Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 286/2025 - IUE: 2-32978/2023 Montevideo, 23 de diciembre de 2025
MINISTRO REDACTOR: DR. GUSTAVO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. ANALÍA GARCÍA OBREGÓN, GABRIELA
RODRÍGUEZ MARICHAL Y GUSTAVO NICASTRO SEOANE
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “TORENA CAZOUX, FAUSTINO Y OTRO C/ TORENA ARTIGAS, FERNANDO. DESALOJO: EX CONDUEÑOS ENCARGADOS, GUARDADORES, OCUPANTES PRECARIOS”, I.U.E. 2- 32978/2023, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que los actores interpusieron contra la sentencia definitiva No 12/2025 dictada por la entonces Sra.
Jueza Letrada de Primera Instancia de Florida de 3° Turno, Dra. Naamá Cóccaro Calcerrada.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva No 12 del 19 de mayo de 2025, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Florida de 3° Turno falló:
“I- Desestímase las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de inadecuación del trámite dado a la demanda.
II- Relévase de oficio la excepción de falta de legitimación pasiva y en su mérito revócase el mandato de desalojo inicial dispuesto por decreto número 1953/2023 de fecha 27/04/2023 de fs. 10.
III- Costas y costos por el orden causado (...)” (fs. 469-486).
II) Contra dicha sentencia, los actores interpusieron el recurso de apelación en análisis, expresando, en síntesis, los siguientes agravios.
a) La Sra. Jueza a quo realizó una errónea valoración de la prueba, lo que la llevóatribuirle al demandado, indebidamente, la calidad de poseedor del inmueble rural padrón N°
XX. En rigor, la prueba diligenciada acredita que el demandado es un mero tenedor, ya que ingresó al inmueble en calidad de arrendatario en el año 1998 y continuó ocupándolo en virtud de sucesivos contratos de comodato celebrados en los años 2008 y 2014, en los cuales reconoció expresamente que los actores eran los propietarios, sin que existieran actos que transformaran su tenencia en posesión.
b) El art. 1199 del C. Civil exige, para la mutación de la tenencia en posesión, la existencia de actos de oposición notorios, graves, inequívocos y activos contra el propietario, mantenidos en forma pública y pacífica durante un año completo, extremos que no se verifican en este caso. La negativa del demandado a suscribir un nuevo contrato ocurrió menos de un año antes de la interposición de la demanda y la resistencia al desalojo constituye un acto procesal sin efectos retroactivos.
c) La juzgadora de primera instancia realizó una errónea valoración de la prueba testimonial, particularmente del testimonio de la Esc. Luberriaga, de cuya declaración no surge negativa alguna del demandado a firmar un nuevo contrato, sino que la profesional confirmó que el propietario del inmueble es el actor. Además, fue incorrecta la afirmación de dicha magistrada de que todos los testigos sostuvieron que el demandado era el propietario del bien inmueble, cuando varios de ellos respondieron de forma negativa o ambigua sobre tal extremo.
d) En cuanto a la prueba documental, los pagos efectuados por el demandado ante organismos como el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (en adelante: MGAP), el Banco de Previsión Social (en adelante: BPS) o la Dirección General Impositiva (en adelante:
DGI) no constituyen actos de dominio, sino gestiones propias de quien explota un predio en calidad de arrendatario o comodatario. Incluso en sus declaraciones juradas, el demandado reconoció a los actores como propietarios. Asimismo, la Contribución Inmobiliaria fue abonada por los actores desde el año 1994 hasta el año 2022, por lo que el único pago realizado por el demandado en el año 2023 puede calificarse como un acto oportunista de su parte y carente de valor probatorio en relación con un eventual ánimo de dueño.
e) La Sra. Jueza a quo también omitió identificar actos inequívocos de oposición al derecho de los propietarios que pudieran justificar una mutación de la mera tenencia en posesión, conforme al art. 1199 del C. Civil. En tal sentido, debe ponderarse que el demandado no opuso resistencia ni interpuso acción alguna contra el contrato de explotación de cantera celebrado por los actores en el año 2021 -que se trató de un acto de pleno dominio-, lo cual confirma la condición de simple ocupante del demandado. Asimismo, las mejoras o construcciones realizadas por el demandado no pueden ser consideradas actos posesorios, ya que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 2232 del C. Civil, pertenecen al propietario en virtud del contrato de comodato.
f) La decisora de primera instancia incurrió en falta de congruencia en la sentencia recurrida, por cuanto valoró prueba y argumentos propios de la reconvención de prescripción, que fue desestimada, para fundar la decisión relativa a la legitimación pasiva, apartándose del objeto del proceso de desalojo precario (fs. 489-500).
