condena a pagar un 25% a cada reclamante y no un 20% que correspondería a 1/5.
En cuanto a la relación causal, estimaron que hay errores de valoración de la prueba. La recurrida afirma que los correos intercambiados entre Primavesi y Tobler acreditan la relación causal, pero no se analizó la prueba en su conjunto. Los correos no tienen mayor rigor que una carpeta de investigación fiscal sin forma ni garantía alguna ya que no son prueba hasta que se hayan diligenciado con control de la contraria en un proceso. El documento de fs. 515 ya referido fue producido en autos con todas las garantías y aun así fue desconocido. Debe considerarse el pago de impuestos a la renta por U$S 4.704, por lo que, en todo caso, el importe para pagar dividendos es U$S 62.508.
Concluyó que no hay fundamento para la condena solidaria a los comparecientes y que las condenas dispuestas son incompatibles entre sí, disponiéndose algo abiertamente ilegal. Si “Bravind S.A.” hubiera recibido algún ingreso, correspondía que primero cancelara sus pasivos estando prohibido que los accionistas perciban sus utilidades antes de pagar los pasivos.
3. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma el codemandado Sr. Eduardo Primavesi, quien manifestó que le agravia que se condene al compareciente a abonarle a personas que nunca trabajaron, la mitad de la comisión que él consiguió de sus clientes y con su esfuerzo profesional en base a un documento no discutido (agregado a fs. 515). En efecto, el fallo es injusto e incorrecto, pues los accionistas de “Nukil S.A.” eran clientes del compareciente y la venta de la empresa se cerró gracias al esfuerzo del compareciente (relación causal) en el marco de un mandato de venta otorgado por los accionistas a favor del Estudio Escamez-Primavesi agregado a fs. 515 y cuya autenticidad no fue dubitada por nadie en autos. No tiene sentido que se establezca que el derecho al cobro pertenecía a “Bravind S.A.” pero en lugar de condenar a pagarle a dicha sociedad se condena a pagar a unos terceros.
La recurrida analiza erróneamente la prueba de autos en relación a los mails agregados en la carpeta fiscal investigativa y no analiza el mandato de venta aludido. El único mandato de negociación conferido a “Bravind S.A.” (BTN) fue del 12 de marzo de 2018 y expiró el 12 de marzo de 2019, no habiendo sido renovado. La renovación alegada por los actores jamás fue acreditada en autos, y si se pretendió probarla con los documentos de fs. 60/63 es de destacar que los mismos no tienen las firmas de los accionistas de “Nukil S.A.”.
Estimó que el único que trabajó y merecía la comisión fue el compareciente, quien tiene una larga trayectoria trabajando en el rubro tal como se acreditó en autos. Toda la prueba acredita que el trabajo fue siempre realizado por el compareciente, quien incluso incurrió en gastos. Los actores reconocieron que jamás fueron a conocer la planta de “Nukil S.A.”. El A quo soslaya toda la prueba y da más importancia a los correos obrantes en una carpeta fiscal sin control de bilateralidad y vulnerando abiertamente las reglas de valoración de la prueba.
Agregó que le agravia que se haya condenado ultrapetita en base a un acuerdo inexistente, ya que se omitió considerar que jamás se llegó a un acuerdo de reparto de partes iguales con los integrantes de BTN. Las comunicaciones entre las partes dejan en claro que el reparto por partes iguales invocado fue falso. Aun así, los actores reclamaron 1/5 (20%) cada uno de la comisión y la recurrida les concedió un 25%, por lo que el fallo es incongruente.
4. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la codemandada “BRAVIND S.A.”, quien manifestó que le agravia: a) que se haya condenado a devolverle a dos accionistas el único dinero que entregaron como aportes, b) a abonar un porcentaje por la comisión de venta de “NUKIL S.A.” a “BRAVIND S.A.” que no percibió y c) que se falle ultrapetita y en forma contraria al art. 198 del CGP.
