Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 348/2025
Montevideo, 23 de Diciembre de 2025 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA Y OTRO C/ BANCO DE SEGURO DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUCIOS” – IUE: 2-21292/2023 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 410-429, contra la sentencia definitiva Nº 47/2025 del 11 de junio de 2025 de fs. 392-406, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez de Las Heras.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda instaurada sin especial sanción procesal en el grado.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 410-429 manifestó que en autos los Sres. AA y BB demandaron al Banco de Seguros del Estado (BSE) por presunta mala atención médica tras un accidente laboral en 2019, alegando que el tratamiento inicial fue incorrecto y causó una recuperación prolongada y con dolor. La demanda fue desestimada.
Agravia porque no se realizó una correcta valoración de la prueba diligenciada en autos, omitiéndose considerar la historia clínica y desestimando los testimonios fundamentales de la Dra. CC y la fisioterapeuta DD, quienes aportaron elementos técnicos esenciales para comprender la evolución clínica del paciente y la calidad del tratamiento recibido. La perito, en el cuerpo de su informe, se contradice con sus conclusiones; y aunque la pericia no fue objeto de impugnación formal, la totalidad de la prueba reunida en autos demuestra claramente la existencia de omisiones y falencias en la atención brindada. La pericia demuestra un retardo injustificado en la derivación a fisiatría desde la primer consulta traumatológica, lo que afectó gravemente la evolución y recuperación del paciente. Esta demora provocó una evolución crónica de la lesión, con importantes limitaciones funcionales y un impacto negativo en su desempeño laboral. La perito reconoció la falta de derivación precoz, pero concluyó erróneamente que la evolución dolorosa no se debe a una mala atención, incurriendo en valoraciones jurídicas impropias de su ámbito técnico. La sentencia no respetó el rol del juez para valorar la responsabilidad.
Agregó que la Dra. CC confirmó la gravedad de la lesión y la complejidad del tratamiento, destacando la presencia de una calcificación que dificultó la recuperación total, y que el manejo del dolor solo fue parcial. Señaló que la cicatrización se extendió más allá de lo habitual y que el paciente requirió evaluación psiquiátrica por insomnio, reflejando el impacto multidimensional del cuadro clínico. La Lic. DD atendió al paciente en 2019 y 2020, constatando un desgarro con calcificación, dolor severo y limitación funcional que obligaba al paciente a usar bastón. Describió el tratamiento como intensivo. La perito fue clara al afirmar que la consulta por fisiatra debió ser indicada por el traumatólogo para la rehabilitación de la funcionalidad de la rodilla con recuperación activa del cuádriceps desde la primer consulta traumatológica, es decir, hubo una omisión técnica en la derivación oportuna que generó las consecuencias en la evolución del cuadro. La conclusión de que esta evolución no es la consecuencia directa de la calidad asistencial del BSE introduce una valoración jurídica encubierta, impropia de la pericia técnica; el concepto de “consecuencia directa” refiere al nexo causal jurídico y corresponde que sea determinado por el juez.
Expresó que el diagnóstico tardío, la ausencia de derivación oportuna a fisiatría y la falta de un abordaje adecuado en las etapas iniciales del tratamiento que se atribuyen a BSE configuran el fundamento causal que explica las secuelas funcionales y el dolor crónico. La Dra. CC realizó una evaluación integral y detallada del cuadro clínico, reconociendo la severidad funcional inicial del paciente, y diseñó un plan de tratamiento que incluyó fases analgésicas, re habilitación de la marcha y reacondicionamiento físico, con una duración de al menos seis meses. Aunque el resultado terapéutico alcanzado no fue plenamente resolutivo -persistencia de dolor moderado y algunas limitaciones funcionales-, esto no puede atribuirse a la actuación de la Dra. CC, sino a las secuelas derivadas de la demora y falta de atención adecuada en etapas previas. La Dra. CC fue clara al reconocer elementos atípicos en la evolución del paciente, como la calcificación anómala y la cicatrización incompleta, aspectos que exceden su control y que remiten directamente a la demora en el inicio de la rehabilitación especializada. La actuación de la Dra. CC se traduce en una atención fisiátrica adecuada, oportuna desde el momento en el que tomó a su cargo el tratamiento, fundamentada en criterios técnicos sólidos y en una supervisión constante, lo que constituye un elemento probatorio que debe valorarse positivamente en el análisis global del caso.
Por su parte, expresó que la Lic. DD sostuvo que transcurrieron seis meses desde el accidente hasta que acaeció el tratamiento rehabilitador efectivo, y esta omisión coincide con lo expresado por la pericia médica y por el testimonio del Dr. EE. Se perdió una ventana terapéutica crítica por falta de derivación precoz desde el BSE. Algunas técnicas aplicadas generaban dolor durante el tratamiento, y este dato es relevante a efectos de valorar el carácter residual del sufrimiento físico: el dolor no solo estaba presente al inicio sino que continuaba durante el tratamiento sin llegar a niveles compatibles con una recuperación completa. El alta del paciente se produjo por estancamiento, no por recuperación completa.