III) El demandado evacuó el traslado que se le confirió del recurso de apelación, abogando por su rechazo.
En lo medular, sostuvo que la Sra. Jueza a quo valoró correctamente la prueba, lo que la condujo a reconocer su posesión efectiva del sobre el bien inmueble.
Reiteró que, desde el vencimiento del contrato de comodato en 2017 y desde la firma del contrato de cantera en 2021, mantuvo una posesión pública, pacífica y continua por más de un año, conforme a lo previsto en los arts. 658 y siguientes del C. Civil, y que el bien constituye su vivienda familiar, donde reside desde hace años junto a su familia, en el cual ha realizado construcciones y mejoras permanentes, lo que evidencia su ánimo de dueño y su consiguiente derecho de posesión (fs. 504-504 vto.).
IV) Por decreto N° 735 del 22 de julio de 2025, se franqueó el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno correspondiera, con efecto suspensivo (fs. 506).
V) El expediente se recibió en este Tribunal de Apelaciones el 28 de agosto de 2025 (nota de cargo a fs. 514 vto.) y, luego de repuesta la tributación faltante por parte de ambos litigantes, por decreto N° 562 del 12 de setiembre de 2025, se dispuso el pase del expediente a estudio de los Sres. Ministros por su orden (fs. 519).
Ante la licencia por enfermedad de la integrante natural del Tribunal Sra. Ministra Dra.
Cecilia Schroeder, entre el 17 de octubre y el 19 de noviembre, desde el 20 de noviembre al 19 de diciembre y en curso a partir del 20 de diciembre de 2025, de conformidad con lo dispuesto por el art. 63 de la ley 15.750, el Tribunal se integró con el Sr. Ministro Suplente Dr. Gustavo Nicastro.
Luego, se realizó el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros por su orden, al término del cual se acordó sentencia en forma legal y oportuna, designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad y con la integración del Ministro de Tribunal de Apelaciones Suplente que redacta esta sentencia (art. 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834), acogerá el recurso de apelación interpuesto y, en su mérito, revocará la sentencia definitiva, por los siguientes fundamentos.
II) El caso en estudio En el caso, comparecieron los Sres. Faustino Ulises Torena Cazoux y María del Carmen Artigas Rocha y promovieron el presente proceso de desalojo de ocupante precario contra su hijo, el Sr. Fernando Ulises Torena Artigas, respecto del inmueble rural padrón No XX, ubicado en el kilómetro 301 de la ruta nacional No 14, paraje Molles del Pescado, 4a Sección Catastral del Departamento de Florida.
Los actores señalaron que son los propietarios del referido bien inmueble.
Indicaron que, por contrato de comodato celebrado el 1° de octubre de 2014, le entregaron el predio al demandado en préstamo, quien lo recibió en tal calidad.
En la cláusula segunda de dicho contrato, se estableció el plazo del comodato en 3 años, por lo que el plazo venció el 1° de octubre de 2017.
Adujeron que al vencimiento del plazo, puesto que el comodatario era su hijo, a fin de que continuara afianzándose como productor rural y teniendo presente que había cumplido con los contratos anteriores ya extinguidos (primero, como arrendatario; y luego, como comodatario del mismo inmueble), decidieron prolongar la situación, permitiéndole continuar con la tenencia gratuita, sin necesidad de celebrar un nuevo acuerdo.
Explicaron que esa situación de generosa tolerancia con el comodatario para que continuara en el campo se ha extendido por más de 5 años desde la finalización del último contrato de comodato, y que su voluntad es recuperar ahora la disponibilidad del inmueble para destinarlo a la explotación agropecuaria que desarrollarán ellos mismos en el lugar.
Señalaron que mantuvieron diversas conversaciones con su hijo para obtener la devolución voluntaria del predio, las cuales resultaron infructuosas.
En virtud de ello, solicitaron que se intime al demandado a desalojar el inmueble, otorgándole el plazo legal de 60 días previsto para los comodatarios, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento (fs. 7-8 vto.).
Por la resolución liminar monitoria N° 1953 del 27 de abril de 2023, la Sra. Jueza a quo decretó el desalojo del bien inmueble en cuestión con plazo de 30 días y citó de excepciones al demandado por el plazo de 10 días (fs. 10).
Por su parte, el Sr. Fernando Torena Artigas compareció en tiempo y forma y opuso las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y de inadecuación del trámite dado a la demanda, aduciendo que el procedimiento elegido no se ajusta al tipo de acción promovida ni a la naturaleza del vínculo existente entre las partes.