Sobre el primer punto, estimó que el reclamo de “préstamos” de los accionistas no correspondía y jamás pudo ser exigible (art. 1502 del Código Civil). En efecto, “BRAVIND S.A.” nunca tuvo ingresos propios y funcionó con dinero que se entregó por Julio Najul, Fabián Bellón, Gonzalo Najul y Nicolás Tobler en partes iguales, que se destinó a lo que correspondía (alquiler, gastos comunes, etc.). “BRAVIND S.A.” contaría con ese dinero hasta que tuviera ingresos, y ese dinero eran aportes (lo que sucede en las sociedades comerciales); pero se registraron como préstamos para evitar los costos de las reformas de los estatutos sociales. Incluso véase que nunca se hizo un contrato de mutuo ni se pactaron intereses, todas las entregas fueron en partes iguales entre los accionistas.
En cuanto al segundo punto, sostuvo que se condena a “BRAVIND S.A.” a abonar a los actores un porcentaje de una comisión cobrada por un tercero a los accionistas de “NUKIL S.A.”, lo que es incorrecto. En efecto, no se entiende qué es lo que se reprocha a “BRAVIND S.A.” en tanto si tenía derecho a cobrar la comisión y no lo hizo, “BRAVIND S.A.” sería un perjudicado, una víctima. “BRAVIND S.A.” no cobró ni persiguió el cobro de comisión alguna porque no le correspondía. Los documentos que los actores presentaron como renovaciones de plazo no contienen las firmas de los accionistas de “NUKIL S.A.” y jamás pudieron extender el mandato de venta del 12 de marzo de 2018. Deben tenerse en cuenta, además, los actos propios de los actores, quienes no plantearon en junio de 2021 (ni en sus actuaciones subsiguientes) que correspondiera a “BRAVIND S.A.” cobrar comisión alguna por la venta de “NUKIL S.A.”.
Finalmente, estimó que el fallo es ultrapetita y que se condenó a algo incompatible con el art. 98 de la ley Nº 16.060. Sostiene que el monto de condena jamás pudo en ningún escenario llegar a manos de los actores y se desconoce la normativa de detracción de IVA, IRAE y pago de dividendos. En nuestro derecho no se permite el pago de dividendos si la sociedad tiene pasivos. Finalmente, hay un claro vicio de incongruencia pues los actores reclamaron 1/5 (20%) para cada uno de la comisión y la recurrida les concede un 25%, fallando ultrapetita.
5. La parte actora (Sres. Julio César Najul y Fabián Bellón) evacuó el traslado de la apelación conferido manifestando que la Sede analizó la totalidad de la prueba y correctamente concluyó que se trató de préstamos en dinero. Se debe tomar en consideración la confesión extrajudicial que hiciera Gonzalo Najul en asamblea de accionistas, la jactancia iniciada por los demandados, la documentación presentada ante DGI y los estados de situación, así como los mails. La mala fe de G. Najul y N. Tobler es notoria pues en asamblea reconocieron que la sociedad funcionó con préstamos de los accionistas y conforme pasaba el tiempo fueron cambiando su versión de los hechos. Los argumentos vertidos en la consulta del Dr. Carlos López son de total rechazo pues todo negocio de aporte tiene como contrapartida la emisión de acciones y el proceso de aumento de capital, lo que no existió en autos.
Estimó que todo negocio de aporte tiene como contrapartida la emisión de acciones y el proceso de aumento de capital, lo que no existió en el caso de autos. En la consulta del Dr. Carlos López agregada por la contraria se incurre en varios errores, primeramente, porque se advierte que el consultante no tuvo a la vista la copia de asamblea extraordinaria de accionistas de “Bravind S.A.” del 16 de noviembre de 2021, y aunque sabe de su existencia (porque hace referencia a ella) no la consideró. El consultante entiende que el dinero no fue un préstamo, sino que fue un aporte, pero la ley Nº 18.387 de Concursos no es aplicable al caso porque no estamos ante una sociedad concursada. Al caso se deben aplicar las normas de la ley Nº 16.060 y todo aporte implica un aumento de capital, emisión de acciones y cumplimiento de requisitos específicos.