Agrega que también es trascendental considerar el testimonio del Dr. EE, quien fue el primer médico tratante del Banco de Seguros del Estado, y en su declaración es contundente al señalar el retardo en la derivación del médico fisiatra. En efecto, a pesar de haber visto al Sr. AA en una sola oportunidad, su declaración -basada en la lectura de la historia clínica y en su experiencia como profesional especialista en rodilla-, permite identificar las deficiencias en el abordaje inicial y reconocer la implicancia del retardo en la derivación a fisiatría. El Dr. EE afirma que la derivación a fisiatría es ideal que se haga en forma inmediata ante este tipo de lesiones. Esta afirmación se contradice con el accionar del BSE. El testigo reconoció que la atención fue fragmentada, al señalar que el alta médica fue otorgada por otra profesional (Dra. FF). Él, no volvió a atender al paciente y tampoco pudo precisar qué tipo de fisioterapia se le indicó ni en qué momento. Este desconocimiento por parte de un especialista del propio BSE demuestra la falta de continuidad asistencial y ausencia de un abordaje clínico coordinado, lo que evidencia falencias estructurales en el sistema asistencial que afectan el derecho del paciente a una atención médica eficaz.
Sostuvo que la recurrida entiende que la pericia de la Dra.GG concluye que la atención médica del BSE fue adecuada y que las secuelas del paciente se debieron a causas crónicas preexistentes, sin evidencia de mala praxis. Aunque mencionó que la derivación a fisiatría pudo ser más temprana, no consideró que ello implicara impericia. El tribunal valoró la solidez del informe y ante la falta de impugnación efectiva, entendió que no se probó la culpa médica ni el nexo causal entre la atención y los daños, por lo que desestimó la demanda. No comparte lo expresado porque la valoración realizada desconoce la integridad probatoria y los principios rectores de la lex artis médica. El fallo hace una interpretación restrictiva y parcial que omite considerar elementos esenciales acreditados en autos y que demuestran la existencia de una omisión asistencial grave, configurándose culpa médica. La omisión y el retardo en la derivación a fisiatría no constituyen meras cuestiones formales o accesorias, sino que representan una pérdida de oportunidad terapéutica que afectó decisivamente la evolución y recuperación del paciente. El propio informe pericial reconoce la posibilidad de una indicación más precoz, lo que es refrendado por el testimonio especializado del Dr. EE, quien estableció que la indicación temprana de fisioterapia es imprescindible para lesiones como la que sufrió el actor y que el retardo influye negativamente en la recuperación funcional.
Continúa expresando que el tribunal sustenta su decisión principalmente en el informe pericial de la Dra. GG, al que califica de sólido, coherente, técnicamente riguroso y objetivo. Sin embargo, esta valoración resulta objetivamente cuestionable, tanto por las inconsistencias internas del propio dictamen como por su desvinculación con el resto de la prueba técnica y testimonial rendida en autos. La perito reconoció expresamente que la consulta con fisiatría pudo ser más precoz, lo que constituye -según estándares médicos-, una omisión técnica relevante cuando se está frente a una lesión funcionalmente limitante. Pero además, la Dra. GG emitió juicios que exceden el marco técnico, como cuando concluyó que la evolución dolorosa “no fue consecuencia directa de la calidad asistencial”, asumiendo una valoración jurídica del nexo causal que no le corresponde como perito. Aun así, la sentencia no integra ni confronta dicho dictamen con los testimonios directos de los profesionales que trataron al actor.
Expresó que el fallo desestimó la responsabilidad médica afirmando que los médicos tienen una “obligación de medios” y no de resultado. Si bien esta doctrina es acertada, no exime la obligación de respetar la lex artis ni de adoptar decisiones razonables en tiempo oportuno. La obligación de medios implica actuar con la diligencia exigible al profesional medio en circunstancias similares. Aquí el estándar medio fue vulnerado al omitir una derivación precoz a fisiatría. La historia clínica demostró que el paciente fue visto en primer nivel de atención de BSE el 2 de abril de 2019, al día siguiente del accidente, pero recién fue derivado a fisiatría el 15 de julio de 2019, es decir, más de tres meses y medio después del evento traumático. Este dato no es un detalle menor, pues se contradice el estándar clínico reconocido por el propio Dr. EE, quien indicó que la derivación a fisiatría “debe ser inmediata”, sobre todo en casos con compromiso del aparato extensor, como el presente. La falta de derivación temprana, pese a documentarse limitación funcional persistente y dolor crónico desde las primeras consultas, constituye una omisión objetiva, registrada en la propia evolución médica.
