El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual estableció el monto líquido de la condena en la suma de $1.458.449.
Señala la Sala que que la actora, no se agravió de la liquidación efectuada por el Sr. Juez “a quo”, sino que pretende se amplíe el fallo, estableciendo que, además, deberá abonarse mes a mes las diferencias de sueldos y aguinaldos que existan entre lo percibido por un Alférez Médico y lo efectivamente percibido por la compareciente en el cargo de Médico Civil Escalafón A Grado, hasta que sea designada como Alférez Médico. Planteado el tema de esta forma, a juicio de los que conforman este pronunciamiento, el agravio, es más aparente que real, pues de los considerandos de la sentencia apelada, surge que efectivamente pervive la condena impuesta a la parte demandada, que debe seguir abonando las diferencias hasta que sea designado en el cargo de Alférez Médico.
Derecho procesal › Incidente de liquidación › Liquidación de sentencia
Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de apelacion › Fundamentacion del recurso de apelacion › Agravio
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO
Sentencia Definitiva Nº 350/2025.
Montevideo, 23 de Diciembre de 2025.
Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “GRATADOUX, CAMILA c/ ESTADO DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS – LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA” – IUE: 109-63/2024 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 155/156 v, contra la sentencia definitiva Nº 52/2025 del 28 de mayo de 2025 de fs. 143/149, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Dr. Gabriel Ohanian Hagopian.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se estableció el monto líquido de la condena en la suma de $1.458.449, sin especial sanción procesal en la instancia.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 155/156 v. manifestó que la cantidad de $1.458.449 resultan de la suma de $1.286.229 (liquidación realizada por la demandada) más $172.220 (liquidación realizada por esta parte correspondiente a las diferencias de sueldo existentes entre lo efectivamente percibido en el cargo actual y lo que se debió abonar entre enero a octubre de 2024). El fallo solamente refiere a las sumas líquidas que la DNSFFAA adeudó desde junio 2019 hasta octubre 2024, es decir, la parte líquida de la condena dispuesta por las sentencias ejecutoriadas que dieron mérito al presente proceso de liquidación. Esto agravia a esta parte, pues no se condice con la sentencia de condena. La liquidación de los conceptos condenados solo tiene como único límite la fecha de designación en el cargo de Alférez Médico de los Servicios Generales de la DNSFFAA, lo cual es imposible de prever y ajeno a la voluntad de esta parte ya que solo es posible que se efectúe a través de un dictado de acto administrativo que no se sabe cuándo ocurrirá. Podría incluso ocurrir que, por el paso del tiempo, el monto de los sueldos varíe. La petición de liquidación del escrito inicial y en la oposición a la liquidación efectuada por la demandada es clara y es concordante al fallo de condena, ese mandato debe ser cumplido por la Administración y así debe establecerse en la sentencia dictada en este proceso pues, de no ser así, se estaría vulnerando lo expresado en el fallo. En definitiva, la sentencia en cuestión agravia a esta parte por no pronunciarse sobre la totalidad de lo condenado por las sentencias dictadas y lo solicitado por esta parte al promover la ejecución, y debió haber establecido un mecanismo alternativo o subrogatorio que permita el cabal cumplimiento de lo establecido.
3. La parte demandada no evacuó el traslado de la apelación conferido, pese a estar debidamente notificada (fs. 159).
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 1436/2025 del 28 de julio de 2025 (fs. 161), se asignó esta Sala (fs. 164) y se recibieron los autos en el tribunal el 13 de agosto de 2025 (fs. 164 v.).
En virtud de la abstención de la Dra. Ana Rivas, se efectuó sorteo de rigor, integrándose la Sala con la Sra. Ministra Dra. Mónica Besio.
Tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando :
I. La Sala, integrada y por unanimidad, habrá de confirmar la sentencia impugnada y ello, por lo subsiguiente.
II. La normativa adjetiva prevé un proceso de conocimiento en que el reclamante tiene la carga de probar los hechos en que funda su derecho. Es necesario que el actor pruebe la existencia misma del daño para que prospere su acción, es justamente un proceso de ‘an debeatur’ que declara la existencia del derecho.
Esta existencia del derecho, no puede diferirse al procedimiento ulterior del art. 378. C.G.P., sino que debe quedar ejecutoriada en el proceso de conocimiento. Y la ley procesal prevé, también, para el caso de que en el proceso de conocimiento no se haya probado - además del derecho a la indemnización - el monto exacto del daño, un procedimiento específico cuyo único objeto será precisamente ese, la liquidación del monto del daño.
El objeto del proceso de liquidación consiste en determinar el monto de lo debido conforme a un mandato ya ejecutoriado y, por lo tanto, con fuerza de verdad legal.
De manera que se debe estar a las bases indicadas en la decisión que culminó el proceso o etapa principal. El Juez de la ejecución, no se puede apartar de las bases fijadas, no puede desconocerlas y debe partir de las mismas, aunque advierta que se cometió un error.
El procesalista argentino Hugo Alsina, expresó con acierto que: “Los poderes del juez de la ejecución están limitados por los términos de la sentencia, de los que no pueden apartarse en virtud de la cosa juzgada” (autor citado, Derecho Procesal, tomo 5, pág. 118).
Lo mismo sucede en la etapa de liquidación, en donde el decisor debe estar a las pautas que se le fijaran en la sentencia que debe concretar.
En virtud del efecto preclusivo de las sentencias dictadas en el juicio de ‘an debeatur’, el proceso liquidatorio de la condena tiene por finalidad determinar el ‘quantum’ de las mismas sobre las bases establecidas en las decisiones que se ejecutan.
III. La sentencia de segunda instancia del juicio de conocimiento, recovó la sentencia de primera instancia exclusivamente en cuanto ordenó designar a la actora desde el 14 de junio de 2019 en el cargo de Alférez Médico de los servicios generales de DNSFFAA y se otorgó para ello un plazo de 90 días y, en su lugar, se condenó a la parte demandada a abonar las diferencias de salario por todo concepto entre el cargo que ocupa y el de Alférez Médico hasta que sea designada en ese cargo (fs. 807 v./808 del acordonado N° 2-61127/2022).
La sentencia de primera instancia del incidente de liquidación estableció el monto líquido de la condena en la suma de $ 1.458.449 (fs. 149).
Así las cosas, cabe indicar, con carácter previo, que la actora, no se agravió de la liquidación efectuada por el Sr. Juez “a quo”, sino que pretende se amplíe el fallo, estableciendo que, además, deberá abonarse mes a mes las diferencias de sueldos y aguinaldos que existan entre lo percibido por un Alférez Médico y lo efectivamente percibido por la compareciente en el cargo de Médico Civil Escalafón A Grado, hasta que sea designada como Alférez Médico.
Planteado el tema de esta forma, a juicio de los que conforman este pronunciamiento, el agravio, es más aparente que real, pues de los considerandos de la sentencia apelada, surge que efectivamente pervive la condena impuesta a la parte demandada, que debe seguir abonando las diferencias hasta que sea designado en el cargo de Alférez Médico.
El Sr. juez “a quo” no desestimó esta parte de la condena impuesta en el juicio de conocimiento sino lo que hizo fue determinar el monto en base a la liquidación que consideró correcta.
I V. No existe mérito para imponer especiales sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 30.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Mónica Besio – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.