Agregó que cuando se regulariza una sociedad, esta mantiene su personalidad jurídica, RUT, etc., no hay documento alguno en el expediente que acredita esta regularización, porque no existió nunca ni una sociedad accidental ni una sociedad de hecho. Como no hubo tal regulación, mal pueden haber existido los supuestos “aportes”, lo que realmente hubo fueron préstamos de dinero como correctamente dispuso la impugnada. Un aporte de capital tiene como contrapartida que se emitan y entreguen al aportante acciones y también requiere la realización del proceso de aumento del capital. El aporte de capital que implica un aumento de capital integrado debe ser resuelto por una asamblea o por el directorio de la sociedad.
Destacó que el préstamo de dinero por parte de accionistas no es algo excepcional. El consultante cuestiona este punto desconociendo la forma de funcionamiento de las sociedades en plaza. El no cobro de intereses también ocurre y es para no castigar a la sociedad. El destino dado al préstamo no modifica su naturaleza y no se trató de aportes irrevocables.
En cuanto a la responsabilidad solidaria de los directores, estima que la misma se dispuso acorde a derecho pues no se trata de una hipótesis de garantía. No se comparte la argumentación del apelante, quien confunde la noción de garantía con la de responsabilidad por incumplimiento (hecho ilícito) propio de los administradores de sociedades comerciales. La condena se dispuso en forma solidaria por el incumplimiento de obligaciones legales como administradores (art. 83 y 391 de la ley Nº 16.060), concepto distinto al de garantía. La condena se fundó en el incumplimiento y en el dolo de los condenados.
En relación a la condena al pago de la comisión por la venta de “NUKIL S.A.”, quedó probado que la venta se produjo por intermediación de los demandados, actuando por cuenta de “Bravind S.A.” (relación causal). La sentencia analiza toda la prueba y toma en consideración la carpeta fiscal que los apelantes pretenden obviar arbitrariamente. La venta se concretó dentro de la vigencia del mandato de venta a favor de “BRAVIND S.A.”, por lo que la sentencia debe ser confirmada al no ser éste un punto controvertido por las partes. La Sede valoró toda la prueba en su conjunto al respecto. La venta no fue concretada por Primavesi, por sí, sino por los demandados (y los actores) actuando por cuenta de BTN. Agrega que la condena no contraviene normas tributarias y corresponde confirmarla por ser sólida.
Respecto al agravio sobre la incompatibilidad de las condenas, destaca que el argumento del apelante no se ajusta a la normativa vigente en relación a la distribución de utilidades, pues no existe disposición alguna que limite la distribución de utilidades en virtud de la existencia de pasivos. El argumento es absurdo al punto que toda sociedad que tenga un mínimo de pasivo no podría pagar utilidades a sus accionistas, lo que resulta inadmisible. Lo que sucede en la práctica es que cuando una institución bancaria da un préstamo incorpora en el contrato una cláusula que limita el pago de utilidades.
Respecto a la apelación de Primavesi, se remite a lo ya analizado en este escrito respecto a los puntos que coinciden a efectos de no ser reiterativo. En relación a que la venta se habría concretado en el marco del mandato de venta firmado el 4 de enero de 2021 a favor de él, sostuvo que de la prueba resulta ineludible que la venta se concretó gracias a la intermediación de BTN. El único mandato conferido no fue renovado y Primavesi no actuó por sí, sino que los demandados siempre actuaron por cuenta de BTN, lo que surge debidamente acreditado en autos. En autos no es relevante la trayectoria profesional de Primavesi ni quien trajo de cliente a “NUKIL SA”, sino que los codemandados siempre actuaron por cuenta de BTN.
Agregó que, asimismo, quedó probado que los demandados también participaron en 2021 de las negociaciones para la venta de Agua Esencial y todos actuaron por cuenta de BTN. Gonzalo Najul, en enero de 2021, falicitó el ingreso de Rafael Sánchez a Uruguay. Tobler intervino activamente en la negociación de las condiciones de venta con Sánchez. La realidad fue más que un correo como falsamente sostiene Primevesi.
El agravio referente a que no correspondería la condena al pago de los actores no es de recibo, pues se demuestra la mala fe de los demandados. Los actores optaron por iniciar la acción individual y no la social.