Advierte que todo lo expuesto se encuentra documentado en la historia clínica aportada en autos, que fue ignorada por el tribunal al momento de valorar los hechos. Esta omisión afecta el principio de verdad material y la correcta aplicación de la prueba documental. Aun así, debe considerarse que hay factores a favor del actor que fueron omitidos en la pericia. En efecto, la Dra. GG no consideró adecuadamente aspectos que agravan la responsabilidad asistencial, tal como la edad del paciente (58 años) y su contexto laboral que exigía movilidad plena, el retraso documentado de tres meses y medio para la primer consulta fisiátrica, el alta prematura pese a las secuelas persistentes, los síntomas graves y progresivos no aliviados por las medidas iniciales. Estos elementos, registrados en la historia clínica, desmienten la versión de una atención diligente y suficiente.
Agrega que el fallo sustenta casi exclusivamente su razonamiento en la pericia de la Dra. GG, sin integrar adecuadamente el conjunto de la prueba rendida en autos. La perito reconoció que la derivación a fisiatría “pudo haber sido más precoz”, pero sin desarrollar de manera suficiente las consecuencias funcionales que dicha omisión tuvo. El dictamen contiene contradicciones internas relevantes: por un lado sostiene que no hay impericia ni negligencia pero por otro admite una derivación tardía a fisiatría. La historia clínica y la prueba testimonial (declaraciones de profesionales que trataron al paciente durante un periodo prologando) fueran prueba directamente ignorada. Dichos testimonios coinciden en identificar una omisión asistencial concreta, técnicamente relevante y con consecuencias directas en la evolución del paciente, lo que debió ser valorado con mayor rigurosidad por el Tribunal. Sin embargo, el fallo omite toda referencia a estas declaraciones, dejando en evidencia una valoración fragmentaria y sesgada de la prueba. El fallo incurre en un error sobre la obligación de medios, aplicándola como una excusa automática para descartar toda responsabilidad cuando lo que debía analizarse era si se actuó con la diligencia mínima exigible. En este caso, dicha diligencia se vio comprometida por una serie de omisiones que derivaron en una evolución clínica irregular con secuelas persistentes. La afirmación de que no existió culpa médica porque el dictamen de la pericia oficial no fue contrastado con otro informe es jurídicamente improcedente: la validez de una pericia no depende de la existencia de otra, sino de su coherencia con el resto del material probatorio. En autos, ese “resto” fue ignorado por el fallo. La obligación de medios no habilita a desatender indicaciones terapéuticas esenciales ni demorar injustificadamente la intervención de un especialista, como ocurrió en este caso durante al menos tres meses. Esta conducta, en un paciente con condiciones de riesgo, se aparta de la lex artis y configura una falta de servicio. En suma, el fallo se aparta de los principios de sana crítica y configura una valoración sesgada que debe ser revocada, reconociéndose la responsabilidad del BSE por omisión en la derivación temprana a fisiatría.
3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 433-434 vto. manifestando que no se comparten los argumentos esgrimidos por la parte actora pues los agravios no resultan ciertos si se analiza la prueba producida. El sentenciante concluyó correctamente que el dictamen pericial resulta claro, completo y sólido; y, en tanto no existen otras pruebas que con igual peso puedan destruir estas con conclusiones, debe concluirse en la inexistencia de culpa médica. Recordó que la pericia concluyó que en atención primaria del BSE se actuó en forma adecuada.
Respecto al agravio de la supuesta falta de derivación oportuna a fisiatría, la perito despeja esta duda en el informe pericial y en especial en la audiencia donde la perito amplió sus condiciones y responde lo preguntado por la misma parte actora. En definitiva, a entender de esta parte, los agravios de la actora no permiten modificar las conclusiones del sentenciante, quien analizando todo el cúmulo probatorio manifiesta que no solo no se ha acreditado la existencia de culpa médica sino que las decisiones médicas adoptadas fueron adecuadas y razonables. No se ha probado la vulneración a la lex artis.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1935/2025 del 4 de agosto de 2025 (fs. 436), se asignó esta Sala (fs. 439) y recibidos los autos en el Tribunal el 13 de agosto de 2025 (fs. 439 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar la sentencia definitiva apelada, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). En efecto, estima la Sala que las críticas formuladas por la accionante no conmueven los sólidos fundamentos expresados en la atacada.
III). En primer término, se agravia la parte actora porque entiende existió una errónea conclusión de la prueba pericial que se contradice con el resto de la prueba vertida en autos.
El agravio no es de recibo.
