Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 349/2025
23 de diciembre de 2025
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimo la demanda. Señala la Sala que la asignación de funciones (encargaturas) se enmarca en las potestades discrecionales con que cuenta el jerarca para organizar los servicios, como mejor lo entienda pertinente. El concurso no da derechos que no surgen de la misma convocatoria, y en el caso, se determina con claridad que se estaba concursando para una “encargatura” y no para ocupar un cargo presupuestado.
- Ficha (IUE)
- 2-64485/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Derechos del funcionario › Concurso › Bases
- Derecho administrativo › Funcionario publico encargatura de funciones
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 349/2025
Montevideo, 23 de Diciembre de 2025 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ ASSE – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 2-64485/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 982-986, contra la sentencia definitiva Nº 44/2025 del 8 de mayo de 2025 de fs. 972-979, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Dr. Gabriel Ohanian Hagopian.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 982-986 manifestó que le agravia la errónea valoración de la prueba diligenciada en autos y de la aplicación del derecho. En autos se acreditó que la Sra. AA accedió a un puesto de trabajo mediante concurso por acto administrativo fundado (llamado interno) del 2 de diciembre de 2015, y no para cumplir funciones de manera provisoria o de forma que se pudiera revocar unilateralmente. La dicente fue cesada en base a un acto administrativo no fundado, y existe un apartamiento del sentenciante de los criterios jurisprudenciales mayoritarios citando la Sentencia del TCA Nº 8/2025 del 6 de febrero de 2025.
Continuó sobre el punto expresando que en base a lo expresado en la demanda y lo sostenido por nuestra jurisprudencia, se puede sostener que la resolución que dispuso el cese en la función de Jefe de Servicio de la Sra. AA carece de motivación, teniendo presente que concursó por la encargatura por convocatoria a llamado a la que se presentaron varias personas y resultó ganadora la compareciente. El actuar de ASSE fue ilegítimo y carece de fundamentación en norma de derecho y justificación, violando la decisión los derechos de la funcionaria mediante un acto administrativo con falta de motivación. El llamado convocado no era para funciones provisorias o revocables en forma unilateral.
3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 995-996 vto. manifestando que la sentencia impugnada tiene una claridad contundente y lo alegado por la actora en su libelo impugnativo no se ajusta a la prueba diligenciada en autos. Surge de autos que la situación controvertida se inscribe en el marco del instituto de la asignación o encargatura de funciones, vínculo caracterizado por las notas de inestabilidad, precariedad y provisoriedad. La asignación de funciones y encargaturas constituye una facultad discrecional de la Administración, estando habilitada para modificarlas y hacerlas cesar en función de las necesidades e intereses del servicio.
Advierte que surge probado que la Dirección del Hospital de Canelones dio cuenta a la asesoría legal de la necesidad de aplicar una nota negativa en el legajo de la accionante por incumplimiento a los requerimientos que le fueron solicitados, en varias oportunidades. La encargatura es una asignación de funciones que, por su naturaleza, es siempre esencialmente revocable.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1379/2025 del 21 de julio de 2025 (fs. 998), se asignó esta Sala (fs. 1001) y recibidos los autos en el Tribunal el 12 de octubre de 2025 (fs. 1001 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán.
II) Cabe indicar, con carácter previo, que se comparten los conceptos expuestos por el Sr. Juez a quo respecto al control jurisdiccional del actuar de la Administración tanto respecto de actos reglados como discrecionales.
En este marco, la asignación de funciones (encargaturas) se enmarca en las potestades discrecionales con que cuenta el jerarca para organizar los servicios, como mejor lo entienda pertinente.
El TCA, expresó con relación al punto: “Así, pues, en atención a la naturaleza del instituto, se trata de una asignación cuyas características esenciales son la precariedad, transitoriedad y revocabilidad. Por ello, en principio, no existe obstáculo para disponer el cese de dicha encargatura ni para retirar las compensaciones asociadas al cumplimiento de las funciones inherentes a ésta.
Como enseña CASSINELLI MUÑOZ, los principios de continuidad de la gestión administrativa y responsabilidad del jerarca habilitan a reconocer en los jerarcas la potestad de encargar provisionalmente el desempeño de funciones, mientras se realizan los trámites necesarios para la provisión ordinaria —o aún interina— de un cargo (Cfme. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “Cesación del funcionario interino”, R.D.J.A, No. 74, pág. 124 y también en CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “Derecho Constitucional y Administrativo”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2010, pág. 1337).
Igualmente, como fuera señalado por el Tribunal en su consolidada jurisprudencia, se trata de “…un vínculo que por definición tiene un carácter de total inestabilidad, otorga solamente el derecho a percibir los haberes correspondientes al cargo del que se encarga al funcionario, pero no supone, desde luego, la ubicación del funcionario encargado en el puesto que desempeña en tal carácter. La figura tiene, como ha reiterado el Tribunal en su consolidada jurisprudencia, las notas de inestabilidad, precariedad y provisoriedad, no genera derecho al cargo sino una mera expectativa” (sentencias Nos. 275/2009, 460/2009, 795/2017, 581/2019, 729/2020 y 519/2022, entre otras).
De esta forma, el hecho de ocupar un cargo como encargado no confiere al funcionario un derecho subjetivo al cargo que ocupa en tal condición, y, por tanto, la Administración puede en cualquier momento cesarlo y resolver a futuro sobre aspectos relativos a la situación que provoca la vacante. En otras palabras, el funcionario interino no puede invocar la titularidad de un derecho subjetivo a continuar desempeñando las funciones del cargo, ni a permanecer en el mismo, de manera que el cese de la interinidad dispuesta en función de motivos sinceros, conectados con los intereses del servicio (sea por la provisión regular del cargo o extinción de las necesidades del servicio), al obedecer a razones que constituyen una normal manifestación de los poderes jurídicos propios del jerarca, no es susceptible de irrogar un perjuicio que fundamente una pretensión en los términos que reclama el art. 309 de la Constitución.” (cf. sent. N° 747/2023).
No altera la naturaleza jurídica de la “encargatura”, el hecho que se haya convocado a concurso para determinar una lista de prelación de aspirantes a la misma que reúnan las mejores condiciones.
En efecto, el concurso no da derechos que no surgen de la misma convocatoria, y en el caso, se determina con claridad que se estaba concursando para una “encargatura” y no para ocupar un cargo presupuestado. ( fs.83-93)
III) Con relación a la falta de fundamentación del acto administrativo por el que cesó en sus funciones a la actora, no se comparten las apreciaciones de la apelante.
El acto administrativo cuestionado, señala con claridad que con la finalidad de cumplir con los objetivos estratégicos planteados, resultaba necesario cesar a la actora en su encargatura ( fs. 80-81).
En este marco, como lo destaca acertadamente el Sr Juez a quo, surge de la prueba incorporada al proceso, que existía disconformidad por parte de la Administración del Centro Hospitalario con el desempeño funcional, habiéndose aplicado sanciones (fs. 93-94, fs. 121-133) , disminuyendo sus puntajes de evaluación del desempeño (fs. 134-147) e incumplimientos en sus funciones ( fs. 332 - 335).
Ciertamente discrecionalidad no implica arbitrariedad, pero en ese caso, la actora debió demostrar que el cese estuvo inspirado en razones espurias, como ella mismo afirmó, por el cambio de autoridades.
En definitiva, ante la ausencia de prueba al respecto y tratándose de una encargatura de funciones esencialmente revocable, fundada en razones de servicio, la demanda no puede prosperar.
IV) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 2 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.