Finalmente, en relación a los agravios de “BRAVIND S.A.”, se remite a lo ya dicho ut supra en este libelo para no ser reiterativo y agregó que hubo una correcta condena impuesta a esta parte pues se analiza correctamente la responsabilidad social ya que fue quien recibió los préstamos por los cuales se condena. La sociedad, en asamblea (órgano de gobierno societario), a través de sus directores, manifestó su voluntad y negó el pago a los actores, además, contestó la demanda e insistió en la inexistencia de préstamos. El apelante pretende introducir en instancia de apelación una nueva versión de los hechos que resulta absolutamente inadmisible.
6. Franqueada la alzada por decreto Nº 871/2025 del 10 de abril de 2025 (fs. 1.086), y recibidos los autos en el tribunal el 12 de mayo de 2025 (fs. 1.089 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando :
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto al porcentaje de devolución de la comisión generada por la enajenación de “Nukil S.A.”, que se morigerará y ello, por lo subsiguiente.
II. Memorial de agravios.
Se agravian porque se condenó a “Bravind S.A.”, a la devolución de préstamos, cuando en realidad fueron meros aportes realizados por sus socios, así como la condena solidaria impuesta a los directores Gonzalo Najul y Nicolás Tobler.
El primer punto a definir es si las sumas reclamadas corresponden a préstamos realizados por los actores a la sociedad o fueron aportes, en su calidad socios.
La Sala comparte el detallado análisis realizado por el distinguido juez “a quo”, como fundamento de la categorización de préstamo, a las sumas reclamadas (fs. 958/962).
En esta senda, es posible sostener que existe una admisión de tal calidad de los demandados. Gonzalo Najul, en Asamblea (fs. 397/402) del 16 de noviembre de 2021, reconoce que se funcionaba con préstamos de los accionistas (fs. 398), tanto en los registros de la sociedad, como en el proceso de jactancia.
Adviértase, además, que en telegrama obrante a fs. 222, los propios codemandados, no rechazan categóricamente que se trate de préstamos, por tanto, resulta incompatible que ahora nieguen abiertamente tal calidad.
En este trillo, es de aplicación la teoría del acto propio.
En sentencia N° 255/2022 de 10 de noviembre de 2022, la Sala expresó al respecto: “…la teoría de los actos propios “afirma - delineada por la dogmática alemana y con amplia acogida en la nuestra - que no es admisible “venire contra factum propium” o sea que cada sujeto debe ajustar su conducta a la coherencia con sus acciones anteriores y, en consecuencia, no le está permitido sostener actitudes contradictorias con las precedentes o previas, en la medida en que éstas eran para los terceros con quienes se relaciona, síntomas eficaces de un modo determinado de comportamiento (Conf. Adolfo Gelsi Bidart. “Acerca de la Teoría del Acto Propio” en Revista Jurídica Estudiantil Año III tomo 5, pág. 18; Laura Barbieri “La doctrina de los actos propios en nuestra jurisprudencia” en A.D.C.U. tomo XXX pág. 767). Es claro que el fundamento de dicha teoría se encuentra en el principio de buena fe, con raigambre constitucional (artículos 7, 72 y 332 de la Carta), así lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia ( Sentencia S.C.J. No. 41/007 , en A.D.C.U. tomo XXXVII c. 1063 pág. 599).
“ De acuerdo con este principio no es aceptable hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior que indica objetivamente una actitud de renuncia y a la vez, impide adoptar una posición y cambiarla arbitrariamente sin una justificación suficiente (Conf. Enneccerus y Nipperdey “Tratado de Derecho Civil” Parte General tomo I volumen 2, pág. 482; Sentencia T.A. Civil No. 213/007-1 en A.D.C.U. tomo XXXIV nota 1026; Sentencia T.A. Civil No. 80/005-1 y Sentencia T.A. Civil No. 91/005-1 en A.D.C.U. tomo XXXVI nota 1092; Sentencia T.A. Civil No. 187/008-1 en A.D.C.U. tomo XXXIX nota 964; Sentencia T.A. Civil No. 91/004-1, entre otras de la Sala).”.
Así las cosas, al concluir que se trató de préstamos realizados a la sociedad, por sus socios, corresponde la devolución, como correctamente indicó el Sr. juez “a quo”.