En casos de responsabilidad médica la pericia es fundamental. Así lo dijo este Tribunal, entre otras, en Sentencia Nro. 130/2021: “Como señaló la Dra. Nilza Salvo en discordia de la sentencia de esta Sala Nº 146/2014 en anterior integración, que la presente comparte: “ Es del caso tener en cuenta la eficacia probatoria de la prueba idónea, o sea de la pericia, a fin de poder juzgar si se incurrió en culpa y, para el caso que así se concluyera, si la conducta culposa fue la determinante del daño, a cuyos efectos resulta ilustrativo transcribir los argumentos vertidos por la Sala que integro en sentencia Nº 265 de 17/10/2007:
“ Sabido es que, en el ámbito de la responsabilidad profesional, la pericia cumple un rol de capital importancia para juzgar la configuración de la culpa y del nexo causal. - “ Esto es así porque el Juez debe recurrir al auxilio de expertos para elaborar el “standard” de comportamiento del profesional, de modo de contrastarlo con la conducta adoptada en el caso y efectuar o no juicio de reproche, y para apreciar si existe relación de causalidad entre dicha conducta y el daño. - “ Ello no significa que la culpa en cuestión sea una culpa distinta a la definida en el art. 1344 del C.C., solo que – se reitera- se debe elaborar el modelo a seguir (cf. Gamarra, Jorge, Responsabilidad Civil Médica, Tomo 1, p.40 -46). - “ De lo expuesto fluye que, en principio y en lo que refiere al campo de la ciencia que conoce el experto, será su dictamen el que ilustre acerca del comportamiento adecuado a la “lex artis ”.
Atento a lo expuesto, el medio por excelencia para acreditar la existencia de la mala praxis alegada es la prueba pericial, lo que no supone la aceptación lisa y llana de las conclusiones del experto por parte del Tribunal, el que deberá apreciar las mismas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pudiendo apartarse de ellas por motivos fundados (art. 184 del C.G.P.).
Como afirma Taruffo, “ni los jueces ni los jurados son omniscientes y éste es un problema de todos los sistemas probatorios” y por ello “hay que recurrir a peritos expertos en diversos ámbitos para ofrecer al juzgador toda la información técnica y científica necesaria para decidir el caso” (La prueba, p. 90). Lo cual no significa la sustitución del juicio judicial por el juicio de los pares médicos, porque no se exime al juez de su deber de apreciar críticamente el dictamen pericial (C.G.P. Art.184; Döhring, La Prueba: su práctica y apreciación, p. 248).” El apelante alega que la pericia demuestra un retardo en la atención que generó graves secuelas, pero ello no se desprende de la pericia efectuada infolios, cuya conclusión fue clara en cuanto a que se cumplieron todas las etapas y tratamientos posibles, dada la patología de base del actor.
Es más, a criterio de la Sala por unanimidad, la demora inicial señalada por el accionante no supuso consecuencia alguna.
IV). En cuanto a la valoración de la prueba testimonial, ella queda librada a la sana crítica del juez, quien determinará su peso en la conclusión arribada.
En el caso, los testimonios no difieren de la pericia, y se limitan a señalar la situación y sufrimiento del actor en la instancia.
Pero que la lesión sea dolorosa o de difícil cura no es una circunstancia atribuible a responsabilidad de la parte demandada, máxime si se constató que el actor tenía patologías previas que agravaban y generaban más dolor y dificultad de curación, como quedo acreditado en autos La demora en la derivación al fisiatra, por sí sola, no es suficiente para determinar responsabilidad, ya que se debe demostrar que esa puntual demora generó un daño específico, y, ello no se acredita en autos.
Como ya fue señalado, la pericia claramente dice que los ejercicios ya habían sido indicados por los médicos antes del pase a fisiatra, por tanto, no faltó la cobertura. Y, en el informe de la Dra. GG, se reconoce que la evolución es dolorosa, a pesar de los tratamientos, por la edad y patologías del paciente (concretamente “elementos degenerativos previos, menisectomía de la misma rodilla, calcificaciones, sobrepeso, uso laboral que incluía estar de rodillas (altamente probable), todos elementos favorecedores de la evolución, que es dolorosa a pesar de los tratamientos incluidos, tanto en el BSE, como en ASSE…” (véase fs. 336).
Adicionalmente, la Sala releva que el apelante no solicitó nueva pericia, ni agregó prueba o contraprueba.
No comparte el Tribunal la remisión que se efectúa a la Historia Clínica en lo cual insiste el accionante, ya que el Juez actuante no está capacitado para valorar su contenido técnico, y tal cuestión queda a la valoración de la prueba pericial que se reputa correcta.
Con ese panorama se impone la solución confirmatoria de los resuelto en la instancia precedente.
V). No corresponde efectuar sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: $ 30.000.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.