Asimismo, dedujo reconvención, promoviendo acción de prescripción adquisitiva veintenal respecto del bien inmueble objeto de la controversia, sosteniendo que lo ha poseído en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de 20 años, con ánimo de dueño, cumpliendo así con los requisitos previstos en los arts. 1199 y concordantes del C. Civil. En consecuencia, solicitó que se declare operada la prescripción adquisitiva a su favor (fs. 219- 224 vto.).
Los actores evacuaron el traslado que se les confirió, oponiéndose a la reconvención por prescripción adquisitiva promovida por el demandado, señalando que el presente proceso, al tratarse de un desalojo de comodatario rural tramitado por la vía monitoria, no admite la interposición de reconvención, por lo que dicha pretensión excede el objeto del proceso y debe ser rechazada liminarmente.
En subsidio, sostuvieron que el demandado nunca tuvo la calidad de poseedor con ánimo de dueño, sino que ha tenido la calidad de mero tenedor desde su ingreso al predio en el año 1998, circunstancia acreditada por los contratos celebrados con los actores, primero de arrendamiento (1998–2008) y luego de comodato (2008–2012 y 2014–2017), en los cuales reconoció expresamente la propiedad de los comodantes respecto del bien inmueble.
Agregaron que ellos continuaron ejerciendo actos de dominio sobre el inmueble, como la celebración del contrato de explotación de cantera en el año 2021, frente al cual el demandado no formuló oposición, lo que reafirma su condición de simple tenedor.
Finalmente, solicitaron el rechazo de las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda, por carecer de fundamento, y de inadecuación del trámite, al considerar correcto el proceso monitorio elegido para la restitución del bien inmueble cuyo comodato se encuentra vencido (fs. 280-290 vto.).
III) Sobre la invocada falta de congruencia de que adolecería la sentencia recurrida Los apelantes adujeron que la Sra. Jueza a quo incurrió en vicio de incongruencia al haber valorado prueba y argumentos propios de la reconvención de prescripción, la cual fue desestimada, para fundar la decisión relativa a la legitimación pasiva, apartándose del objeto del proceso de desalojo precario. En el mismo sentido, sostuvieron que dicha magistrada, al atribuirle la calidad de poseedor, introdujo defensas no invocadas por el demandado.
Este agravio no es de recibo.
En sentido contrario al postulado por los apelantes, el Tribunal no aprecia ningún vicio de incongruencia en la sentencia impugnada.
Es cierto que la Sra. Jueza a quo, correctamente, dejó fuera del objeto del proceso la pretensión deducida por el demandado por vía de reconvención consistente en que se declarara que adquirió la propiedad del bien inmueble padrón N° XX por el modo prescripción, pero no es menos cierto que, a pesar de que dicha magistrada observó que la prescripción no fue opuesta como excepción, comprobar la calidad de poseedor que invocó el demandado fue incluido, expresa y claramente, en el objeto de la prueba.
Efectivamente, dicho objeto quedó fijado de la siguiente manera:
“De acuerdo con lo actuado, el objeto de la prueba se circunscribe a acreditar que el demandado detenta la calidad de ocupante precario del bien que se pretende desalojar o si tiene calidad de poseedor, momento y forma de ingreso al inmueble” (fs. 325 in fine).
Además, al evacuar el traslado de las defensas que opuso el demandado, los actores controvirtieron frontalmente la invocada calidad de poseedor de aquel, reiterando su postura de que se trata de un mero ocupante precario y refutando los pretendidos actos de dominio que aquel alegó (en especial, fs. 281-289 vto.).
Así, pues, la juzgadora de primera instancia acertó al incluir en el objeto de la prueba la pugna instalada por las partes en cuanto a si el demandado ocupa el bien en calidad de mero tenedor o de poseedor, y la forma en que quedó fijado ese objeto no fue impugnada por ninguna de las partes.
En consecuencia, la Sra. Jueza a quo no incurrió en el vicio de incongruencia aducido por los apelantes, puesto que falló de acuerdo con el programa litigioso propuesto por las partes y fijado en la etapa procesal correspondiente (art. 198 del C.G.P.).
IV) En cuanto a la valoración de la prueba relativa a la calidad de poseedor que invocó el demandado Los agravios expresados son de recibo.
Quedó fuera de controversia que el demandado ingresó al bien inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento (fs. 234) y, posteriormente, a través de contratos de comodato, el último de los cuales finalizó en el año 2017 (fs. 2-2 vto.).