III. En cuanto a la responsabilidad solidaria de los directores, también se comparte las conclusiones del sentenciante de primera instancia.
El art. 391 citado prevé, en cuanto interesa, la responsabilidad de los administradores y directores hacia la sociedad y los accionistas cuando medie violación de la ley, estatutos, reglamentos, o mal desempeño del cargo por no cumplir con la diligencia de un buen hombre de negocios (art. 83) o por abuso de facultades, dolo o culpa grave.
La norma mencionada en último término, impone a representantes y administradores de una sociedad comercial el “deber de actuar con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios”, previendo para el caso contrario, su responsabilidad solidaria frente a la sociedad y a sus socios (o accionistas).
La Suprema Corte de Justicia, expresó, con relación al tema en análisis: “ Refiriéndose a la responsabilidad de los Directores de las Sociedades Anónimas, expresaron Nuri Rodríguez y Carlos E. López Rodríguez al analizar el Art. 391 de la Ley No. 16.060 que: Cuando los administradores o directores actúan en el marco de la Ley, diligentemente, dentro de los límites del objeto social y de acuerdo a las previsiones estatutarias, no contraen responsabilidad personal por el cumplimiento de actos de gestión y representación. Las consecuencias de sus actos recaen en la sociedad administrada. Su responsabilidad nacerá cuando, en la gestión de los negocios sociales y en la representación de la sociedad, incurran en la violación de disposiciones legales y/o estatutarias o cometan faltas de diligencia. La inercia de los administradores en el ejercicio de sus funciones, la negligencia en la observación de las obligaciones a su cargo también son fuente de responsabilidad. También, dispone la Ley que se genere responsabilidad por abuso de facultades, dolo o culpa grave (Manual de Derecho Comercial Uruguayo vol. 4, Derecho Societario, T. 4, Organos Sociales, F.C.U., 2007, pág. 233)”.
“ Al analizar el tema, Mercedes Jiménez de Aréchaga señaló que: El Art. 391 inc. 1 sienta el principio general en la materia: el administrador o los directores responderán solidaria-mente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros por los daños y perjuicios resultantes directa o indirectamente de la violación de la Ley, el estatuto o el reglamento o por el mal desempeño de su cargo según el criterio del Art. 83 y por aquéllos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave (Temas de Derecho Societario - Diez años de la Ley de Sociedades Comerciales. Análisis y perspectivas, F.C.U., 2000, pág. 90) ” (cf. sent. N° 912/2012).
A juicio de la Sala, la actitud de los codemandados, reconociendo los préstamos en forma extrajudicial, registrándolos como tales, para luego negarse a devolverlos, alegando su calidad de aportes, supone un actuar desleal, haciendo pasible la aplicación de las previsiones de los arts. 83 y 391 de la ley N° 16.060.
IV. Se agravian por la condena al pago por la venta de “Nukil S.A.”.
El agravio es parcialmente de recibo.
En cuanto a la vigencia de los mandatos, considera la Sala, que se acreditó con los documentos de fs. 60 y 62 que el mandato se extendió desde 2018 a 2019 y 2020, por lo tanto, el argumento de los apelantes, en cuanto a que el mandato fue durante el año 2018, carece de respaldo probatorio.
En realidad, lo que se discute en el caso, es la situación entre los integrantes de “Bravind S.A.”, y estos documentos, demuestran que, con relación a ellos mismos, estaba claro que seguía participando “Bravind S.A.”, en la venta.
Así queda demostrado con la firma de Tobler y Primavesi (contradiciendo sus defensas). Por tanto, siendo lo que se discute las obligaciones entre los integrantes de “Bravind S.A.”, no altera la conclusión del caso, que los documentos no fueran firmados por “Nukil S.A.”.
No se discute si “Nukil S.A.” debía pagar una comisión por la venta, el punto es si esa comisión se abonaba a “Bravind S.A.” o a Primavesi, y de los documentos señalados, queda claro que quien actuaba era “Bravind S.A.”, por lo que, más allá de quien haya recibido el pago, debió repartirlo entre todos los integrantes de la sociedad.
Dicho más claramente, existe una admisión de los codemandados Tobler y Primavesi, que quien actuaba era “Bravind S.A.”.
La participación de “BTN” quedó plasmada en la declaración de López (fs. 691) y en el correo enviado por Primavesi (fs. 778, en pendrive) en abril de 2021.
Es cierto que el documento de fs. 515, se otorga la venta al estudio de Primavesi, pero lo que surge de ese documento firmado en enero de 2021, se contradice con el correo enviado por Primavesi, el 10 de abril de 2021, agregado en pendrive a fs. 778 y cuya transcripción se realiza a fs. 898 v.
Se insiste, lo que debe valorarse a efectos de resolver el punto, es el acuerdo entre los integrantes de “Bravind S.A.”.
Los correos transcriptos por los apelantes, para demostrar que no existía acuerdo de reparto dentro de la sociedad, no acreditan lo que se pretende. En cambio, lo que demuestran es que intentaban dejar fuera del negocio o disminuir los ingresos de alguno de los integrantes, por las razones que fueran. Pero que alguno de los socios luego no quiera pagar la parte que corresponde a los demás, no es argumento válido para decir que no corresponde el pago porque no estaban de acuerdo. Desde que integran la sociedad la regla es la igualdad y cualquier excepción debe quedar expresamente registrada, lo que no ocurre, in folios, donde simplemente se demuestra la clara intención de los demandados de no repartir lo que corresponde. La alegada existencia de un “entendimiento habitual en la industria” de que el reparto no sería equitativo, no admite el más mínimo análisis. Y prueba de que ese entendimiento no existió, es el presente proceso.
Y en el caso que se admitieran esos correos, en ninguno se señala no abonar nada a los demás socios, solo se cuestiona el porcentaje de participación.
Al entender de la Sala, pretender que hay que probar que existía un acuerdo de reparto paritario, es ilógico, cuando esto es lo que normalmente acontece entre integrantes de una sociedad. Lo que debe probarse es que ese reparto no es paritario, y ello no se acreditó, dado que el mentado “entendimiento” no tiene respaldo probatorio alguno.
V. En cambio, como se adelantara, sí corresponde revocar el porcentaje de devolución, ya que a esa altura eran 5 integrantes (Gonzalo y Julio César Najul, Tobler, Bellon y Primavesi). Por tanto, deben abonar el 20% de la suma cobrada por comisión.
VI. Se agravian por no hacerse deducciones a la suma objeto de condena por “Nukil S.A.”.
El agravio es de rechazo.
No surge acreditado el pago del IVA sobre dicha suma que, al recibirla, debió hacerse por parte de Primavasi.
Cabe indicar, que la carga de acreditar que la suma abonada por comisión incluía el impuesto, recae en quien lo alega.
Couture, expresó, al respecto: “La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria...la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas”. “La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito” (cf. autor citado, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” 3ra. Ed. año 1966 pág.242).
En la misma línea, prestigiosa jurisprudencia, expresó, con relación al punto: “…la carga de la prueba opera como regla de juicio por medio de la cual se le indica al Juez cómo debe fallar, cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión (DEVIS ECHANDIA, Compendio de la prueba judicial, T. I p.228). Esto es, la regla general para la distribución de la carga de la prueba contenida en el art. 139 del CGP, puede enunciarse de la siguiente manera: " a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesa (y) esa parte soporta el riesgo de la falta de tal prueba, el que se traduce en una decisión desfavorable ( a su pretensión)" (DEVIS ECHANDIA, Ob. cit. p. 244)” ( Cf. Sentencia T. A. Civil No. 121/009-2).. C A D E 68 La regla de la carga de la prueba cobra primordial importancia ante la ausencia de prueba eficaz para suscitar la certeza en el juez, debiendo en tal caso el tribunal fallar contra quien tenía la carga de probar y no probó.
VII. Finalmente, el agravio relativo a la contradicción de las condenas, es más aparente que real.
Un tema es la devolución de préstamos realizados por socios a la sociedad, y otro, es el reparto de una comisión cobrada, por la venta de una sociedad comercial.
VIII. No existe mérito para imponer especiales sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, salvo en cuanto al porcentaje de la comisión percibida por la venta de “Nukil S.A.”, que se fija en el 20%, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 35.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.