De ello se desprende que su ingreso al predio se produjo con autorización expresa de los propietarios, configurando su ocupación una mera tenencia y no una posesión.
En tal sentido, recuérdese que la ley cataloga como mero tenedores al arrendatario y al comodatario (art. 653 del C. Civil).
Ahora bien, la sentenciante de primer grado entendió, en el marco de la defensa esgrimida por el demandado, que dicha situación de mera tenencia se modificó a partir del año 2017, cuando los actores pretendieron celebrar un nuevo contrato y el demandado se negó, considerándose propietario.
Dicha defensa implica considerar el instituto denominado interversión del título, que está previsto en el art. 1199 del C. Civil.
Dicha norma prevé:
“El que tiene la cosa en lugar o a nombre de otro y sus herederos, no puede jamás prescribirla, a menos que se haya mudado su mera tenencia en posesión, sea por causa procedente de un tercero o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario, poseyendo en adelante con las condiciones requeridas por el artículo 1196 (Artículo 648)”.
De manera que el cambio de calidad de mero tenedor a poseedor puede operar por dos vías: por causa procedente de un tercero o por la oposición que dicho sujeto haya hecho al derecho del propietario.
Howard explica cómo opera la interversión del título en estos términos:
“El art. 654 inc. 2 prevé la presunción de continuidad en el carácter de mero tenedor de la cosa. Por esta razón, éste no podrá jamás prescribir; y efectivamente no puede hacerlo en tanto continúe en su antedicho carácter. Pero la presunción referida es ‘iuris tantum’ y el tenedor (o sus sucesores a título universal) pueden mudar (intervertir) su mera tenencia en posesión, si ocurre alguna de las circunstancias previstas por el art. 1199, provocando de esta forma el abatimiento de aquella presunción.
La norma contenida en el art. 1199 recibe la máxima romana ‘nemo sibi ipse causam possessionis mutare potest’, esto es, nadie puede mutar por sí mismo la causa de su posesión, por lo que la interversión sólo procede en los supuestos previstos en la disposición (en referencia al art. 1199 del C.C.).
Y el propio precepto prevé dos supuestos para ello. En primer término, si muda su tenencia en posesión por causa proveniente de un tercero. En esta hipótesis la interversión se funda en un negocio jurídico y tiene lugar cuando un tercero, sin legitimación para disponer de la cosa, la enajena a favor del tenedor. Como corolario de esa enajenación, que en virtud de la ausencia de poder de disposición el enajenante no transmitió la titularidad dominial, quien se vinculaba a la cosa en virtud de una mera situación de detentación muta su calidad a la de poseedor por la tradición realizada ‘a non dominus’, por lo que podrá usucapir el bien. La segunda posibilidad que brinda el artículo es que la interversión se produzca por la oposición que el tenedor (o sus herederos) haga al derecho del propietario. Se trata de una hipótesis de mayor dificultad de comprobación que la anterior, en tanto aquella resulta de un negocio jurídico y ésta normalmente es una cuestión solo de hecho. Para que ocurra esta especie de interversión es menester la realización de actos notorios, graves, tangibles e inequívocos por parte de quien se vincula por una situación de mera tenencia del bien: la oposición debe ser inconfundible y activa y salir del ámbito subjetivo del poseedor para incidir sobre la cosa y quien era su titular” (Howard, Walter, Modos de adquirir, 3a edición corregida y ampliada, Universidad de Montevideo, Montevideo, 2015, págs. 493 y 494).
Partiendo de los términos de la defensa opuesta por el demandado y en función de las premisas expuestas precedentemente, la interversión del título de mero tenedor a poseedor podría encartar, en el caso concreto, en la segunda hipótesis prevista en el art. 1199 del C.
Civil, esto es, la interversión derivada de su oposición al derecho de los propietarios, lo cual se analizará a continuación.
El Tribunal concuerda en un punto con el razonamiento expuesto por la Sra. Jueza a quo en la sentencia recurrida: los hechos que el demandado cataloga como actos posesorios fueron contemporáneos, principalmente, con la vigencia de sucesivos contratos que celebró con los actores.
Ahora bien, tomando como base dicha premisa, estando vigentes los contratos por los cuales los propietarios le otorgaron la mera tenencia del bien inmueble al demandado (ya sea por medio de contrato de arrendamiento rural o por medio de contrato de comodato), no pueden catalogarse a esos actos (realización de mejoras y de construcciones), en principio, como actos posesorios. En ese sentido, como dispone el art. 654 inc. 2 del C. Civil, “el que ha empezado por la mera tenencia de la cosa, se presume continuar como mero tenedor hasta la prueba contraria”.
Y esa prueba en contrario implica, a luz de lo previsto en el art. 1199 del citado cuerpo normativo y de los términos en que quedó trabada la controversia entre las partes, acreditar la oposición que el demandado habría hecho al derecho de los propietarios, poseyendo en adelante con las condiciones requeridas por el art. 1196 del C. Civil.
Según la magistrada de primera instancia, esa oposición del demandado se habría traducido o manifestado en su negativa a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento o de comodato con los actores y en la oposición de defensas en el presente proceso.
El Tribunal no concuerda con dicho razonamiento.
Ello, porque, como se señaló anteriormente, para que ocurra esta especie de interversión, resulta necesaria la realización de actos notorios, graves, tangibles e inequívocos por parte de quien se vincula con el bien por una situación de mera tenencia. Así, la oposición debe ser inconfundible y activa y salir del ámbito subjetivo del mero tenedor para incidir sobre la cosa y sobre quien es su titular.
La mera negativa a suscribir un nuevo contrato o las defensas esgrimidas en el proceso de desalojo de ocupante precario no revisten las características de actos notorios y graves, y pertenecen, más bien, al ámbito subjetivo del mero tenedor. Nadie puede, por sí solo, alterar la causa de su tenencia.
En sentido contrario a lo que entendió la Sra. Jueza a quo, el Tribunal considera que no se acreditó en el expediente que el demandado haya modificado su ánimo de tenedor.
De tal manera, las mejoras realizadas en el bien inmueble o la simple permanencia en él no constituyen actos inequívocos de oposición al derecho de los propietarios.
Cabe catalogar a esas mejoras como obras realizadas para una mejor explotación del bien inmueble respecto del cual los propietarios le otorgaron la mera tenencia, y no como actos posesorios.
Un acto de oposición concreto, patente, grave e inequívoco del derecho de los propietarios podría haber sido la negativa a permitir la ejecución del contrato de uso y explotación del subsuelo celebrado el 5 de agosto de 2021 entre el coactor Sr. Faustino Torena y Crenza Internacional S.A. con plazo de 2 años (incorporado a fs. 236). Pero no resultó probada ninguna oposición en tal sentido. Así, el demandado toleró pacíficamente que los actores, en su calidad de propietarios del predio, permitieran la explotación de la cantera y la extracción de materiales.
Quedó fuera de discusión que el demandado comenzó la ocupación del bien inmueble en calidad de mero tenedor, y no desvirtuó en esta causa la presunción de continuar ocupando el bien en esa misma calidad (art. 654 inc. 2 del C. Civil), por lo que corresponde desestimar su mentada calidad de poseedor y la defensa que esgrimió fundada en dicha calidad.
Por otro lado, las afirmaciones del demandado de que sus padres le dieron el bien inmueble para que allí formara su familia, de que nunca pagó nada a cambio de la ocupación y de que la firma de los contratos de arrendamiento y de comodato obedeció a razones tributarias o para obtener algún beneficio por parte del MGAP (declaración de parte del demandado a fs. 404) podrían suponer la existencia de falsedad ideológica respecto de dichos contratos, pero esa defensa no fue invocada por él, motivo por el cual no corresponde siquiera analizar esa posibilidad, so riesgo de incurrir en vicio de incongruencia por fallar distinto y más allá de lo pedido (extra y ultra petita).
En consecuencia, puesto que la mera tenencia implica tener la cosa en lugar o a nombre de otro con carácter transitorio (art. 653 del C. Civil) y dada la voluntad de los propietarios de no permitirle al demandado continuar ocupando el bien inmueble, se torna exigible su obligación de restituirlo o de devolvérselos (arts. 1827, 1829 y 2216 inc. 1 de dicho cuerpo normativo).
V) Las costas y los costos de la segunda instancia La decisión revocatoria que se dicta y la correcta conducta procesal de ambas partes determinan que las costas y los costos de la segunda instancia se distribuyan en el orden causado (arts. 688 del C. Civil y 56.1 y 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Acógese el recurso de apelación que los actores interpusieron y, en su mérito, revócase la sentencia definitiva N° 12/2025, manteniéndose firme el desalojo dispuesto por resolución monitoria N° 1953/2023, sin especial condenación procesal.
Honorarios fictos a los solos efectos fiscales: 5 Bases de Prestaciones y Contribuciones.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia.
Dra. Analía García Obregón - Ministra Dra. Gabriela Rodríguez Marichal – Ministra Dr. Gustavo Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Rosario Fernández – Secretaria I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.